REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de Febrero de 2024
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.832-24
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA HAYLEE JAIMES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.079.918 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 311.658
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, domiciliados en el Barrio Los Naranjos, casa Nro 15 con calle 9, carrera 4, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL PEREZ GUZMAN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 267.683.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoaren los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513, asistidos por la abogado en ejercicio DANIELA HAYLEE JAIMES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.079.918 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 311.658, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, domiciliados en el Barrio Los Naranjos, casa Nro 15 con calle 9, carrera 4, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ANTECEDENTES
El 09/01/2024, fue recibida por ante la secretaria de este Tribunal acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoaren los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513, asistidos por la abogado en ejercicio DANIELA HAYLEE JAIMES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.079.918 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 311.658, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, domiciliados en el Barrio Los Naranjos, casa Nro 15 con calle 9, carrera 4, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 01 al 12).
El 12/01/2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. (Folio 13)
El 17/01/2024 mediante auto se admitió la demanda y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 14 al 16).
El 02/02/2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ GUZMAN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 267.683, mediante el cual da contestación a la demanda y conviene en todo lo expuesto por la parte demandante, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto. (Folio 17)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito manifiesta que solicitan se cite a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON a los fines de que reconozcan en su CONTENIDO y FIRMA, el documento privado del 10/12/2023 en el cual les venden de forma pura, simple, perfecta e irrevocable un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en el predio FINCA MIRAFLORES, ubicada frente a la carretera nacional Troncal 005, sector Batatuy, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, motivo por el cual pretende a través de la presente demanda obtener el Reconocimiento del Contenido y Firma a los fines de regularizar la documentación sobre el referido predio rural.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 y asimismo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982. (Folio 02 al 04)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 y asimismo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Original de Documento Privado de compra venta entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982 a favor de los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 del 10/12/2023, conjuntamente de levantamiento topográfico del predio La Piscina. (Folio 05 al 08)
Se observa que se trata de Original de Documento Privado de compra venta entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982 a favor de los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 del 10/12/2023, conjuntamente de levantamiento topográfico del predio La Piscina, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo siete (07), Folio del 46 al 48, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2021. (Folios 08 al 12)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo siete (07), Folio del 46 al 48, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2021, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, para que reconozcan en su contenido, firma y huellas dactilares el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
La parte demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ GUZMAN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 267.683 acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 02/02/2024 expuso:
Omissis…”En horas de Despacho del dia de hoy 02 de Febrero de 2024, se presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y la ciudadana SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.982(…) actuando en este acto como demandado en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma (…) con el fin de darme por citado por ante este Tribunal y dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido. En la cual manifestó expresamente que reconozco el contenido y firma el documento privado objeto de la presente Litis, contentivo de la compra-venta que se celebró en fecha 10/12/2023 y no tengo nada a que hacer oposición (…) (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante escrito y asistido de abogado: reconociendo dicho documento privado.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, parte demandada en el presente asunto, mediante escrito del 02/02/2024, reconocieron en su contenido, firma el instrumento privado como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoaran los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, suscrito entre los ciudadanos ANDRES ELIGIO JAIMES BELANDRIA y DALBERTA MARIA PAREDES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.362.922 y V-9.367.513 y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RINCON y SONIA MARIA CASTRO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.108.051 y V-9.348.982, en fecha 10/12/2023, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.
Exp. № A-0.832-24
OJCL/LD/SM
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