REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 febrero de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº: S-2934

SOLICITANTES: Ciudadanos LUISA ESPERANZA BELLO RAMÍREZ y JOSÉ HUMBERTO ROJAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.141.922 y V-11.354.963 la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Perú, con correos electrónicos ckbello@hotmail.com y josehrojassequera54@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE y APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.993 con correo electrónico ginnet21@hotmail.com

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha por lo que le correspondió a este Juzgado y se dictó auto, mediante el cual se da entrada a los libros respectivos en fecha 05/10/23 (folios 01 al 21), seguidamente en fecha 10/10/23 se dictó auto despacho saneador (folio 22), luego en fecha 20/10/23 comparece la solicitante asistida de abogada y subsana lo requerido por este Tribunal (folios 23 al 44), en consecuencia, este despacho dicta auto de admisión en fecha 31-10-23 (folio 45) y en fecha 19/02/24 comparece la solicitante asistida de abogada consigna documento fundamental de la liberación de hipoteca sobre un inmueble anteriormente identificado en autos en el presente expediente (folios 46 al 52). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LUISA ESPERANZA BELLO RAMÍREZ y JOSÉ HUMBERTO ROJAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.141.922 y V-11.354.963 la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Perú. Asistida por la primera y el segundo actuado en nombre y representación por la Abogada GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.993., en su escrito de solicitud (folios 01 al 02) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES EN GENERAL, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
(…) Por lo cual de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento hemos acordado efectuar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente. Constituida por los bienes inmuebles que se describen a continuación. En este texto los ciudadanos Luisa Esperanza Bello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.922 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 152.993, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano José Humberto Rojas Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.354.963 domiciliado en Perú. Existe un (01) bien la cual se adquirió en la unión conyugal, la cual esta constituido por una porción de un terreno y las bienhechurías sobre el construida, se encuentra situada en la Avenida Anzoátegui N° Cívico 100-90, cedula catastral N° 08143U0128, en Jurisdicción de la Parroquia del Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos partes integrantes y demás características, consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito del Estado Carabobo, de fecha 10 de Registro de 1935, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 7. En este acto el ex conyugue José Humberto Rojas Sequera, tantas veces citado cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la Ciudadana Luisa Esperanza Bello Ramírez, antes identificada la cual acepta la presente sesión quedando con la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos del bien inmueble antes descrito. Queda establecido que los Ciudadanos ex cónyuges ya citados, han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y Partición que se efectúa en este documento, en armonía, equidad y buena fe, por consiguiente hacen constar que es categóricamente definitivo, por consiguiente queda extinguida la comunidad de gananciales ya liquidada (…)------------------------------------------------------------
Escrito de Subsanación
Yo, Luisa Esperanza Bello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.922, asistida por la abogada en ejercicio Ginette Patrizia Pimentel, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 152.993, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano José Humberto Rojas Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.354.963, ante usted muy respetuosamente ocurro para consignar copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de la sentencia la cual se declaro disuelto el vinculo, copia certificada del documento de propiedad así como también el documento de liberación de hipoteca exigido por el tribunal. Los Bienes que forman parte de esta Partición Voluntaria son: Un (01) bien la cual se adquirió en la unión conyugal, la cual tiene esta constituido por una porción de un terreno y las bienhechurías sobre el construida, se encuentra situada en la Avenida Anzoátegui N° Cívico 100-90, cedula catastral N° 08143U0128, en Jurisdicción de la Parroquia del Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un valor del inmueble por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs 174.200,00). Dejo así cumplido lo ordenado por el Tribunal. Es justicia que solicitamos, en Valencia a la fecha de su presentación.

En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 173, 768, 1066 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos Luisa Esperanza Bello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.922, asistida por la abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 152.993, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano José Humberto Rojas Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.354.963; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en sus escritos exponen con claridad cómo se señaló en líneas anteriores como quedo dividido el bien habido durante la unión conyugal, que tuvo hasta el día 10 de agosto de 2023, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación respectiva, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. Y así se declara. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos Luisa Esperanza Bello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.922 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Ginette Patrizia Pimentel, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 152.993, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano José Humberto Rojas Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.354.963, domiciliado en Perú. SEGUNDO: Quedo el bien de la forma siguiente: Un (01) bien la cual se adquirió en la unión conyugal, la cual está constituido por una casa en una porción de un terreno y las bienhechurías sobre el construida, se encuentra situada en la Avenida Anzoátegui N° Cívico 100-90, cedula catastral N° 08143U0128, en Jurisdicción de la Parroquia del Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el área de terreno es de 288,74 M2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Del punto H1 al Punto H2 con rumbo Nor-Este en una longitud de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts), calle 101 (Libertad). ESTE: Del punto H2 al punto H3 con rumbos Sur-Este en una longitud de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terreno que es ó fue del Lisandro Estopiña Esperanza. SUR: Del punto H3 al punto H4 con rumbo Sur-Oeste en una longitud de veinte metros con diez centímetros (23,10 Mts), con terreno que es ó fue de Pantazis. OESTE: Del punto H4 al punto H1 con rumbo Nor-Este en una longitud de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) Av. 105 (Anzoátegui) que es su frente distinguida con el número Cívico 100-90, la cual se encuentra actualmente valorado por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs 174.200,00). Por acuerdo entre las partes, se adjudica en plena propiedad a la comunera ciudadana Luisa Esperanza Bello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.141.922 de este domicilio. Queda así liquidada y partida la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. N° S-2934
FYMP/AVL/misz