REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Guacara, 14 de Febrero de 2.024
Años: 213° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.915.680, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 231.620, apoderado de PEDRO JOSE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.711, quien a su vez es apoderado del ciudadano JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.161.761, dueño y Presiente de la Empresa MEDICHAL C.A.-

DEMANDADA: MIRIAM VIOLETA CONTRERAS CERVITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.072

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: 3569.-
I
Se recibe la demanda por distribución de este Tribunal el cual funge como Distribuidor, de fecha 02/02/2024, siendo asignada a este Juzgado por sorteo del mismo día, bajo el número 043; presentada por el abogado JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.680, Inpreabogado N° 231.620, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.830.711, según consta de poder emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo otorgado o sustituido por este mismo ciudadano, quien a su vez, es apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.161.761, dueño y presidente de la empresa MEDICHAL C.A., la cual es propietaria del local objeto de la presente acción; contra la ciudadana Miriam Violeta Contreras Cervita venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.072. En fecha 07 de febrero de 2024 se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3569.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora abogado José Luis López Ramírez, ya identificado que actúa suficientemente facultado según instrumento Poder de Representación y Disposición emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, otorgado o sustituido por el ciudadano Pedro José Contreras Díaz, ya identificado, y quien a su vez es apoderado del ciudadano Juan José Santamaría Ramos, igualmente ya identificado. Asimismo alega que el ciudadano Juan José Santamaría Ramos, ya identificado es el dueño y Presidente de la empresa MEDICHAL C.A., la cual es propietaria de un local con las siguientes características y dirección: Local Comercial N° 14, en el Centro Comercial San Gerardo, en la avenida Bolívar C/C Laurencio Silva de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, con un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38,00Mts) construidos con estructura de Cemento armado, entrepiso y techo de losa nervada de concreto armado, paredes de bloque insados, piso de granito con fleje, puerta de madera en interior y Santamaría en exterior, ventanas metálicas basculantes, instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas, consta solamente de planta alta, la planta alta consta de un salón propiamente dicho de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros (35,50Mts2) una (01) sala de baño de aproximadamente dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (2,50Mts2), los linderos del local comercial Nro. 14, son los siguientes: Norte: en siete metros con cinco centímetros (7,05mts), con el pasillo de la planta alta y un metro con sesenta centímetros (1,60Mts) con la mezzanina del local N° 04; Sur: en ocho metros con sesenta y cinco centímetros ( 8,65mts) Con el local comercial N° 15, Este: en cuatro metros con treinta y tres centímetros (4,33mts) con la fachada lateral izquierda que da hacia el estacionamiento; y Oeste: en cuatro metros con treinta y tres centímetros (4,33mts) con el pasillo de la fachada lateral derecha que da hacia la calle Laurencio Silva. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 3, con un área aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (9,52mts), los linderos del puesto del estacionamiento N°3 son: Norte: puesto de estacionamiento N°4, Sur: puesto de estacionamiento N°2, Este: cerramiento del centro comercial; y Oeste: área de circulación del estacionamiento. Al local comercial N° 14 le corresponde un porcentaje de condominio del 5.46% y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley que rige la materia y al documento del condominio antes citado, el cual el comprador declara conocer y aceptar. Documento de compra venta que consigna en copias fiel de su original marcado con la letra “D”. Y es el poderdante del ciudadano Pedro José Contreras Díaz, ya identificado con poder especial de representación y disposición, emanado de la notaría pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, poder que anexa a este libelo marcado con la letra “C”. Ciudadano que le dio en calidad de arrendamiento en el año 2011, a la ciudadana, Miriam Violeta Contreras Cervita venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.072, con el número de contacto 0414-9424890, correo electrónico: miriancervita67@gmail.com, contrato que consigna anexado al libelo en copia fiel de su original marcado con la letra (E), y renovado el contrato en el año 2012 contrato que acompaña en el libelo marcado con la letra (E), y hasta la fecha la ciudadana Miriam Contreras ya antes descrita, no ha querido entregar el local comercial. Alega igualmente que a partir del vencimiento del contrato en el año 2013, la ciudadana Miriam Contreras, antes descrita, dejó de cancelar el canon de arrendamiento hasta la fecha de junio de 2016, donde comenzó a depositar por ante el tribunal segundo de Municipio Guacara y se ha intentado a través de dialogo llegar a un acuerdo salomónico para la entrega del local y nada que accede a entregar el local, no deja entrar al local para inspeccionar el local y hace caso omiso a la cláusula Decima Sexta (16) del contrato, se trató de mediar en la SUNDDE, y se agotó la vía administrativa por esa vía y nada que quiso ni entregar el local, ni llegar a un acuerdo, consigna copias de las actas de haber agotado esa vía administrativa por tan prestigiosa institución, ocasionando así con esa acción y actitud daños de salud y a su vez al patrimonio de la propiedad y al patrimonio económico de estos, evadiendo la entrega del local comercial y realizando una actuación de mala fe y lo que se vislumbra con esa actitud es que se quiere apropiar del local comercial de mi patrocinado, cabe señalar ciudadano Juez que la ciudadana antes descrita; el 09 de agosto del año 2016 comenzó a depositar ante el Tribunal 2 de municipio Guacara la cantidad de Bs 5.000 (cinco mil) señalando que cancela un canon de arrendamiento que es ilegal e ilusorio porque no está aprobado dicho monto de dinero como un canon del arrendamiento por la SUNDDE como única institución con cualidad para ello, corte de cuentas que acompaño marcado con la letra (F). Alega igualmente que la demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Alega la parte accionante que su fundamento legal lo hace con base a lo establecido en los artículos 26, 51, 257, 253, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, igualmente de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en sus artículos 1 y 2, primera parte, 40 literales “a”, “g” y “i” y 43.
Alega igualmente que la parte accionada no cumplió con el contrato de arrendamiento en sus cláusulas 2,3, 4, 6, 7, 11, 15, 17, 18, 19 y 20 y que por todo lo expuesto acude para demandar a la ciudadana MIRIAM VIOLETA CONTRERAS CERVITA, antes identificada, por desalojo de local comercial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que los jueces de mérito tienen facultad para que en cualquier estado y grado de la causa revisar si en los procesos que se ventilan por ante el Tribunal se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad, teniendo facultad como director del proceso de inadmitir la causa por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso sub examinen observa esta sentenciadora que en fecha dos (02) de febrero de 2024, se interpuso la presente demanda por Desalojo de Local Comercial por el abogado JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 231.620, actuando facultado según poder sustituido por el ciudadano PEDRO JOSÉ CONTRERAS DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.830.711, sin que conste en autos ser abogado, según poder emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 20 de Mayo de 2022, anotado bajo el N° 51, Tomo 22, folios 164 hasta 166, quien a su vez, es apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.161.761, dueño y Presidente de la empresa MEDICHAL C.A, la cual es propietaria del local comercial objeto de demanda ya descrito; contra la ciudadana Miriam Violeta Contreras Cervita.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras el demandante (apoderado del propietario del inmueble) PEDRO JOSÉ CONTRERAS DIAZ, ya identificado, aunque está representado mediante poder sustituido al abogado JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ, el mismo, sin que conste ser abogado, actuó en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARÍA RAMOS, ya identificado, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que el demandante no tiene capacidad de postulación razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CONTRERAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.711, apoderado del ciudadano Juan José Santamaría Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.161.761, dueño y presidente de la empresa MEDICHAL C.A., la cual es propietaria del local, representado por el Abogado JOSÉ LUIS LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.620; contra la ciudadana MIRIAM VIOLETA CONTRERAS CERVITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.072.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Se ordena la notificación a través de los medios telemáticos aportados.-
Scta.-






Expediente N° 3569.-
YCF/MNMS.-