REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Güigüe, 28 de Febrero de 2024
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE No. S-673-24

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE (S): DAVID RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.655.743, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de Titulo Supletorio interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024, por el ciudadano: DAVID RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.655.743, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.935, con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.
Seguidamente por auto de fecha 20 de Febrero del año en curso, se admite la presente Solicitud y se ordena la evacuación de los testigos.
Rielan a los folios del quince (15) al dieciocho (18) por auto separado, declaración de los testigos presentados por la parte actora, quedando identificados como: MARITZA ANTONIA CASTRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.376.582, domiciliada en Urbanización Buenaventura, vereda 12, casa 19-12, Parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y YASMIN COROMOTO PADRINO EUTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.239.121, domiciliada en Sector Rosario ll, calle Soublette 67-A, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo



de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el solicitante aportó como anexos a) La autorización para evacuar y registrar de la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo b) Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo que al ser documentales emitidos de entes públicos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual en conjunto con las


testimoniales evacuadas (folio 15 al 18) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: Titulo Supletorio suficiente a favor del ciudadano: DAVID RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.655.743, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.935, respectivamente, sobre una casa de habitación familiar de: CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,69 M2) construida sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente: CUANTROSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (450,86 M2) propiedad del MUNICIPIO ubicada en la calle 23 de Enero entre calle Irazábal y callejón blanco, N°18105, Sector Cerro la Cruz, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y está comprendida dentro de los linderos de certificado de empadronamiento Nº 08-02-02-001-001-007-000-000-001, emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero del año 2.023, expediente Nº 2022-899. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Aquino (27,75), SUR: Calle 23 de enero (que es su frente) (24,60), ESTE: Casa que es o fue de la familia Muñoz (18,10) y OESTE: casa que es o fue de la familia Romero (16,70), las referidas bienhechurías están constituidas con las siguientes características: Paredes de bloque totalmente frisados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consta de una (1) sala – comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.






LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO





LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA


SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTE INTERESADA CONSTANTE DE veinte (20) FOLIOS ÚTILES. –


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

Expediente N° S-673-24.-
EC/CF. -