REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.932
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido incoada por la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.144, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.291 y 34.100, respectivamente, en contra de los herederos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 184.458.
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cinco (5) de febrero de 2024, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-027-2024.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de febrero de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES

A los fines de pronunciarse en relación al presente juicio, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En el caso de autos, se considera procedente citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula otros requisitos de admisibilidad propios del procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, así la señalada norma reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La exigencia de los requisitos anteriores, es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el Registrador y copia certificada del título de Propiedad, el juez debe declarar inadmisible la demanda. Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223 de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, estableció:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…omissis…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000413 de fecha tres (3) de julio de 2014, estableció que:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.”

En este mismo sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia No. RC. 000219 de fecha nueve (9) de mayo de 2013, estableció que:
“De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexó al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
…omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).” (Resaltado de la Sala).

De las normas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige esta Juzgadora que la demanda declarativa de prescripción adquisitiva, para su admisión debe cumplir no solo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además debe cumplir con los requisitos del artículo 691 ejusdem, que establece la consignación de la certificación del registrador, así como también la copia certificada del titulo respectivo, y la certificación de gravámenes, cuya finalidad está circunscrita a determinar con certeza quien o quienes poseen la cualidad pasiva para ser demandados e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, pasó a demandar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los herederos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, antes identificada, en virtud de ser la cónyuge de su padre, ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de No. 8.883.081, quienes adquirieron un inmueble en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1977, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, protocolo tercero, Tomo segundo, alegando que esta poseyendo el referido inmueble por mas cuarenta años sin ningún tipo de perturbación, motivo por el cual solicita la prescripción adquisitiva del cincuenta porciento (50%) del referido inmueble, expresando que el otro cincuenta porciento (50%), recae sobre la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, quien falleció el día dos (2) de noviembre de 1989, sin dejar herederos.
No obstante, del material probatorio acompañado con el escrito libelar, se evidencia que el demandante no acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo y la certificación de gravámenes, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional le resulta imposible determinar con los documentos acompañados quienes son las personas que poseen la cualidad pasiva para ser demandado e integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario.
De igual forma, al análisis de lo esgrimido por la parte actora, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que la parte actora no observo lo exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.961 del Código Civil, estableciendo expresamente que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, el Articulo 1.961 del Código Civil establece textualmente:
Articulo: 1.961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al
derecho del propietario.

En concordancia a lo anterior, observa, que las causales de inadmisibilidad de una pretensión puesta a conocimiento de los diferentes Juzgados con competencia en el área civil, se encuentra reguladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, se determina que la parte actora actúa como heredera del propietario del inmueble objeto del presente litigio, siendo expresados de la siguiente manera en el libelo de la demanda:
“……En fecha 19 de septiembre de 1.977, por ante el Registro Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo 3ero, Tomo 2do mi padre José Sacramento Ramírez, identificado con la cedula No.V-8883.081 y su cónyuge Alix Teresa Álvarez de Ramírez, identificada con la cedula 184.458, ambos difuntos, adquirieron un inmueble, ubicado en Conjunto Residencial EL ROSAL; situado entre las avenidas 9 y 10, calle 59, torre Sur I, Primer Piso, apartamento No. 1-C en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
…omissis…

Demando la prescripción adquisitiva del 50% del referido inmueble por tener mas de 34 años viviendo sola en el inmueble, y cuya dueña del otro 50% murió sin dejar herederos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, antes identificada, según lo establecen los artículos 1.952, 1.953, y 1.977, del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el 691, 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ESTOY POSEYEENDO EL REFERIDO INMUBLE POR MAS DE cuarenta años son perturbación alguna…..”.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto la parte actora no acompañó los documentos necesarios para el análisis previo para su admisión, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 ejusdem, declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, en contra de herederos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, por existir normas que expresamente prohíbe su admisión, al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, en contra de herederos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.