REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 19 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: D-1344-23

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDANTE: OMAIRA DELFINA CAMPELO GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.374.650

DEMANDADOS: FLORENCIO ANTONIO CAMPELO y CARMEN LICERIO DE SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-913.361 y V- 1.373.257 respectivamente.


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2024 por la ciudadana OMAIRA DELFINA CAMPELO GALEA debidamente asistida por el abogado HENRY IVAN PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.977 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 29 de noviembre del 2023, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la parte demandada, ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CAMPELO y CARMEN LICERIO DE SILVA en concordancia con lo establecido en el artículo 344 Y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Este artículo define entonces los diversos casos en los que el proceso puede perimirse, denotándose en el encabezado de la norma una perención ordinaria donde el transcurso de un año sin actividad conllevará a la extinción del procedimiento y luego se enlistan tres situaciones específicas que producirán el mismo efecto. Específicamente el primer ordinal prevé la denominada perención breve, que ocurre cuando pasados 30 días desde la admisión de la demanda, el accionante no haya realizado las gestiones necesarias para garantizar la citación del demandado, mostrando con su conducta pasiva, una pérdida de interés que afecta el impulso procesal.
Esta regla surge del entendido que es el demandante quien posee la carga inicial de sostener la pretensión que incoa y deberá cumplir con una serie de obligaciones relativas a citar al demandado a juicio. En cuanto a estos deberes, resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. RC-000447 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“La obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal”. (negrilas de este tribunal)

Del criterio transcrito se evidencia, que estos deberes del demandante de los que se habla, se refiere simplemente, a diligenciar dejando constancia de la entrega de los medios y recursos para garantizar la movilización del alguacil del tribunal en aras de satisfacer el acto procesal de emplazar al demandado, siendo este el único acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención breve.
Es necesario acotar que en luces de las garantías constitucionales y la visión de gratuidad del proceso, este compromiso de entregar emolumentos no hace mención al pago de aranceles, sino que se refiere a generar las formas de traslado o transporte del alguacil al domicilio del demandado sin que ello se perciba como un elemento económico que impida el acceso a los órganos juridiccionales por parte de los interesados, sino que se concibe como una muestra de interés del demandante de impulsar su proceso, bastanto con estampar la diligencia donde deje constancia de ello.
Ahora bien, en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de noviembre de 2023, fecha esta en que se admitió la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA DELFINA CAMPELO GALEA y se ordenó la citación de los demandados FLORENCIO ANTONIO CAMPELO y CARMEN LICERIKO DE SILVA. Así las cosas, desde la fecha indicada y en vista al libro diario de este despacho, se corrobora que han transcurrido treinta y tres días de despacho, es decir, más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que conste en autos que la parte accionante haya diligenciado dejando constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil de este juzgado o poniendo a su disposición los medios para realizar dicha citación, por lo cual en defecto de su actividad dentro del proceso, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de la demandante en concordancia con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por la ciudadana OMAIRA DELFINA CAMPELO GALEA debidamente asistida por el abogado HENRY IVAN PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.977 contra los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CAMPELO y CARMEN LICERIO DE SILVA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


Exp.D-1344-23
EC/CF