REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas; (27) veintisiete de febrero de 2024.
Años 213º y 165º
ASUNTO: EP21-X-2024-000004
Sent. Nro. 015-2024
RECUSANTE: JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.274, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.297.543.
RECUSADA: ABOGADA JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES QUE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ALZADA
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la inhibición formulada por la Juez Temporal abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, por haberle correspondido el presente asunto luego del sorteo de distribución de causa automatizado del Sistema Juris 2000, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 18/01/2024, remitido por la Juez Temporal abogada Eliany Rondón Flores del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.274 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas quien interviene en la solicitud de divorcio en el asunto distinguido con el Nro. EP21-S-2023-000477, contra la sentencia de fecha 10/08/2023 que declaró inadmisible la recusación propuesta contra la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter para aquel entonces de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barina de esta Circunscripción Judicial.
SECUENCIA PROCESAL EN ALZADA.
En fecha 07 de febrero de 2024 se le dió cuenta a la Juez de la entrada por ante este Tribunal Superior. En la misma oportunidad fue remitido cuaderno separado de inhibición formulada por la Juez Temporal abogada Jennifer Alejandra Osuna Borge del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de febrero de los corrientes en el cuaderno separado de inhibición distinguido con el Número EC21-X-2024-000002 se declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez antes mencionada por tratarse la cuestión que aquí nos ocupa en resolver la recusación propuesta en contra de la misma.
Ahora bien, vista la decisión de fecha 14/02/2024 que declaró con lugar la inhibición del cuaderno separado formulada, en la misma oportunidad en el presente asunto distinguido con el Nro. EP21-X-2024-000004 correspondiente a la Recusación bajo estudio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) día de despacho sin término de la distancia,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL PREVIA A LA INCIDENCIA DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Consta de las copias certificadas de la solicitud Nro. EP21-S-2023-000477, que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023) escrito de solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas. Seguidamente en esa misma fecha la solicitante confiere poder apud acta, al ciudadano Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº6.552.730, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº134.274, Folio (8 y 9), acordándose tener como apoderado en fecha seis (06) de julio del año en curso.
El once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recurrido manifiesta que vista las actuaciones contentivas en la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, antes identificada, el Tribunal a los fines de proveer la admisión instó a la solicitante, a consignar copia de la cédula con la cual contrajo matrimonio el ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, así como la cédula de identidad que posee actualmente.
Posteriormente el trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante Juan Carlos López, cuyo contenido es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy jueves 13 de julio de 2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Juan Carlos López CI 6552730,IPSA, actuando con poder Apud Acta y donde insta a esta representación accionante a aportar la copia de la cedula de identidad del ciudadano Juan Omar Salcedo A, está inscrito y mencionado en el acta certificada de matrimonio y donde al ciudadano en comento. No se ha podido saber dónde vive en Colombia y no contesta las solicitudes por correo o WhatsApp y acogiéndonos a la jurisprudencia Constitucional 1070, articulo 20 donde libre desenvolvimiento de la personalidad no es carga de mi mandante aportar el respectivo documento y el titular de acuerdo de acuerdo al artículo 20 Constitucional y 26 donde el solo deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue (mi mandante ) solicitante para que se decrete el divorcio solicito que por contrario imperio este tribunal subsane y provea la admisión como emita la sentencia de divorcio como emite la Sala Constitucional en la jurisprudencia nombrada en pro la celeridad procesal es todo.
Por auto del 18/07/2023 el Tribunal indicó al diligenciante que la copia de la cédula de identidad al cual hace mención en la diligencia antes señalada, pertenece a Salcedo García Leandro José, Número de cédula V- 31.941.857, inserta al folio 06 del presente asunto, por lo que el Tribunal ratifica, el contenido del auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, a los fines de constatar la identificación del ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley de identificación.
Mediante escrito suscrito en fecha (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) el abogado Juan Carlos López en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, suscribió Recusación contra la Juez, cuyo contenido es el siguiente:
CIUDADANO(A)
SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS. SU-DESPACHO.-
Yo, Juan Carlos López, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.552.730. I.P.S.A. Nº 134.274, actuando como apoderado judicial, por poder Apud-Acta. Estando dentro del lapso procesal para presentar escrito y pruebas de la recusación es que pasó a relatar la situación fáctica y de derecho que dio origen a la recusación contemplado en el artículo 82, 90 del COPC, enmarcadas en las siguientes causales 15, 18. Es el caso ciudadano secretario (a), yo como apoderado de la parte demandante ciudadana: YINETH TERESA GARCÍA BASTIDAS, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-18.297.543, en solicitud de Divorcio por procedimiento enmarcado e invocando a través de la sentencia 1070 de la SALA CONSTITUCIONAL, del desamor y donde los aplicadores de justicia (Juez), en cumplimiento del artículo 12 COPC, el cual trascribo "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del DERECHO" como emana la jurisprudencia de la sala constitucional 1070 donde es vinculante significado de que es LEY, debe cumplirse no se puede aplicar al criterio del juzgador y la misma trascribo parte. "Ciudadano (a) Juez, en atención a las razones precedentemente expuestas y conforme la "Sentencia Nro. 136 de fecha 03/03/2017, de la sala de Casación Civil, donde Enmarco mi solicitud de DIVORCIO, que textualmente deja establecido "Que cuando uno de los Conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el DESAFECTO para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un CONTRADICTORIO, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, Sentencia Nro. 1070 y 136 de fecha 03/03/2017, de la sala Constitucional como la de Casación Civil. Y sea disuelto mi vínculo matrimonial por la sentencia 1070 y así lo dispongo.
como también hago referencia a las sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculantes, es el caso que en la oficina del circuito civil, donde se encuentra la coordinadora judicial; con mucho decoro y respeto dejamos:
ambos y en especial la juez donde emitió y manifestó su criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia como de pedir en ultra- petita, de las formalidades o requisitos como documentos cedula del conyugue, pero lo más preocupante que no le dio la admisión de la solicitud de divorcio por ese requisito aparte que NO es exigidos por la ley solamente la de la solicitante (jurisprudencia 1070), en su opinión emitida me refirió a buscar los datos filiatorios si el conyugue es colombiano No tengo acceso a los organismos colombianos y en el documento principal ACTA DE MATRIMONIO N° 68, emitida por la registradora civil de la unidad parroquial San Juan de Guana Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente autorizada por decreto Municipal N° 010-2022, de fecha 03-01- 2022, emitido por el Alcalde, la cual es certificada; donde es prueba plena publica y es el funcionario que le da la formalidad de legalidad, de que el ciudadano Juan Omar Salcedo Hernández, su documento de identidad es emitido por el gobierno colombiano CI: N° 1.127.912.343, aunque la jurisprudencia del desamor 1070, fue el criterio vinculante de no darse en ningún momento el contradictorio, es con la finalidad de asegurar a todos los venezolanos la tutela judicial el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos fundamentales de la carta magna entre los que rielan 25, 26, y convenios y los tratados internacionales de los Derechos Humanos articulo 27 ejusdem, más la situación de Diáspora Venezolana, es por lo que la Sala Constitucional emite esta jurisprudencia VINCULANTE. Y se le aporto WhatsApp, correo electrónico para notificar, como también manda la ley por vía jurisprudencial de orden vinculante. Es por todo los hechos narrados que recuso a la ciudadana juez Jennifer Ozuna, como también demando la urgencia del caso se desprenda de la causa que riela por este Tribunal Segundo de Municipio Exp: EP21-S-2023-477, para asegurar la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación. (omisiss).
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 28 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal Superior, luego del sorteo automatizado de distribución de causas, conocer y decidir el recurso de apelación que fue intentado contra la decisión dictada por la Juez Recusada, que declaró inadmisible la misma, ordenando tramitar la respectiva incidencia. Ahora bien, siendo un hecho notorio que la Juez Recusada en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se encuentra actualmente cumpliendo funciones como Juez Temporal en el Tribunal Superior Según en lo Civil, Mercantil, ´Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se constata del cuaderno separado de inhibición, que fue resuelto por este Tribunal Superior declarando con lugar la inhibición planteada, que por las razones expresadas, se encuentra impedida en decidir su propia recusación. En la decisión con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la inadmisibilidad de la recusación, se ordenó en su particular segundo tramitar la incidencia de la recusación planteada, puesto que las causales invocadas por el recusante se encuentra fundamentada en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actuaciones procesales que integran el presente asunto, se desprende que en fecha 09 de enero de 2024, fue remitido el cuaderno separado contentivo de la recusación propuesta, con ocasión de la decisión en cuanto a la decisión de esta Alzada, como se menciona nuevamente que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, representada por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, que ordena tramitar la incidencia de recusación, debiendo la Juez informar de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, en razón de los hechos que fueron alegados como motivo de la recusación planteada. Ahora, bien se constata que en fecha 18/01/2024, la Juez encargada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, libro oficio Nro.EN21OFO2024000036 en fecha 18/01/2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, sin que medie el informe de la Juez Recusada, siendo requerido para el trámite de la incidencia en lo que respecta a las causales invocadas en la recusación, a fin de someter al análisis respectivo la verdad de los hechos que ronda en cuanto a los supuestos de los ordinales citados como fundamento de las tantas veces recusación aquí referida.
El fin último del proceso, es alcanzar o cristalizar la justicia todo de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reposición de la causa sólo procede si obedece al principio de utilidad; en el caso de marras se ha precisado que no se encuentra el informe respectivo de la Juez Recusada, para proceder a someter al contradictorio en la respectiva incidencia los hechos invocados, como garantía del juez natural, dentro del marco de las exigencias en lo que debe confluir los requisitos determinados por la ley, que surgen como garantía judicial que emanan de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de acuerdo a los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima esta juzgadora ANULAR el auto de fecha 14 de febrero de 2024 dictado por este Tribunal Superior, en lo que respecta al trámite contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se REPONE LA CAUSA al estado de informar en cuanto a la recusación planteada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad, como antes quedó plasmado. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena devolver al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente asunto a fin de que proceda a levantar la Juez Recusada, el respectivo informe de acuerdo con lo ordenado en la presente decisión, y una vez cumplido se remita el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución por ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil, para conocer y decidir la recusación pendiente; Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Repone la causa al estado en que la Juez Recusada abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, para aquel entonces en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informe respecto a la recusación planteada en relación a las causales invocadas por el recusante y los hechos por el alegados en el asunto EP21-S-2023-000477, contentivo de la solicitud de divorcio peticionada por la ciudadana Yineth Teresa García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.297.543, representada por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.274 en fecha 31 de julio de 2023.
SEGUNDO: Anula el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2023 por este Tribunal Superior, en lo que respecta al trámite contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas ni imposición de multa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
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