Barinas, catorce (14) de febrero de 2.024

213º y 164º

ASUNTO: EC21-X-2024-000002
Sent. Nro. 010-2024.
Conoce esta Alzada con motivo de la inhibición formulada por la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual realizó mediante oficio Nº 012/202, de fecha 02 de febrero de 2.024.

En fecha 05/02/2024, se le da cuenta a la Juez y por auto del 08 de febrero de 2024 se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Es sometido al conocimiento y análisis de esta juzgadora, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha:26 de enero de 2024, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la recusación interpuesta por el abogado Juan Carlos López , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.274 en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.297.543, en la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Consta al nueve (09) de las presentes actuaciones judiciales, corre inserta copia certificada del acta de inhibición de fecha: 26/01/2024, formulada por la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

(…)En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.348 en su carácter de Juez temporal del Tribunal Superior Segundo y la Secretaria Abg. Márlui Eliana Valero Valderrama, expuso: “Por cuanto en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), me desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar un auto Instando a la parte a consignar copia de la cedula del cónyuge en la solicitud de Divorcio Nº EP21-S-2023-000477 de los ciudadanos Yineth Teresa García Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.643, debidamente representada por el Abogado Juan Carlos López, titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 134.274; seguidamente en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dicte una sentencia Interlocutoria, el cuaderno de Recusación Nº EN21-X-2023-000003, decisión que fue revocada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Por el Tribunal Superior Primero, en donde ordena -autos que se encuentran agregado en copia certificada-. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté auto instando a consignar recaudos para la solicitud de divorcio y debido a que según el recusante “emití y manifesté mi criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia como de pedir en ultra- petita, de las formalidades o requisitos como documentos cedula del cónyuge…” hechos por los cuales ejerce la Recusación y correspondiendo por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, conocer a este Tribunal Superior Segundo y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Juez Temporal del mismo y siendo el norte de todo Juez en el ejercicio de sus funciones es la rectitud en sus decisiones, manteniendo el equilibrio procesal a las partes, y la prevalencia de la verdad procesal, a fin de que las partes aquí en controversia tengan la seguridad de verse afectados y de no contar con las características de imparcialidad, entre otras, que reviste la justicia; considero que es mi obligación de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil INHIBIRME, por considerar encontrarse dicho supuesto en la casual 16º del artículo 82 del citado Código, ante el contenido de la recusación, y fundamentada además en referencia a lo aquí antes dicho, a todo evento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referida a la causales genérica, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente INHIBICIÓN, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra las partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

Se observa que la Juez se inhibe fundamentada en el orinal 15º del artículo 82 del citado Código cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

Se observa de la copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Juez Temporal quien manifiesta inhibirse, por cuanto en decisión de fecha 28 de noviembre de 2023, fue revocada sentencia interlocutoria en el asunto EN21-X-2023-000003 que había declarado la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta contra la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en el asunto EP21-S-2023-000477 en su carácter para aquel entonces de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que por notoriedad Judicial, quien aquí decide conoció y dictó sentencia en dicho recurso distinguido con el Nro. EP21-R-2023-000057 con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión que la Juez recusada declaró declarando inadmisible, ordenando tramitar la Alzada la incidencia de la recusación. Se denota que la inhibición surge fundamenta además de la causal ut supra transcrita, en la causal genérica a que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2140 del 07/08/2003 en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por encontrarse ejerciendo en la actualidad el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado abrinas, a quien correspondió por distribución la incidencia de recusación, antes dicha, luego del sorteo de automatizado de distribución de causas a través del Sistema Juris 2000.

Se constata que si bien, no se encuentra subsumido el supuesto fáctico invocado en la causal, se verifica que se trata de resolver sobre la incidencia de la recusación con fundamento en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil propuesta contra la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en la solicitud de divorcio que se tramitaba por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, por encontrarse ejerciendo actualmente el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mal podría decidir su propia recusación, en aras de la imparcialidad y la debida transparencia que debe prevalecer en el desempeño de las atribuciones del cargo como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a los postulados Constitucionales.

Ante lo antes establecido, se evidencia que la Juez de la República al manifestar su deber moral por el que tomó el Juramento de Ley, demuestra que ciertamente, se encuentra incursa en causal genérica de inhibición como lo es decidir su propia recusación, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado, lo cual manifestó en autos, mediante el acta que exige la ley en el que se cumple los requisitos demandado para ello. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta oportuno destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. La Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem, como en el caso de autos.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, se constata que la funcionaria se encuentra incursa en la causal genérica por la que se inhibe, resultando procedente en consecuencia, declarar con lugar la inhibición formulada por la referida jurisdicente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha: 26 de enero de 2024, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, que por encontrarse ejerciendo el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con fundamento en la causal genérica para conocer de la incidencia de recusación que se tramita en el asunto Nro. EP21-X-2024-000004 formulada por la ciudadana Yineth Teresa Carcía Bastidas, representada por el abogado Juan Carlos López, ut supra identificados, en la Solicitud de Divorcio en la que se planteó la incidencia de la recusación fundamentada en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la mencionada ciudadana.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la Jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibida, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, que por encontrarse ejerciendo el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO; (Fdo.) Karleneth Juana Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA; (Fdo.) Idania González Betancourt. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA; (Fdo.) Idania González Betancourt. Quien suscribe Abg. Idania González Betancourt, Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; CERTIFICA: Que la sentencia que precede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en esta misma fecha en el asunto EC21-X-2024-000002. Conste. En Barinas a los 14 días del mes de febrero de 2024.

La Secretaria;


Abg. Idania González Betancourt.