REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de febrero de 2024.
Años 212º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000002
Sent. Nro. 014-2024
RECURRENTE: Oscar Eduardo Zamudia Aro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.905
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil luego del sorteo automatizado de causas, asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.905, dicho recurso se ejerce contra auto de fecha 16-01-2024 que niega el recurso ordinario de apelación, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando se co-apoderado judicial de la parte actora en la causa signada con el número EP21-V-2022-000020, recurso que negó el mencionado Tribunal por tratarse de un auto de mera sustanciación de los previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso Recurso de Hecho en los siguientes términos:
Yo, OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, Abogado inscrito en el IPSA Nº 65.905, actuando en este acto con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, en la causa signada EP21-V-2022-000020, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trânsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, me dirijo a su competente autoridad a los fines de exponer: En fecha 16 de Enero del año 2024, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la referida causa, mediante auto NEGO apelación ejercida por esta representación judicial sobre auto de fecha 08/01/2024 y que por tratarse de "un auto de mera sustanciación", de los previstos en el artículo 310 del código de procedimiento civil.
La negativa de escuchar la apelación ejercida por esta representación le causa un gravamen irreparable a nuestra representada, en virtud de lo cual consideramos que el recurso de apelación contra ésta debió ser escuchado en efecto devolutivo y suspensivo conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso para esta parte ejercer el RECURSO DE HECHO, contra tan infundada actuación de Tribunal A Quo.
Considera importante, esta representación judicial, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, b) Que tenga apelación dada su naturaleza juridico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no se obstante tal carácter, niegue a oir tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) dias establecidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil
El Dr. Aristides Rengel Romberg, en su "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
"Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oir la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida."
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho"
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 03-2976, Caso: INCAGRO, CA. se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo,
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que "negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...". De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado."
DEL RECURSO DE HECHO
Ahora bien ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, en fecha 16 de Noviembre de 2023, esta representación juridicial, mediante escrito solicitó PRORROGA DEL LAPSO PARA EVACUACIÓN DE PRUEBAS, decretado por el Tribunal A quo en fecha 20 de noviembre de 2023, folio 173, por un lapso de 15 días de despacho siguientes a esa fecha, lapso este que feneció en fecha 14 de Diciembre de 2023, siendo asi las cosas se concluye de manera contundente que siendo esta prórroga de evacuación parte integral del lapso de evacuación de pruebas, es irrebatible entonces que el lapso de evacuación de pruebas concluyó en fecha 14 de Diciembre de 1023, iniciándose el lapso para la presentación de informes y sus correspondientes observaciones, siendo estos lapsos de absoluto orden público, y que fueron inexplicablemente borrados de un plumazo por la honorable jueza a quo al dictar un auto en fecha 15 de Diciembre de 2023, folio 195, al decir vistos y entrando en término para dictar sentencia, actuación está a todas luces violatoria del debido proceso.
Siendo así las cosas, y al haber prelucido el lapso de evacuación de pruebas como dijimos en fecha 14 de diciembre de 2023, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del código de procedimiento civil patrio nace el derecho para que las partes soliciten que el Tribunal se Constituya en Asociados para dictar sentencia, derecho este que le fue inculcado y violentado a esta parte todo por cuanto fue solicitado de manera tempestiva en fecha 21 de diciembre de 2023, y que fundamenta la apelación que ejerció esta parte y al serle negada recurrimos por este Recurso de Hecho.
Al efecto cabe destacar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia del presente Recurso de Hecho, pues se ha violado el debido proceso de rango constitucional, y dado que la negativa de escuchar la apelación produce a esta parte y al proceso mismo daños irreparables, solicitamos al A QUEM ordene escuchar la apelación en ambos efectos y no hacerlo se produciría un daño irreparable, tal como lo prevé el Artículo 289, cpc, del tenor siguiente "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable."
Igualmente, esta representación judicial, solicita FORMALMENTE, al Tribunal Superior que conozca el presente recurso, que dentro de las amplias facultades que le da la ley para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela juridica efectiva, de rango constitucional, revise una serie de irregularidades procesales que se han venido cometiendo en el iterim procesal y que serán presentadas tempestivamente mediante escrito, para lo cual ratificamos la solicitud de que sea ordenado escuchar la apelación en ambos efectos.
Solicita esta parte se le conceda un lapso suficiente a los fines de consignar los fotostatos pertinente al presente Recurso de Hecho, solicitadas al tribunal de origen
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea declarado con lugar y se ordene oir la apelación objeto de la presente en ambos efectos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024 se admite el Recurso de Hecho y se ordena formar expediente, y a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los establecido en los artículos 7 y 14 ejusdem, se fija un lapso de seis (6) días de despacho siguientes a aquella fecha para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido dicho lapso se comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de febrero de 2024 el co-apoderado judicial de la recurrente parte demandante consignó mediante diligencia las copias simples de las actuaciones judiciales del asunto Nro. EP21-V-2022-000020, que se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/02/2024 el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro, consigna diligencia mediante la cual adujo que por error involuntario consigno las copias simples, solicitando sean devueltas para su debida certificación, siendo acordado mediante auto de fecha 09/02/2024, y concediéndole este Tribunal Superior tres (03) días para la consignación de los respectivos fotostatos. Ahora bien los mismos fueron consignados en fecha 14 de los corrientes, y por cuanto se denota que no se acompañó la diligencia mediante la cual apela del auto del 08/01/2024 y del auto librado por el Tribunal recurrido que niega el recurso ordinario de apelación, se ordenó consignar las copias dentro de las 24 horas siguientes.
III
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DEL AUTO RECURRIDO.
De las copias certificadas acompañadas en fecha 14/02/2024, el abogado Oscar Zamudia Aro, contentivo del recurso de hecho aquí intentado, son las que a continuación se señalan:
• Diligencia de fecha 16-11-20236, suscrita por el abogado Oscar Zamudia, mediante al cual ratifica escritos consignados en fecha 24-10-2023 y 06-11-2023, relacionado a la solicitud de prórroga de lapso procesal, auto de fecha 20-11-2023, peticionando de nuevo sea acordada dicha prórroga y se proceda a evacuar la prueba heredobiológica o de ADN tal como fue admitida en auto razonado de fecha 09/08/2023, y se ordene que la prueba se efectúe en los ciudadanos Jorge Luis Arraez Peñuela y María Virginia García.
• Auto de fecha 20/11/2023, mediante el cual el Tribunal concede un lapso de 15 días contados a partir del siguiente día de despacho a los fines de que se realice la prueba heredo biológica en la sede del Tribunal, que para la toma de muestra deberá realizarse en las Instalaciones del Circuito Judicial de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística del Estado Barinas.
• Diligencias de fecha 23/11/2023 y 28/11/2023 suscritas oír el abogado Asdrúbal Piña Soles, aduciendo el carácter de apoderado de los demandados mediante la cual apela del auto de fecha 20/11/2023, verificado en el sistema de oficina de atención al público pero no consta a la fecha las actas del expediente según el cual ordena la evacuación y admisión de una prueba científica manifiestamente extemporánea y la segunda que manifiesta que visto el auto que riela al folio 173 que fue incorporado con posterioridad a la diligencia de fecha 23/11/2023 que prorroga el laspo de prueba ratificó la apelación. Solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión hasta el 20/11/2023.
• Auto de fecha 29/11/2023 mediante el cual se oye la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Piña, en un solo efecto.
• Nota de Secretaría de certificación de los días de despacho transcurrido desde el 09/08/2023 al 20/11/2023.
• Diligencia de fecha 30/11/2023 suscrita por el abogado Asdrúbal Piña Soles solicitando sean remitidas copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior que deba conocer de la apelación.
• Escrito suscrito por el abogado Oscar Zamudia Aro y Duglas Emidio Villamizar Martínez, mediante el cual exponen que visto el auto que acuerda la prorroga legal de evacuación e pruebas dirigido particularmente a la evacuación herodo biológica o de ADN, comisionado para tal fin al laboratorio GENMOLAB, que por comunicación vía telefónica y vía correo electrónico con los representantes del laboratorio que manifestaron la imposibilidad técnica de la práctica de la prueba, que contactaron otros laboratorios resultado de ADN >Laboratorios confirmaron su capacidad técnica para la realización de la práctica de ADN, que en cumplimiento de las exigencias del tribunal anexaron factura librada por el laboratorio donde se refleja el pago correspondiente y solicita se oficie a los fines de la materialización de la prueba y fijación de la fecha para la toma de las muestras.
• Auto de fecha 04/12/2023 mediante el cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción a los fines de su distribución la totalidad de las copias certificadas del expediente.
• Diligencia de fecha 04/12/2023Solicita el abogado Oscar Zamudia Aro se acuerde la referida practica a ADN Laboratorios.
• Diligencia de fecha 05/12/2023 suscita por el abogado Asdrúbal Piña Soles, expone una serie de consideraciones en cuanto a la prorroga o reapertura del lapso de pruebas con miras a evacuar la prueba científica de ADN.
• Auto de fecha 05/12/2023 En el que se niega el pedimento formulado por el Abogado Oscar Zamudia Aro por cuanto no se informó de manera oportuna al Tribunal sobre la no aceptación por parte del laboratorio Gemaolac C.A para realizar la prueba Heredo biológica, así como el cambio de laboratorio sin la aprobación del Tribunal. En cuanto a la oposición de la prueba suscrita en diligencia de fecha 05/12/2023 por el abogado Asdrúbal Piña desecho la oposición por considerar que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
• Diligencia de fecha 06/12/2023 suscrita por el abogado aquí recurrente en la que señala que visto el auto del 05/12/2023 que niega el pedimento de fecha 04/12/2023 y dada la proximidad del vencimiento de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas heredo biológica solicita se prorrogue el lapso por se prueba fundamental.
• Diligencia de fecha 06/12/2023suscrita por el abogado recurrente expone una serie de consideraciones de la representación de las parte demandadas y solicita sean desechadas dichas actuaciones que nada aportan al proceso.
• Diligencia de fecha 12/12/2023 de los ciudadanos Vicsabel Peñuela de Arráez y Jorge Luis Arráez Peñuela exponiendo una serie de consideraciones y se oponen a que el Tribunal acuerde una prórroga de la prorroga o reapertura nuevamente el lapso de evacuación de pruebas.
• Auto de fecha 13/12/2023 mediante el cual en vista del pedimento formulado por el abogado Oscar Zamudia Aro de solicitud de prórroga del lapso de evacuación, niega lo solicitado por encentrarse transcurriendo el lapso acordado en fecha 20/11/2023.
• Diligencia suscrita en fecha 14/12/2023 por el abogado ut supra mencionado mediante la cual solicita formalmente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de lo transcendental de la prueba, citando sentencias del Tribunal supremo de Justicia.
• Auto de fecha 15/12/2023 en el que el tribunal dijo VISTOS para sentencia.
• Diligencia de fecha 18/12/2023 mediante el cual el abogado Osca Zamudia Aro solicita por las razones que expuso se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14/12/2023 y pronunciamiento de la diligencia de fecha 14/12/2023.
• Auto de fecha 21/12/2023 mediante el cual el Tribunal hizo saber al abogado que se dictó el 20/11/2023 auto para mejor proveer del cual se dio una prórroga de 15 días para la prueba heredo biológica, que mal se puede conceder otra oportunidad, y pasado los lapsos correspondientes decir vistos y entrar en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días.
• Diligencia suscrita en fecha 21/12/2023 por el abogado Duglas Villamizar Martínez, alego que sin estar convalidando la violación del debido proceso del auto de fecha 15/12/2023 estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 118 del Código Adjetivo solicito se constituya el Tribunal con asociados.
• Auto de fecha 08/01/2024, en el que el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el lapso para solicitar los asociados debe ser dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
• Diligencia de fecha 24/01/20254 solicitando copias certificadas el abogado recurrente.
• Auto de fecha 29/01/2024, acordando las copias solicitadas en fecha 24/01/2024
IV
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) que sea legítimo el interés del apelante, b) Que sea tempestiva la interposición del recurso dentro de los lapsos de Ley, c) En que efecto debe ser oída de ser recurrible.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que se encuentran consignadas en copias certificadas, debidamente detalladas como se transcribió en el texto de este fallo precedentemente, se constata que se no consignó las copias certificadas correspondientes y de interés, relacionadas con el recurso de hecho que aquí nos ocupa, adminiculándolo al alegato del recurrente al señalar que al haber precluído el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 14 de diciembre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, nació el derecho para que las partes solicitaren que el Tribunal se Constituya en Asociados para dictar sentencia, derecho que le fue inculcado de manera tempestiva en fecha 21 de diciembre de 2023, y que fundamenta la apelación que indicó haber ejercido y ser negada, sin precisar contra cual auto ejerció el mismo.
El auto de fecha 21/12/2023 que refiere el recurrente es del siguiente tenor:
(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 18/12/2023, por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, inscrito bajo en Inpreabogado Nº 65.905, co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 15/12/2023, asimismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto de la prórroga solicitada en diligencia de fecha 14/12/2023. Ahora bien, este Tribunal le hace saber al profesional del derecho que en fecha 20/11/2023, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le dio una prórroga de quince (15) días para realizar la prueba heredobiológica, mal puede este Tribunal conceder nueva oportunidad, y pasados los lapsos correspondientes debe decir, vistos y entrar en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días. (…).
Tal como se establece en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho va destinado a analizar la actuación, auto, sentencia contra la que se ejerce el recurso de apelación, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que genera la apelación denegada u oída en un solo efecto cuando ha debido ser oído en ambos.
Para tal análisis y revisión por parte de la Alzada, debe acompañarse las actuaciones que se impugnan mediante tal recurso de hecho. Se constata que el recurrente consigno a los auto las actuaciones que se encuentran suficientemente descritas en el texto de este fallo mediante diligencia en fecha 14 de febrero de 2024, dentro de la oportunidad concedida. El 15/02/2024, esta Alzada dicta auto en el cual a fin de resolver sobre el recurso intentado requirió consignar a la brevedad las copias de dichas actuaciones judiciales, a saber: la que ejerce el recurso ordinario y que fundamenta su apelación y el auto que niega dicho recurso por parte del Tribunal y por el que expresamente recurre. De las actuaciones posterior al auto del 15/02/2024, se desprende que el recurrente no consignó las copias respectivas, así como no constan del legajo de copias consignadas con anterioridad, sin que el recurrente haya denunciado por ante este Tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias.
A todo evento se desprende que desde el 01/02/2024 fecha en que se admitió el Recurso de Hecho, han transcurrido los siguientes días de despacho, en consonancia con las actuaciones procesales, descritas en este fallo, a saber:
jueves (01), viernes (02) lunes (05), martes (06), miércoles (07), de febrero de 2024.
Viernes (09), miércoles (14) de febrero de 2024.
Jueves (15), viernes (16) de febrero de 2024
lunes (19) y martes (20), miércoles (21) jueves (22) viernes (23) de febrero del 2024.
Observa esta sentenciadora, de acuerdo el cómputo de los días que precede, que el recurrente no cumplió en el lapso fijado con su carga procesal de producir las copias de las actuaciones que corresponde al ejercicio del recurso de apelación y del auto que lo niega, pues lo que ajusta en su escrito contentivo del recurso ejercido por ante esta Alzada, es el trámite de la prueba heredo biológica y las solicitudes de prórroga del lapso de evacuación, petición de revocatoria por contrario imperio, del auto que declaró Vistos para sentencia y la negativa de solicitud del Tribunal para constituirse con jueces asociados que en modo alguno convalidan, de las que no se encuentra conforme, siendo que no se encuentra de manera expresa y tangible diligencia o escrito que contenga la apelación ejercida, precisar contra cual actuación ejerció el recurso en cuestión, el pronunciamiento del Tribunal y poder determinar de manera certera, si es ejercido de forma tempestiva, y obtener por parte del órgano jurisdiccional Tribunal Primero de Primera Instancia que niegue el recurso de apelación ejercido; y que permita entrar a decidir sobre el mismo, es por lo que resulta forzoso considerar que el Recurso de Hecho, ha de declararse IMPROCEDENTE; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.905, contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el asunto EP21-V-2022-000020.
Segundo: No se ordena notificar al recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
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