ANTECEDENTES

En el curso del juicio de nulidad de documento intentado por los ciudadanos Isneila Escalona Soto y José Alexis Escalona Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 130211.218 y 12.464.256 en su orden contra los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo James, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.953.887 y 13.212.409; el cual se tramita por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el ciudadano Alfredo Jaimes interpuso recusación contra la Juez Accidental Daniela Elizabeth Diaz Hernández.

Mediante acta de Informe de fecha 08 de julio de 2022, la Jueza Accidental recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de julio de 2022, habiendo sido recusada el 07 de julio de 2022

En fecha 28 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas con oficio Nro. 095-23 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores el Cuaderno de Recusación interpuesto por el ciudadano Alfredo Jaimes co-demandado representado por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.474, en fecha 16 de febrero de 2022 se dio cuenta a la Juez y por auto del 21/02/2023, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 21 de febrero de 2022, el Tribunal libro oficio al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando remitiera acta de descargo de la recusación. En fecha 23/02/2022 se recibió mediante oficio remitido por el mencionado Tribunal actuaciones concernientes al expediente Nro. 458-19. Por auto de fecha 23/02/2022 y cumplido lo ordenado, se indicó que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en los artículos 90 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2022 el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la recusación, ordenando informar lo conducente de acuerdo a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Juez Recusada. En fecha 28 de abril de 2022 consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil por parte del abogado Jose Raphael Durannt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.447, y expone que por cuanto la causa se encuentra suspendida a la espera de las resultas de la recusación formulada, solicito se devuelva al Tribunal de la causa la presente causa.
El 29/04/2022 se ordenó devolver el cuaderno en cuestión siendo designado como corre especial el abogado antes mencionado.

El 10 de mayo de 2022 el Tribunal de la causa da por recibido el cuaderno separado de recusación, y siendo que el Tribunal Superior, no decidió la recusación formulada contra la Secretaria y el Alguacil del Tribunal por no ser competente para ello, en la misma oportunidad procedió a decidir la recusación en cuestión declarando la misma sin lugar formulada contra el ciudadano William Javier Briceño García y Dorys María Pérez Pereira..

El 06/07/2023 en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Alfredo Jaimes contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/02/2022 con ponencia de la abogada Jenny Osuna, quien se desempeñaba como Juez Temporal, anulo la decisión, y revisadas las anteriores actuaciones quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio, siendo recibidas para su entrega ante el Tribunal al abogado Adonay Simancas. Por auto del 02/11/2023 se ordenó al abogado antes mencionado, en vista de no obtener resultas de las notificaciones consignar las mismas mediante diligencia, siendo notificado del auto mediante llamada telefónica en fecha 07/11/2023, siendo consignada las respectivas actuaciones en fecha 08/11/2023. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, se ordena la notificación del ciudadano Alfredo Jaimes y la Juez Recusada mediante llamada telefónica lo cual fue cumplido en fecha 18/12/2023, tal como se desprende de la nota de secretaria estampada, que corre al folio ochenta y ocho (88).

Una vez cumplida las notificaciones ordenadas, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia, dentro de la cual el recusante o la recusada promoverán las pruebas que estimen pertinente, vencido el cual el tribunal sentenciara el día de despacho siguiente.


ALEGATOS DEL RECUSANTE

Consta en las actuaciones, escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2022 escrito presentado por el ciudadano Alfredo Jaimes, asistido de abogado para aquella oportunidad, y procede a recusar a la Juez Accidental Daniela Hernández Elizabeth Ruiz fundamentado establecido en el artículo 82, ordinales 9, 15 y 18, del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es el siguiente:

Ciudadana jueza, en este expediente se encuentra una acción de nulidad de documento, bajo nomenclatura 458-19, nomenclatura propia de este tribunal, en el mismo fui notificado el 04 de Noviembre del año 2.019, acompañada con la compulsa de la demanda (anexos números 01 y 02), en dicho expediente se encuentran una series de actuaciones donde usted ciudadana juez accidental, fungía como asistente en el expediente y usted ciudadana Secretaria fungía con el mismo rol de Secretaria en dicho tribunal de municipio (anexos números 03, 04, 05 y 06); en dichas actuaciones, sentencias interlocutoria y autos; ustedes dos firmaron y fueron parte directa del conocimiento, adelantaron opinión y manifestaron pleito pendiente, en contra de otro de los acusados en este mismo expediente, tratándose del ciudadano Roldan Escalante Soto, titular de la cédula de identidad número V- 18.953.887, (expediente del Ministerio Publico MP-79788-2020, de la Fiscalía Decima), el cual fue el que me vendió el inmueble que hoy día se quiere dar la nulidad del documento público (la venta del inmueble). Mi mayor sorpresa es que el día 26 de Enero del presenta año 2.022 (anexo número 07), soy nuevamente notificado para seguir el proceso del juicio, el cual estaba paralizado desde el año 2.021, pensando que se continuaría con otros funcionarios del poder judicial; por las circunstancias narradas en la parte anterior, considero que existe suficientes argumentos para realizar la respectiva recusación.

CAPITULO II

(FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION):

PRIMERO: en relación a la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.

SEGUNDA: en relación a la ciudadana: DORYS MARIA PEREZ, encuentra inserta entre los causales de recusación del articulo 82 numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes

TERCERA: en relación a la ciudadano: WILLIAM BRICEÑO se encuentra inserta entre los causales de recusación del articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente

CAPITULO III

(PROBANZAS)
Acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:

Primero: Copia simple de la notificación de fecha 16-10-2,019, la misma fui notificado el pasado 04-11-2.019 (Marcada con el número 01).

Segunda: Copia simple de la compulsa, la misma acompaño la notificación realizada el pasadp 04-11-2.019 (Marcada con el numero (02).

Tercera: Copia simple de Audiencia Conciliatoria de fecha 07-11-2.019 Marcada con el numero 03).

Cuarta: Auto de fecha: 08-11-2.19 (Marcada con el numero 04).

Sexta: Copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha: 08-11-2.19 (Marcada con el numero05).

Séptima: Auto de fecha: 11-11-2.19 (Marcada con el numero 06).

Octava: Copia simple de la notificación de fecha 26-01-2020 (Marcada con el numero 07).


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 08 de febrero de 2022, la Juez Accidental Abogada Daniela Elizabeth Diaz Hernandez, , presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
“(...) Omissis…
Esta Juzgadora, en virtud de la expuesto, procede a determinar, que la parte Quejosa, a decir propuse la recusación sobre mi persona como Juez Accidental y la de los funcionarios, ciudadanos DORYS MARIA PEREZ Y WILLIAM BRICEÑO, quienes se desempeñan como Secretaria y Alguacil Tribunal de Municipio Antonio José de Sucre Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de le la circunscripción Judicial del estado Barinas basándose a lo establecido en el artículo 82 numerales 9, 15 y del Código de Procedimiento Civil Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece lo siguiente:

Numeral 9: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

Numeral 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
Sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.

Numeral 18 Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demuestra por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

Primero Numeral 9: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa: Niego rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoría o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en este proceso. En ese sentido no existe en las actas, ni en el número real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso Segundo Numeral 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito a sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa .El quejoso hace el arde de una situación que no considero pertinente, por cuanto no me he pronunciada en ningún momento en el fondo de la demanda, además no he tenido contacto directo con ninguna de las partes que forman parte en la demanda, de Nulidad de Documento: Tercero Numeral18: Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Asimismo, Declaro con el debido respeto del quejoso, que Jamás ha existido de mi parte enemistad o al menos cruce de palabras entre el accionante, ciudadano ALFREDO JAIMES, asistido en este acto por el Abogado ejercicio: SANDRO HERNANDEZ PEÑA a alguna de las partes en litigio así como ninguno de sus apoderados judiciales en este u otro proceso que tenga el recusante relación.

El recusante, alega como hecho configurativo de las causales de recusación, referidas del interés manifiesto en las resultas del juicio, haber emitido opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante de recusación, todo deducido del hecho de haber emitido la demanda opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante, por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de la parte demandada, ante la actuación judicial que le fue s adversa obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil, lo cual es intolerable nuestro sistema procesal y además constituye una actuación anti ética y terminaría que debe sancionada y así pide sea declarada expresamente por parte del Funcionario Judicial corresponda decidir la presente incidencia, por cuanto la parte accionante lo que ha buscado paralizar la causa demostrando así su inconformidad con el sistema judicial, ya que anteriormente Inhibieron de conocer de la causa a la Juez Provisoria de este Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Abg. Gabriela Benítez igual manera, buscan la recusación de la Juez Accidental, así como de la Secretaria y el Alguacil del mencionado Tribunal.

Asimismo, se deja por sentado que las firmas que aparecen en los autos que el quejo
hace mención en su escrito de recusación, no son motivo de recusación de ningunos de funcionarios que hacemos vida activa dentro del Tribunal por cuanto antes de ser nombrada Accidental, me desempeño corno asistente del mismo, asimismo la compañera DORYS PEREZ desempeña como secretaria titular del tribunal y el ciudadano William Briceño, se desempaña como Alguacil, y debe cumplir con las funciones que se le asignan dentro del Tribunal, así mismo las establecidas en el Código de Procedimiento civil, desde el articulo 104 hasta el articulo Dejando claro que las actuaciones, sentencias interlocutorias y autos, que se encuentran Expediente 458-19. Fueron trabajados en su momento por la Juez Provisoria Abg. Benítez, la cual fue Inhibida de seguir conociendo de la causa Solo hemos venido cumpliendo fielmente con nuestras funciones sin ánimo de perjudicar a ninguna de las partes. Procura brindar la atención debida a todos los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogado justiciable, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en motivo alguno comporta o implique que mi persona haga saber su apreciación o decisión que ha de tomar en el presente caso.

Finalmente y para concluir mi descargo, le refiere al respetable colega recusante, que toda persona en el presente juicio y en todo lo demás procesos. Ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina Civil toda vez que se ha seguido el tramite procedimental previsto en la ley ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa al proceso de los justiciables, lo que sí es evidente es que estamos en presencia de una RECUSACION Terminaría carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial de carácter cautelar.

En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto. Por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico valido. Para la declaración con lugar de la presente recusación. Porque siempre he tenido por norte, un respeto por el entorno jurídico, que actúan en defensa de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante por parte de la alzada a quien corresponde la decisión.

Anexo en este descargo palabras emitidas por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Maikel Moreno en las redes Sociales, y compartido por el juez rector del estado Barinas donde cita: TSJBarinas AsiloExpreso@makelmorenots muchas veces los jueces y juezas son objeto de críticas infundadas que pretenden incidir en la conducta y en el modo de proceder al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia. Estos ataques no responder a criterios jurídicos, por el contrario, se basen en la desinformación y manipulación de la verdad, con el fin de crear una matriz de opinión desfavorable y de esta manera violentar la majestad que demanda el ser Juez. Considero que está forma de intervención deba ser cuestionada por las altas autoridades de nuestros Estados, en una muestra de verdadero reconocimiento a la autoridad y autonomía judicial”

Y para finalizar le solicito con mucho respeto Declare SIN LUGAR. la presente incidencia. En consecuencia remítase oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de que conozcan de la presente incidencia, Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado de Recusación. Es todo. (…) Omissis.

DE LAS PRUEBAS:

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del recusante promovió los siguientes medios de pruebas:


• Copia simple de citación (menciona el promovente notificación) librada al aquí recusante de fecha 16-10-2,019, la misma fui notificado el pasado 04-11-2.019, inserta al folio 16, Se desprende que la misma se corresponde a la boleta de citación librada en fecha 16 de octubre de 2019 al ciudadano Alfredo Jaimes para que compareciera dentro de los dos (02) día de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las citaciones en las horas destinadas a despachar a fin de que de contestación la demanda de nulidad de documento, o en su defecto comparecer al tercer día de despacho siguiente una vez conste la ultimas citaciones para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes; suscrita por la Jue Provisoria abogada Gabriela Alexandra Benítez González.

• Copia simple de la compulsa librada al ciudadano Alfredo Jaime, el mismo acompaño se lee El Notificado: firma ilegible fecha 04/11/2019, Hora: 10:31 a.m., para que de contestación a la demanda y comparecer a la audiencia conciliatoria.

• Copia simple de Audiencia Conciliatoria de fecha 07-11-2.019 , con el fin de conciliar sobre el asunto encontrándose presente los ciudadanos Isneila Escalante Soto y José Alexis Escalante Soto, así como los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo Jaimes ambas partes asistidos de abogados, concediendo el derecho de palabra la Juez para aquel entonces abogada Gabriela Alejandra Benítez González, y dado no llegar a una conciliación ordena proseguir con el proceso.

• Auto de fecha: 08-11-2.19, mediante el cual el Tribunal visto los escritos presentados por los demandados de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas se ordenó agregar los autos así como pronunciarse por auto separado.

• Copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha: 08-11-2.19. De su contenido se desprende el pronunciamiento de las cuestiones opuestas suscrita la sentencia por la Juez para aquel entonces abogada Gabriela Alexandra Benítez González.

• Auto de fecha: 11-11-2.19, Se colige de las copias identificada con el número 06, que indica se encuentra inserta a los folios 25 al 26, se corresponde a actuación del Tribunal con motivo de la audiencia conciliatoria, antes descrita y promovida, mas no se encentra actuaciones judicial con los datos aportados por el promovente.

• Copia simple de la boleta de notificación de fecha 26-01-2020. Dicha documental que identifica con el número 07, inserta al folio veintisiete (27) se corresponde a la boleta de notificación librada en fecha 13 de diciembre de 2021, al ciudadano Alfredo Jaimes en su condición de demandado en el juicio de nulidad de documento propuesta por los ciudadanos Isneila Escalante Soto y Jose Alexisi Escalante Soto, encontrándose encargada la Juez Daniela Elizabeth Díaz Hernández como Juez Accidental.


Adujo el promovente que la Juez accidental recusada, que los hechos que subsume en las causales invocadas, en el sentido de haber tenido conocimiento de la acción de manera anticipada en la parte inferior izquierda que se identifica las iniciales de quienes estaban en conocimiento de la compulsa y el contenido de la mismo, del conocimiento de la audiencia conciliatoria, de los autos dictados por formar parte de la sentencia, al identificar sus iniciales en la parte inferior de la misma, así como el resto de tales actuaciones del Tribunal en la sustanciación de la causa. Se desprende que por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia y se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario competente para ello ejecutado de acuerdo a las facultades para el ejercicio de la función jurisdiccional. para comprobar las actuaciones judiciales señaladas por el recusante y Juez Recusada en su acta que contiene el informe de la recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la jueza accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentado en las causales contenidas en del artículo 82 a saber:

Ordinal 9: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
Sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.

Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demuestra por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Por su parte la Juez recusada accidental, rechazó los alegatos esgrimidos por el recusante negando recomendación alguna o patrocinio a las partes, haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y finalmente existir enemistad con el recusante, pues a su parecer tal recusación es producto de la reacción que le es adversa las actuaciones judiciales, que es funcionario del Tribunal en el cargo de asistente antes de ser designada Juez Accidental en la causa que es designada.

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, de la recusación planteada contra la funcionaria designada como Juez Accidental antes identificada, previas las consideraciones que a continuación se exponen:

La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).

Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.

Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, está: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad

La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.

Por ende la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

En el presente caso es evidente, que el abogado recusante fundamenta la recusación en las causales antes mencionadas. En este orden de ideas encontramos en relación a la contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código Adjetivo lo siguiente:

Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:

“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”

La recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

En relación a la causal contenida en el ordina 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de tal causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean de forma directa, vinculados con lo principal del asunto, que quede preestablecido el criterio sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, que sea expresada dentro o fuera del juicio de manera pública o provocada. Por tanto no implica adelanto de opinión los pronunciamientos, vinculado con lo controvertido a fin de dar impulso a la causa.

Para que prospere dicha causal resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. En consecuencia al no haber traído el recusante a los autos prueba alguna a los fines de demostrar tal causal de recusación resulta la misma no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18 del citado artículo tenemos que traer a colación lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el sentencia Nro. Relacionado con el caso de autos:
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que algún funcionario incurra en la causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisdicente, esta no debe proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente.
Una vez precisado lo anterior, como premisas para resolver el presente caso, y ante los argumentos del recusante que versan primordialmente encontrarse vinculadas a las actuaciones que indicó antes analizadas y valoradas, en virtud de encontrarse la Juez Recusada desempeñando funciones para aquel entonces de asistente del Tribunal. En este estado resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 105.— El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal
El artículo que precede, establece las atribuciones de los amanuenses denominados así por razones históricas, que dependan del Tribunal, encargados de elaborar los autos y demás actuaciones judiciales bajo las instrucciones del Juez y/o Secretarios, pero sin dar fe de los mismo, también denominados escribientes saber, los asistentes que se encentran adscritos al Tribunal, que entre otras funciones realizan las trascripciones de las actuaciones judiciales. Como lo señala el autor Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, pág. 169; constituyen el personal de apoyo del Tribunal encargado de realizar las tareas asignadas por el Juez o Secretario.
Ahora bien, con las pruebas promovidas por el recusante, se verifica que como lo afirmó la Juez Accidental Recusada, se encuentra adscrita al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial como asistente, por lo que las iniciales, indican que el autos y demás actuaciones judiciales son transcritas, bajo la dirección de la Juez y Secretaria, quienes suscribe y dan fe de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 104.— El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
En tal sentido, al corresponderse las actuaciones judiciales promovidas a las labores de sustanciación de la causa, cuyas transcripciones por parte del asistente son bajo el dictado e instrucciones tanto del Juez como del Secretario, en modo alguno, tal acceso a dichas actuaciones judiciales, que se sustancia y de las que tiene conocimiento la funcionaria por laborar en dicha dependencia judicial, puede ser considerado, como haber prestado patrocinio a las partes o adversario de ser el caso, que haya ocurrido antes de iniciar el proceso o durante su trámite, así como haber emitido opinión sobre la controversia sometida al conocimiento de la Juez Accidental sobre lo principal o una incidencia pendiente, sólo por encontrarse transcrito las iniciales de sus nombre y apellidos, que se refieren a las normas y guías para precisar la autoría y elaboración de los mismos, bajo las instrucciones del autor. Por otra parte afirmar que tenía conocimiento por adelantado, pues en igual sentido ocurriría en todas las causas que se tramiten por ante los Tribunales de las que adquiere conocimiento los demandados o terceros una vez practicada la respectiva citación y/o notificación, previo a la debida sustanciación por parte de los funcionarios del Órgano Jurisdiccional que deben mantener la discrecionalidad debida, y que al ser tal ente el primer órgano de cognición, una vez verificado los requisitos de admisibilidad, se imponen a los llamados a juicio, para los demás tramites del procedimiento.
En cuanto a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, dichos actos deben ser manifestado por el funcionario, lo que conlleva a una aversión en contra del recusante o los litigantes, que debe ser externo por hechos que hagan imposible mantener el norte de la imparcialidad a la Juez Accidental. Del material probatorio, no se encuentra verificado, que el hecho de realizar las actuaciones con anterioridad como asistente, o haber suscrito las mismas como Juez Accidental, se encuentren subsumidos en dicha causal, pues en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, deben ser exteriorizada y de tal trascendencia que pongan sin lugar a dudas un estado de enemistado o resentimiento.
Por ende, antes los razonamientos que preceden resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación formulada en contra de la Juez Accidental Daniela Elizabeth Díaz Hernández en la causa Nro. 458-19 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dado que no fue corroborado con los medios de prueba la existencia de las circunstancias referidas delineadas por la doctrina y jurisprudencia citada, por lo que en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por contra la abogada, Juez Accidental Daniela Elizabeth Díaz Hernández en la causa Nro. 458-19 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, Juez Accidental Daniela Elizabeth Díaz Hernández en la causa Nro. 458-19 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio y remítase a la dirección de correo electrónico del Tribunal. Cúmplase.

No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.

La Secretaria;

Nayellys Escalona Landaeta.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Nayellys Escalona Landaeta.