EXP. Nº 2024-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

En fecha 09 de febrero de 2024, esta Alzada publicó sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.921, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad estable de hecho que sigue la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.458.457, contra el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.902.696, recurso de apelación ejercido contra pronunciamiento en el acta de Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, levantada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, el cual consideró que no existe la falta de cualidad alegada por la parte.
Una vez publicada la sentencia de este Tribunal Superior, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.921; presentó escrito de solicitud de aclaratoria del fallo el 16 de febrero de 2024 y recibido por esta alzada en fecha 19 de febrero de 2024, la cual planteó que:
“No quedo claro para esta representación judicial la decisión proferida por su Despacho en varios aspectos que vale la pena enumerar uno por uno de la siguiente manera:
1) La falta de cualidad: Como representación Judicial de la parte demandada alegamos en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la concubina, por cuanto interpuso la presente acción sin el Reconocimiento Judicial de dicho Concubinato. La sentencia emanada de su Despacho señala es que el Tribunal quien alega que no tiene cualidad.
2) De la sentencia se entiende que la Juez de Sustanciación es incompetente para pronunciarse con respecto a la contestación de la demanda, pero no deja claro quién es el competente.
3) Si el pronunciamiento de la juez con respecto a la apelación es nulo, el acta de audiencia sustanciación también lo es, y sobre esto no se pronuncio el tribunal.
4) No es un retardo judicial continuar con el juicio cuando el actor carece de cualidad para intentarlo, y el demandado para sostenerlo.
5) No es más retardo judicial, y un desgaste de la justicia tomar una decisión de forma, y no una que vaya al fondo del asunto donde evidentemente no existe cualidad de la demandante para intentar el juicio de apelación diferida.
6) La falta de cualidad si impide la continuación del juicio por cuanto no hay un interés jurídico actual y vigente en la relación procesal.”.
Vista la solicitud, este Tribunal Superior establece:
I
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. (Ver sentencia Nro. 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.)
En ese sentido, el mentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Javier Gómez González, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Ahora bien, advierte esta alzada que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “…alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.
Al respecto, se verifica de la lectura de las actas del expediente que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 09 de febrero de 2024, y la petición de aclaratoria fue consignada ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el 16 de febrero de 2024 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 19 de febrero de 2024.
De conformidad con las fechas antes señaladas, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada constata que la aclaratoria fue consignada en forma tardía o intempestiva, puesto que la misma ha debido presentarse el día 09 de febrero de 2024, fecha de la publicación del fallo o, a más tardar, al día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de febrero del mismo año, y no el día 16 de febrero, tal como ocurrió en el presente caso, por tanto, fue realizada de manera extemporánea. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Wolfgan Alexander Rodríguez González, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ha de ser declarada inadmisible al resultar ser extemporánea por tardía, por cuanto fue presentada fuera del lapso legal previsto para ello. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado, Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.921, en representación judicial del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.902.696. 2) No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria

YANETH PAREDES