REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) defebrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.000.792 y V-13.809.415, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): MARÍA GRISNELY MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.316.806,según consta en el poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2023, bajo el N° 36, tomo 120, folios 132 hasta 135.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3170.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 interpone procedimiento la abogada MARÍA GRISNELY MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.091.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.316.806 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.000.792 y V-13.809.415, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2023, bajo el N° 36, tomo 120, folios 132 hasta 135; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 3170 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, el tribunal libró despacho saneador, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de que los interesados cumplieran con el mismo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y asimismo el secretario temporal dejó constancia que la apoderada judicial presento poder especial su vista y devolución, dejando certificado el que riela a los autos del presente expediente. -
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, la apoderada judicial MARÍA GRISNELY HURTADO, identificada ut supra, consigno diligencia solicitando el avocamiento (sic) de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la abogada MARÍA GRISNELY MARTINEZ HURTADO, apoderada judicial de los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) en fecha 12 de noviembre de 1999, mis representados contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nro.761, tomo 111, como se evidencia en el acta de matrimonio copia certificada que acompañamos, anexo marcada con la letra “A” (…)
Que (…) fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Solo, Calle Pedro Camejo, Casa Nro.24, Municipio San Diego, Estado Carabobo (…)
Que (…) De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre: GUILLEN DAVID SANCHEZ IRIARTE … omissis… hoy en día mayor de edad (…)
Que (…) de común acuerdo han mantenido dialogo por el bienestar y en beneficio de su hijo. (…) Pero ya hacen más de ocho (08) años convinieron en separarse de mutuo y común acuerdo y a partir del día 05 de febrero del año 2012, viven separados, y cada uno estableció diferentes domicilios y así lo hicieron por lo cual ha habido una ruptura prolongada de vida conyugal desde aquella fecha hasta hoy en día y sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma y no tienen proyectado volver a unirse.
Que (…) en cuanto bienes no se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles, ni inmuebles en común (…)
Que (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, declare disuelto el vínculo conyugal que une a mis representados (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la abogada MARÍA GRISNELY MARTINEZ HURTADO, apoderada judicial de los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de

1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nro.761, tomo 111, Año 1999 que cursa al folio ocho (08) y vto. del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la apoderada judicial que susrepresentados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Solo, Calle Pedro Camejo, Casa Nro.24, municipio San Diego, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º La apoderada judicial admitió en el escrito que es cierto el hecho que sus representados están separados y vivieron juntos hasta el cinco (05) de febrero del año 2012, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

4º La apoderada judicial manifestó que sus representados durante la unión matrimonial
procrearon un hijo, que de acuerdo a la documental que se encuentra inserta en el folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, como lo es la copia simple del acta de nacimiento y la copia simple de la cedula de identidad, donde puede verificarse que es mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º La apoderada judicial manifestó que sus representados durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.000.792 y V-13.809.415, mediante apoderada judicial, abogada MARÍA GRISNELY MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.316.806 y de este domicilio. -

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos DANNY GUILLEN SÁNCHEZ SILVA y GRETA ELENA IRIARTE MALVACIA, identificados ut supra en fecha en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, según acta de matrimonio número 761, tomo 111, Año 1999, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3170. En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA




DYMC/DSC
Expediente N°3170