Solicitud Nº 4466-2024

|

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 164°

Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha dieciseis (16) de Febrero de 2024, recibió de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos del Estado Zulia (URDD-ZULIA) bajo el No. TMM-235-2024, la presente Solicitud relativa a DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DENINXON RAUL GRAJALES HERNANDEZ y ANGELY YULISSA GUERRA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.494.616 V.-25.597.585, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE QUIROZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.776, y de igual domicilio. En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada formar Solicitud asignándole el N° S-4466-2024 nomenclatura correlativa de este despacho judicial y antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:
.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este Tribunal pertinente señalar el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que expresa:

“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil Civil (CPC) vigente señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Civil (CPC) vigente, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide, es decir, esta operadora de justicia, que los solicitantes ciudadanos DENINXON RAUL GRAJALES HERNANDEZ y ANGELY YULISSA GUERRA MACHADO, arriba identificados, desde que se recibió el escrito de la presente causa, han trascurrido mas tres (03) días de despacho habiles, sin que ésta se haya presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho la solicitud, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente SOLICITUD DIVORCIO 185-A, por no cumplir con las formalidades de ley.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNALUNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DENINXON RAUL GRAJALES HERNANDEZ y ANGELY YULISSA GUERRA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.494.616 V.-25.597.585, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE QUIROZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.776, y de igual domicilio, y consecuencialmente, se acuerda dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Asimismo, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional, previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE-ARCHIVESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE


ABOG. B. B. G. J.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. A. P. A.-

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutroria con fuerza definitiva anterior, siendo las ONCE (11:00 AM) de la mañana, bajo el N° 031-2024.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. A. P. A.-