REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de febrero de 2024.
Años: 213° y 164°.

SOLICITANTES:
Ciudadanos: SONIA CAROLINA VIVAS SANCHEZ y HEDENILZON NAZARETH GARCIA NAVARRO, venezolanos, cónyuges entre si, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.518.646 y V-19.784.551, licenciada en educación y agricultor, teléfonos Nros. 0426-2435931 y 04161734546, correos electrónicos soniavida88@gmail.com y hedenilzongarcia@gmail.com, en su orden respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.122, con número de teléfono: 0414-5683137, correo electrónico: celis031@gmail.com, domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 5 y 6, del Sector Santo Domingo de Guzmán, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2147.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 06-2024.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil, con carácter vinculante en sentencia Nº 446/2014, que fue presentada en fecha 12-07-2023 y que por distribución efectuada en fecha 12-07-2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 222; por los ciudadanos: SONIA CAROLINA VIVAS SANCHEZ y HEDENILZON NAZARETH GARCIA NAVARRO, venezolanos, cónyuges entre si, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.518.646 y V- 19.784.551, licenciada en educación y agricultor, teléfonos Nros. 0426-2435931 y 04161734546, correos electrónicos soniavida88@gmail.com y hedenilzongarcia@gmail.com, en su orden respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.122, con número de teléfono: 0414-5683137, correo electrónico: celis031@gmail.com, domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 5 y 6, del Sector Santo Domingo de Guzmán, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común haciendo los grandes esfuerzos en buscar una reconciliación y no llegando a entenderse de manera definitiva, por lo que ya decidieron separarse de hecho desde hace más de ocho (08) años, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, durante su unión no procrearon hijos.
En fecha 18-07-2023, se le dio entrada y admitió conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, el ciudadano: HEDENILZON NAZARETH GARCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.784.551, asistido por el abogado en ejercicio Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.122, consignó publicación del Edicto, según consta en los folios 11, 12 y 13, del presente expediente, este tribunal en fecha 17-01-2024 mediante auto que cursa al folio diez (10), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en El Diario La Noticia de Barinas, de fecha 15-01-2024, en la página Nº 4, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 25-01-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 25-01-2024, cursante al folio quince (15).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común haciendo los grandes esfuerzos en buscar una reconciliación y no llegando a entenderse de manera definitiva, por lo que ya decidieron separarse de hecho desde hace más de ocho (08) años, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, durante su unión no procrearon hijos. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: SONIA CAROLINA VIVAS SANCHEZ y HEDENILZON NAZARETH GARCIA NAVARRO, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: SONIA CAROLINA VIVAS SANCHEZ y HEDENILZON NAZARETH GARCIA NAVARRO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Nº Expediente 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446/2014, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.


Sol.Nº 2147.
Sent. Nº 06-2024.
MCR/nbm/cg.