REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector La Creole, 20 de febrero de 2024
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 15/02/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, asistido por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.724.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.454; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante, ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, asistido por la abogado en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.724.932, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.454; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja constancia de la presencia de la ciudadana HILDA AMARGAT SANCHEZ BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.182.264, cónyuge del solicitante, y deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y el juez le autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo; en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, e indicando la misma que son las siguientes: E: 293120 y N: 872548, el tribunal deja expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal en construcción levantada en columna de concreto armado, parcialmente con cerramiento en paredes de bloques de concreto y arcilla en obra limpia, piso de concreto rustico y pulido, cubierta de zinc sobre estructura de madera y placa de entre piso maciza de concreto para la construcción de un segundo nivel, dividida en cocina, sala comedor, 3 habitaciones una de ella en construcción, un baño con una pieza sanitaria, tanque y lavadero de concreto armado en construcción, área de servicio, una escalera construida en concreto armado en obra limpia que da acceso al segundo nivel de la construcción existente , siguiendo con el recorrido se pudo observar una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubo PVC de 1 pulgada acoplada a una electrobomba marca Domosa de un hp que distribuye agua a las instalaciones principales, estas instalaciones descritas tiene dimensione de 15 metros por 15 metros aproximadamente
3) El Tribunal deja constancia que observó una vaquera levantada en columna de madera rolliza cada metro, con 6 listones de madera, piso de concreto rustico, cubierta de zinc sobre estructura de madera, dividida en becerrera y un ambiente donde donde se observó una piara conformado por 5 lechones, una sala de ordeño, dos apartes cercados en cerca convencionales con 4 líneas de alambre púas sobre estantillos de madera, en regular estado de conservación, con dimensiones de 15 metros por 20 metros.
4) El Tribunal deja constancia que observó una jaula para cría de aves de corral, construida en listones de madera, cubierta de zinc, con cerramiento en malla Trincal de PVC que es utilizada para la cría de pollos de engordes, para el sustento de las personas que habitan en el predio.
5) El Tribunal deja constancia que observó un corral con dimensiones de 30 metros por 25 metros aproximadamente, construido en columna metálica con parales Ipn 8 cada 1,5 y tubos estructurales con 5 cabillas lisas horizontales de una pulgada dividido en coso, manga con media pared de concreto, bretter en construcción y embarcadero en construcción, cuenta con 6 portones, 6 puertas y 2 correderas.
6) El Tribunal deja constancia que observó los siguientes equipos y herramientas tales como: dos guadañas, una planta eléctrica marca Toyama 6500, una pulidora, una motosierra, un taladro para holladuras de cercas, paladragas, palas y machetes, una mezcladora de concreto de una paca con motor a gasoil de 7 hp sin marca visible, una zorra de un eje de tiro con capacidad de 600 kilogramos, 50 estantillos de madera para la reparación y mejoras de las cercas del predio.
7) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas, sobre estantillos de madera cada 2 metros, el predio está dividido en 3 potreros y una corraleja, cercados en 4 líneas de alambre de púas, sobre estantillos de madera cada 2,50 metros, cubiertos en pastos introducidos de la especie Bracharia, tanner, humidicola, brizanta, estrella, pasto alemán y naturales como lambedora y arboles forrajeros en buen estado de mantenimiento y conservación a un siendo la época de sequía; existe una buena rotación aun cuando se recomienda promocionar o establecer nuevos potreros. En el lindero Nor Oeste se observó un cultivo de árboles maderable de la especie melina sembrado en línea con data que supera los 20 años y específicamente en el punto de coordenada E 293818 N871621 se observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones mayores de 30 metros de diámetro que sirve de abrevadero al ganado y en el lindero Sur oeste se observó una plantación de musáceas y yuca que no supera la media hectárea.
8) El Tribunal deja constancia que al predio se accede por una vía publica que va desde el sector La Creole hasta el Rio de Capitanejo, por el lindero Nor-Oeste. Igual manera el Tribunal deja constancia de un terraplén construido con equipo pesado parcialmente engranzonada, con una altura de 1,50 metros aproximadamente con calzada de 3,5 metros de ancho con su respectiva cuneta, que distribuye el acceso vehicular a los diferentes potreros y a las instalaciones principales del predio.
9) El Tribunal deja constancia que censó en el corral del predio un total 237 semovientes bovinos y 4 equinos para un gran total de 241 semovientes bovinos y equinos distribuidos de la siguiente manera: 01 toro reproductor, 25 vacas de ordeño, 8 novillas, 2 mautas, 8 becerras y 4 becerros 143semovientes de levante con peso aproximado de 350 kg: y 56 toros de ceba con peso aproximado 450 kg: marcados con los siguientes hierros quemadores:





10) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche con promedio de 45 litros de leche diarios, para un gran total de 1350 litros que son vendidos a la empresa Láctea la Divina Pastora ubicada en la población de Capitanejo.
En este estado la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.724.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.454, solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenas tardes ciudadana Juez en ocasión en esta inspección que usted realizo al predio denominado Marianita por solicitud de medida de protección agroalimentaria, peticionada por el ciudadano Isabelano Molina, le ruego, que dicte la medida solicitada, por cuanto se pudo verificar a través de la inspección realizada en el día de hoy lo estándares de producción que se desarrolla en el predio asi como también las condiciones físicas del ganado, las condiciones sanitarias los pastos, las instalaciones necesarias, que existen en dicho predio para desarrollar esta producción agroproductiva razón están por la cual, le solicito estudie la posibilidad de dictar esta medida de protección, por cuanto en varias ocasiones a lata hora de la noche, se han dado la tarea personas extrañas a ingresar al predio dejando los falsos abiertos no sabemos con qué fin si es que están, planificando robo de ganado, esto mantiene en zozobra a mi cliente asi como también a los trabajadores de dicho predio le pido respetuosamente dicte esta medida de protección agroalimentaria y oficie a los organismo competente para el cumplimiento de la misma. Es todo ciudadano Jue Muchas gracias.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, asistido por la abogado en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.724.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.454; sobre el predio denominado “FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad al ordeño, levante y de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, y forestal conformador por plantaciones de la especie de melina.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominado FINCA MARIANITA a favor del ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, inscrito bajo el número 2024.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.4.1009
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado FINCA MARIANITA
3.- Copia simple fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) N° SIRA_1060035790 a favor del ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “FINCA MARIANITA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó: “(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo. En la cual asimismo y con auxilio de la práctico, el Tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar y empleados, en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “FINCA MARIANITA” hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo, por el ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, asistido por la abogado en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.724.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.454, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “FINCA MARIANITA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA MARIANITA”, ubicado en el sector La Creole, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (120 Has con 1230 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Con mejoras de Domingo Suarez; ESTE: mejoras Kati Gil y María Eugenia Ramírez y OESTE: Rio de Capitanejo, por el ciudadano ISABELANO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.385, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “FINCA MARIANITA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

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Abogada asistente de la parte solicitante

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La Práctico
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El Fiscal de Llano

El Secretario ad hoc
Abg. Eliz Jiménez
Exp. № A-0.842-24