REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 29 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.176, domiciliada en el sector Limoncito, calle 24, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-4474822, correo electrónico vnorkisvargas@gmail.com y JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.763, domiciliado en el sector la Soledad Vía Mérida, parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0414-5034748, correo electrónico jesusrivasor88@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÓSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.006, teléfono 0412-4309002, correo electrónico oscaraliso22@gmail.com, de este domicilio. En fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno al folio seis (f. 01 al f. 06). En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio siete (f. 07). En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios ocho al folio diez (f. 08 al f. 10). En fecha 06 de Diciembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÓSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.006, donde solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación; asimismo, consigna un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, para su certificación por secretaria y su posterior notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio once (f. 11). En fecha 01 de Febrero del año 2024, el Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÓSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.006, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “De Los Llanos” en fecha 29 de Enero de 2024 y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales, cursante a los folios doce al folio quince (f. 12 al f. 15). En fecha cinco de Febrero de 2024, el Tribunal recibió diligencia del Abogado. PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios dieciséis y folio diecisiete (f. 16 y f. 17). En fecha 27 de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio dieciocho (f. 18). Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 186 de los libros llevados por el precitado Registro Civil, una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Limoncito, calle 24, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, indicaron que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero de esa armoniosa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años el ciudadano JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, decidió fijar su residencia en el sector la Soledad, parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas y dejaron de tener afecto marital, al punto que solo conservaron un respeto mutuo como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los unan, se separaron de hechos, interrumpiendo definitivamente la relación en común desde hace más de tres años, viviendo cada uno por separado; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, de igual manera manifestaron que de la relación en el matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitan se declare el divorcio por desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de las Sentencias Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por los solicitantes: Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 186, Tomo I, Folio 188, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes Norkis Yerifet Vargas Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.176 y Jesús Enrrique Rivas Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.763. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes los ciudadanos: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.001.176, domiciliada en el sector Limoncito, calle 24, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-4474822, correo electrónico vnorkisvargas@gmail.com, y JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.559.763, domiciliado en el sector la Soledad Vía Mérida, parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0414-5034748, correo electrónico jesusrivasor88@gmail.com, indicaron que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero de esa armoniosa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años el ciudadano JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, decidió fijar su residencia en el sector la Soledad, parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas y dejaron de tener afecto marital, al punto que solo conservaron un respeto mutuo como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los unan, se separaron de hechos, interrumpiendo definitivamente la relación en común desde hace más de tres años, viviendo cada uno por separado; de igual manera manifestaron que de la relación en el matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Limoncito, calle 24, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto debe prosperar, fundamentada las Sentencias Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo solicitado por los ciudadanos: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT y JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.176 y JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.763, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÓSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.006. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: NORKIS YERIFET VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.176 y JESÚS ENRRIQUE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.763, cuyo último domicilio conyugal fue en el sector el Limoncito, calle 24, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 186, Tomo I, Folio 188, en fecha 16 de diciembre de 2016, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y Registro Civil del municipio Bolívar estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.__________________
Secretaria Titular





EXP. Nro. S-2023-175
NR