EXP. Nº 2024-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.458.457, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Antonio Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.111.
PARTE DEMANDADA: RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.902.696, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.921.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 01 de febrero de 2007.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad de Unión Estable de Hecho.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra acta de Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación levantada en fecha 26 de octubre de 2023 por el precitado Tribunal, el cual consideró que no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano Ronel José Montero Vázquez, antes identificado, en el asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad Estable de Hecho.
Recibido el presente recurso se le da entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, y procedió este Tribunal Superior a tramitarlo conforme a derecho, por lo que, acto seguido, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al analizar el caso de marras se colige que la parte recurrente, intenta el recurso de Apelación en contra del acta de Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación levantada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que negó la falta de cualidad del autor para intentar la demanda solicitada por la parte accionante, ciudadana Viviana Margarita Medina Matheus, antes identificada, dicho pedimento fue proveído y oída la apelación en ambos efectos por auto dictado de fecha 03 de noviembre de 2023, por el Tribunal a quo.
Así las cosas, a criterio de esta alzada, yerra la jueza a quo al proceder a oír la apelación presentada por la parte demandada recurrente, sin considerara que la referida decisión no tiene apelación autónoma e inmediata, lo que inexorablemente la convierte en apelación diferida. En este sentido, ante la decisión de oír la apelación en forma autónoma e inmediata en ambos efectos, es evidente que la Juez erró al admitir dicho recurso.
Para mayor entendimiento y en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, siendo el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, razón por lo cual, aprecia esta Juzgadora, que la Jueza a quo no acertó en tramitar la apelación de manera diferida, y en un solo efecto, situación esta no ajustada por la disposición expresa de Ley, por cuanto como anteriormente se estableció, se está en presencia de una negativa a la falta de cualidad de la parte actora la cual es considera una defensa de fondo que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin al mismo. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, el Dr. Enrique Dubuc (Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Año 2007. P 110) miembro de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, en relación al recurso de apelación y especialmente alrededor de la apelación diferida apunta lo siguiente:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata(…)”

En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2023 contra la cual se ejerce el recurso de apelación constituye efectivamente, una decisión que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, en consecuencia, no es susceptible de ser oída la apelación de forma autónoma e inmediata, sino diferida.
Con base a los razonamientos antes expuestos y de la revisión de las actuaciones presentes, acta de Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación de fecha 26 de octubre de 2023, donde existe un pronunciamiento en la cual la jueza a quo niega la falta de cualidad de la parte demandante, a criterio de esta alzada, no tiene apelación autónoma e inmediata, se evidencia que el juez a quo no realizó adecuadamente el análisis de los presupuestos del recurso de apelación y el espíritu del legislador en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una actuación que no pone fin al procedimiento, concluyendo que el mismo no se ajusta a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para oír la apelación de forma inmediata. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.902.696, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Wolfan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.921, contra el acta de Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación de fecha 26 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) NULO el auto de fecha 03 de noviembre de 2023, que escuchó en ambos efectos y de manera diferida la Apelación ejercida. 3) No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria

JANETH PAREDES

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° "2024-01" en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,