Solicitud Nº 2033
Sentencia N° 19-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
-213º Y 164º-

PARTE SOLICITANTE: NAMELA MALENA ALEMAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.673, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.992.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la solicitante NAMELA MALENA ALEMAN CASTELLANO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana NAMELA MALENA ALEMAN CASTELLANO, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con su hijo, ciudadano ALFONZO ANTONIO ROJAS ALEMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.023.379, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFONSO ROJAS ALBARRAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.036.719; fallecido en fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor del referido ciudadano.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ALFONSO ROJAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-10.036.719, a la ciudadana NAMELA MALENA ALEMAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-7.968.673, en su condición de esposa y al ciudadano ALFONZO ANTONIO ROJAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad número V-26.023.379, en su condición de hijo, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. HECTOR RAMON MEDINA BORJAS.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. HECTOR RAMON MEDINA BORJAS.





Sol. 2033 Sent. 19-2024
MCGD/hrmb.-