Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida solicitud de Pensión de alimentos de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Tribunal dicto auto de fecha dos (02) de mayo de 2017, mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.544.936, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por este Juzgado en el segundo día de despacho, después de que conste en actas haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.

El diez (10) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio SELENA CHIQUINQUIRA VEGA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.769, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, necesario para que se libre y practique los recaudos de citación del demandado, siendo librado el once (11) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio SELENA CHIQUINQUIRA VEGA VEGA, identificada ut supra, presento diligencia en la cual indicó la dirección del demandado. Asimismo, en fecha siete (07) de diciembre del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicito los meses de septiembre y octubre correspondiente a la pensión de alimentos.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el alguacil Natural de este Despacho ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, informo se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó en fecha veinte (20) del mismo mes y año, la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha diez (10) de Enero de 2018, en la misma fecha anterior, se libro cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio SELENA CHIQUINQUIRA VEGA VEGA, identificada ut supra, presento diligencia mediante la cual solicito el cambio del cartel dirigido al diario la verdad, por cuanto este se encuentra cerrado por falta de papel, es por lo que peticiono sea publicado en el diario panorama y versión final, ordenado por este Despacho en auto de fecha veintinueve (29) del referido mes y año, dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y Versión Final de fecha catorce (14) y dieciocho (18) de febrero del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha dos (02) de mayo de 2018, se da por citado el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, y consigna sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, procedió a consignar copias de los últimos pagos efectuados a la ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES, identificada ut supra, por PDVSA.

El Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del 2018, este Tribunal dicto auto en la cual ordeno oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDV MARINA S.A.) a los fines de remitir las cantidades embargadas con ocasión al juicio de Pensión de Alimentos, siendo librado el oficio en el mismo mes y año. Siendo recibido y dándosele entrada el cuatro (04) de junio del referido año.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible…”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de cinco (05) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.