REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 22 de febrero de 2024.
Año 213º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000007.
Sent. Nro. 013-2024.
PRESUNTO AGRAVIADA: Ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, venezolana, mayor de edad, titular de cedula, de identidad nº V-17.987.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada Lisa Clared Carillo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 323.960, número de teléfono 0424-5264711, correo electrónico claredcarrillo@gmail.com y el Abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado nº 177.034, número de teléfono 04245311530, correo electrónico alirivasx03@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo Nº 61, tomo 11-A, de fecha 10 de julio de 2006, Rif J-31608291-1. Empresa Representada por los ciudadanos Jesús Humberto Gómez, Aristizabal, cedula de identidad numero V-24.147.965, en su condición de Presidente, Juan Carlos Suarez García, cedula de identidad numero E-84.392.050, en su condición de Administrador y el apoderado judicial Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.816.138.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 15 de febrero de 2024, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula, de identidad nº V-17.987.191, contra la Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo Nº 61, tomo 11-A, de fecha 10 de julio de 2006, Rif J-31608291-1. Empresa Representada por los ciudadanos Jesús Humberto Gómez, Aristizabal, cedula de identidad numero V: 24.147.965, en su condición de Presidente, Juan Carlos Suarez García, cedula de identidad numero E: 84.392.050, en su condición de Administrador y Adolfo Cepeda, cedula de identidad numero V-5.816.138, en su condición de apoderado Judicial, denunciando como derechos de orden constitucional violados los artículos 115, 102, 103 y 83, con motivo del no cumplimiento de las obligaciones contractuales y al desacato de las sentencias los órganos jurisdiccionales por parte de los presuntos agraviantes, declarando el 02/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito inadmisible la pretensión de amparo constitucional, apelando contra dicha decisión en fecha 05 de los corrientes el co-apoderado judicial abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.034, siendo oído el recurso ordinario de apelación el 09/02/2024 en un solo efecto de acurdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza de la decisión se remitió la totalidad del asunto, librándose oficio Nro. 0010/2024 para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior por distribución en fecha 15 de febrero de 2024, dándole cuenta a la juez el 16/02/2024, siendo que por auto del 19 de los corrientes, se estableció que partir del auto en cuestión comenzaría a computarse el término de treinta (30) días previsto en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 00-0010.
II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil. Los hechos aducidos por la accionante como fundamento de la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la violación de los derechos constitucionales invocados a saber 115, 102, 103 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y al desacato de las sentencias de los órganos jurisdiccionales por parte del agraviante Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A., representada por los ciudadanos Jesús Humberto Gómez Aristizabal, Juan Carlos Suarez García y Adolfo Enrique Cepeda, en su carácter de administrador y apoderado judicial en su orden, el primero y el segundo de los nombrados. Dichos artículos son del siguiente tenor:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Alego la accionante como fundamento de los artículos citados en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de media cautelar innominada lo siguiente:
… (Omissis…) que es legitima propietaria de un local comercial, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, identificado con el N° 8-48, dicho local tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (177,50 M²), en perfecto estado y óptimas condiciones de uso, sobre un terreno cuyo código catastral es 06-04-03-04-19-35, zona 1, de esta jurisdicción, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE Bazar Universal, SUR Calle Camejo, ESTE: el imperio del Blumer y OESTE Sueño Intimo. El cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.1902. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.1167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009….
Que en fecha 11 de julio de 2018, su padre, el ciudadano CARMELO BAVETTA ALFANO, Italiano, titular de la cedula de identidad N° E-218.132, actuando en ese entonces como mi apoderado judicial, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 79, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual celebro Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial, por primera y única vez con la hoy Agraviante, Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, supra identificada, según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas de fecha 16/07/2018, anotado bajo el N° 18, Tomo: 325, Folios 97 al 106. Que el ya citado contrato de arrendamiento se suscribió con el ciudadano ADOLFO ENRIQUE CEPEDA venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.816.138, quien fungió como apoderado judicial de la empresa agraviante. Se estableció, como plazo de duración del referido contrato, UN (01) AÑO FIJO, comprendido entre 01 de mayo del año 2.018, hasta el 01 de mayo del año 2.019.
Que en efecto, antes de finalizar el contrato de arrendamiento, trató en reiteradas oportunidades de reunirse con el ciudadano JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, para discutir un ajuste del nuevo canon y su intención de suscribir un nuevo contrato, pero fueron infructuosas todas y cada una de las diligencias destinadas a tal fin. Que el representante de la empresa no tuvo ningún interés en establecer acuerdos relacionados con el contrato, que siendo así las cosas, en fecha 01 de Abril del 2019, se le manifestó al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA, (administrador de la empresa agraviante), mediante carta escrita, la intención de no renovar el presente contrato de arrendamiento que finalizaba el día 1º de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto en las Clausulas Octava y Vigésima Primera del presente contrato de arrendamiento, para que estuviera al tanto de dicha decisión. De igual modo, en fecha 19 de abril de 2.019, mediante Edicto de notificación en IPOSTEL, se les informo a los agraviantes arrendatarios lo conducente que una vez vencido el contrato, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 28, le correspondía a la empresa agraviante una prórroga máxima de seis (06) meses, por lo tanto la fecha efectiva para la entrega del citado local comercial era el día 02 de noviembre de 2019, pero así no lo hicieron los agraviantes, asumiendo una conducta hostil.
Que desde esa fecha fue imposible que los representantes legales de la empresa agraviante tuvieran la intención de reunirse con ella o con su padre a los fines de procurar una salida pacífica y amistosa sobre el asunto. Que en fecha 08 de septiembre de 2.020, se consignó oficio dirigido a la Coordinación Regional SUNDDE Barinas, referente a la denuncia sobre la reclamación de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, a los fines de que notificara a la empresa agraviante sobre el término del referido contrato, con el objeto de agotar la vía administrativa tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que posterior al vencimiento de la prorroga legal, la arrendataria agraviante no cumplió con sus obligaciones contractuales, incluso con los acuerdos alcanzados por ante el ente administrativo, demostrando así la MALA FE por parte del representante de la empresa, su administrador y apoderados Judiciales agraviantes, este último, el abogado Adolfo Cepeda, quien una vez más adopto una conducta agresiva y ofensiva en su contra y la de su Padre ciudadano CARMELO BAVETTA, precisamente con quien suscribió el referido contrato, incluso humillándolo y amenazando que él era abogado y que si quería que lo demandara.
Que por esas razones, en fecha 26 de abril de 2.022. Acudió a la vía judicial a demandar el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en el artículo 40, Literal 1, de la Ley que rige la materia, correspondiéndole conocer del referido asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Barinas, asignándose la nomenclatura EP21-V-2022-000026, posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2023, el referido Tribunal declara CON LUGAR la demanda por desalojo.
Que el apoderado judicial y presunto agraviante, demostrando siempre su mala fe, falta de probidad y su burla al sistema de justicia, apela a la decisión del tribunal A quo, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, recibió el asunto signado con la nomenclatura EP21-R-2023-000013, y dicto sentencia definitiva en fecha 06 de octubre de 2.023, mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 09 de febrero del mismo año que declaro, SEGUNDO CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial. En consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, hacer entrega material, real y efectiva a la demandante del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, entre otras cosas.
Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial de la empresa demandada, hoy agraviante, anuncio de manera temeraria Recurso de Casación en fecha 17 de octubre de 2.023, a sabiendas, que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.573, de fecha 12 de julio de 2.023, referente al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso. Asimismo, lo alude el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la cuantía, al momento de la interposición de la demanda era por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.466,19), la misma no excedía la cantidad de 3.000 veces el tipo de Cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Aun así, y pese a que en fecha 27 de octubre de 2 023, el ad quem le declara() • INADMISIBLE el Recurso de Casación, que el abogado Adolfo Cepeda, en su afán inescrupuloso, dañino, falto de probidad y hasta podríamos decir con una conducta delincuencial, en fecha 02 de noviembre de 2.023, una vez más anuncia de manera irresponsable Recurso de Hecho, todo con la finalidad de dilatar el proceso, a lo que en fecha 07 de noviembre de 2.023, el Tribunal Superior Segundo Civil de esta circunscripción, mediante oficio N° EC21OFO2023000053, remite el asunto a la U.R.D.D. para su envío a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que se ha dirigido con su abogado hasta el Máximo Tribunal, en 4 oportunidades, a los fines de solicitar pronunciamiento por parte de la Sala y a consignar mis escritos, pero es el caso que han sido infructuosos esos viajes, porque en la Sala, aparentemente no había llegado recurso alguno, que una vez que regreso a la ciudad de Barinas preguntó en la URDD del Palacio de Justicia por el expediente y luego de muchas y reiteradas insistencias por fin le informaron que el asunto aún se encontraba en la U.R.DD y que estaban esperando que la parte accionante consignara los emolumentos para su envió, que su abogado hablo con la secretaria del Tribunal Superior, quien manifestó que se le había llamado vía telefónica al abogado Adolfo Cepeda a los fines que diera impulso al recurso, que han transcurrido 78 días ( fecha presentación de la acción de amparo constitucional 29/01/2024) desde que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta entidad remitiese el referido asunto sin que los agraviantes le hayan dado impulso, evidenciándose por parte de estas personas, una conducta reticente, temeraria, de mala fe y una absoluta falta de probidad por parte del apoderado judicial el abogado Adolfo Cepeda, quienes no solamente se niegan a acatar las sentencias de estos 2 órganos jurisdiccionales, sino que tratan con subterfugios de ley procurar una tercera instancia, dilatando el proceso, evidenciándose además una obstrucción al sistema de justicia; por ende ocasionándome daños y perjuicios.
Alegó la querellante en amparo que es una mujer humilde, madre de tres hijos, convivo con mis 2 padres quienes están muy ancianos, de hecho mi padre está muy, pero muy enfermo y delicado de salud, y el hecho de no poder disponer de mi bien inmueble para garantizarle a mis hijos su derecho a la educación, a la alimentación y mi padre su derecho a la salud, en virtud de la negativa de los agraviantes, quienes me han privado de obtener beneficios económicos por rio poder disponer del bien in comento
De la solicitud de medida cautelar
En cuanto a la solicitud de medida cautelar adujo que la novísima sentencia N° 290, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada TANIA DE AMELIO CARDELLI, de fecha 07 de julio de 2.022, la cual estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad notificación, esto en concordancia con los dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que así mismo estableció que no existe argumento jurídico que afirme que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por el vencerse el tiempo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, afirma además que el tiempo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
Que la Sala Constitucional expresó que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial "no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del articulo 39 eiusdem..."
Que en base al criterio jurisprudencial citado, en fecha 19 de julio de 2.022, mediante diligencia dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Asunto Principal EP21-V-2022-000026, solicite Medida de Secuestro del referido Inmueble. En ese mismo orden cronológico, en fechas 22 de septiembre de 2.022, 30 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2.023, solicitó la referida medida de secuestro no obteniendo respuesta por parte del Tribunal, aun cuando se había agotado la vía administrativa tendiente a la demanda in comento. Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2.023, consignó escrito dirigido al superintendente de la SUNDDE Barinas, a los fines de solicitar la apertura del acto administrativo a los efectos de levantar la prohibición que contiene el literal L, del artículo 41, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas preventivas. Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2,023, consignando al Tribunal de Primera Instancia copia del recibido de dicha solicitud ante el ente administrativo
Que transcurrieron más de 30 días, desde el momento de la interposición de dicha solicitud a la SUNDDE, y no dieron respuesta alguna, por lo tanto le opero el silencio administrativo y transcurrido el lapso de 30 días, pues le nace su derecho de solicitar el secuestro del inmueble pero el tribunal así no lo consideró
Que la Sala Constitucional del TSJ, de forma pacífica y reiterada ha establecido que respecto a la solicitud de medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de "Fumus boni luris ni de "periculum in mora", sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional en cuestión, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. (Vid Sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L Hotels C.A.). Que en el presente caso, aun cuando fue solicitada la medida cautelar de secuestro, en el asunto EP21-V-2022-000026, que se ventilo en primera instancia, considero particularmente que por cuanto la presente acción de amparo tiene como objetivo verificar las presuntas lesiones de orden constitucional que se denuncian como consecuencia del accionar de los agraviantes como lesiva, esta medida debe prosperar en virtud de la violación del derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional. Solicitó que la referida protección cautelar sea acordada ya que tal proveimiento es necesario para garantizar la reparación efectiva o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció igualmente denuncio la vulneración del derecho a la educación previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello sobre la base de que estos agraviantes al no cumplir con sus obligaciones contractuales y al desacato de las sentencias de los órganos jurisdiccionales han puesto en riesgo la educación de sus 3 hijos, que la situación le limita en el acceso de los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de colegio, de salud y alimentación de sus menores hijos, que este Derecho Humano se encuentra vulnerado porque sus hijos muchas veces no han podido asistir a clases para cursar sus estudios regulares, interponiéndose los Intereses de la empresa EL BARATON DE VENEZUELA, al interés superior de los niños.
Que del mismo modo denuncio la violación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la CRBV, toda vez que los agraviantes al no cumplir con sus obligaciones contractuales y las sentencias de los órganos jurisdiccionales, han puesto en riesgo la salud de mi padre Carmelo Bavetta, puesto que al no disponer de su propiedad no puedo brindarle la atención médica ni los medicamentos necesarios para combatir su enfermedad, según consta en informe médico.
Solicitó que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que citó, se decrete medida de Secuestro del Local comercial, que identificó ut supra, el cual le pertenece según documento supra identificado, mientras se resuelva lo que planteo en la presente Acción. (Negrita de este Despacho.)
Acompaño:
1. Copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio del 2022 caso Miraflor Guerra de Cazorla.
2. Copia simple de resultados de examen de laboratorio del paciente Carmelo Bavetta.
3. Copia simple de récipe médico paciente Carmelo Bavetta de fecha 12 de febrero del 2023, exámenes de fecha 12 de septiembre del 2023
4. Copia simple de recetas médicas a nombre del señor Carlos Bavetta, exámenes de laboratorio de fecha 8 de diciembre del 2023, órdenes de laboratorio de exámenes de laboratorio, récipe médico e indicaciones de fecha 6 de diciembre del 2023.
5. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda.
III
DECISIÓN APELADA.
En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, cuyo contenido se trascribe parcialmente:
Consideraciones para decidir
Ahora bien se lee del libelo que la parte agraviada solicita una medida de secuestro, en razón de las múltiples situaciones que se han generado en el asunto EP21-V-2022-000026, causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ya sentenciada y que se encuentra en apelación en el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según manifiesta la accionada aun cuando ha resultado gananciosa, el expediente para ser enviado en alzada en razón al recurso de hecho se encuentra a la espera de impulso procesal por parte el presunto agraviante, y las actuaciones a que hubiere lugar, hasta la fecha no han sido consignadas para su debida tramitación.
Ahora bien este Tribunal hace necesario traer colación
El numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
La interpretación de este artículo nos muestra que en el presente caso ya existe un proceso instaurado además de estar sentenciado tanto en alzada como en el Tribunal de la Causa, se encuentra pendiente la remisión de un Recurso de Hecho, por la parte perdidosa, es carga de quien interpone dicho mecanismo, impulsar el expediente, a los fines de continuar con la ejecución del mismo; o en último caso la parte que resulta gananciosa está facultado para impulsarla; en cuanto a la solicitud de medida de secuestro solicitada por la agraviada, este Tribunal no emitirá algún pronunciamiento debido a que la causa que genero esta acción de amparo se encuentra en la misma instancia, mal podría acordar una medida de la que ya existe pronunciamiento, información que puede verificarse en virtud del principio de notoriedad Judicial, por cuanto de la revisión del expediente de la causa por el sistema Juris 2000 se evidencia que ya hay pronunciamiento sobre la medida solicitada, misma que fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentra actualmente el asunto principal, razón por la cual este Tribunal debe declarar Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, por no encontrarse los extremos de ley necesarios para la admisión.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, venezolana, mayor de edad, titular de cedula, de identidad nº V-17.987.191, número de teléfono 0426-4171457, representada en este acto, por la Abogada Lisa Clared Carillo, inscrita en el Inpreabogado nº 323.960, número de teléfono 0424-5264711, correo electrónico claredcarrillo@gmail.com y el Abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado nº 177.034, número de teléfono 04245311530, correo electrónico alirivasx03@gmail.com en contra de la Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo Nº 61, tomo 11-A, de fecha 10 de julio de 2006, Rif J-31608291-1. Empresa Representada por los ciudadanos Jesús Humberto Gómez, Aristizabal, cedula de identidad numero V: 24.147.965, en su condición de Presidente, Juan Carlos Suarez García, cedula de identidad numero E: 84.392.050, en su condición de Administrador y Adolfo Cepeda, cedula de identidad numero V-5.816.138, en su condición de apoderado Judicial.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/02/2024 el co-apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia en la que manifestó:
(…) Omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO, formalmente a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 02 de febrero de 2024. (…)
Precisado lo anterior, y visto que la forma de computar los tres días de que dispone las partes para apelar según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial que rige para la materia de Amparo Constitucional Nro. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...Omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido).
Se observa que del cómputo de días transcurridos posterior librado por la Secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46), se constata que el recurso de apelación fue ejercido dentro de la oportunidad legal establecido para ello de acuerdo a la sentencia ut supra transcrita parcialmente.; Y así se decide.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2024, que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos.
VI
DE LA ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÒN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
En fecha 30 de enero del 2024 se le dio cuenta la juez y se formó expediente se le dio entrada y el curso ley correspondiente ordenando agregar a los autos sí mismo el instrumento poder conferido en la misma oportunidad
En fecha 2 de febrero del 2024 el Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional en los términos que fue transcita ut supra. Mediante diligencia de fecha 5 de febrero del 2024, el abogado Macario Rivas en su carácter eco apoderado judicial apela formalmente la decisión dictada y por auto del 9 de febrero del 2024 se oye la apelación en un solo efecto y se ordenar remitir dada la naturaleza del fallo, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, correspondiéndole a esta Alzada.
VII
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Denuncia de acuerdo al artículo 27 Constitucional la accionante la violación de los artículos 83, 102, 103 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como violados, por parte de los presuntos agraviantes la sociedad Mercantil El Baraton de Venezuela C.A., representada por el ciudadano Jesús Humberto Gómez Aristizabal y el ciudadano Juan Carlos Suarez García en su condición de administrador, titulares de las cédulas de identidad Nro. 24.147.965 y E-84.932.050 en su orden y el abogado Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.816.138 en su carácter de apoderado judicial, al no cumplir los agraviantes con sus obligaciones contractuales y las sentencias de los órganos jurisdiccionales a saber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, siendo que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue declarado inadmisible y que una vez más anuncia de manera irresponsable Recurso de Hecho, todo con la finalidad de dilatar el proceso, a lo que en fecha 07 de noviembre de 2.023, el Tribunal Superior Segundo Civil de esta circunscripción, mediante oficio N° EC21OFO2023000053 remite a la Sala de Casación Civil, tratando con tal proceder con subterfugios de ley para procurar una tercera instancia, dilatando el proceso, evidenciándose además una obstrucción al sistema de justicia; por ende ocasionándole daños y perjuicios, peticionando que una vez verificado las lesiones constitucionales la medida peticionada debe prosperar.
Así mismo manifestó que una vez cumplido el trámite ante el Órgano competente Administrativo Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, transcurrió más de treinta (30) días desde el momento de la interposición, operando el silencio administrativo, pues nace el derecho de solicitar el secuestro del inmueble pero el Tribunal no lo consideró así.
Ahora bien, se observa que el Tribunal recurrido declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional sustentado en el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
Al interpretar el Tribunal A quo el articulo parcialmente transcrito ut supra, estableció que existe un proceso, sentenciado por la Alzada respectiva, que se encuentra pendiente la remisión del recurso de hecho por la parte perdidosa, que la parte gananciosa está facultado para impulsarlo, y esgrimió además sus consideraciones en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la presunta agraviada, debido a que la causa que generó la acción de amparo constitucional, se encuentra en la misa instancia que mal podría acordar medida de la que ya existe pronunciamiento, según se desprende de la información del Sistema Juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil.
Se observa que el Tribunal recurrido, fundamenta la causal de inadmisibilidad en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que ya existe un proceso pendiente y la remisión del recurso de hecho por la parte perdidosa, y que adujo se encuentra facultado la parte gananciosa. Pretende la accionante se decrete lo que denominó medida innominada, más sin embargo bajo los supuestos del cumplimiento de la vía administrativa, y del que adujo que durante el Trámite del juicio el Tribunal de Primera cognición solicitó dicha medida en las oportunidades que señaló y de las que no obtuvo respuesta, para posteriormente afirmar que una vez consignada la copia del trámite por ante el órgano administrativo respectivo, al solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro, y el Tribunal así no lo considero.
Ahora bien, se pretende que una vez verificadas las presuntas lesiones de orden constitucional por parte de los agraviantes prospere la medida peticionada, dado que hasta la fecha de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa el presunto agraviante no había gestionado lo propio para la remisión del asunto contentivo de la demanda ut sura referida, de donde asume le deriva el derecho de accionar en vía constitucional. Este Tribunal Superior, ante la aseveración, procedió a consultar la cuenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de verificar si ciertamente el asunto, dada la data de la remisión por parte del Tribunal que conoció del asunto principal en apelación, cumplió con la obligación de los jueces en el sistema de derecho procesal de la remisión del expediente. Se constata de la cuenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 08 de febrero de 2024, http://www.tsj.gob.ve/es/cuentas fue ingresado el asunto asignándose el número AA20C2024000078 contentivo del juicio de desalojo de local comercial que sigue Rosanna Gabriela Bavetta Renda contra Sociedad Mercantil El Baraton de Venezuela C.A., remitido con oficio Nro. EC21OFO 2023000053 EC08/02/2024.
Si bien la parte perdidosa ejerció recurso de hecho, ante la negativa del recurso extrarodinario de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circusncripción Judicial, ante la aseveración de no corresponder el recurso extraordinairo de casación por la cuantía que inidicó en el escrito de solicitud, es a la Sala de Casación Civil del Tribnal Supremo de Justicia, a quien corresponde de acuerdo a lo establecido en el articulo 316 del Código Adjetivo y 28, numeral 3 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia emitir el pronunciamentio respectivo, y de considerarlo, imponer de multa a dicha representación, de acuerdo al artículo 121 de la citada Reforma.
Ahora, si bien es cierto que, ha de existir tal pronuncaimiento para entonces proseguir con lo que corresponde a la ejecución de la sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales que le fueron favorable a la aquí accionante, lo que corresponde a lo que la doctrina ha denominado la actio iudicati, que se corresponde con la condena plasmada en la sentencia, el derecho del justiciable para reclamar del estado el ejercico de la función jurisdiccional que se encentra inmersa en la sentencia. En tal sentido, se precisa, que lo pretendido por la accioannte en amparo antes la actividad desplegada por el demandado en el juicio de desalojo de local comercial trmaitado por ante el Tribunal Segudno de Primera Instnacia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que declaró con lugar la demanda confirmada por el Tribunal de Alzada, a través de una medida cautelar en sede Constitucional, es a los fines de ejecutar la sentencia a su favor, como aliciente de la cosa juzgada.
En este orden de ideas tenemos que en relación a la actio iudicati la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“… Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas…”.
La actio judicati, ya no puede ser concebida como una acción autónoma como era considerada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, pues conforme al Código Adjetivo vigente únicamente puede ser entendida como la gestión que ejecuta el órgano jurisdiccional como una consecuencia lógica de lo juzgado y lo sentenciado. En definitiva, debe ser considerada como la segunda fase del procedimiento: La fase de ejecución
En efecto, debe considerarse en primer término, que por su naturaleza, sólo corresponde solicitar que se cumplan los efectos derivados de la acción principal –actio judicati- a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia o a sus herederos, pero en el entendido, que ésta sólo la ejercerá el acreedor contra la parte que hubiere resultado vencida en el litigio, pudiendo requerir del deudor incluso el pago forzoso de la deuda, previa solicitud del tribunal.
Dadas estas circunstancias, es ineludible concluir, que se trata en todos estos casos de demandas o contrademandas que han sido declaradas procedentes y que ostentan el carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho que se reclama, esto es, que debe existir una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos, los mismos fueron desestimados.
Entonces, no puede quedar lugar a dudas, que en todos los casos la actio judicati conforme al nuevo Código de Procedimiento, es la fase de ejecución, que no es más que una gestión que se deriva de la fase de cognición del procedimiento, y se constituye como una consecuencia de ésta última, y por ello “…reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. (BALZAN, José Ángel, “De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”. 1° Edición. Mobilibros. 1990). (…)
Del anterior criterio jurisprudencia se desprende que el derecho a ejecutar la sentencia como derecho constitucional a la verificación de la tutela judicial efectiva, constituye una de las etapas que viene precedido por la fase de la cognición del procedimiento. Denuncia por otra parte la accionante que los presuntos agraviantes, han incumplido las obligaciones contractuales que fue debatido en el juico por ante el Tribunal de primera cognición, y el desacato de las sentencias de los órganos jurisdiccionales, cuestión que debe preceder la puesta en marcha del decreto de ejecución de sentencia en su fase voluntaria y forzosa, de la que se hace acreedora, una vez se libre el respectivo mandamiento de ejecución conforme lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la ejecución de sentencias corresponde al Juez que conoció y decidió la causa en primera instancia, como desenvolvimiento final de la relación jurídica procesal. De lo que se deriva que el incumplimiento contractual del ahora perdidoso en el juicio de desalojo de local comercial, ha impedido hacer uso del inmueble a la accionante de acuerdo a sus derechos e intereses y que se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial de la que hoy es gananciosa.
Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional que sea realizada una mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales siempre que ello conlleve a enervar el ejercicio pleno de un derecho constitucional.
En este orden de ideas tenemos que el Tribunal recurrido declara inadmisible el amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, considera oportuno señalar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Sic..)”
Se colige, que una demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la citada Ley, cuando se demuestre que el demandante en cuestión disponía del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que considera lesiva de sus derechos, y no hizo uso del mismo, ni justificó la imposibilidad de su ejercicio o su ineficacia; o por el contrario, ya fue ejercido el mecanismo existente.
En el caso bajo estudio se desprende que quien intentó el recurso en este caso de hecho, fue el adversario de la aquí accionante, por lo que mal podría ajustarse el contenido del artículo citado por el Tribunal recurrente al planteamiento de solicitud de amparo constitucional. Tal como quedó establecido por este Tribunal Superior, se desprende que lo pretendido deviene del derecho que tiene la accionante a la ejecución de la sentencia, que devendrá de las resultas del recurso de hecho que se encuentra por ante la Sala de Casación Civil, por lo que de resultar negado tal recurso, la consecuencia por ende es la remisión la ejecución de la sentencia.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para que las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que lejos de obstruir el funcionamiento de la institución contribuya a conservarlas de frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones; por lo que luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones procesales se concluye que los mencionados derechos constitucionales denunciado como violados, devienen de actuaciones propias del ejercicio del Recurso de Hecho ejercido por los presuntos agraviantes, a la espera del respectivo pronunciamiento a fin de la prosecución del trámite procesal, que concierne la restauración de la situación jurídica ventilada en el tata veces mencionado juicio y a la que no ha tenido acceso la aquí accionante desde antes de presentar la demanda por ante el Tribunal de primera cognición, y hacerse ejecutar lo correspondiente a las costas procesales; así como proceder por la vía ordinaria por el reclamo de daños y perjuicios ocasionados dado lo alegado por la accionante ante las actuaciones de los agraviantes.
Por lo que la acción de amparo constitucional, intentada, resulta improcedente in limine litis, por considerar este Tribunal actuando en sede Constitucional, que lo peticionado conforma el trámite de la ejecución de la sentencia que pretende le sea verificada a través de decreto de medida de secuestro como medida que denominó innominada conjuntamente con la acción de amparo constitucional; Y así se decide.
Dado los argumentos y motivaciones que anteceden, es por lo que el recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de eta Circunscripción Judicial, queda Modificada en los términos expresados en este fallo
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado nº 177.034, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, venezolana, mayor de edad, titular de cedula, de identidad nº V-17.987.191
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02de febrero de 2024, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda contra la Sociedad Mercantil el ciudadano Víctor Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.373.507, contra Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A., y el apoderado judicial Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.816.138.
CUARTO: No se hace imposición de multas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente acción constitucional no es temeraria.
QUINTO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Idania González Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión Conste.
La Secretaria,
Idania González Betancourt
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