REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 206-2023.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA.-

De la presente pieza de medida se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar para asegurar las resultas del presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en los documentos protocolizados por el ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2019, anotado bajo el Nº 2014.1919, asiento registral N° 4 del inmueble matriculado bajo N° 479.21.5.5.6376, correspondiente al libro de folio real del año 2013 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.6376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documentos que fueron consignados en copia certificada, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público, escrito este que el Tribunal resolvería en auto por separado, a tal fin en fecha 22 de Septiembre de 2023, este Juzgado cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles apartamento Pent House (PH1), ubicado en el Edificio Virginia Loft, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y sobre inmueble signado bajo el Nº 85-287, Edificio VISTAZUL, ubicado en la avenida 2-A, Sector Valle Frió, donde se encuentra el inmueble constituido por un apartamento Pent House, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de Diciembre de 2023, el abogado Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.273 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédula de identidad números V-3.187.254 y V-4.004-582, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; según poderes amplios y suficientes, otorgados ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el primero en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Ne 16, Tomo 51, Folios 47 al 49 de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública, y, por la segunda en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el No 31,Tomo 59, Folios 106 al 108 de los mismos libros de autenticación, los cuales, se encuentran insertos en la pieza principal, presentó escrito procediendo de conformidad con el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a oponerse a la medida decretada por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2023 y ejecutada por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por inmotivación del decreto de la medida, por lo cual la incidencia se apertura a pruebas, por lo que en fecha 08 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito promoviendo pruebas, razón por la cual en la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas las parte demandada no promovió prueba alguna, en fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto y declaró concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este Juzgado en el lapso establecido en el artículo 603 del Código de procedimiento Civil, Vencido como se encuentra el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:
Se trae a colación respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Así mismo se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-002, que establece:
“ (Omissis) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículo 585, 602 y 603 del expresado Código.. (Omissis) … De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente”.

Del mismo modo se trae a colación el comentario realizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al artículo 602 y al respecto indica:
“… (Omissis) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación e el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de la contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85). Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio en la fase plenaria su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante (cfr abajo CSJ, Sentencia 12-12-84).

Ahora bien destaca este Juzgado que conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien en aplicación de lo antes indicado y con vista y análisis de las acta que conforman la presente pieza de medida, se evidencia que este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2023, este Juzgado considerando cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, propiedad de los demandados, y dicho decreto conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, se limitó en cuanto a la motivación a examinar los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es en la sentencia a que se refiere el artículo 602 Ejusdem, tal situación hace que el decreto de la medida preventiva dictado por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2023, se encuentra motivado, más no se trata de un decreto inmotivado como alega la parte demandada, por haberse examinados los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Ahora bien sin menoscabo a lo antes indicado, no es menos cierto que esta juzgadora puede reconsiderar la decisión tomada al momento de decretar la medida preventiva, y en aras de esto se observa de las actas que conforman la presente pieza que la parte actora a los efectos del decreto de la medida preventiva solicitada, acompañó al juicio principal Contrato de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y resultaron ratificados por la parte accionada, se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 14 al 22 pieza principal). Así se establece. y Contrato de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No. 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.6376, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y resultaron ratificados por la parte accionada, se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 05 al 13 pieza principal). Así se establece, pero dentro de la articulación probatoria de la incidencia se evidencia que la parte actora si bien promovió pruebas de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIEM) y al Instituto del Sector Bancario (SUDEBAN), las mismas no fueron impulsada para su evacuación y conforme al auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2024, el lapso probatorio se declaró concluido, en virtud de lo cual se aprecia de las actas que la parte actora no trajo a los fines de resolver la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada prueba a los efectos del decreto de la medida solicitada, y como quiera que esta Sentenciadora lo que debe realizar es el examen a de comprender necesariamente las pruebas producidas por las partes en la articulación probatoria, y constando en actas que la parte actora no promovió nueva probanza dirigida a demostrar que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso, en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de la medida preventiva, se constata la falta de probanza dirigida a demostrar los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de la medida como lo es el Periculum in Mora, acompañando prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal situación hace configurar el incumplimiento por parte del demandante de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas, creando de esta forma una violación flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva a la parte demandada.
En tal sentido dado que la Jueza debe garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, y como quiera que de las actas se constata el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, forzosamente este Juzgado debe declarar procedente la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada y consecuencialmente la revocatoria del decreto de la misma dictado por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2023, la cual recayó sobre: 1.- Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429 y 2.- Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No. 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.6376, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA realizada por el abogado Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.273 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédula de identidad números V.- 3.187.254 y V.- 4.004-582, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2.023, la cual recayó sobre: 1.- Inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el No. PH en el edificio VISTAZUL, ubicado en la A venida 2-A Nro. 85-287, sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento está conformado por el Nivel planta Baja y Nivel planta Alta; el Nivel Planta Baja, está ubicado en la Planta Nro. 16 del edificio, lado "A y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (233,47 m²); y un balcón frontal aproximadamente de DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (17,41 m2); El Nivel Planta Alta, está ubicado en la Planta Nro. 17 del edificio, lado "A" y tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (213,90 m2); incluyendo el área de la terraza descubierta y un balcón frontal aproximadamente de DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (16,10 m2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429 y 2.- Inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N°. PENT HOUSE (PH1), ubicado en el Edificio VIRGINIA LOFT, el cual está ubicado en el Sector VIRGINIA, Avenida 3C, antes conocida como Avenida Virginia e identificado con la nomenclatura Municipal No. 2-184, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado apartamento está ubicado en el extremo Sur-Este de la Segunda planta del Edificio, tiene aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 m2), incluido el Maletero ubicado en la Planta semi-sótano que le pertenece de forma indivisible, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No. 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.6376.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ.-

MSC. NORIBETH H. SILVA P.-

EL SECRETARIO.-

MSC. XAVIER URDANETA.-
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres y Diez (3:10 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron las boletas de notificación, quedando anotada bajo el No. 11, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-

MSC. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
EXP. N° 206-2023.-
NHSP