REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.

PARTE(S) DEMANTE(S): BELKIS ELIZABETH YNDRAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-11.440.189.

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro227.020.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:10.559

DECISIÓN: ACLARATORIADE SENTENCIA

-I-
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 13 de julio de 2023, se recibe demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-11.440.189 asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020, se le dio entrada en fecha 17 de julio de 2023 bajo el N° 10.559.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados no comparecieron ni por si ni mediante Apoderados Judiciales.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicito se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2024, se dictó auto declarando definitivamente firme la referida sentencia, y se acordó la devolución de los originales.

En fecha 29 de enero de 2024, el abogado RENNY RAFAEL DELGADO CARGICA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 227.020 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, solicitando la aclaratoria de la sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2023, se revoco por contrario imperio el auto en fecha 10 de enero de 2024 que definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y la devolución de los originales.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la subsanación del error material, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2023, este Tribunal de Primera Instancia dicto Sentencia Definitivadeclarando:
“(…) 1.-LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADASociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803en su carácter de Director Generaly Director Administrativola demanda de Desalojo(Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-11.440.189 asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020.
3.-se declara legalmente Reconocido el contenido y la firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio que riela al folio 5 del expediente.
4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal) (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL que incurrió este Tribunal en sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 20203, presentada por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO CARGICA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 227.020 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en la antes referida la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Municipio en fecha 19 de diciembre de 2023, en la parte dispositiva establece:
“(…) LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADASociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803en su carácter de Director General y Director Administrativola demanda de Desalojo(Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Dela revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la presente causa versa sobre un reconocimiento de contenido y firma y no se trata de un desalojo de local comercial, igualmente los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344, son partes intervinientes en el juicio.
Ahora bien, frente a tal error material, este Tribunal considera imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha 29 de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En abono de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se observa que en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, en la parte Dispositiva por error material involuntario se transcribieron datos pertenecientes a otro expediente, tal como se indica: “….la demanda de Desalojo (Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSE MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” siendo lo correcto: “la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA propuesta por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.440.189 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Renny Rafael Delgado García inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo cual, estima quien decide, que el mencionado error atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Asi se declara
Subsanando así, el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Municipio de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTEla corrección del ERROR MATERIALsolicitado porel abogadoRENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-11.440.189, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, por lo que DONDE SE LEE: la demanda de Desalojo(Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344, DEBE LEERSE: “… en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA propuesta por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.440.189 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Renny Rafael Delgado García inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince(15) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ADRIANA CAROLINA MENDEZ





YGRT/acm
Exp. N° 10.559