REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 80, tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163
APODERADO JUDICIAL: MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325.
DEMANDADO: BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.172.913.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: D-1098-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., interpuso demanda formal por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.172.913.
En fecha 22 de septiembre del 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-1098-2023.
En fecha 28 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra la BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.172.913; Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida la presente citación por la ciudadana identificada en autos, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante auto de este tribunal se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación.
En fecha 09 de enero de 2024, comparece por ante este despacho la abogada DORIS PALENCIA AGUILAR, en su condición de secretaria temporal adscrita a este despacho y mediante diligencia deja constancia que practico la notificación a la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, declarándole que está legalmente citada.
II
ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es propietario de un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche), N°. 103-51, N° Cívico 103l-51, en jurisdicción de la Parroquia San Jose Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido EN TERCER PISO N° 310, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128mts2), consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con pasillo interno de circulación, escaleras de acceso al apartamento 311; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento 309 y OESTE: con fachada oeste en el nivel sótano del edificio, que correspondiente a lo anterior, tiene legitimidad para demandar.
2.- Que tanto el propietario como su apoderada no tienen acceso al inmueble por cuanto las cerraduras fueron cambiadas y los ocupantes se esconden al saber de la llegada de cualquiera de los dos, y en consecuencia desconocen el estado de conservación o deterioro del inmueble.
3.- Que desde la fecha 08 de junio de 2022, la apoderada del propietario se encuentra realizando acciones conducentes a la recuperación del inmueble, citándolos y acordando diálogos para que entreguen el inmueble, pero estos nunca comparecieron a dichas citas.
4.- Que la apoderada y abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ logra comunicación con la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, quien le informa que están habitando la propiedad sin autorización ni consentimiento lo que constituye una forma ilegitima e ilegal.
5.- Que en cada visita se le ha presentado a la ocupante oportunidad para que entregue el inmueble a lo que esta se ha negado tomando una actitud cada vez más hostil.
PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La reivindicación a favor del demandante del inmueble ocupado por la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, constituido por un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche), N°. 103-51, N° Cívico 103l-51, en jurisdicción de la Parroquia San José Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 43, Folio 328, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2016.
2.- Que la demandada sea condenada a pagar el costo del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
En la oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Poder otorgado por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, a la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, marcado con la letra ”A”.
2.- Documento de propiedad del inmueble registrado ante la Oficina de Registro Publico Primero Circuito Municipio Valencia, Estado Carabobo, para vista y devolución dejando en su lugar copias simples, marcado con la letra “B”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal no presento pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se puede apreciar que en fecha 09 de octubre de 2023, el alguacil titular de este despacho mediante diligencia la cual riela al folio veintinueve del expediente deja constancia que la parte accionada ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.172.913, fue informada de la demanda y se negó a recibir la compulsa y afirmar. Posteriormente en fecha 09 de enero de 2024 se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 218 del código de procedimiento civil dejando constancia mediante diligencia suscrita por la secretaria de este despacho que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante entrevistándose con la parte accionada, entregando boleta de notificación a la ciudadana BLANCA FEMIN ARZOLA, declarándole que se encontraba legalmente citada.

Realizado el correspondiente computo de días de despacho transcurridos, se puede apreciar, que en fecha 09 de enero de 2024, la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA quedo legalmente citada., debía la parte demandada dentro de los 2 días de despacho siguiente a la diligencia suscrita por la secretaria dejando constancia de la notificación de la demanda, formular la contestación a la demanda, dicho lapso feneció el 12 de enero de 2024. Durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna.
Así pues, establecido que no se formuló contestación ni se presentó escrito de prueba en el lapso correspondiente, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta por parte de la ciudadana BLANCA FEMIN ARZOLA, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Se puede evidenciar que el demandando no promovió prueba alguna dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al lapso de contestación, el cual feneció el 26 de enero de 2024. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo tercero del petitorio, solicitó :
1.- La reivindicación a favor del demandante del inmueble ocupado por la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, constituido por un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche), N°. 103-51, N° Cívico 103l-51, en jurisdicción de la Parroquia San José Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 43, Folio 328, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2016.
2.- Que la demandada sea condenada a pagar el costo del presente juicio.
Ahora bien, determinada la inactividad de la accionada, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión.
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en base a los alegatos previamente transcritos.
Esta juzgadora observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Esta juzgadora aprecia la documental promovidas junto al libelo de la demanda:
I. Del folio 09 al 29 riela documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el número 43, folio 328, protocolo de transcripción del 2016, tomo 25. Por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., el análisis de esta prueba revela que el demandante la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representado por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es la propietaria del inmueble a reivindicar.
Se demostró que el inmueble está en posesión de la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA.
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre el inmueble, y la falta del derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria, de modo que cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Asi se establece.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 80, tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIM SINKIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, en contra de la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.172.913
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BLANCA HELENA FEMIN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.172.913, hacer entrega material del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche), N°. 103-51, N° Cívico 103l-51, en jurisdicción de la Parroquia San José Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido EN TERCER PISO N° 310, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128mts2), consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con pasillo interno de circulación, escaleras de acceso al apartamento 311; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento 309 y OESTE: con fachada oeste en el nivel sótano del edificio; libre de personas y de bienes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


Exp. Nº D- 1098-2023
YAD/lc