Expediente N° 2775
Sentencia N° 20-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
-213º y 164º-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BORJAS OSTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-24.894.097, con correo electrónico y número de teléfono: jose_borjas@hotmail.com y 0412-1640844, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-19.121.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 283.345, con correo electrónico y número de teléfono: evelyn_villasmil1@gmail.com y 0412-1063781; tal como consta mediante Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 19/07/2022, anotado bajo el N° 10, Tomo 15, Folios 30 hasta 32.
PARTE DEMANDADA: DANIELA MARÍA VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.858.589, con número de teléfono: 0412-1248412, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil

PARTE NARRATIVA:
En fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), comprar eció la Profesional del Derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORJAS OSTOS, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-060-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DANIELA MARÍA VILLALOBOS RODRIGUEZ, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de Junio del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana DANIELA MARÍA VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.858.589. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha ocho (8) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos y boletas de citación de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles.

PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día tres (3) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Divorcio 185 del Código Civil, seguido por la Profesional del Derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORJAS OSTOS, titular de la cédula de identidad número V-24.894.097, contra la ciudadana DANIELA MARÍA VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.858.589.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación a la Profesional del Derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORJAS OSTOS, ambos ya identificados, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. HECTOR RAMÓN MEDINA BORJAS.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. HECTOR RAMÓN MEDINA BORJAS.



Exp. 2775 Sent. 20-2024
MCGD/hrmb.-