REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2024
212º y 165º
EXPEDIENTE No. 9071-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos WILSON DAVID ARAUJO CARRILLO y NORELIS VANESSA GONZALEZ URIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-21.037.914 y V-28.455.668 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-18.307.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.268, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9071-2024.
En fecha Veinte (20) de febrero de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “CAPITULO I DE LOS HECHOS: PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Machiques de Perijá, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), tal y como se evidencia el Acta de Matrimonio No. 041, lo cual consignamos en Copia Certificada, marcada con la letra “B”. SEGUNDO: Celebrado nuestro Matrimonio Civil fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Polar avenida Chiquinquirá, casa sin número, de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitábamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de abril del año 2016, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y Nosotros WILSON DAVID ARAUJO CARRILLO y NORELIS VANESSA GONZALEZ URIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá Machiques de Perijá, titulares de las cedulas de identidad números V-21.037.914 y V-28.455.668, la cual anexamos en Copias simples de cedulas de identidades con este escrito marcada con las letras “A” . CAPITULO I DE LOS HECHOS: TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de sociedad no existen bienes gananciales que liquidar. - CUARTO: Del prenombrado matrimonio no procreamos hijos QUINTO: Ambos cónyuges, ya identificados, nos separamos de hecho por mutuo consentimiento en vista de las desavenencias y discrepancias surgidas en el matrimonio, en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilio diferentes sin que hasta la presente fecha tengamos vida marital en común, Produciéndose una ruptura prolongada dela vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo hemos decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.- CAPITULO II DEL DERECHO Por las razones de los antes expuestos, en nombre de mis representados solicito de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que… “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 de Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva. CAPITULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. CAPTULO IV DELOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Copia Simple de Cedula de identidad de los Solicitantes.- 2) Marcada con la letra B Copia certificada del Acta de Matrimonio.- CAPITULO V DOMICILIO PROCESAL Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico como DOMICILIO PROCESAL: 1) WILSON DAVID ARAUJO CARRILLO, plenamente identificado, final de la Calle delicias, Sector Chideli casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono móvil 0412-8283116 (whatssap 0412-8283116, correo electrónico wilsonaraujo@gmail.com. 2) NORELIS VANESSA GONZALEZ URIANA,: sector la Agropecuaria, Calle Arimpia sede de repuestos El Chavo, casa sin número, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, teléfono móvil 0412-0975725 ( whatssap 0412-0975775) correo electrónico norelisgonzalez_2@hotmail.com. 3) Abogada Asistente MARIBEL CUADRADO: Calle al final de la Chiquinquirá vía el cuartel, al lado de delinversiones Ballesteros, Sector La Polar de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. teléfono móvil(whatssap) 0414-6627029, correo electrónico maribelcuadrado1923@gmail.com.- CAPITULO VI PATITUM Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, en nombre de mis representados solicito muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une por MUTUO CONSENTIMIENTO.- Finalmente, pedo en nombre de mis representados que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”-

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los WILSON DAVID ARAUJO CARRILLO y NORELIS VANESSA GONZALEZ URIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-21.037.914 y V-28.455.668, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá Machiques de Perijá Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince (2.015) ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 041 del año 2.015, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 020-2024.-
LA SECRETARIA