REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 09 de febrero de 2.024
213º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000061

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent. Nro. 009-2024
PARTE DEMANDANTE: REDOVICA BARINAS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 4-A, expediente Nro. 11638, representada por el ciudadano Freddy Javier Sánchez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.174.307 en su carácter de Director Gerente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización alto Barinas Norte, avenida progreso a 100 metros del Circuito Judicial Penal, sede Corporación Legal de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO, LUISA NATACHA REYES DE JACOBO, MITCHELLE JOANNA ALVAREZ HERNANDEZ, ISABER TERESA BRITO DE LUGO, HILDANA PANIZ PEREIRA, EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUITERRZ, LUIS MIGUEL LUGO GARCIA Y MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.135, 177.066, 58.875, 70.498, 155.528, 78.168, 131.745, 229.091 y 83.617 en su orden.

PARTE DEMANDADA: REDOVICA IMPORT BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de2022, bajo el Nro. 52, Tomo 13-A de los libros respectivo, representado por el ciudadano Edicxon Márquez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.965.304 en su carácter de Director.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, Edifico Macri, piso 2, Oficina 2. Barinas.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado José Rafael España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de Contrato de Sociedad Mercantil

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto 03de octubre de 2023, , por la abogada Isabel Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.528, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil REDOVICA BARINAS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 4-A, expediente Nro. 11638 contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 que negó la solicitud de reposición de la causa, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 19 de octubre de 2023, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. El 23/10/2023 se le da cuenta a la Juez y el 28 del mismo mes y año se dicta auto dándole entrada al asunto, y fijándose el inicio de los lapsos procesales a fin de solicitar asociados, presentar informes, observaciones y dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 09 de noviembre de 2023 presentan escrito de informes, los abogados Isabel Teresa Brito de Lugo y José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial la primera de REDOVICA BARINAS C.A., y el segundo en su carácter de representante judicial de REDOVICA IMPORT BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de2022, bajo el Nro. 52, Tomo 13-A de los libros respectivos cuyos accionistas son los ciudadanos Wilmer Omar Arellano Márquez, Carlos Edicxon Márquez Contreras, Derling Melissa Ramírez y Nilson Sánchez Márquez; siendo agregado a las actuaciones, mediante auto de la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2023, se dicta auto mediante el cual se fijó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia. Por auto de fecha 08 d enero de 2024, se difiere la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del citado Código por encontrarse en igual estado los asuntos EP21-R-2023-000049., Ep21-R-2023-000052 y EP21-R-2023-000058.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 23 de marzo de 2023 fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda interpuesta por la sociedad mercantil REDOVICA BARINAS C.A: representada por el ciudadano Freddy Javier Sánchez Pereira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.147.307, en su carácter de Director Gerente, representada por los por los abogados en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo y Luis Miguel Lugo García, demanda contentiva de nulidad de la inscripción de la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS C.A., constituid por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 24 de marzo de 2022, bajo el Nro. 52, Tomo 13-A REGMER2 l, alegando al efecto, lo siguiente:
(…) Omissis… Nuestra poderdante Redovica Barinas C.A., es una empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 22 de marzo del 2005 quedando anotado bajo número 15, Tomo IV(…)

… tiene como domicilio fiscal avenida libertad con calle Nicolás Briceño edificio Alaca piso PB, Local 1 sector San José Barinas…

Redovica Barinas C.A., es el resultado de la expansión y crecimiento de la empresa familiar dedicada de al área de repuestos domésticos e industrial que tuvo su origen en la ciudad El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1992, la cual se constituyó originalmente bajo la razón social REPUESTOS DOMÈSTICOS EL VIGÍA, C.A.,, la cual fue inscritas por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRUCSNRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, anotado bajo el Nº 48, Tomo A-4, que posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de mayo de 2005, se acordó la modificación de la razón social de nuestra mandante de manera que paso a denominarse REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REDOVICA)…
Lo cual demuestra el mejor derecho sobre el nombre comercial REDOVICA.

… Las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a que hacemos referencia fueron notificadas al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 2005, quedando inscrita bajo el Nº 54, Tomo A-5…

En la Cláusula tercera de los Estatutos Sociales de la empresa REDOVICA BARINAS C.A., su objeto es: “El objeto de la compañía lo constituyen todas las actividades relacionadas con la distribución, importación y en general al compra y venta, al mayor y al detal, así como la instalación, mantenimiento, reparación de equipos, accesorios…

(…) Podrá notar ciudadano juez la frase instalación mantenimiento y reparación de equipos accesorios repuestos herramientas destinado a la refrigeración doméstica comercial automotriz industrial… es decir nuestra mandante se dedica muy especialmente a la compra y venta de repuestos domésticos automotrices industrial.

(…) Nuestra mandante REDOVICA BARINAS C.A., a se ha visto afectada por la confusión que se está presentando entre los consumidores proveedores y vendedores por la Constitución de una empresa denominada con la razón social REDOVICA IMPORT BARINAS C.A.
Esta confusión y perjuicio contra nuestro mandante se debe al Gran parecido que existe entre la denominación social de las dos empresas donde la única diferencia es la palabra IMPORT, la cual no aporta ninguna diferencia importante entre las dos empresas, la palabra relevante es REDOVICA, la cual le pertenece a nuestra mandante, quien así se denominó desde su constitución hace dieciocho (18) años.

Antes los inconvenientes que está presentando nuestra mandante RODOVICA BARINAS, C.A., se pudo determinar que la empresa que está vulnerando su derecho a la libre comercialización en perjuicio propio de los consumidores es una empresa constituida con razón social RODOVICA IMPORT BARINAS, C.A., el día 24 de marzo del 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el Nº 52, Tomo 13-AREGMER2…

La sociedad mercantil identificada con la razón social REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., esta también domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

El objeto de la RODOVICA IMPORT BARINAS, C.A., que está indicada en la cláusula tercera de los estatutos sociales dice así:

El objeto de la compañía será la importación, exportación, compra, venta, comercialización y distribución de todo tipo de mercancía, servicios y bienes, tales como artículos y repuestos de refrigeración, motores y compresores importados, venta de gas R22, R134, A410, y otros lubricantes para la refrigeración, compra, venta, distribución de consolas y Unidades de aires acondicionados Split y de ventana, tubería de cobre, motores, relojes y demás repuestos para lavadoras, secadoras, todos los repuestos y accesorios relacionados con el servicio técnico…

Que la actividad comercial de REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., tiene que ver …”compra venta comercialización, distribución de todo tipo de mercancía servicio y bienes, tales como artículos y repuestos de refrigeración, motores y compresores importados, repuestos para lavadoras, secadora todos los repuestos y accesorios relacionados con el servicio técnico en refrigeración, automotriz,…”

Es decir el objeto social de REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A. es esencialmente es el mismo que el de REDOVICA BARINAS, C.A., lo que agrava la situación de confusión.

Ambas sociedades mercantiles, están relacionadas al mismo ramo de explotación comercial, por lo tanto no solo existe debilidad confundibilidad mercantil para la denominación social de empresas, sino que también el objeto es el mismo, están dirigidas a los mismos canales de ventas y, por tanto, proveedores, por lo que no se distingue una de la otra.

(…)

Esta acción, en la cual se demanda la nulidad de Asamblea de Accionistas donde dispone que el nombre de la demandada fuera REDOVIA IMPORTA BARINAS, C.A. efectúa dentro del año a partir de su constitución, tal y como establece el Artículo 56 de LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS, Gaceta Oficial Nº 6.668 EXTRAORDIANRIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.

Establece nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 789 que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla en virtud de ello procedemos a informar a este honorable despacho, sobre el capital accionario de la sociedad mercantil esto debido a que, la información aquí suministrada en contra la evidencia suficiente a la mala fe de los socios al momento constituir la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A.,

POR ACTA COSNTITUTIVA:
Omissis… Número de acciones
FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ 273
NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ 273
WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ 420
CARLOS EDICXON MARQUEZ CONTRERAS. 84

POR ACTA DE ASAMBLEA DE FCHA 25 DE JUNIO DE 2022
Omissis…
FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ 21
NEREIDA AMELIA PEREIRA DE DANCHEZ 21
FREDDY JAVIER SANCHEZ PEREIRA 10
WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ 40
CARLOS EDICXON MARQUEZ CONTRERAS 8

CAPITAL ACCIONARIO DE REDOVICA IMPORT BARINAS C.A.
(…)
WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ 225
CARLOS EDICXON MARQUEZ CONTRERAS 225
DERLIN MELISSA RAMIREZ GUILOMBO 25
NILSON SANCHEZ MARQUEZ 25

(…)
Dice el artículo 28 del Código de Comercio “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio…”
El Registro Mercantil es uno solo, pero por razones de localidad y de prestar un mejor servicio a los comerciantes se requieren inscribir sus empresas en el Registro de Comercio, se ha organizado diferentes oficinas, especialmente distribuida por circunscripciones judiciales.
Por eso en ningún caso desnaturaliza la esencia propia de la identificación necesaria de las empresas, por medio de la razón social que las puede distinguir unas de otras.

En efecto, el artículo 201 del Código de Comercio dice su último párrafo que la compañía nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones, existen bajo por una razón social y artículo 202 eiusdem menciona que la compañía anónima y la copia de Responsabilidad Limitada deben girar bajo una denominación social.

(…)

Ya conocemos que son los Juzgados de Primera instancia quienes deben decir las nulidades de un acontecimiento registral. Pues bien, la ley de Registro y Notarías en el Título III dedica el Capítulo IV al Registro Mercantil.
Así el artículo 51 dice Omissis El Registro Mercantil tiene por objeto: “El numeral 1º la inscripción de los comerciantes individuales la inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así, como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley” Omissis…

(…)

…solicitamos que esta acción sea admitida por el tribunal respectivo por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
(…) Pedimos que todo el proceso judicial sea seguido de acuerdo a las normas del juicio ordinario.

(…) Pedimos que en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda y se condene a la demanda declarando nula su inscripción ante el Registro Mercantil.

(…) Solicitamos igualmente que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales.

(…) estimamos la presente acción en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00), siendo su equivalente 605.000 Unidades Tributarias, así mismo conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la tasa oficial Bs. 24.20 correspondiente al momento de la introducción de la presente demanda, es de DIEZ MIL DOLARES AMERICA ($10.000,00)…

(…) Asimismo solicitamos que al momento de culminación del presente proceso se aplicada la indexación monetaria en caso de ser apreciado sólo estimado en Bolívares.
(…) que se efectúe la citación en cualquiera de sus directores que son representantes legales de la compañía según consta en acta constitutiva en la cláusula Octava que entre las facultades se encuentra el representar a la empresa por ante cualquier organismo público privado, quedando establecido en la cláusula décima tercera que el Directores son: Carlos Edixon Márquez Contreras venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad número 13.965.304 y el ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.147.831 ambos domiciliados en la ciudad de Barinas… la citación personal puede efectuarse en la sede de la compañía en la avenida Bachillere Elías Cordero Uzcátegui, local número 1-128 del estado Barinas como indica la cláusula segunda de los Estatutos Sociales de REDOVICA IMPORT, BARINAS C.A.

Acompañó al libelo de demanda:

1. Instrumento poder debidamente certificado por el Tribunal recurrido otorgado por el ciudadano Freddy Javier Sánchez Pereira en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REDOVICA BARINAS, C.A., a los abogados que allí se mencionan, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 17 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 11, Folios 59 hasta el 61.

2. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS C.A. celebrada en fecha 25/06/2022, inscrita en fecha 18/08/2022 bajo el Nro. 4, Tomo 39-A, número de expediente 11638.

3. Copia certificada por el Tribunal recurrido de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS COMPAÑÍA ANONIMA (REDOVICA BARINAS C.A., inscrita por en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedando inscrito en el Tomo 4-A, número 15.

4. Copia de Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción: 23/03/2005, fecha de última actualización: 12/05/2022, fecha de vencimiento: 12/05/2025 de REDOVICA BARINAS C.A.

5. Copia de acta de Asamblea de Repuestos Domésticos El Vigía Compañía Anónima, de fecha 23/05/2005, inscrita en fecha 16/06/2005, bajo el Nro. 54, Tomo A-5 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en el Vigía.

6. Copia certificada por el Tribunal recurrido de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., quedando inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 13-A por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.


7. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 24/08/2022 de la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A. inscrita en fecha 03/02/2023 quedando inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 72, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.

8. Copia de sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

9. Copia certificada por el tribunal recurrido de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS C.A., de fecha 25/06/2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el estado Barinas, en fecha 18/02/2022, quedando inscrita bajo el Nro. 4, Tomo 39-A.

10. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS C.A. igualmente certificada por el Tribunal Recurrido, de fecha 02/09/2022, inscrita en fecha 20/12/2022 bajo el Nro. 9, Tomo 67. Por ante el Registro Mercantil antes mencionado.

11. Copia se solvencia del SAMAT de fecha 15/03/2023.

12. Copia certificado de solvencia electrónica tributaria del INCES de la sociedad Mercantil REDOVICA C.A.

13. Certificado de Solvencia Electrónica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre del empleador REDOVICA BARINAS C.A., de fecha 07/04/2023.

14. Datos de la empresa expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa REDOVICA BARINAS C.A.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones que en fecha 11 de abril de 2023 se admitió la demanda intentada la Sociedad Mercantil REDOVICA IMPORTA, C.A., representada por los ciudadanos Carlos Edicxon Márquez Contreras y Wilmer Omar Arellano Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.965.304 y 6.147.831 en su orden en su carácter de Directores de la empresa demandada, ordenándose librar las respectivas compulsas a los fines de la práctica de la citación para que den contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la última citación., siendo libradas en fecha 18/04/2023. En fecha 04/05/2023 el Alguacil estampo diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano Carlos Edicxon Márquez.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito interpuesto en fecha 05 de junio de 2023 el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil demandada, procedió a dar contestación a la demanda, estableciendo como punto previo el siguiente:

En la oportunidad legal el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada abogado en ejercicio José Ramón dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la improponibilidad de la acción por falta de competencia y caducidad de la misma, alegó que el accionante REDOCIA BARINAS C.A., pretende la nulidad de acta de asamblea contentiva del contrato societario de la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., no siendo la dicha Sociedad Mercantil demandante accionista de mi representada y no teniendo la facultad de accionar por vía de nulidad la referida acta de asamblea, por cuanto no tiene la cualidad necesaria para ello, ya que dicha acción está expresamente reservada a los accionistas de la sociedades mercantiles de que se trata y se pretenda la nulidad un acta de asamblea, y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias al respecto, las cuales serán opuestas en su momento en el capítulo segundo.

Que es preciso advertir que la actividad desplegada por el Registrador de Comercio o Registrador Mercantil, por mandato de los artículos 19 y 25 del Código Comercio Venezolano vigente, es una actividad meramente administrativa, que al momento de revisar los documentos que deben ser objeto de dicho registro y aprobarles otorgándole la correspondiente nota registral, dicho funcionario está emitiendo un verdadero acto administrativo, que solo puede ser atacada por los terceros que demuestran tener un interés legítimo actual y directo por los medios y recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que se trata de un acto de efecto particulares, que causa estado y que no puede ser posible de los recursos de Reconsideración o Jerárquico, es por lo que opera pleno derecho el lapso de caducidad de 6 meses establecido en dicha Ley para accionar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual si este fuera el caso, es decir, que el accionante hubiere demandado por vía administrativa la nulidad de Nota Registral como acto administrativo emanado de Registrador de Comercio, habría operado la caducidad de dicha acción por el transcurso íntegro del lapso previsto y por lo tanto tal demanda sería en improponible así pedimos estar este Tribunal lo declare expresamente

Contestación genérica contestó alegando ser total y absolutamente falsos y tendenciosos los hechos narrados en el libro la demanda inaplicable e inexistente el derecho que de los mismos se pretende deducir, hechos estos que solo buscan sorprender la buena fe de este Tribunal provocando un pronunciamiento judicial a jurídico que va contra corriente de la legislación venezolana vigente, vulnerando las instituciones y principios que rigen el Derecho Mercantil, nuestro Derecho Civil y muy especialmente nuestro Derecho Procesal Civil.

De la falta de cualidad de la accionante para sostener presente juicio de conformidad con el 361 el Código de Procedimiento civil opuso la falta de cualidad o interés de la Sociedad Mercantil REDOCIVCA BARINBAS, C.A., para iniciar y sostener el juicio, en razón de no ser la referida sociedad mercantil accionista de su representada REDOCIVA IMPORT BARINAS, C.A., y dado que la acción de nulidad de las actas de asambleas de accionistas, solo puede ser incoada por los accionistas de la sociedad tal y como reiteradamente lo ha sido establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y muy específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0000771 de fecha 28 de noviembre del 2017, mediante la cual determinó que la legitimidad para demandar nulidad de actas de asamblea de accionistas de sociedades mercantiles la ostenta solo los socios de la misma siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquieren mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Adujo que la Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales denunciar presunta irregularidades administrativas cometidas por la administradora corresponde solo a los socios sean mayoritarios o minoritarios de acuerdo con las sentencias que citó. Que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener en juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Que así la cualidad es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede contra quien se ejercita en tal manera. Que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiterar sentencia que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez por tener carácter de orden público. Que siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Casación Civil.

Que lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa ataño interesa el orden público, por lo tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Solicitó se declare la falta de legitimación activa de la parte demandante en consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad acta de asamblea opuso la falta de acuerdo de interés de su representada para sostener presente juicio de conformidad con el artículos 361, 146 y 148 del Código Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio opone la falta cualidad o interés de su representada REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., pues no fue ella quien se dio el nombre así misma ni participó de la discusión para asignarse la razón social.

Siendo que lo peticionado es la nulidad del contrato societario de REDOVICA IMPORT, BARINAS C.A., persona jurídica con distinta personalidad a la del sustrato personal de sus accionistas, pero que ese sustrato personal deliberó en la toma de decisiones de la asamblea, no puede abstraerse su participación en la toma de decisiones, que precisamente conforman el objeto de la asamblea la cual está sometida a nulidad, en razón de ello, es el sustrato personal que lo compone, el que debe conformar un Litis consocio pasivo necesario en la demanda de nulidad de la exteriorización de voluntad de aquellas, conforme con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código de Comercio.

Adujo que la mayor relevancia que se formula con respecto al litisconsorcio, viene dado por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes del proceso, llámese Litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activos o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio por la cualidad activo pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, que doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la situación de dicha persona.

Alegó que la decisión adoptada en la asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios aun cuando para los que no hayan concurrido a ella conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio, que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado de la decisión de ese cuerpo social, basados en motivo de la legalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva, la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo o de los socios.

Que en consecuencia cuando todos los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente, de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad que surta solo efecto respecto de una parte de socio sino que esa decisión dirigida surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios puesto que conforma el citado artículo 298 código de comercio lo decidido en la asamblea les vincula íntegramente citó sentencia de la sala casación civil de fecha primero Julio de 1999 un procedimiento de amparo constitucional

Que el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, concordante con artículo 146 y 148 prevé la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta cualidad, el citado artículo 146 admite el Litis consorcio cuando las partes tengan un derecho o se encuentra sujeta a una obligación que sería el mismo título y también el citado artículo 148, regula el litisconsorcio necesario. Que REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., no tiene interés para sostener el presente juicio en razón de la decisión tomada en la asamblea de Accionistas mediante la cual se constituyó y se le otorgó la denominación o razón social cuya ilegalidad alegan el accionante, ilegalidad que no existe, fue tomada por la totalidad de los accionistas de dicha sociedad mercantil y son ellos quienes tienen el interés jurídico directo de sostener el presente juicio, a quienes afecta totalmente negada la posibilidad de declaratoria con lugar de la demanda.

Acompañó al escrito de contestación, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de Registro Mercantil de la sociedad Mercantil Recuestos Domésticos El Vigía Compañía Anónima, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedando anotado bajo el Nro. nA-4, Nro. 48, en fecha 04/08/1992,
2) Copia certificada por el Tribunal recurrido de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REDOVICA MÉRIDA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 30/08/2011 quedando inserta bajo el Nro. 19, Tomo 172-A
3) Copia certificada por el Tribunal recurrido de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS COMPAÑÍA ANONIMA (REDOVICA BARINAS C.A., inscrita por en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedando inscrito en el Tomo 4-A, número 15.

En fecha 14 de agosto de 2023 la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora REDOVICA BARINAS C.A., alegando que en fecha 23/*03/2023 introdujo la demanda contra la sociedad mercantil REDOVOCA IMPORT, C.A., ut supra identificada, pero que el devenir del proceso y en aras de la buena fe en la que estamos actuando en el proceso que no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que efectivice la realización de la justa y eficaz del derecho, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de todos los socios accionista de la sociedad mercantil REDOVICCA IMPORT BARINAS, C.A., solicito la reposición de la causa al grado nuevamente de admisión conforme a lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la falta o ausencia de alguna de las partes que debería estar integrada por su pluralidad de sujetos, sea ésta la actora o demanda, genera una falta de legitimación ad causam y constituye una situación que genera un estado de indefensión, resultando conveniente establecer que en materia de cualidad y vigencia del pronunciamiento de oficio debe tomar en cuenta el momento en que sucedieron los hechos, ya que a partir del mes de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo d Justicia dictó fallo RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, y que en la presente demanda resulta permisible que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez aun cuando no haya sido alegada por las partes, que con base a ello, debe establecerse que el Litis consocio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan en diversas personas vinculadas por una relación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntario o forzosamente como actores o como demandados. De otra manera ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situado en un mismo plano y unidos, cito sentencia Nro. 000448 de fecha 30/09/2011.

Solicito reposición de la causa al estado de su nueva admisión para que se ordene el libramiento de citación de los socios accionistas Wilmer Omar Arellano Márquez, Carlos Edicxon Márquez Contreras, Derling Melissa Ramírez Guilombo y Nilson Sánchez Márquez, que son accionistas que obliga a integrar la Litis debida para que el fallo se extienda sus efectos a todos los sujetos de la relación sustancial para garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo dictó auto que se transcribe, visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023 mediante el cual solicita la actora la reposición en los términos planteados, a continuación se transcribe:

“Visto el escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2023, por la Abogada en ejercicio ISABEL BRITO DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, mediante el cual solicita ante el Tribunal la reposición de la causa al estado de su nueva admisión para que ordene el libramiento de citación de los socios accionista; este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, le hace saber a la referida profesional del derecho que la presente demanda se encuentra en estado de evacuación de pruebas y en virtud de que en el presente asunto, se encuentran citada la demandada, en la persona de su representante legal, es por lo que este Tribunal niega lo peticionado.


Consta al folio ciento noventa y ocho (198) de las actuaciones, escrito presentado por la abogada Isabel Brito de Lugo en fecha 03/10/2023, en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil demandante REDOVICA BARINAS C.A., mediante el cual apela del auto de fecha 26/09/2023 que niega la solicitud de reposición al estado de admisión en vista de la falta de cualidad advertida de oficio por el Juez.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESNETADOS POR ANTE ESTA ALZADA.

Los representantes judiciales de las partes aquí en controversia presentaron en la oportunidad legal escrito de informes de cuyo contenido se constata que exponen las consideraciones por las que por una parte en cuanto a la accionantes ha de reponer la causa al estado de admitir y conformar el Litisconsorcio pasivo a su criterio y por el accionado por lo que no ha de prosperar la reposición de la causa. Se verifica que no fue peticionado pedimento disímil al que aquí ocupa este grado de la jurisdicción como lo es la solicitud de reposición de la causa planteada por ante el Tribunal aquo, que deba emitir pronunciamiento expreso de acuerdo a los criterio jurisprudenciales en cuanto a las solicitudes que se formulen en la oportunidad de los informes por las partes.

CONSIDERACIOANES PARA DECIDIR.

En consideración a las circunstancias fácticas explanadas precedentemente, cabe señalar que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminicularían de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de transitar por un proceso debido, en el que se verifiquen a su favor, todas las garantías que les permitan ejercer un adecuado derecho a la defensa, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser agotado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales”.

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se Colige, que la reposición al estado de vitar a los ciudadanos que identificó la recurrente, es formulada posterior al escrito presentado en fecha 05 de junio de 2023 ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y uno (141), contentivo de la contestación de la demanda, así como la formulación de la oposición de una cuestión jurídica previa como defensa perentoria, aparte de la improponibilidad de la acción por falta de competencia y la caducidad de la misma, defensas estas que deberá por haber sido interpuestas en tiempo oportuno el Tribunal en la sentencia de mérito.

Adminiculando los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe señalar que -como ya fuere señalado- la sociedad mercantil demandada REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A., opuso la falta de cualidad tanto del accionante y de demandando y como consecuencia de ello la falta de la debida conformación del Litis consorcio tanto activo y pasivo, dado los términos en que es planteada la demanda de nulidad de asiento registral, que se encuentra inmersa en una serie de pedimentos diversos, dada la identidad que alegó la sociedad mercantil demandante existir en cuanto a la denominación de la razón social y el objeto de la sociedad mercantil que invocó en el libelo de demanda, entre otros aspectos de relevancia que este Tribunal Superior se encuentra impedido en esta etapa del proceso emitir opinión, puesto que el objeto de la apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto que niega la reposición al estado y ordenar la citación de los ciudadanos que identifico como accionistas de las Sociedades Mercantiles aquí en conflicto.

La falta de cualidad o legitimación a la causa se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la prosecución del proceso, son diuturno y pacíficos los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que requiere por parte del juez en la primera oportunidad conformar y verificar la legitimación de las partes, para así verificar si se encuentra a su vez conformado el litisconsorcio sea este pasivo o activo, y de manera certera conformar la relación procesal, donde exista la identidad lógica de las personas a quienes la ley hipotéticamente para esta válidamente en juicio, a los fines de procurar la efectiva tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio pro actione.

Siendo así, si bien el criterio vigente es la obligación del Juez de conformar el litisconsorcio activo y pasivo necesario que peticiona la recurrente, es de observar que el mismo fue opuesta como defensa perentoria previo al mérito de la causa, como defensa de la parte demandada, lo que obliga a descender a las actas procesales a fin del análisis de las documentales acompañadas, en relación a demás a la pretensión deducida que va encaminada en la declaratoria con lugar de la nulidad del contrato social de la aquí demandada, y no sólo al conjunto de actas de asambleas sean estas ordinarias y extraordinarias, ya que la nulidad de un acto constitutivo de la sociedad bajo la forma mercantil, puede tener desde el mismo momento de su adopción tener un vicio que la haga nulo de pleno derecho o anulable, ya que en materia de nulidades se pueden adoptar dos posiciones, causas civiles de nulidad y las causa de nulidad fundadas en la inobservancia de preceptos mercantiles sobre la constitución de la sociedad. Así pues planteado, una cosa es la nulidad del contrato de sociedad y la otra la nulidad por defectos de vicios de forma.

Siendo que la defensa fue opuesta en la oportunidad prevista para ello al plantear la falta de legitimación tanto activa como pasiva, así como la necesaria conformación del litisconsorcio activo y pasivo, oponiendo así mismo la falta de interés, dada los diversos pedimentos que contiene la pretensión de la aquí demandante, la reposición peticionada resulta obtener un pronunciamiento previo al mérito de la causa, por lo que corresponde al Tribunal de Primera cognición emitir pronunciamiento en el orden lógico jurídico de las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, antes de entrar a considerar y analizar la procedencia de ser el caso de la necesaria conformación del litisconsorcio y que obliga en analizar las documentales acompañadas en confrontación con la pretensión deducida que corresponde al Tribunal de la causa, en punto previo, vista como se señaló anteriormente la defensa perentoria opuesta oportunamente, y la cual deberá ser decidida por el Tribunal de la causa. En cuanto al pronunciamiento del Tribunal recurrido, en relación a negar la reposición por encontrarse para aquel entonces en estado de evacuación y el demandado citado, es de advertir que deberá emitir el correspondiente pronunciamiento dada la defensa opuesta por el demandado de conformidad con lo actuales criterio jurisprudenciales relacionados con la cuestión jurídica previa opuesta como defensa perentoria; Y así se decide.

Por ende, ante el pronunciamiento que precede, resulta improcedente el pedimento formulado de reposición de la causa al estado de citar a los ciudadanos Wilmer Omar Arellano Márquez, Carlos Edicxon Márquez Contreras, Derling Melissa Ramírez Guilombo y Nilson Sánchez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 6.147.831, 13.965.304, 16.635.332 y 15.694.557 en su orden, quienes constituyen la sociedad mercantil REDOVICA IMPORT BARINAS, C.A. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la co-apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REDOVICA BARINAS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 4-A, expediente Nro. 11638, abogada Isabel Brito de Lugo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.528.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de reposición al estado de nueva admisión peticionada por la abogada Isabel Brito de Lugo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.528 en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil REDOVICA BARINAS C.A., ut supra identificada.

TERCERO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expresados en el texto del fallo

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.
SEXTO: Particípese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO; (Fdo.) Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA; (Fdo.) Jenny Daniela Quintero Ortiz. En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.LA SECRETARIA; (Fdo.) Jenny Daniela Quintero Ortiz. Quien suscribe Abg. Jenny Daniela Quintero Ortiz, Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el asunto EP21-R-2023-000061. Barina a los nueve (09) días del mes de febrero de 2024.


La Secretaria;


Abg. Jenny Daniela Quintero Ortiz.