REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector 20 de enero, 14 de febrero de 2024
213º y 163º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy miércoles catorce de febrero del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 08/02/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.498.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 67.478, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N V-11.498.403 y V-v-15.988.909, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 67.478 y 237.939, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:314274 y N:927946 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal de dos niveles, levantada en estructura metalica, con columnas en perfiles conduven de 10x10, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con revestimiento en granito, en el primer nivel o entre piso con una placa maciza, techada en machihembrado con su respectivo manto asfaltico y teja criolla, incuye corredores perimetrales una de ellos con cerramiento en media pared de bloque y en el primer nivel dividido en 2 habitaciones, sala, cocina, con su respectivo modulo sanitario, estos revestidos en cerámica y el área de servicio con lavadero y tanque de concreto armado, incluye una escalera de acceso al segundo nivel y este dividido en un balcón, 3 habitaciones, un baño, y el balcón con su respectiva reja metalica, con puertas de madera entamboradas, piso de concreto revestido en porcelanato, ventanas panorámicas con protectores metálicos. La vivienda incluye área de estacionamiento con dimensiones de 5X12 mts, levantada en estructura metalica y de madera, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metalica. La vivienda con dimensiones de 16X12 Mts.
3. Siguiendo con el recorrido se observó un caney con dimensiones de 5X10 mts, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, con piso de concreto en acabado rustico y techado en hojas de palma nervada a dos aguas sobre estructura de madera, incluye un fogón de leña levantado en ladrillo. Se deja constancia que se observó un tanque de PVC con capacidad para 1500 litros de agua levantado en columnas de bloque relleno de concreto que se le suministra el agua mediante mangueras PVC desde un nacimiento natural que viene de la montaña lindero de este predio.
4. Se deja constancia que toda esta área descrita anteriormente esta protegida por una cerca de alfajol con doble coronamiento que incluye dos portones y una reja con dimensiones de 25X25 mts.
5. Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera, la vaquera construida en columnas hg de 3” y 5 barandas horizontales de tubo hg de 1”, piso de tierra y techada de láminas de zinc sobre estructura metálica, esta misma cubre parcialmente el coso y la manga del corral, donde se observó además un módulo levantado en bloque trabado sin frisar, con puerta metálica de dimensiones de 2X2.50 mts que es utilizado como depósito, asimismo se observó un comedero lineal construido en concreto armado, el corral levantado en columnas hg de 3” y 5 barandas horizontales de hg de 1”, dividido en coso, manga y embarcadero, estas dos estructuras poseen tres portones, 2 puertas y 2 correderas, y tienen dimensiones de 20x20 Mts.
6. Siguiendo con el recorrido se observó una corraleja con cerramiento en malla gallinera y alambre de púas sobre estantillos de madera, con dimensiones de 10X15 mts, donde se observó un módulo levantado en media pared de bloque y dividido en 2 ambientes, techado en zinc sobre estructura de madera, donde se observó un porcino (madre paridora) y un conjunto de aves de corral tales como gallinas ponedoras, pollos y patos.
7. Siguiendo con el recorrido se observó un huerto familiar con cultivos de musáceas, caña de azúcar, lechosa, guanábana, mango, yuca. Asimismo, se deja constancia que se observó una tanquilla de concreto armado con capacidad para 600 litros donde convergen 3 potreros y que sirven de abrevadero al ganado.
8. Durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- 2 rollos de mangueras PVC de ¾ y 1”.
- Una fumigadora de espalda de motor.
- 1 fumigadora de espalda mecánica
- Una guadaña marca sold power.
- Un energizador marca Domo Power para las líneas energizadas de los diferentes potreros que existen en el predio
- Paladragas y herramientas menores propias para las actividades que se ejercen en el predio objeto de esta inspección.
9. El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio 33 semovientes distribuidos de la forma siguiente: 11 vacas de ordeño, 3 becerros, 7 becerras, 1 toro reproductor, 4 vacas de cría y 7 mautas, marcados con los siguientes hierros quemadores:



6) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche a la empresa Agro lácteos La Estrella, con un promedio mensual de 1152 litros de leche mensuales producto del ordeño realizado en el predio La Rinconada.
7) Se deja constancia que el predio está dividido en 18 potreros, está cercado en cercas convencionales en todos sus linderos con 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y en algunos casos con una línea energizada, las cercas internas son energizadas con una y dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros con sus respectivos aisladores y tensores. Se observaron pastos introducidos de las especies brachiaria de banco, humidicola, bermuda y Brizantha y naturales tales como Chiguirera y paja de burro, dejándose constancia que no existen malezas arbustivas y los pastos se encuentran en buen estado a pesar de encontrarse en la estación seca lo que indica un buen programa de rotación de los rebaños de ganado. Se deja constancia que hacia la zona norte del predio se encuentra una elevación donde se observaron especies arbóreas de grandes dimensiones tales como Mijao, Masaguaro, Guayabon, Araguaney entre otras. Asimismo, se deja constancia que en los potreros del predio se observó un gran componente arbóreo conformado por apamate, mijao, samán, araguaney masaguaro, guarataro, palma de agua, murciélago, higuerón.
8) se deja constancia que se observó durante el recorrido en el lindero Noreste el cauce de un caño que presenta caudal solamente en algunos tramos.
9) se deja constancia que se observó un módulo para pastoreo rotativo que consiste en una corraleja donde existe un bebedero ovalado construido en concreto armado con capacidad para 3500 litros que abastece a 14 potreros y otros bebederos de caucho de payloader y concreto con capacidad para 1200 litros que abastece a 2 potreros
En este estado el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.498.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 67.478, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: En primer lugar con la venia del Tribunal procedo a consignar en este estado la copia del levantamiento topográfico del predio La Rinconada, el cual fue elaborado por el Area técnica del INTI, asimismo procedemos a consignar la copia del padrón de hierro quemador cuyo titular es mi asistido ciudadano Oscar Sulbaran, solicitante de autos de igual manera consignamos lo relacionado con los recibos de arrime de la leche que se produce en este predio a los efectos de evidenciar la producción eficiente que aquí se desarrolla. Seguidamente peticionamos a este Tribunal que en base a todos los recaudos consignados tanto en el escrito de solicitud como en este momento y en base al principio de inmediación nos permita ratificar la petición del otorgamiento de una medida de protección a la producción agroalimentaria del predio La Rinconada, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal motivado a que en el mismo se desarrolla una producción eficiente que hay que proteger debido a que la misma garantiza la soberanía agroalimentaria de la nación y es oportuno destacar que el ciudadano Oscar Sulbaran ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de personas inescrupulosas que se han dado a la tarea de expresarle que en cualquier momento le van a invadir su finca y recordemos que en este sector se han producido diversas ocupaciones ilegales de predios y mi asistido tiene un gran temor de que le sea invadida su unidad de producción que le h servido por tantos años para el sustento de su grupo familiar y el de él propio, por ultimo ratificamos la solicitud de otorgamiento de la cautelar de protección a la producción agroalimentaria que se desarrolla en este predio. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974, asistido por la abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.498.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 67.478; sobre el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas anotado bajo el Nº 50, Tomo 297 de fecha veintitrés de diciembre de 2008 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 31 Protocolo Primero, tomo cuatro folio del 183 al 186 fte y vto principal y duplicado del segundo Trimestre del año 2021 de fecha 11/06/2021 a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
2.- Copia fotostática simple de la Carta de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº 6612982009RAT49905 a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
3.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “FINCA LA RINCONADA”.
5.- Copia fotostática simple constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal 20 de enero a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
6.- Copia fotostática simple del Registro Campesino a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
7.- Copia fotostática simple del registro del hierro quemador para semovientes a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “FINCA LA RINCONADA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “FINCA LA RINCONADA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos, por el ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA RINCONADA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA LA RINCONADA”, ubicado en el sector 20 de enero, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 6456 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por Carlos Freita, Barrio 20 de enero y terrenos Baldíos, Sur: con terrenos ocupados por Felix Sulbaran, Freddy Uzcategui y Barrio 20 de enero, Este: con terrenos ocupado por Barrio 20 de enero Oeste: con terrenos Baldíos; por el ciudadano OSCAR ADOLFO SULBARAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.974, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “FINCA LA RINCONADA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (14/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

_______________________________
Parte solicitante


______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante


____________________ ______________________
El Práctico El Fiscal de Llanos


La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.840-24
OJCL/SM