EXPEDIENTE No. 9043-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2024
212° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, portador de la cedula de identidad número V- 9.747.997.
CÓNYUGE DEMANDADA: LORENA FREITES ARTEAGA, portadora de la cedula de identidad número V-13.830.868.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 018-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.759.648, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.466, con domicilio procesal en la Avenida Antonio María García, local s/n, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, correo electrónico yanetsydvilchez@hotmail.com, teléfono móvil celular N° 0414-9653723, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.747.997, domiciliado en CHILE, Avutardas 1833, Padre de las Casas, Comuna Nueva Imperial, Región de la Araucania, teléfono móvil celular N° +56 973150426 y correo electrónico edgarjpres@gmail.com, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fuera conferido por ante la Notaria de Temuco de ESMIRNA VIDAL MORAGA, firmado por la Notario Público suplente ELIANA MARTINEZ CADENAS, de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, debidamente apostillado con Código de verificación N° EFBD1F8165, en Santiago de Chile, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, que anexo marcado con la letra “B”; contra la cónyuge ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.868, domiciliada en CHILE, San José 1370, Comuna Nueva Imperial, Región de la Araucanía.
La citada demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023).
En fecha veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordeno citar a la parte demandada por vía telemática, según lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal ordena librar carteles citación cartelaria para su publicación en prensa digital.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia dejando constancia expresa de haber recibido los cárteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, ya identificada, y con el carácter expresado, presento diligencia consignando la certificación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), la secretaria del Tribunal consigna diligencia dejando constancia del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, anteriormente identificada, actuando en nombre y presentación del demandante EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, antes identificado, presento diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, portador de la cedula de identidad numero V-18.307.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.613, presento diligencia dándose por notificado del cargo recaído en el, como defensor ad-litem de la demandada LORENA FREITES ARTEAGA, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En la misma fecha, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En la misma fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente procedimiento.
En la fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea el solicitante en su escrito de demanda. “CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS En fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mi representado EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, plenamente identificado, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, con la ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.868, domiciliada en CHILE, San José 1370, Comuna Nueva Imperial, Región de la Araucanía, según consta en Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue llevada en los Libros de la oficina de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia durante el año 1994, anotada en el Tomo 1, Acta N° 68, Folio 135, que anexo marcada con la letra “C”. Durante la unión matrimonial, mi representado y su cónyuge procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: GUSTAVO ANDRES PEREZ FREITES, EDGAR ANDRES PEREZ FREITES y LORENA ISABEL PEREZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.494.480, V- 27.729.796, y V- 32.469.589, respectivamente. Los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Santa Teresa, casa s/n, diagonal a Frutería Virgen del Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Fundamento la solicitud de Divorcio de mi representado, por su expreso deseo y voluntad, ya que el diez (10) de Agosto del año 2022 se encuentra separado de hecho de su cónyuge, debido a que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, plenamente identificada, por lo que es su voluntad poner fin al matrimonio por invocación expresa del desafecto. CAPITULO II DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante su matrimonio NO adquirieron bienes. CAPITULO III DEL DERECHO Fundamento la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio y en la sentencia Nº 136 del 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por Desafecto. Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp.16-0916. Extracto:“(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…” Resulta importante citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que permite trámite de divorcio por medio de apoderado. Sentencia N° 712-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014. Extracto: Trámite de divorcio por medio de apoderado “Del texto del mandato que le confiriera al ciudadano (….) a los abogados (….), se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a los abogados para que lo representen, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su separación de cuerpos y bienes con la ciudadana (…), incluso los autoriza para que, una vez decretada y homologada la separación de cuerpos y bienes por parte del tribunal y, transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran la conversión en divorcio hasta su ejecución”.. CAPITULO IV PETITORIO Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente a este digno Tribunal en nombre de mi representado, que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que une a mi representado ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, plenamente identificado, con la ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, plenamente identificada. CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexos los siguientes documentos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de mi representado, marcada con la letra “A”. Marcada con la letra “B” Instrumento Poder Original, constantes de tres (3) folios útiles. Marcada con la letra “C” copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, constante de dos (2) folios útiles, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar la existencia del vínculo matrimonial de mi representado. Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PEREZ FREITES, EDGAR ANDRES PEREZ FREITES y LORENA ISABEL PEREZ FREITES, marcadas con las letras “D, E y F”. Copias fotostáticas simple de pasaportes correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PEREZ FREITES, EDGAR ANDRES PEREZ FREITES y LORENA ISABEL PEREZ FREITES, marcadas con las letras “G, H, I”. CAPITULO VI DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A los fines legales consiguientes ruego a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto. CAPITULO VII DE LA CITACIÓN Por cuanto la cónyuge de mi representado le ha manifestado su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une a él, motivada a que no existe actualmente vínculo afectivo o apego sentimental que los una, pero es el caso que le ha sido imposible tramitar el poder para ser representada judicialmente; es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal que excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal la cónyuge de mi representado ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.868, sea citada haciendo uso de medios telemáticos a través de llamada telefónica (vía video llamada por WhatsApp) al Número +56 971351866 el cual le pertenece. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil, que restablece el despacho presencial en su Artículo 6 sobre Citaciones y notificaciones el cual cito textualmente: “Articulo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme a lo establecido a la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y negritas añadido). CAPITULO VIII DE LA ADMISION Solicito a este digno Tribunal que la presente Solicitud de Divorcio por desafecto sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.”.

La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. El Acta de Matrimonio N° 68 de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Actas de Nacimiento de los hijos GUSTAVO ANDRES PEREZ FREITES y EDGAR ANDRES PEREZ FREITES y LORENA ISABEL PEREZ FREITES, debidamente certificadas por el Registro Civil de las Parroquias Chiquinquirá, Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, respectivamente.
3. Copias de las Cedulas de Identidad de los Cónyuges EDGAR JOSE PEREZ ESPINA y LORENA FREITES ARTEAGA, plenamente identificados en autos.
4. Poder Especial Notariado, por ante la Notario Público suplente ELIANA MARTINEZ CADENAS, de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, debidamente apostillado con Código de verificación N° EFBD1F8165, en Santiago de Chile, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, inserto en los folios 7 al 9 del presente expediente.

Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-

La parte demandada por medio del Defensor ad-litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “… A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana LORENA FREITES, ya identificado, realice diligencia para su localización en la dirección que aparece en las actas específicamente en un inmueble ubicado el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo infructuosas tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda según la ley, en los términos siguientes: Amito el hecho de que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, ya identificado en fecha doce (12) de febrero de 1.994, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte actora. Admito el hecho de que mi representada y su cónyuge procrearon tres hijos que llevan por nombres GUSTAVO ANDRES PEREZ FREITES y EDGAR ANDRES PEREZ FREITES y LORENA ISABEL PEREZ FREITES, identificados en las actas del expediente. Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado dar cumplimiento a su rol de esposa y fiel, cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.747.997, domiciliado en CHILE, Avutardas 1833, Padre de las Casas, Comuna Nueva Imperial, Región de la Araucania, teléfono móvil celular N° +56 973150426 y correo electrónico edgarjpres@gmail.com, contra la cónyuge ciudadana LORENA FREITES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.868, domiciliada en CHILE, San José 1370, Comuna Nueva Imperial, Región de la Araucanía.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 68 del año 1.994. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.018-2024.-
LA SECRETARIA