REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 07 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MARÍA ELIBETH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.750, domiciliada en el Sector la Barinesa, Calle Principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barina, teléfono Nro. 0414-5336705, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.766.601 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, número de teléfono 0412-6422686, de este domicilio, en contra del ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.669.780, número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(614) 323-1730 y domiciliado en Estados Unidos (EE.UU) 951 CAREX COLOMBUS OH, Código Postal 43228. En fecha 24 de Octubre de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana: MARÍA ELIBETH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.750, domiciliada en el Sector la Barinesa, Calle Principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barina, teléfono Nro. 0414-5336705, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.766.601 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, número de teléfono 0412-6422686, de este domicilio, en contra del ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.669.780, número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(614) 323-1730 y domiciliado en Estados Unidos (EE.UU) 951 CAREX COLOMBUS OH, Código Postal 43228, cursante a los folios del uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 30 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual le solicita al peticionante señalar su correo electrónico y el de su conyugue demandado WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, cursante al folio nueve (f. 09). En fecha 17 de Noviembre de 2023, se recibió mediante diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE, asistida por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, en la que expone que el ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO tiene como correo electo Azuaje123@gmail.com, que el mismo se encuentra en el país y solicita que su citación personal se practique en el sector el Pueblito calle 1, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, y en esta misma fecha la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE consigna diligencia en la que confiere poder Apud-Acta a la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125., y en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal mediante Diligencia certifica poder Apud-Acta Cursantes a los folios del diez al doce (f. 10 al f. 12). En fecha 22 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la citación personal del ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, para que dentro de los 03 días de despacho siguientes a su citación convenga u oponga los alegatos en cuanto a la solicitud formulada por su conyugue MARÍA ELIBETH MONSALVE plenamente identificada; y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios trece al dieciséis (f. 13 al f. 16). En fecha 24 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, asistido por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, mediante la cual se dio por citado y acepto los alegatos expuestos por su cónyuge la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE antes identificada. Cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 27 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena se tenga como legalmente citado el ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO y se deje sin efecto Boleta de Citación librada. Cursante al folio dieciocho (f. 18). En fecha 28 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE, donde solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 01 de Diciembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia presentada por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE, donde consigna Edicto debidamente publicado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2023 en el diario “De Los Llanos”, y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales, cursante a los folios veinte al veintitrés (f. 20 al f. 23). En fecha 08 de Enero de 2024, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veinticuatro (f. 24). En fecha 02 de Febrero de 2024, se recibe diligencia presentada por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.125, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELIBETH MONSALVE, en la consigna los fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio veinticinco (f. 25). En fecha 05 de Febrero de 2024, el Tribunal recibió diligencia del Abogado Pedro José Rondón Gatita, Alguacil titular de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veintiséis al folio veintisiete (f. 26 al f. 27). Alega la solicitante en su escrito de solicitud. En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil, según acta de registro N° 110 en el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar, una vez contraído el matrimonio por ellos, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Barinesa, calle principal, casa S/N, municipio Bolívar parroquia Barinitas, alega la solicitante que su matrimonio vivió fue en un clima de tranquilidad y armonía por el tiempo de un (01) año, hasta que por múltiples situaciones irregulares de pareja se produjo una ruptura conyugal desde hace cinco (08) años, en consecuencia decidieron separarse en virtud de las desavenencias y desarmonías, no existiendo afecto para convivir juntos como pareja por desafecto e incompatibilidad de caracteres, ha existido entre nosotros sin que se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma; es por ello que voluntariamente acudimos ante su competente autoridad, para solicitar su divorcio para que se anule el vínculo conyugal, de la unión en concubinato concibieron dos hijos, los cuales ya son mayores de edad, ya que al legalizar el matrimonio sus hijos ya tenían 09 y 11 años respectivamente, indica como domicilio postal del ciudadano WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, antes identificado que su domicilio procesal será la siguiente dirección Sector la Barinesa, calle principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, número de teléfono +1(614) 323-1730. Fundamentaron su pretensión conforme a los artículos 20, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185, encabezamiento civil de Venezuela, como también el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070, de la unión conyugal no hay bienes que liquidar. Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la solicitante: COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 110, de fecha 26 de Agosto del año 2014, Tomo I, Folio 110, Año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. COPIAS SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante y el demandado María Elibeth Monsalve y Wilmer Onel Azuaje Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.716.750 y V-15.669.780 respectivamente. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de la solicitante y el demandado Sonyely Nathaly Azuaje Monsalve y Wilmer Renier Azuaje Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-26.684.120 y V-28.460.730 respectivamente. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante la ciudadana: MARÍA ELIBETH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.750, domiciliada en el Sector la Barinesa, Calle Principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barina, teléfono Nro. 0414-5336705, alega que en su matrimonio vivió en un clima de tranquilidad y armonía por el tiempo de un (01) año, hasta que por múltiples situaciones irregulares de pareja se produjo una ruptura conyugal desde hace “…cinco (08) años…”, en consecuencia decidieron separarse en virtud de las desavenencias y desarmonías, no existiendo afecto para convivir juntos como pareja por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no existe entre ellos sin que se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma; es por ello que voluntariamente acudió ante este Tribunal, para solicitar su divorcio para que se anule el vínculo conyugal, de esa relación concibieron dos hijos Sonyely Nathaly Azuaje Monsalve y Wilmer Renier Azuaje Monsalve, los cuales ya son mayores de edad, ya que al legalizar el matrimonio sus hijos ya tenían 09 y 11 años respectivamente, indica su último domicilio conyugal Sector la Barinesa, calle principal, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, así mismo, manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes a liquidar y repartir, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto debe prosperar, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, de lo solicitado por la ciudadana: MARÍA ELIBETH MONSALVE antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARÍA ELIBETH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.750, domiciliada en el Sector la Barinesa, Calle Principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, teléfono Nro. 0414-5336705. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MARÍA ELIBETH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.750, domiciliada en el sector la Barinesa, calle principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, teléfono Nro. 0414-5336705 y WILMER ONEL AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.669.780, domiciliado en el Sector el Pueblito, Calle 1, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, correo electrónico: azuaje123@gmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(614) 323-1730, el cual se celebró por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 110, Tomo I, Folio 110, Año 2014, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil, en la que fijaron su último domicilio conyugal en sector la Barinesa, calle principal, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. QUINTO cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.__________________
Secretaria Titular





EXP. Nro. S-2023-174
NR