REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-X-2024-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent Nro. 007-2024.
RECUSANTE: Ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.213.357, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación de profesión abogado.
JUEZ RECUSADO: Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
DEMANDANTES: Ciudadana Lisette Katherine Márquez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.229.131.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.876
DEMANDADOS: Ciudadanos Joel Jesús Figueroa Rojas y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.213.357 y 14.867.195 en su orden
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RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta intentado por la ciudadana Lisette Katherine Márquez Arias contra los ciudadanos Joel Jesús Figueroa Rojas y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.229.131, 13.213.357 y 14.867.195 en su orden; el cual se tramita por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas plantea recusación contra el ciudadano Juez Titular del Tribunal antes mencionado abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo.
Mediante acta de Informe de fecha 10 de enero de 2024 el Juez del Tribunal antes mencionado consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido recusada el 09 de enero de 2024, según se desprende de copia inserta al folio veintiuno (21) del escrito contentivo de la recusación.
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas con oficio Nro. 4170-12 proveniente del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores el Cuaderno separado de Recusación correspondiéndole a este Tribunal Superior luego del sorteo automatizado de causas del sistema juris 2000 en fecha 22 de enero de 2024 se dio cuenta a la Juez y por auto del 25/01/2024, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Consta en las actuaciones, escrito manuscrito presentado en fecha 09 de enero de 2024 por el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, antes identificado, quien adujo ser abogado de profesión, actuando en su nombre propio y defensa de sus derechos, sin que conste haberse identificado como profesional del derecho por ante el Tribunal, y de la lectura del escrito en cuestión, se desprende que alegó:
… (Omissis…)Reiterados son los escritos dirigidos a este tribunal solicitando respuestas sobre puntos específicos y bien definidos en fecha 24-11-2023 y 28-12-2023 de los cuales no se obtiene respuesta cónsona con lo peticionado, por el contrario quien dirige el proceso evade la responsabilidad; el día 18 de diciembre del 2023 rielando a los folios 32 –repito- 32 se encuentra acto de oportuna apelación al pronunciamiento de fecha 13 de diciembre del 2023 folio Quince 15 del cuaderno principal hasta la presente fecha transcurrieron seis (06) días de despacho y el ciudadano juez realizó caso omiso a lo respuesta situación totalmente alejada a la precepto legal del debido proceso a la luz de la C.R.B.V que con tanto apego invoca cumplimento el Juzgador.
Quien dirige el proceso crea autos mecanismos propios de un ingenio afectando de forma directa mi derecho de la defensa situación legal que no va más allá de solicitar el cumplimiento de las normas adjetiva en el cuidadoso proceso de citación; no entiendo por qué fue es tan difícil pasar a reconocer que no se puede suplir un proceso principal, regla general de citación vital para el proceso por un método supletorio solo aplicable donde no se pueda cumplir la regla mantener un proceso FALSO de citaciones y remendar el error con la violación de mi derecho a la defensa situación alegremente tomada por quien dirige el proceso.
Vengo sosteniendo con escritos opuestos la violación del proceso de forma oportuna para evitar gastos a la justicia los pedimentos fueron INTENCIONALMENTE omitidos por el juzgador llevando el caso de un total enredo procesal que al final causa perjuicios irremediables a la parte el solo hecho de inventar un famoso fraude procesal con lapso y resulta que solo dan paso a establecer un Ánimo de conflicto contra mi persona desconociendo mi participación en el proceso desestimando mis peticiones, oídos sordos a mis reclamos oportunos, con el silencio judicial me coloca en la posición de entender que el asunto es personal.
En este acto y por encontrarme la hora de cerrar el tribunal (interdicto) Anuncio Escrito de Recusación al funcionario Miguel Ángel Pérez en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas (Tribunal Primero), por sostener una conducta de ataque directo hacia mi persona en su proceder, siento que (Au…) sucesivamente, considerando el tiempo de cerrar el tribunal y mi esrito (la…) para ampliar. Asi lo digo y sostengo a los 09 dias del mes de enneto de 2024. (…)de orden ejecutor de medida
Del municipio Andrés Eloy blanco y Ezequiel Zamora tribunal primero por sostener una conducta de ataque directo hacia mi persona en su proceder siento me ampliará sinceramente coincidente el tiempo de comprar el tribunal y escrito para ampliar así digo y sostengo a los 9 días del mes de enero del 2024
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 10 de enero de 2024, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
… Omissis… En fecha 13 de diciembre, del año 2023 folios 15 el 16 de la pieza número 2 del cuaderno principal consta auto donde se le explica al co-demandado Joel Jesús Figueroa Roja, identificado en auto las razones de hechos y de derechos de como él quedó citado en el presente procedimiento POR SU CONDUCTA CONTUMAZ; auto que hasta la fecha de hoy 10 de enero del 2024 ha transcurrido 10 días de despacho, sin que el codemandado aquí identificado, realizara o ejerciera el recurso ordinario de apelación lapso este que es de 5 días de despacho ya precluyeron.
El recurrente, a lo largo del procedimiento, ha demostrado una conducta no cónsona a un miembro al Sistema de Justicia venezolana, sino todo lo contrario, rebelde para con ese Tribunal; tan es asi, que en el mismo auto de fecha 13/12/2023, quien aquí expone, apercibió al recusante a los fines de que depusiera su actitud, que va en contra de los principios valores constitucionales, siendo uno de ellos la ética. Y como se evidencia en su último escrito presentado en fecha 09/01/2024 folios 36 y 37 de la pieza No. 2 del presente expediente, hace caso omiso a la orden emitida por este tribunal, demostrando con esto su rebeldía.
Es oportuno indicar que las decisiones de los tribunales, no se discuten se apelan. Las partes litigan entre sí no en contra el tribunal.
Es de resaltar que tanto la parte de codemandada, ciudadano Pedro Molina y la parte demandante, han ejercido su derecho de defensa, al debido proceso, presentar pruebas, e incluso oponerse a las medidas preventivas, caso contrario el recusante, que se ha dedicado es atacar el tribunal y no a defenderse de la demanda principal intentada en su contra. Tal aberrante situación, obligó a ciudadano Juez, abrir un cuaderno separado, a los fines de demostrar si hay o no FRAUDE PROCESAL, intentado por el recusante, por alegar hechos que atenta contra la majestad de la justicia, tendentes para hacer caer en error involuntario a este tribunal.
Se puntualiza que el ciudadano Juez Titular del Tribunal, lo que ha realizado y cumplido está apegado a la Constitución Nacional, a las leyes, en especial a lo contenido en los artículos 14 y 17 del Código Procedimiento Civil. No tengo nada en contra ni a favor del ciudadano Joel Figueroa, identificado como codemandado en la presente causa,, simplemente como director del proceso, tengo que hacer cumplir la Constitución y en este caso lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, niego estar inmerso en cualquier causal de recusación alegada por el recusante.
Por último y de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir el plazo de 2 días de despacho a los fines que las partes o sus apoderados manifiesten su allanamiento, si hubiere lugar…. Omissis…)
DE LAS PRUEBAS:
Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho, sin embargo este Tribunal procede a analizar y valorar las documentales que cursan a los autos:
• Copias certificadas de Libelo d la demanda intentada por la ciudadana Lisette Katherine Márquez Arias contra los ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas y Pedro Miguel Molina García por cumplimiento de contrato presentada en fecha 09/10/2023; auto de admisión de la demanda ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro del lapso de veinte días de despacho contados una vez conste en autos la última citación de lo co-demandado; Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y la Secretaria, mediante la cual el primero de los mencionados expone que consigna boleta de citación librada, por cuanto siendo aproximadamente las 3:00 p.m se presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Exequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, quien al salir del mencionado Tribunal lo aborda en el pasillo informándole que tiene una boleta de citación el cual manifestó a gritos no firmarla nada que pegaran carteles y a viva voz le manifestó que se debe dar por citado retirándose el mencionado ciudadano de manera veloz, estando presente la ciudadana Secretaria del Tribunal. Auto de fecha 23/10/2023 mediante la cual se ordena librar cartel de notificación al co-demandado; Boleta de notificación librada al ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas Nota estampada por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia haberse trasladado a la dirección que indicó y haber fijado boleta de notificación a la puerta; escrito presentado en fecha 23/11/2023 por el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la impugnación del escrito presentado el 23/11/2023 por el codemandado ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas; seguidamente escrito contentivo de la recusación.
Las documentales que preceden merecen fe de los hechos que contienen por tratarse de actuaciones judiciales tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, dentro de las facultades conferidas para ello en el ejercicio de sus funciones, de lo que se desprende la tramitación de la causa que cursa por ante el Tribunal contentivo de la demanda de cumplimento de contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, recusante y por el Juez del Tribunal abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar al Juez, alegando como causal por sostener una conducta de ataque directo hacia su persona en su proceder, sintiendo […] sucesivamente, sin invocar dicho supuesto de hecho en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entiende quien aquí decide que la misma se encuentra inmersa bajo el criterio asentido que fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, cuyo extracto se transcribe a continuación:
… (Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. … (Omissis…)
Siendo así el Juez recusado alegó en su informe, que se le ha explicado al ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas las razones de hecho y de derecho de su citación en el procedimiento, que contra dicho auto no se ejerció recurso ordinario de apelación, que se le ha apercibido a que deponga su actitud, que las parte han ejercido su derecho a la defensa, a excepción del recusante, que en vista a los argumentos expuesto y de la situación, procedió a la apertura de cuaderno separado de fraude procesal.
Ahora bien, planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, de la recusación planteada previas las consideraciones que a continuación se exponen:
La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio,
Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, está: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad
La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.
En el presente caso es evidente, que el abogado recusante fundamenta la recusación en una causa genérica como lo es sostener una conducta de ataque directo contra su persona, que siente que “ampliaran” sucesivamente. La recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En tal sentido, antes los hechos que a decir del recusante configuran la causal genérica invocada, deben demostrar que las mismas se componen de un abanico de actuaciones por parte del Juez que hagan imposible mantener su objetividad e imparcialidad como se señaló ut supra que responden a un mandato Constitucional. De las actuaciones antes analizadas y valoradas, y dado que no fue aportada a la presente incidencia, medio de prueba alguno, capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que el Juez mantenga un proceder de ataque contra el justiciable, por el contrario se correspondan a actuaciones judiciales, contra las que manifiesta su disconformidad con el criterio adoptado por el Juez, y contra las cuales el ordenamiento jurídico cuenta con una carta de recursos y acciones procesales capaces de enervar los efectos jurídicos de las actuaciones tanto del órgano jurisdiccional como de las demás partes intervinientes en el proceso, si considera el justiciable le afecta a sus derechos e intereses y que las mismas sean contrarias a los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada que el Juez abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, haya sostenido una conducta de ataque directo según los argumentos expuestos en su escrito, que sean capaces de desviar la rectitud y objetividad, presiones, amenazas o intromisiones de cualquier índole que puedan afectar el ánimo del Juez; muy por el contrario los argumentos que destilan en su sentir, se componen de una serie de situaciones producto de las actuaciones procesales, que le adversan dada las resoluciones del Tribunal, por lo que previo el análisis y consideraciones contenidas en el texto de este fallo, resulta forzosos declarar que la recusación debe ser declarada Sin Lugar; Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.213.357, quien manifiesta actuar en nombre propio, abogado de profesión contra el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo. Cúmplase.
No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Jenny Daniela Quintero Ortiz
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jenny Daniela Quintero Ortiz.
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