REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Santa Rosa, 20 de Febrero de 2024.-
Años 213° y 165°
SOLICITUD Nº S – 036-2018
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SOLICITANTE (S): ROMERO PULIDO VICTOR JOSE, ROMERO PULIDO ALEIDA JESEFINA y ROMERO GRATEROL VICTOR ARGENIS (CUJUS ROMERO VICTOR MANUEL, quine fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.130.340, Acta Nº 66, Folio 66 del año 2017 de los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas)
ABOGADO: PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Perención de la instancia).
Se inicia la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, procedente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/12/2.017, presentada por los ciudadanos ROMERO PULIDO VICTOR JOSE, ROMERO PULIDO ALEIDA JOSEFINA y ROMERO GRATEROL VICTOR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.715.037, v- 11.708.953, v- 20.963.168; asistido por el Abogado en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080; mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción del ciudadano ROMERO VICTOR MANUEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.130.340, Acta Nº 66, Folio 66 del año 2017 de los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas. Ahora bien, este Juzgado a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, ordena a los solicitantes consignar: 1.-Copia de la cedula de identidad del de cujus, up supra identificado, 2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Romero Cordero, cedula de identidad Nº V- 21.426.179 y Acta de Nacimiento certificada; en consecuencia, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la misma, hasta tanto la parte interesada de cumplimiento a lo antes señalado. Folio (15-16).
Para decidir, este tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. ..
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y por otra parte en la necesidad de sancionar conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuidad del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierra Tapia, Tomo 2, Febrero del 2003 pagina 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por los largos periodos.
En este sentido la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva si no que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad en cuanto no media interés impulsivo en la partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada,
porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente. (Cursiva de este tribunal).
En la presente causa se evidencia, que desde la fecha 09/01/2018, hasta el 20/02/2024, trascurrieron mas de un (01) año, sin que la parte solicitante halla informado a este tribunal haber dado cumplimento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un computo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de recibido de la solicitud hasta el día 20/02/2024, pasaron mas de dos (02) años .
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