REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 21 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, domiciliada en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, calle 8, Manzana B, Casa Nro. 2, de la ciudad de Barinas, jurisdicción de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas del estado Barinas, correo electrónico archilaneylludis@gmail.com, teléfono 0412-5162161, en calidad de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, calle 4, casa Nro. 2 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico enriquemora19@gmail.com, teléfono 0412-5554509, en contra de la ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.506.212, número de teléfono +1 (929) 9330007, correo electrónico legetyadiabc@gmail.com, domiciliada en 7812 NW 5th Avenue, Miami, Florida, Estados Unidos. En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por la abogada en ejercicio NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, en contra de la ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.506.212, cursante a los folios del uno al folio once (f. 01 al f. 11). En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 01 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto donde se admite la solicitud, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro.124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; ordenándose asimismo, la citación por medio de video llamada, en cumplimiento con la Sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022 y Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el sexto (6to) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a la cónyuge demandada ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, anteriormente identificada y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios trece al folio dieciséis (f. 13 al f. 16). En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la Abogada NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, en la que consigna las características del teléfono móvil el cual será utilizado para la citación a la demandada; asimismo, consigno los fotostatos correspondiente a la citación, cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 12 de Diciembre de 2023, el secretario Temporal de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico boleta de citación y sus recuadros, a la demandada la cual fue enviada exitosamente y de haber efectuado en tres (03) oportunidades la video llamada a la ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, sin obtener ninguna respuesta, en la misma se dejó constancia que estuvo presente la abogada NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, Apoderada Judicial del Solicitante ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO anteriormente identificado, cursante al folio dieciocho (f. 18). En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la Abogada NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, en la que solicita se le fije nueva oportunidad para la citación a través de video llamada, a la ciudadana Yadimir Franyelis Leget Mosquera anteriormente identificada, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 13 de diciembre de 2023, El Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), para que tenga lugar la citación por medio de video llamada, a la demandada ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA anteriormente identificada, en cumplimiento con la Sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022 y el Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 18 de Diciembre de 2023, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado de manera satisfactoria la video llamada a la ciudadana Yadimir Franyelis Leget Mosquera anteriormente identificada, donde quedó debidamente citada, en la misma se dejó constancia que estuvo presente la abogada Neylludis Desiree Archila Gallardo, Apoderada Judicial del Solicitante Ángel Enrique Mora Tribiño anteriormente identificado, cursante a los folios veintiuno y folio veintidós (f. 21 y f. 22). En fecha 11 de Enero de 2024, el Tribunal recibió diligencia la abogada Neylludis Desiree Archila Gallardo, Apoderada Judicial del Solicitante Ángel Enrique Mora Tribiño anteriormente identificado, en el que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio veintitrés (f. 23). En fecha 18 de Enero de 2024, el Tribunal recibe diligencia de la abogada Neylludis Desiree Archila Gallardo, Apoderada Judicial del Solicitante Ángel Enrique Mora Tribiño anteriormente identificado, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 18 de enero de 2024 y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios veinticuatro al folio veintisiete (f. 24 al f. 27). En fecha 05 de Febrero de 2024, el Tribunal recibe diligencia del Abg. Pedro Rondón, alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veintiocho al folio veintinueve (f. 28 al f. 29). En fecha 19 de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio treinta (f. 30). Alega la solicitante en su escrito de solicitud, “que contrajeron matrimonio civilmente válido celebrado en fecha 25 de enero de 2022, según acta de matrimonio Nro. 03, expedida por el Registro Civil Municipal del municipio Pedraza del estado Barinas; ese matrimonio en sus primeros tiempos se desarrolló dentro de toda armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, fijando ambos el domicilio conyugal en la urbanización Moromoy III, calle 4, casa nro. 2 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, allí permanecieron cumpliendo a cabalidad con sus deberes conyugales, sin mayores situaciones conflictivas, ni inconvenientes de ninguna especie. Sin embargo, en los últimos meses el matrimonio he estado confrontando situaciones de hecho problemáticas que hacen imposible la vida en común. Esos hechos provocan que la vida conyugal entre su poderdante y la demandada sea insostenible, por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia reiterada en la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, es importante mencionar, que no procrearon hijos y no se fomentaron bienes durante la unión conyugal, por lo que no hay bienes que partir...”. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por el solicitante copia fotostática Certificada del Poder Especial, autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. de presentación 362, de fecha 08 de noviembre de 2023, quedando registrada bajo el número treinta y cuatro (34), Tomo seis (06), folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, Folio 003, Tomo I, Año 2022, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Ángel Enrique Mora Tribiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677 y la demandada Yadimir Franyelis Leget Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.506.212. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante ciudadano Ángel Enrique Mora Tribiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos en los últimos meses del matrimonio había estado confrontando situaciones de hecho problemáticos que hacen imposible la vida en común. Esos hechos provocaron que la vida conyugal entre los cónyuges fuera insostenible, es importante mencionar, que no procrearon hijos y no se fomentaron bienes durante la unión conyugal, por lo que no hay bienes que partir, solicitando que se decrete el divorcio por desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia de la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, sin ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO y YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, del solicitante ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.620.677, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, calle 4, casa Nro. 2 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico enriquemora19@gmail.com, teléfono 0412-5554509, representado por la abogada NEYLLUDIS DESIREE ARCHILA GALLARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.547, domiciliada en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, calle 8, Manzana B, Casa Nro. 2, de la ciudad de Barinas, jurisdicción de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas del estado Barinas, correo electrónico archilaneylludis@gmail.com, teléfono 0412-5162161, quien actúa como Apoderada Judicial, según consta en Poder Especial, autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, Nro. de presentación 362, de fecha 08 de noviembre de 2023, quedando registrada bajo el número treinta y cuatro (34), Tomo seis (06), folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE MORA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.620.677 y YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.506.212, número de teléfono +1 (929) 9330007, correo electrónico legetyadiabc@gmail.com y domiciliada en 7812 NW 5th Avenue, Miami, Florida, Estados Unidos, cuyo último domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy III, calle 4, casa Nro. 2 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante Oficina o Unidad de Registro Civil municipal Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2022, según Acta Nro. 03, Folio 003, Tomo I, Año 2022. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil municipal Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Remítase vía correo electrónico, copia fotostática certificada de la presente decisión con el auto que la declara definitivamente firme a la ciudadana YADIMIR FRANYELIS LEGET MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.506.212, correo electrónico legetyadiabc@gmail.com. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO J. RONDÓN G.
Secretario Temporal



En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario Temporal

Pedro J. Rondón G.

S- 2023-176
NR