REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 23 de enero de 2024, distribución No. TMM-088-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, comparece el ciudadano LEWIS ALBERTO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.430.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YURAIMA DEL CARMEN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.068.834 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.704, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES OROZCO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.500-595, domiciliada en Santiago de Chile.
En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Roció de los Ángeles Orozco Pino y Johalys Carolina Parra Orozco, a los fines de su admisibilidad.
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte solicitante ciudadano Lewis Alberto Parra Prieto, asistido por la profesional del derecho Yuraima del Carmen Luzardo, estampó diligencia consignando dos (2) folios útiles, contentivo de impresiones emanadas de la pagina web de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia los números de la cédula de identidad de las ciudadanas Roció de los Ángeles Orozco Pino y Johalys Carolina Parra Orozco, a los fines de su admisibilidad. Asimismo, el ciudadano Lewis Alberto Parra Prieto, asistido por la profesional del derecho Yuraima del Carmen Luzardo, estampó diligencia otorgando poder apud-acta, a la abogada asistente. .
En fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación y capture de la llamada realizada vía whatsapp, a la ciudadana Roció de los Ángeles Orozco Pino. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.

En fecha 02 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo la matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia del acta de Matrimonio signada bajo el No. 122. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Nueva Vía, avenida 18 entre calles 89D y 90, casa signada con el Nº 89D-102, y como último domicilio se fijó en el Barrio Panamericano, calle 76, casa signada con el Nº 53-52, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon una hija que lleva por nombre Johalys Carolina Parra Orozco. Que desde el inicio de la relación esta se caracterizó por ser muy efectiva, llena de amor y compresión, con el paso del tiempo fueron surgiendo problemas que como en todo matrimonio sucede, se hizo lo necesario para superarlo, no obstante, fue imposible la reconciliación, al extremo de dormir en camas separadas producto de nuestras desavenencias , reinando entre ellos un constante desacuerdo y una terrible falta de comunicación, que ha traído como consecuencia el desamor, creciendo de voluntad de mantener los fines de la vida en pareja que hacen imposible la vida en común, conllevando a suficientes motivos para dar por finalizado su matrimonio y a solicitar por su parte el divorcio de desamor y una irrefutable manifestación de desafecto, que ha producido en su persona la irremediable ruptura de sentimientos. Que dado los motivos para unirse con su cónyuge han variado, siendo un profundo sentimiento de desafecto para la con la misma ya que la relación amorosa ya no existe, a tal punto de no sentir algún sentimiento de amor, hacen expresar su sentimiento de no querer seguir unido a ella bajo la figura del matrimonio y su voluntad absoluta de divorciarse, pues surgió en él desafecto, por lo tanto, el matrimonio no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, ya que producto de los hechos narrados surgió el desafecto hacía su cónyuge. Que adquieren bienes comunes.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre los concubinos - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Lewis Alberto Parra Prieto, que se interpone contra la ciudadana Roció de los Ángeles Orozco Pino, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo concubinario; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano LEWIS ALBERTO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.430.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES OROZCO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.500-595, domiciliada en Santiago de Chile.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEWIS ALBERTO PARRA PRIETO y ROCIO DE LOS ANGELES OROZCO PINO, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia del acta Nº 122.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.008-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.



Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3814.