REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Santa Rosa, 01 de Febrero de 2024.-
Años 213° y 164°


DEMANDA: Nº OM-171-2019.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE (S): ISAMAR NALITH JIMENEZ PEREZ

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO CRESPO DIAZ

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Perención de la instancia).

Vista la solicitud formulada en forma oral y recogida por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) demanda interpuesta por la ciudadana: ISAAMAR ANALIHT JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 20.869.411, Telf. 0426-9723594, domiciliada en el barrio el Tigre, Av. Francisco de Miranda en casa de la señora Enefertiti Silva Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: LIHA VALENTINA CRESPO JIMENEZ, de dos (02) años de edad respectivamente, por concepto de REVISION (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CRESPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.008.698, no aporto numero de Teléfono y señalo como su domicilio a los efectos de su citación. 1) Sector El Ramal, en casa de su madre la Señora Amparo Díaz en la entrada principal (el ramal) de la parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.

En fecha 14/05/2019 se levanto acta de Revisión de Obligación de Manutención con todos sus recaudos el cual quedo bajo el Nº OM-171-2019 nomenclatura propia del tribunal el cual riela al folio (01 al 15).
En 16/05/2024 se dicto auto admitiendo con lugar y se libro boletas de notificación al Fiscal y boleta de citación al demandado y demandante, el cual riela al folio (16 al 22).
En fecha 14/06/2019 el alguacil consigna diligencia agregando boleta de notificación al fiscal de fecha 12/06/2019, el cual riela al folio (24 y 25).
En fecha 06-07-2023, se dicta auto de avocamiento por la juez temporal, el cual riela al folio (26).

Para decidir, este tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. ..
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y por otra parte en la necesidad de sancionar conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuidad del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierra Tapia, Tomo 2, Febrero del 2003 pagina 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por los largos periodos.
En este sentido la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva si no que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad en cuanto no media interés impulsivo en la partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal