REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.928
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TCM-012-2024, efectuada en fecha veintitrés (23) de enero del 2024, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos dela circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.552.595, domiciliado en Urbanización Nueva Miranda, los Puertos de Altagracia, calle 3,casa 7, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.697.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°272.961, domiciliado en la ciudad sector los claveles, parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.459.108y domiciliada en el sector Haticos del Sur en jurisdicción la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.


II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el actor presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos dela circunscripciónJudicial Civil del estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

III
LA COMPETENCIA
Considera esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de actos administrativos de la Administración Pública Municipal. En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa la falta de competencia para conocer del caso planteado, entendiendo que la Competencia una Institución Jurídico Procesal que se precisa la capacidad ¨Especifica¨ según la cual todos los Órganos Jurisdiccionales pueden conocer y resolver determinadas controversias legal existente entre dos partes en litigio, esta no debe confundirse con ¨La Jurisdicción” que reside en la potestad ¨Genérica¨ de administrar la Justicia.
En este sentido este órgano jurisdiccional plantea la falta de competencia por la materia en la que versa el presente litigio, atendiendo a las consideraciones planteadas ut infra.
Resulta necesario traer a colocación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia. Así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No, 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entreotras, a la garantía del juez natural.Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:

“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (…)
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“(…) el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.(…)”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. ”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

“Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75."
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha tres (3) de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
‘“...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).

Del criterio jurisprudendal precedentemente transcrito, Jurisdicente resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e Igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ALVARADO, ambos previamente identificados, se haya regulada por las disposiciones del Código Civil venezolano primordialmente el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 156.-son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
…(Omisis…


Ahora bien, según el autor CASTILLO AMENGUAL, supra 26, p.235)” establece lo siguiente: “A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante del matrimonio se presumen que pertenece a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes Demandar la partición”
En este sentido, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, refiere: que el articulo 768 antes mencionado consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Por su parte, la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponda en las mismas.
Ahora bien, debe destacarse que sobre la competencia para conocer la liquidación y partición de la comunidad conyugal se establece en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Y Niñas Y Adolescentes establece en su párrafo primero .Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...).
L)liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De la lectura de los preceptos legislativos transcritos en líneas pretéritas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere el conocimiento de las causas de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL cuando exista la presencia de niños, niñas y adolescentes,a los CIRCUITO JUDICIAL TRIBUANAL DE PROTECCION DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLECENTE; a este tenor, la circunstancia fáctica de la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL ventilada, debe ser contrapuesta a la naturaleza de los derechos cuya protección se exige, y principalmente, de la naturaleza de la pretensión postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretensión que, precisamente, resalta en su condición de protección de los niños y los adolescentes, en virtud de que del cumulo de pruebas se desprende.
Así las cosas, colige esta Juzgadora que, la pretensión correspondiente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde en el caso sub examine a los Tribunales con competencia en materia de niño, niña y adolescente, en virtud de desprenderse de las documentales consignadas junto al libelo de demanda que existe en la unión matrimonial disuelta un sujeto de derecho identificado como menor de edad, por lo que, al quedar claro que en la misma se gesta una relación intrínseca entre un sujeto de derecho susceptible de tal regulación, manifestándose de esa forma el fuero atrayente, y por ende el conocimiento judicial corresponde al juez especializado en la materia, tal y como lo es el juez en materia de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, como antes se señaló, lo cual se determina de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas, y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, bajo el No.179-2015, Asunto: VP21-2015-000445; de Divorcio Ordinaria, en el juicio intentado por la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, en contra del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, ambos previamente identificado en el presente fallo, identificándose a la niña y/o adolescente NAOMI ESTEFANIA APARICIO SANDREA de cinco (05) años de edad a la fecha de publicación del fallo prenombrado y ASÍ SE DETERMINA.-

Según los criterios establecidos sobre la presente causa que es contentiva de un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual conforme a los criterios expuestos, debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez especializado en la materia, como lo es el Juez de protección para niños y niñas y adolescentes, y es por lo que en atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes reseñados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos utsupra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, en contra de la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección para el Niño, Niña y Adolescente del estado Zulia, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de esa Jurisdicción a los fines de su conocimiento y sustanciación
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 211o de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL




ABOG.JORGE JARABA URDANETA.-