REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de febrero de 2024.
Años: 213° y 165º
PARTES:
MARILU ZAMBRANO MOLINA Y PORFIRIO MANCILLA GOMEZ, la primera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.837, correo electrónico maryzambrano200@gmail.com, numero telefónico: 0424-5459578 y el segundo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V- 10.904.927, correo electrónico yormanjosuezm07@gmail.com, numero telefónico: 0424-5965758 y, asistidos por el Abogado en libre ejercicio JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730, correo electrónico neptali200@hotmail.com, número de teléfono:0414-5641987.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2181-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 07-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 10/01/2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 266, presentada por MARILU ZAMBRANO MOLINA Y PORFIRIO MANCILLA GOMEZ, la primera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.837, correo electrónico maryzambrano200@gmail.com, número telefónico: 0424-5459578 y el segundo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V- 10.904.927, correo electrónico yormanjosuezm07@gmail.com, numero telefónico: 0424-5965758 y, asistidos por el Abogado en libre ejercicio JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha tres (03) de febrero del Año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta N° 08, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1999; manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el Sector José Gregorio, calle principal, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y que de su unión procrearon cuatro hijos, que lleva por nombre: DANNY ELOISA, YADELSY DEL CARMEN, JESUS ALVEIRO, Y YEIXON DANIEL MANCILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, manifestando que la relación en un principio y durante algunos años fue armoniosa; basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que hace más de quince (15) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respetándose como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, separándose de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común, así mismo destacan que no pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
En fecha 15-01-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2181-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19-01-2024, el ciudadano PORFIRIO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.927, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Neptali Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.730; consigno diligencia y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 18-01-2024, en la página N° 4, como constan desde el folio catorce (14), al dieciséis (16) con sus respectivos vueltos, del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 25-01-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio diecisiete (17) y dieciocho (18).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges MARILU ZAMBRANO MOLINA Y, PORFIRIO MANCILLA GOMEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha tres (03) de febrero del Año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta N° 08, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1999; manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el Sector José Gregorio, calle principal, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y que de su unión procrearon cuatro hijos, que lleva por nombre: DANNY ELOISA, YADELSY DEL CARMEN, JESUS ALVEIRO Y YEIXON DANIEL MANCILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, , manifestando que la relación en un principio y durante algunos años fue armoniosa; basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que hace más de quince (15) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respetándose como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, separándose de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común, así mismo destacan que no pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: MARILU ZAMBRANO MOLINA Y PORFIRIO MANCILLA GOMEZ, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: MARILU ZAMBRANO MOLINA Y, PORFIRIO MANCILLA GOMEZ, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha Tres (03) de febrero del Año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2181-2024.
Sent. Nº 07-2024.
MCR/nbm/ra.
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