SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de enero de 2019, contentivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.577, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación sin poder conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos OMAR HILL CASTRO, LOURDES HILL CASTRO, ALEX HILL BOZO, MIRTHA HILL BOZO, RICHARD HILL BOZO y FRANKLIN HILL BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.422.817, V-1.429.316, V-5.851.786, V-5.851.785, V-6.128.859 y V-9.412.799 respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO, GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-113.535, V-101.230, V-1.660.987, V-1.093.806, V-1.682.688, V-114.287, 1.655.762, V-1.599.330, 1.599.340, V-4.754.136, V-3.930.328 y V-5.824.190 en ese orden y la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNÁNDEZ C.A. (INGAHECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 32-A, representada por su Presidente DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.919, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar al Fiscal Distribuidor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y GILBERTO RIVERO ATENCIO, plenamente identificados ut supra.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019 el Alguacil de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ informó que recibió los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha siete (07) de marzo de 2019 la parte demandante, ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, asistido por su apoderada judicial YETZY BERRUETA GUTIERREZ, ya identificados ut supra, consignó reforma de la demanda; asimismo, este Juzgado en fecha diecinueve (19) del mismo año, admitió la reforma ordenando notificar al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., representada por su presidente DANIEL ALBERTO GARCÍA, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha doce (12) de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, YETZY BERRUETA GUTIERREZ, ya identificada, consignó los recaudos para practicar la citación; posteriormente, en fecha tres (03) de mayo de 2019, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal 34 del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora YETZY BERRUETA GUTIERREZ, sustituyó poder confiriéndole las facultades que les fueron otorgadas a los abogados MARITZA QUINTERO GRATEROL, MIGDALIA COLINA GONZALEZ y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.22.884, 25.574 y 22.864.
En fecha quince (15) de julio de 2019, la parte demandante, ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, asistido por su apoderada judicial MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificados, consignó reforma de la demanda; en ese contexto, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, admitió la reforma y ordenó la citación de los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO, GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y a la Sociedad Mercantil INGENERIA GARCIA HERNANDEZ C.A, representada por su presidente DANIEL ALBERTO GARCIA, todos plenamente identificados en actas.
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, solicitó se libren nuevamente los recaudos de citación; asimismo, en fecha de veintitrés (23) de septiembre del mismo año, la referida parte consignó las copias fotostáticas de la demanda, sus reformas y autos de admisión.
En fecha catorce (14) de octubre de 2019, este Juzgado dejó constancia que se libraron las boletas de citación, a su vez, fueron entregados al Alguacil de este Despacho en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público el día veintinueve (29) de octubre de 2019, en el piso 7 del edificio del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en distintas horas y fechas, con la finalidad de citar a los demandados FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO, GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y DANIEL ALBERTO GARCIA, y al solicitarlos no consiguió información alguna de los prenombrados, por lo que procedió a consignar las correspondientes boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, solicitó se libre la citación por carteles de conformidad a la normativa procesal, en ese contexto, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del mencionado año, conforme a lo solicitado ordenó la citación por medio de carteles, debiéndose publicar en los diarios Universal y Ultima Noticias, de esta localidad, en la misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales se encontraban publicados los correspondientes carteles de citación, siendo estos desglosados y agregados a las actas procesales en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019.
En fecha siete (07) de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, consignó diligencia exponiendo haber un error en el plazo de días en el cartel librado, para la comparecencia del demandado; en ese contexto, este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2020, ordenó corregir el referido cartel, y ordenando una nueva publicación a los demandados en los diarios Universal y Ultimas Noticias de esta localidad.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL ya identificada, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales se encontraban publicados los correspondientes carteles de citación, siendo estos desglosados y agregados a las actas procesales en fecha catorce (14) de febrero del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, consignó escrito solicitando la reanudación del presente juicio a razón de su suspensión a causa de la pandemia; asimismo, en fecha dieciocho (18) de agosto del mismo año este Tribunal proveyó lo solicitado ordenando la reanudación del juicio en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, consignó escrito alegando no poder suministrar a este Tribunal correo electrónico o número de teléfono del demandado ya que la citación personal no se pudo practicar, a su vez solicitó fijar un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la suscrita Secretaria de este Juzgado, abogada NORELIS TORRES HUERTA expuso en actas haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, YETZY BERRUETA GUTIERREZ, solicitó se designe Defensor Ad Litem; posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, este Tribunal designó al abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.070.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.833, y se ordenó su notificación dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en actas su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptar; librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el ciudadano ÁNGEL LÓPEZ, el día trece (13) de mayo de 2022, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación junto con los recaudos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ, ya identificado, presente en la sede del Tribunal aceptó el cargo de defensor ad-litem y procedió a tomar el juramento de Ley.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, YETZY BERRUETA GUTIERREZ, ya identificada, solicitó se libren los recaudos de citación y la misma se practique en la persona del defensor ad litem; posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2022, este Tribunal ordenó la citación del abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en acta su citación, y instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas a fin de librar la referida boleta.
En fecha seis (06) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, YETZY BERRUETA GUTIERREZ, ya identificada, consignó copias simples del libelo de la demanda a fin de practicar la citación del defensor ad litem; en ese contexto, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, este Juzgado dejó constancia que se libraron las boletas de citación, siendo entregadas al Alguacil de este Despacho en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue citado el ciudadano ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ, el día trece (13) de junio de 2022, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo.
En fecha once (11) de julio de 2022, la parte codemandada, ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.849.919, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INGAHECA, consignó poder Apud Acta al abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419.
En fecha quince (15) de julio de 2022, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, este Tribunal se pronunció mediante resolución Nro. 116-22 por la cual revocó del cargo de defensor ad litem al ciudadano ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ, ya identificado, por su incumplimiento al acto de contestación a la demanda, en consecuencia, se nombró como nuevo defensor ad litem a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, y se ordenó su notificación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, librándose en la misma fecha la referida boleta y entregadas al Alguacil de este Despacho en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, se dio por notificada de la resolución Nro. 116-22, de fecha veinte (20) de julio de 2022.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificada la abogada en ejercicio MARILUZ PARRA VARGAS, el día siete (07) de noviembre de 2022; posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, presente en la sede del Tribunal la referida abogada acepto el cargo de Defensora Ad Litem, y se juramentó con los derechos inherentes al cargó.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el abogado LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., se dio por notificado de la reposición decretada por este Tribunal, en el sentido del nuevo nombramiento de Defensor Ad Litem, y expuso que por cuanto los demandados en esta causa solo son la Sociedad Mercantil INGAHECA, conjuntamente con los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA, ya identificado, por lo cual el nombramiento de las otras personas no demandada es inoficioso; en ese contexto, en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Tribunal se pronunció aclarando que en fecha quince (15) de julio de 2019, la apoderada judicial MARITZA QUINTERO GRATEROL, presentó escrito de reforma de la demanda, admitido en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, por lo cual ratifico el llamamiento de los demandados y instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias a fin de practicar la citación de la Defensora Ad Litem de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada, consignó las copias fotostáticas necesarias para la citación de la defensora ad litem; asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, este Tribunal ordenó la citación de la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas su citación, librándose en la misma fecha la referida boleta y entregada al Alguacil de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue citada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, el día veintisiete (27) de enero de 2023, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmando.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando notificar al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 442 numerales 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal que expidiera la boleta de notificación del Fiscal; asimismo, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia que se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la suscrita Secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora y la Defensora Ad Litem consignaron escrito de pruebas.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, la suscrita Secretaria dejó constancia que la representación judicial de la codemandada Ingeniería García Hernández, C.A., presentó escrito de prueba.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, este Juzgado agregó las pruebas promovidas por las partes a las actas del proceso.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, con respecto a la parte actora, admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar a la Notaria Pública Primera de Maracaibo, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Alcaldía de Maracaibo Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, a la Alcaldía de Maracaibo Oficina Municipal de Planificación Urbana; con respecto a la defensora ad litem, se admitió las documentales ratificadas, y con respecto a la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGAHECA, admitió las documentales presentadas salvo su apreciación en el merito favorable.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este Tribunal acordó llevar a cabo las inspecciones judiciales en el tercer (3er) día de Despacho siguiente, la primera en la sede de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y una vez finalizada se efectuara en la misma oportunidad la inspección judicial en la sede de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023 este Tribunal designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, por cuanto la secretaria natural NORELIS TORRES HUERTA, no pudo asistir al mismo; asimismo, en la misma fecha se efectuaron las inspecciones judiciales ya mencionadas.
En fecha primero (01) de junio de 2023, este Juzgado emitió auto ordenando a computarse el lapso de prueba a partir de la misma fecha, asimismo, libró oficio al Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración de Rentas Catastro y Nomenclatura Adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
En fecha ocho (08) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, consignó copia de los recibos sobre los oficios enviados Nos.173-23, 175-23, 176-23 y 177-23.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada, consignó las resultas del oficio N°. 173-2023 de la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023 el Alguacil de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, consignó copia del oficio Nro. 174-2023, dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de julio de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 152-2023 y copia certificada proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. DCE-0338-2023, proveniente de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO GRATEROL, ya identificada, solicitó a este Tribunal oficiar nuevamente al Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, este Juzgado negó el pedimento formulado por la representación judicial de la demandante en fecha primero (01) de agosto de 2023, por cuanto no se puede violentar la improrrogabilidad de los lapsos o términos previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada al oficio Nro. 480-077-2023, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Publico Segundo Circuito Municipio Maracaibo.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada, solicitó se fije la oportunidad legal de los informes; en ese contexto, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) Día de Despacho, para la presentación de los informes.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada, presentó escrito de Informes; igualmente, en la misma fecha, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, actuando como apoderado Apud Acta de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), ya identificados, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-4.745.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de comunero y en representación sin poder conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos OMAR HILL CASTRO, LOURDES HILL CASTRO, ALEX HILL BOZO, MIRTHA HILL BOZO, RICHARD HILL BOZO y FRANKLIN HILL BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.422.817, V-1.429.316, V-5.851.786, V-5.851.785, V-6.128.859 y V-9.412.799, en su carácter de herederos de la herencia dejada por el causante ciudadano ATENOGENES HILL REYES, quién en vida era venezolano, mayor de edad, Abogado y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-108.577, alegó que conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de 1979, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1ero, Tomo 11, el causante Doctor ATENOGENES HILL REYES, adquirió un inmueble de CINCUENTA HECTAREAS (50 Hs) aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del estado Zulia, antes avenida Ocumare, carretera vieja a Perijá, Sector El Caujarito, vía aeropuerto, detrás de la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, entre avenidas 85 y 89, signado Nro. 85-176, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron, de administración de Inmuebles Comerciales C.A., en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. SUR: Vía pública llamada camino viejo a Perijá en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro metros (1.244 mts) aproximadamente. ESTE: Granja Coromoto, que es o fue de Roger Medina en una extensión de Mil Cuatrocientos metros (1.400 mts) aproximadamente, y OESTE: Vía pública y terreno propiedad que es o fue de Sociedad de Fomento C.A., con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metro (450 mts) terrenos que formaron parte del hatillo denominado BELLA VISTA, cuyo plano se encuentra debidamente catastrado bajo el Nro. RM-66-06-0042, con cedula catastral Nro. 06-1839 con fecha 04 de enero de 1960.
Que en fecha tres (03) de mayo de 2004, la Alcaldía del Municipio Maracaibo por intermedio de la Dirección de Catastro mediante resolución N° DC-002-04 decidió lo siguiente: Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, mediante escrito presentado por el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA ya identificado ut supra, quién fundamentándose en los artículos 13 y 17 de la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en general solicitó la nulidad del plano de Mensura signado con el numero RM-66-06-0042 con cedula catastral N° 06-1839 a nombre del ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.050.790, alegando que la misma está amparada con documentación del HATO EL CARDÓN, su antecedente viene de la misma documentación del Cardón y que dicho Hato se encuentra por encima del camino nuevo a Perijá que es su lindero Norte y la ubicación en el camino viejo a Perijá que es su lindero Sur, a una distancia aproximada de 1,5 kilómetros del lindero Sur del hato El Cardón, según la ubicación que presenta el hato por ante esta dirección de catastro, alegando además que el mismo fue registrado en superposición con su propiedad, adquirida mediante el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 3, Protocolo Primero.
Asimismo, alegó que de la solicitud formulada por el ciudadano antes mencionado, resolvió la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo declarar la nulidad del plano de mensura signado con el Nro. RM-66-06-0042, con cédula catastral Nro. 06-1839, a nombre del ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, ya identificado, que es la misma mensura que corresponde en propiedad a la sucesión que representa su poderdante, por ser parte de ella; resolución esta, que afecta directamente los derechos de su representado y que lo obliga a tomar la decisión de pedir el resguardo de sus derechos e intereses mediante la presente demanda, ya que el Plano de Mensura anulado es el mismo, Nro. RM-66-06-0042 con cédula catastral Nro. 06-1839, y que es del cuatro (04) de enero de 1960, con el que está amparado y adquiere en propiedad, su causante Doctor ATENOGENES HILL REYES, ya que cuando en fecha cinco (05) de junio de 1.979, el ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, le cede en pagó al causante de su representado el inmueble, arriba descrito, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de 1.979, anotado bajo el número 33, Protocolo 1ero, Tomo 11, lo hace con referencia a dicho plano de mensura y cédula catastral, no entendiendo como la Alcaldía del Municipio Maracaibo por intermedio de la Dirección de Catastro mediante resolución Nro. DC-002-04, anula dicho plano de mensura, por solicitud del ciudadano HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.190, que alegó que el plano que es de fecha cuatro (04) de enero de 1.960, esta superpuesto a la mensura del terreno que supuestamente adquirió en fecha treinta (30) de julio de 1.980, es decir, anulan un plano que tiene 20 años, antes del que el referido HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA, hecho este del cual nunca fue notificado, si no que el mismo ALFONSO HILL BOZO, muchos meses después, cuando estaba vendiendo una parcelas de su propiedad, fue que se dio cuenta de que le habían anulado su plano, de forma arbitraria e irregular, por lo que se dio a la tarea de investigar de donde venía la data de propiedad que alegaba HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, que tanto daño le estaba haciendo e impidiendo sus derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido por su causante.
Que el documento mediante el cual adquiere el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, ya identificado, tiene como antecedente registral aquel por el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO le venden a GILBERTO RIVERO ATENCIO, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3, y quién a su vez le vende al mentado ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, POR INSTRUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA ANTES INDICADA Oficina Subalterna de Registro, en fecha treinta (30) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 3, Protocolo 1°; ante esa situación el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, ya identificado, revisó el instrumento que sirve de tradición legal al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, cuando descubre que el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, no es el propietario de lo que vende, el supuesto documento por el cual adquiere éste (Gilberto Rivero Atencio) no existe, es falso de toda falsedad, debido a que el documento de compra venta que aparece en la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgado el día doce (12) de abril de 1.972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría, se refiere a la venta que hace el ciudadano Alfredo Soto, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441 a la señora AMALIA MEDINA DE ANDRADE, quien es mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.328, de un automóvil Marca: Valiant; Color: Gris; Tipo: Sedan; Modelo: 1.960. Asimismo, cuando este documento autenticado lo llevan a Registrar por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1º, Tomo 3, lo insertan en los libros sin cumplir los requisitos necesarios para su registro.
Continua alegando que por lo tanto no existe el instrumento por medio del cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, les venden a GILBERTO RIVERO ATENCIO, y que luego registran ilegalmente, y que constituye el instrumento mediante el cual le transfiere la propiedad de lo que no le pertenece a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, ya identificado, trayendo con dicha actitud ilícita como consecuencia graves daños para su poderdante y la sucesión que él representa toda vez que no ha podido hasta los momentos disponer y desarrollar los terrenos, que dice el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, son de su propiedad, por haberlos adquiridos de GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien en ningún momento ha sido propietario. Asimismo, expreso que es evidente la falsedad del documento por el cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO, y el cual le sirve de fundamento para venderle a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, quien es el que pide la nulidad del plano de Mensura y cédula catastral del terreno propiedad de la sucesión del Dr. ATENOGENES HILL REYES, del cual es heredero y sus hermanos, con todas las consecuencias que esto le ha traído en su derecho de propiedad, siendo nuevamente traspasado el referido inmueble, mediante este documento falso, a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., (INGAHECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 32-A, representada por su Presidente DANIEL ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.919, y de este domicilio, venta que se registra por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual fue previamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha once (11) de enero de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos. Empresa está última, y sus representantes legales, a los que se les ha advertido de la irregular forma como adquirieron el terreno que ocupa, han hecho caso omiso de lo mismo y pretenden desarrollar sobre los terrenos un cementerio, para lo cual están pidiendo permisos a las autoridades competentes en desmedro de los derechos interés y acciones de su persona y su familia.
A su vez, tiene tiempo, desde el 2006, cuando se da cuenta que le han anulado su plano de mensura, ya que nunca fue notificado por la Alcaldía, Dirección de Catastro, cuando al vender dos lotes de terrenos de su propiedad, que colinda con los terrenos del plano de mensura anulado, es que se da cuenta, ya que los nuevos propietarios al ir a la Dirección de Catastro a hacer la mensura de dichos lotes, se consiguieron que no podían por la superposición de los planos del terreno que había hecho HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, que arropo los terrenos de la sucesión y también por el fondo parte de los terrenos de su propiedad, y desde ese momento ha luchado, tratando de solucionar este grave problema en donde han superpuesto un plano de mensura con una venta falsa, sobre el plano de mensura que corresponde a los terrenos propiedad de la sucesión de su persona, comunicándose primero con los involucrados, a fin de llegar a un arreglo amistoso, informándoles que su tracto documental venia de un documento falso, pero ha sido infructuosas estas diligencia, denunciando el hecho ante diferentes organismos Públicos y administrativos, y por motivos de salud y económicos, no había podido accionar sus derechos inmediatamente por ante los tribunales, sin embargo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se demandó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 47.871, la Tacha por Falsedad de las referidas ventas y la nulidad de las subsiguientes, juicio este que fue sentenciado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, y declarado Parcialmente Con Lugar, pero que al subir por apelación al Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 14.464, en fecha 15 de octubre de 2018, fue anulada la sentencia y declarado inadmisible; insistiendo en la presente demanda, hace valer sus derechos, intereses y acciones ante el despojo de su propiedad, de que ha sido víctima mediante estos documentos, que solicita sean Tachados por Falsos.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
De la Contestación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO, GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, plenamente identificados ut supra, presento escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante, asimismo impugno los instrumentos presentados por el demandante, en ese contexto, alegó que ante la imposibilidad de contactar a sus defendidos para realizar una defensa que cumpla con los principios constitucionales, acotó que el demandante en su escrito libelar expone que es propietario de una extensión, alegando que fue supuestamente adquirida por los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, a través de un documento inexistente, lo cual negó en el acto, siendo forjado el documento por el cual realizan la venta al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de julio de 1980, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 3° y 30 de julio de 1980, N° 41, Tomo 3°, Protocolo 1°, la venta realizada al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, invocando para su pretensión el articulo 1.380.1 del Código Civil, referido a la falta de intervención del funcionario público y como consecuencia la falsificación de la firma de dicho funcionario, en tal sentido, el articulo invocado no es el aplicable en este caso en particular, puesto que estos instrumentos aparecen insertos aparecen insertos en los protocolos y tomos correspondientes, llevados por la mencionada oficina de registro, en tal sentido, solicito sea declarada improcedente la demanda instaurada.
De la Contestación de la codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A, (INGAHECA).
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado Apud Acta de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), plenamente identificada en actas, de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar formal contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en nombre de su representado, de manera indubitable y precisa, hacer valer el instrumento público que irracional, temeraria e ilegalmente pretende, vanamente, tachar de falso la parte actora.
Que hace valer el instrumento público constituido por la Copia Certificada, expedida con cumplimiento de todos los extremos de ley, con fecha once (11) de Julio de 1980, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el doce (12) de Abril de 1972, anotado bajo el N° 193, Tomo 1°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la irracionalidad de la demanda se evidencia de las contradicciones en ella contenidas acerca de la existencia o no, de un documento susceptible de ser accionado por Tacha de Documento Público, ya que el accionante expone, en su forma a la demanda, que “revisó el instrumento que sirve de tradición legal al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA cuando descubre que el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, no es el propietario de lo que vende, el supuesto documento por el cual adquiere éste (GILBERTO RIVERO ATENCIO) no existe es falso de toda falsedad debido a que el documento de compra venta que aparece en la Notaria Pública Primera de Maracaibo otorgado el día 12 de 1972, anotado bajo el numero 193, tomo: 1 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaria, se refiere a la venta que hace el ciudadano ALFREDO SOTO…” y mas adelanten, expone: “Asimismo, cuando este documento autenticado lo llevan supuestamente a registrar por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de julio de 1980, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 3, lo insertan en los libros, sin cumplir con los requisitos necesarios para su registro”. En ese contexto, alegó que en esta exposición del demandante, reconoce que el documento que él dice que “no existe” fue presentado para su registro, y efectivamente fue registrado, pero no aclara que esta presentación del documento se hizo mediante el uso de una Copia Certificada del mismo, y, en el supuesto caso de tener legitimidad el actor para accionar, debió proponer la tacha contra la supuesta falsedad de la Copia Certificada que luego se insertó en el Registro Inmobiliario, porque allí es donde aparece la firma del funcionario que autorizó la Copia Certificada de ese documento público. Nada hace o logra con accionar contra un supuesto documento de venta falso, aportando unos datos de autenticación notarial donde no corresponde ese documento con los registros de los libros de la correspondiente notaria, al cual documento, no se le podrá hacer ningún tipo de verificación, de experticia, ni de comparación con el documento aportado como fundamento de la demanda; es dicha copia certificada la que podría subsumirse a los supuestos del Artículo 1.380 del Código Civil; y es a ella, a la que se podría ejercer y aplicar las previsiones del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre el debido procedimiento de tacha, y pidió que en la Sentencia Definitiva sea declarado este error en la indebida indicación del instrumento objeto de la demanda de tacha.
Asimismo, además de la declaratoria de que su representada tiene la firme voluntad de hacer valer el documento tachado de falso, en nombre de ella, procedió a rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos por ser éstos, en primer término inciertos, y porque los que en realidad acaecieron, se encuentran totalmente deformados por la parte actora en la demanda; y en el derecho porque el título de propiedad del inmueble que actualmente es propiedad de “INGAHECA”, así como los correspondientes a los causantes o propietarios anteriores, han tenido y tienen plena validez y eficacia jurídica, y el inmueble ha permanecido siempre en la legítima propiedad y posesión de cada uno de ellos; porque el inmueble descrito en el libelo de demanda, es distinto al que es propiedad de INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA); porque el tracto sucesivo documental que legítima la propiedad de INGAHECA, es indubitable e indiscutible al tener su origen en una venta efectuada por la República de Venezuela, no así el tracto sucesivo documental de la propiedad esgrimida por la parte actora, pues el mismo se inicia con un documento privado, siendo que la misma parte actora reconoce la validez de los títulos de los propietarios anteriores a GILBERTO RIVERO ATENCIO, es decir que son legítimos los títulos y la propiedad de las personas que le cedieron, vendieron y traspasaron sus derechos, y que luego éste los cedió y traspasó a HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, y éste a su vez, los cedió y traspasó a INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA), porque el hecho mismo de la anulación del plano de mensura Nro. DC-002-04, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, determinan indubitablemente que son dos propiedades diferentes, la que se abroga la parte demandada y la que ha discurrido en los traspasos de la parte demandada, y porque la cédula catastral anulada por la Alcaldía de Maracaibo, con la cual pretendió tener derecho de posesión el ciudadano IVICIC MORTON,, y hoy en día sus causahabientes, se encuentra sin efectos, por lo cual negó y rechazó que esta anulación se diera porque el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA lo haya solicitado así, como afirma la parte actora. Si no que la anulación se dio, simplemente porque el lote de terreno del Señor IVICIC MORTON, estaba ubicado en el plano de mensura, encima o superpuesto respecto al lote de terreno de los vendedores Atencio, y si éstos el cinco (05) de enero de 1960 o en cualquier época, antes de vender, hubiesen gestionado su propio plano de mensura, indudablemente también la Alcaldía (en esa época: Concejo Municipal), hubiese anulado dicho plano por superposición de terrenos.
Ahora bien, continuó alegando que son dos inmuebles distintos, por cuanto en la reforma de la demanda, se describe el siguiente inmueble: “Conforme a instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 1.979, anotado bajo el número 33, protocolo 1ero, tomo 11, el causante de mi representado DOCTOR ATENOGENES HILL REYES, adquirió un inmueble, de CINCUENTA HECTAREAS (50 Hs) aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del estado Zulia, antes avenida Ocumare, carretera vieja a Perijá, Sector el Caujarito, vía aeropuerto, detrás de la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99W, entre avenida 85 y 89, signado con el N°: 85-176, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron, de administración de Inmuebles Comerciales C.A., en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros (1.244 Mts) aproximadamente. SUR: Vía pública llamada camino viejo a Perijá en una extensión de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros (1.244 Mts) aproximadamente. ESTE: Granja Coromoto que es o fue de Roger Medina en una extensión de Mil Cuatrocientos Metros (1.400 Mts) aproximadamente, y OESTE: Vía pública y terreno que es o fue de la Sociedad de Fomento C.A., con una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450 Mts) terrenos que formaron parte del hatillo denominado BELLA VISTA, cuyo plano se encuentra debidamente catastrado bajo el Nro. RM-66-06-0042, con cédula catastral Nro. 06-1839 con fecha 04 de enero de 1.960”.
Por otra parte, en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de septiembre de 2007, bajo el Nro. 44, Protocolo 1°, Tomo 29, que el demandante tilda de írrito, a través del cual adquirió la Sociedad Mercantil INGAHECA, el inmueble cuya verdadera ubicación sostiene falsamente la parte actora, le haya causado daños y perjuicios al inmueble que dice ser de su propiedad, el cual se describe así: “… un lote de terreno de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en el Partido Rural Jobo Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide setecientos sesenta metros (760m) y linda con camino nuevo a Perijá y en parte con la Majada del Hato El Gallinero; SUR: Mide quinientos treinta metros (530m) en dos líneas quebradas, la primera en cien metros (100m) y linda con el camino viejo a Perijá y la segunda en cuatrocientos treinta metros (430m) y linda con terrenos que fueron de Roger Medina hoy de la Asociación Civil General en Jefe Eleazar López Contreras II; ESTE: Mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) en dos líneas quebradas, la primera mide cuatrocientos metros (400m) y linda con terrenos que fueron de Roger Medina hoy Asociación Civil Eleazar López Contreras III, y la segunda mide setecientos cuarenta metros (740m) y lindan con terrenos que es o fueron de Irineo González hoy Asociación Civil Eleazar López Contreras II; y OESTE: Mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) y linda con terrenos propiedad del señor Gilberto Rivero Atencio. El mismo presenta un área total de Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Ocho, Sesenta y Dos Metros Cuadrados (725.738,72 mts2)…”; descripción ésta del inmueble adquirido por INGAHECA que evidentemente es distinta a la del inmueble determinado y deslindado en la demanda, porque en estricto Derecho son dos inmuebles desemejantes entre sí, lo que implica lógicamente que cada uno tiene una ubicación catastral diferente, por lo que la cierta y verdadera ubicación del inmueble propiedad de su representada, es imposible que le cause daños y perjuicios al inmueble presuntamente propiedad del demandante y sus comuneros; determinando con dichos argumentos que la parte actora carece del interés jurídico actual y de la cualidad ad causam jurídica necesaria para intentar y sostener la Tacha de Falsedad Instrumental y la ausencia de esos caracteres en su representada para sostener y soportar el indicado juicio de Tacha de Falsedad.
Ahora bien, expuso que evidenciándose que el demandante ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO y sus comuneros, carecen de legitimación activa a esta causa, sencillamente porque el inmueble que ellos determinan como propio, en el libelo de la demanda, es distinto al adquirido por la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), por documento de compra tantas veces mencionado, sobre el cual se encuentra en legítima posesión. Al ser distintos los inmuebles, lógicamente las ubicaciones catastrales de los tres inmuebles son en la realidad de los hechos diferentes, por lo que una de ellas, la correspondiente al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), no tiene vinculación alguna con la ubicación del otro inmueble, en razón de lo cual resulta lógico e indubitable que no existe relación jurídica alguna entre la ubicación y la propiedad de la citada Empresa, con la ubicación y propiedad del otro inmueble, en virtud de lo cual, no existe identidad lógica entre el demandante ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO y sus comuneros, que se presentan intentando vanamente tachar de falso uno de los documentos públicos, y el sujeto que es el verdadero titular de esa acción que lo sería, en todo caso, sus causantes. Asimismo, el tracto sucesivo documental que legitiman ambas propiedades, tanto la del demandante, como el de los demandados, ha sido individualmente diferenciado en cada uno, nunca han tenido un causante común ni se han cruzado los eslabones en su camino, siendo la propiedad de INGAHECA indubitable e indiscutible al tener su origen en una venta efectuada por la República de Venezuela, no así el tracto sucesivo documental de la propiedad esgrimida por la parte actora, pues el mismo se inicia con un documento privado, en consecuencia, se demuestran las siguientes circunstancias:
Que ambas cadenas son totalmente independientes la una de la otra, no interfiriéndose en ninguno de sus eslabones, por lo que la ubicación catastral de los inmuebles correspondientes a una de las cadenas, no afecta en forma alguna a las ubicaciones de los inmuebles pertenecientes a la otra cadena, y mucho menos a la titularidad de los mismos. La cadena documental de INGAHECA, se contrae al fundo “BUENA VISTA”, y el tracto documental correspondiente a la parte actora, se refiere al hato “EL CARDÓN”, los cuales se encuentran totalmente diferenciados desde sus orígenes.
Que la propiedad y posesión detentadas por INGAHECA, sobre el inmueble ya determinado y deslindado se fundamenta en una titularidad indubitable e indiscutible, pues tiene como origen de su tracto sucesivo una venta realizada por la República de Venezuela.
Que la cadena documental de la parte actora no tiene las características de la correspondiente a la parte demandada, en razón de que la misma se origina en una disposición testamentaria, en la cual no se señalan las medidas lineales de los linderos, la medida de superficie, los linderos propiamente dichos, ni el título de adquisición del fundo denominado “El Cardón”, siendo los inmuebles baldíos y ejidos imprescriptibles en Venezuela.
Que del estudio de la cadena documental correspondiente al inmueble propiedad de INGAHECA, así como también de la parte expositiva del libelo de demanda y de su petitorio, determina que la parte actora considera legítimos los títulos que integran la cadena documental del inmueble propiedad de INGAHECA, desde su origen hasta la propiedad de las personas que le vendieron a GILBERTO RIVERO ATENCIO, por lo que en el supuesto negado, en el que el Tribunal tachase de falsos los documentos señalados por la parte actora, esa quimérica tacha no le beneficiaria en lo más mínimo, porque la propiedad del inmueble que pertenece legítimamente a INGAHECA, quedaría en manos de las personas que le vendieron a Gilberto Rivero Atencio, no implicando la indicada tacha que los derechos de propiedad sobre el referido inmueble pasen al patrimonio de la parte actora, ni tampoco que puedan restituirle el plano de mensura RM-66-06-0042, ni la cédula catastral 06-1839, pues éstas se las anularon por estar superpuestos geográficamente los terrenos de ellos como ubicados en los terrenos que eran propiedad de los Atencio.
Por último, expuso que todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, evidencian que el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO y sus comuneros, no tienen interés jurídico actual, ni cualidad jurídica activa en este proceso, ni la parte demandada tiene cualidad pasiva para soportar y sostener este juicio; y el término en que se encuentra redactado el petitorio de la demanda, tiene como antecedente de hecho, la circunstancia de que, según la parte actora, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 12 de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1° de los libros de autenticaciones, y por el hecho de que la referencia del documento autenticado, se encuentre errada en la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha primero (01) de julio de 1980, la cual fue expedida con cumplimiento de todos los extremos de Ley, y que fue posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, no implica que la indicada copia sea falsa, más aún, cuando la parte actora reconoce la legitimidad de la inserción registral de dicha copia certificada en los Libros de la mencionada Oficina de Registro; lo que pudo haber ocurrido es que, involuntariamente la persona que elaboró dicha copia certificada citó equivocadamente la referencia o datos de asiento del documento cuya copia estaba realizando, en ese contexto, al no atacar la parte actora de falsa la expedición de la copia certificada, por haberse contravenido en su expedición requisitos formales y de fondo, de acuerdo a las causales taxativas del artículo 1.380 del vigente Código Civil; al no impugnar las firmas de los Funcionarios que suscriben la indicada copia certificada y al reconocer la legitimidad del asiento registral de la inserción de la copia tantas veces mencionada, la acción de Tacha de Documento Público, quedó mal planteada y la consecuencia jurídica de ello, es que sea declarada su pretensión sin lugar en la definitiva que ha de dictarse.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Declaración Sucesoral y Planilla de Liquidación, efectuada por el Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.983.
Este Tribunal observando que esta prueba corresponde a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, del documento de Venta realizado por el ciudadano VLASTIMIL IVICIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.050.790, al ciudadano ATENOGENES HILL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-108-577, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de 1979, inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 11°, Protocolo 1°.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba otorgándole el valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Plano de Mensura de fecha cuatro (04) de enero de 1.960.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple sin haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la Resolución Nro. DC-002-04, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Dirección de Catastro, en fecha tres (03) de mayo de 2004, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del RM-66-06-0042, con cédula Catastral No. 06-1839, a nombre del ciudadano IVICIC MORTON, ya que de los estudios efectuados se demostró que el mismo se encuentra encausado dentro del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y observando que fue presentada en copia simple, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Oficio Nro. OMPU-DU-04-159, realizado por la Alcaldía de Maracaibo, Oficinal Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en fecha primero (01) de marzo de 2004, mediante el cual informó que después de ploteado el Plano de Mensura Nro. RM-66-06-0042, en el Plano de Ordenación Urbanística de la ciudad de Maracaibo, publicado en la Resolución y Plano de Ordenanza Urbanística Nro. 3010, de fecha primero (01) de febrero de 1999, emitida por el Ministerio de Desarrollo Urbano, a la parcela del caso por definición del uso del suelo y sus intensidades le corresponde Zonificación definitiva (Zona Protectora).
Este Tribunal observando que esta prueba fue presentada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole su debido valor probatorio. Así se resuelve.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-113.535, V-101.230, V-1.660.987, V-1.093.806, V-1.682.688, V-114.287, V-1.655.762, V-1.599.330, V-1.599.340 y V-4.754.136, respectivamente, domiciliados en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.930.328, del mismo domicilio, instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado entre el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.930.328, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.190, del mismo domicilio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado por el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.190, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., (INGAHECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 32-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.919, del mismo domicilio, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día once (11) de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado por el ciudadano ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441, domiciliado en el Distrito Maracaibo, a la señora AMALIA MEDINA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.328, del mismo domicilio, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, y efectuada la primera el día diez (10) de octubre de 2006, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y dejo constancia en su Particular Único que tuvo a su vista el Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Maracaibo, Notario Primero. Original. Tomo 1. Año 1972, en el vuelto del folio 263, 264 y su vuelto reposa el documento Nro. 193, de fecha 12 de abril de 1992, donde el ciudadano ALFREDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 120.441, le vende a la ciudadana AMALIA MEDINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.872.328, un automóvil marca Valiant, color gris, tipo sedán, modelo 1960, matriculado anteriormente bajo el N° ZU5-30 y actualmente bajo el N° ZU5-1240; y realizada la segunda inspección judicial en la misma fecha, en las Oficinas del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia en su Particular Único que tuvo a su vista el Libro Principal. Protocolo Primero. Tomo 3°. Tercer Trimestre. Año 1980, en el folio 174 y su vuelto, 175 y 176, reposa el documento N° 193, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, donde el ciudadano Francisco Atencio Osorio y otros le venden al ciudadano Gilberto Rivero Atencio, todos los derechos que tienen en el hato de su propiedad llamado “Buena Vista”, situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el partido Rural Jobo Bajo.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo esta a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, mediante el cual se aprecia que se trasladó a la dirección Av. 22 con calle 70, Edificio San Alfonso, Planta Baja, local sin número de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificándose a la ciudadana ADRIANA GABRIELA PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.953.903, en su carácter de Notaría encargada de la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, y una vez constituido solicitó el libro de autenticaciones, Tomo I, año 1972 de la Notaría Pública Primera de Maracaibo y se dejó constancia que se tuvo a la vista el documento Nro. 193, riela ante al folio 263 en su vuelto, el cual contiene textualmente “Número 193.- Yo, Alfredo Soto, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N 120441, domiciliado en este distrito Maracaibo, Declaró; He vendido pura simple e irrevocablemente a la señora Amalia J Medina de Andrade, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N 2872328, de mi domicilio, un automóvil de mi exclusiva propiedad…”. Igualmente se dejó expresa constancia que se tuvo a la vista el libro índice de otorgantes del año 1972 llevado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
Este Tribunal aprecia esta prueba, correspondiéndose a los llamados Instrumento Público contemplados en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División o Departamento de Catastro, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1995, Identificación Predial N° 0554, de la sucesión de Atenogenes Hill, Nombre del Predio, Fundo o Lote de Tierra: BELLA VISTA.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2003.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al ser consignada en copia simple y no haber sido impugnada por el adversario, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Informe emitido por el Registrador Inmobiliario, abogado JORGE FRANCO MEDINA, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, mediante la cual se aprecia que es evidente la presunta emisión por parte de la Oficina de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, respecto del acto jurídico a que se contrae la negociación registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la inconsistencia palmaria de negocios, partes y causa contractual existente entre los contratos a que se refiere la nota de autenticidad indicada y la de registro de esa misma oficina, y que la inscripción de los documentos en oficinas de registro o notaría no convalida los actos o negocios contenidos en ellos, pero por disposición de la Ley y a reserva legal le está vedado a la respectiva oficina de registro valorar o cuestionar el fondo de dichos negocios o su naturaleza y realidad.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
• En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas y ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y en fecha primero (01) de junio de 2023, comenzó a computarse el lapso de pruebas, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 173-23, dirigido a la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a la mayor brevedad posible, el nombre del negocio al cual corresponde la venta autenticada en fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01, y remitiera copia certificada de dicho documento.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observó que no consta en actas las resultas de dicho oficio, por lo tanto, esta Juzgadora desestima y desecha esta prueba. Así se establece.
• En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas, asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2023, comenzó a computarse el lapso de pruebas, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 174-23, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de su investigación sobre la cadena documental indicada en su comunicación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, signada con el Nro. 7870-1034.
Por consiguiente, en fecha tres (03) de octubre de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio Nro. 480-077-2023, provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Público Segundo Circuito Municipio Maracaibo, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En referencia a su Oficio Nro. 174-2023, de fecha 1-6-2023 recibido en fecha: 20-6-2023, con relación a la solicitud formulada por usted de ratificar el informe emitido por el Registrador Inmobiliario para esa fecha, Abogado: JORGE FRANCO MEDINA, manifiesto que es imposible la ratificación del referido informe por cuanto para la fecha no me encontraba ejerciendo funciones de Registradora.”
Ahora bien, esta Sentenciadora observando que no fue recibida la repuesta a lo peticionado al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas, asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2023, comenzó a computarse el lapso de pruebas, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 175-23, dirigido a la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara a la mayor brevedad posible lo siguiente: si en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, practicó inspección judicial en el expediente signado con el Nro. 47.871, y en caso de ser afirmativo, remitiera copia certificada de las resultas.
En ese contexto, en fecha tres (03) de julio de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio Nro. 152-2023, de fecha doce (12) de junio de 2023, y copias certificadas, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…este Tribunal en el Juicio que por Tacha de Documento, fue incoado por el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.577, domiciliado en el municipio autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.930.328 y V-5.824.190, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A. (INGAHECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, tomo 32-A, ha ordenado oficiarle, a los fines de darle respuesta al oficio dictado por su despacho, identificado con el N° 175-23, de fecha 01-06-2023, y ordena remitirle a usted las copias certificadas de la inspección judicial celebrada por este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2012, la cual consta de treinta y cinco (35) folios útiles.”
Por consiguiente, esta Juzgadora aprecia esta prueba, y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas, asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2023, comenzó a computarse el lapso de pruebas, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 176-23, dirigido al Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración de Rentas Catastro y Nomenclatura Adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a la mayor brevedad posible sobre el plano de mensura signado con el N° RM 66-06-0042 y cédula catastral N° 06-1839, de fecha 04 de enero de 1960, a quien corresponde y su condición jurídica.
En ese contexto, esta Juzgadora observa que en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, recibió y dio entrada a Oficio Nro. DCE-0338-2023, proveniente de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Catastro, de fecha doce (12) de julio de 2023, mediante el cual informó lo siguiente:
“De acuerdo a la información que reposa en el Archivo del Dpto. Técnico de Ubicaciones de esta Oficina Municipal de Catastro, existe comunicación de fecha 06 de julio del 2004, en la cual se deja constancia de que habiendo cumplido con el Procedimiento Administrativo de Nulidad Absoluta, establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se dio por culminado el proceso de Nulidad de cinco planos de mensura entre los cuales se encuentra el de RM-66-06-0042, a nombre de V.P IVICIC MORTON, por lo que el mencionado plano se encuentra Nulo para fines catastrales.
Ahora bien, en cuanto a su condición Jurídica del Registro de Mensura objeto de consulta, le informó que en el área del RM-66-06-0042, anulado a nombre de V.P. IVICIC MORTON, se encuentra el área amparada en el Registro de Mensura el RM-2019-09-0021, a nombre de INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ (INGAHECA) amparada por el documento de fecha 03-09-2007, N° 44, prot. 1, Tomo 29, el cual toma parte de esta área en un porcentaje de un aproximado de un 20%, el resto del área del registro anulado no tenemos información cartográfica.”
Por consiguiente, esta Sentenciadora observando la resulta de esta prueba y siendo correspondiente a los Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatoria que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas, asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2023, comenzó a computarse el lapso de pruebas, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 177-23, dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a fin de que informara a la mayor brevedad posible el estatus o condición jurídica de los terrenos deslindados según plano de mensura Nro. RM 66-06-0042 y cédula catastral Nro. 06-1839, de fecha 04 de enero de 1960, y a nombre de quien aparece.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta la repuesta al oficio Nro. 177-23, dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por lo tanto, se desestima y desecha esta prueba. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Defensora Ad-Litem:
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la Defensora Ad Litem, abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó los contratos siguiente:
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°.
• Copia certificada del documento de Compra-Venta realizado entre el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
De la Codemandada, Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA).
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el abogado LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A, (INGAHECA), ya identificada en autos, presento escrito de promoción de pruebas mediante la cual de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, promovió el Traslado de Pruebas, referidas a copia certificada de la Experticia evacuada en el Expediente Nro. 47.871, instruido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo traslado se hizo factible y pertinente por cuanto en ambos procesos las partes formales son las mismas, siendo los mismos hechos controvertidos y los pedimentos son idénticos. Con la finalidad de demostrar la ubicación física donde se encuentra el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A. (INGAHECA), así como la ubicación física del inmueble perteneciente a los herederos del Doctor ATENOGENES HILL REYES, la obtención de coordenadas con equipos GPS para ubicar los linderos reales y establecer la individualización de los terrenos que pertenecen a INGAHECA y los que pertenecen a los herederos del Doctor ATENOGENES HILL REYES.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, este Tribunal según lo previsto en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, acordó llevar a cabo las inspecciones judiciales en el tercer (3er) día de Despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la primera en la sede de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el instrumento de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, en el mismo sentido, una vez finalizada se efectuaría en la misma oportunidad la inspección judicial en la sede de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el instrumento de fecha veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Protocolo 1°.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, esta Juzgadora en virtud de que la secretaria natural NORELIS TORRES HUERTA, no podía asistir al mismo, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351. en ese contexto, en la misma fecha siendo día y hora fijados para el trasladó y constitución del Tribunal en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, según auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año; a su vez, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la ciudadana Dra. Katty Belén Urdaneta González, Jueza Provisoria y la Secretaria Accidental designada y juramentada ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor, habilitando todo el tiempo que fuere necesario para practicar la referida inspección en la Oficina de la Notaría Primera del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, respecto al documento autenticado ante esa Oficina en fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro.193, Tomo 1, de los libros de autenticaciones. Así mismo, una vez finalizada la inspección ante la respectiva Notaría, se procedería a la Constitución de este Juzgado ante la Oficina del Registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, para evaluar el instrumento Protocolizado en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Protocolo 1°.
En ese estado, una vez el Tribunal constituido en la siguiente dirección Avenida 5 de julio, Edificio San Alfonso, esquina Calle 70, Planta baja, locales 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos procedió a notificar de dicho trasladó a la ciudadana Rosmary Yomar Polanco Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.563.731, en su carácter de Notario Público Primera de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente, se dejó constancia con la presencia de la abogada Migdalia Colina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, apoderada actora, y una vez constituido se peticionó al funcionario los respectivos donde se debe observar el documento objeto de la presente inspección, a los fines de verificar que en la portada del libro se lee: Notaría Pública de Maracaibo, Notario Primero Autenticaciones Original. Tomo I. Año 1972.
El documento se encuentra insertó en: El folio doscientos sesenta y cuatro (264) en el libro de autenticaciones de la Notaría Pública de Maracaibo. Notario Primero, tomo 1, año 1972, folios doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro (263 y 264), y se constató que fue otorgado por: Otorgantes Alfredo Soto y Amelia j. Medina de Andrade, identificado con cédula N° 120.441 y 2.872.328, respectivamente, de nacionalidad venezolana, venta pura y simple e irrevocablemente un automóvil, marca valient, color gris, tipo sedan, modelo 1960.
Asimismo, se dejó constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento fueron los ciudadanos Nancy Galue de Villalobos y José Sandoval León, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.123.615 y 1.651.379, respectivamente. En ese estado la Notario manifestó que los referidos ciudadanos ya no trabajan en esa Oficina, y se dejó constancia que fungió como Notaría la ciudadana Corina V. de Guadalupe. Por último se solicitó al funcionario copia certificada del documento inspeccionado. Se ordenó agregar a la inspección las referidas copias, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, ciertos los datos inspeccionados en el respectivo libro, el cual se encuentra en la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Folios vuelta del 263 y 264 de los libros de autenticaciones del año 1972, tomo 3, Nro. 193; en ese contexto, no teniendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se dio por terminado la práctica de la inspección judicial, y se ordenó el regreso del Juzgado a su sede natural.
Acto seguido, el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Centro Comercial Aventura, locales 33 y 34. Sede del Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, avenidas 12 y 13 entre calles 74 y 75 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A los efectos se procedió a notificar de dicho trasladó a la ciudadana Jaimir Estela Guillen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.623.331, en su carácter de Registradora Titular del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el Tribunal dejó constancia con la presencia de la abogada Migdalia Colina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, apoderada judicial de la parte actora, y una vez constituido procedió peticionando al funcionario los respectivos donde se debe observar el documento objeto de la presente inspección, a los fines de verificar que en la portada del libro se lee: Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Protocolo Primero, Tomo 3, Principal Tercer Trimestre 1980.
El documento se encuentra inserto en: Los folios ciento sesenta y cuatro y su vuelto y ciento sesenta y cinco (164 y 165), constatando que fue otorgado por Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Osorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Anaida Josefina Atencio, María de Lourdes Atencio, Julia Elena Atencio y Marina Atencio, cédula de identidad N° 113.535, 101.230, 1.660.987, 1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340 y 4.754.136, respectivamente, dan en venta al ciudadano Gilberto Rivero Atencio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.930.328; asimismo, se dejó constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento fueron: María de Marín y Luisa Baptista, venezolanas, mayores de edad, cédulas N° 1.092.821 y 3.651.237, en ese estado la ciudadana Registradora manifestó que esas personas ya no laboran en la institución.
Se dejó constancia que los folios en los cuales se encuentra inserto el documento objeto de inspección se aprecia que dichos folios son de diferente color, textura. Así mismo se evidencio de la apertura del Tomo 3, se encuentra la firma en Original, se deja constancia que la firma del cierre del Tomo no es original; seguidamente procedió a inspeccionar el libro índice en el cual se ve: Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Índice 3er Trimestre 1980. En ese estado se dejó constancia que en el referido libro no se evidencian los otorgantes antes identificados y que las notas marginales que aparecen en el libro o tomo 3 principal. Tercer Trimestre del año 1980, al ser introducidas al sistema arroja que no corresponde la información asentada.
Por último, se solicitó al funcionario que presto la colaboración a la presente inspección copia certificada de los documentos inspeccionados, y se ordenó agregar a la inspección las copias certificadas requeridas, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes ciertos los datos inspeccionados a los referidos libros, los cuales se encuentran en el Registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia. En ese contexto, no teniendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se dio por terminado la práctica de la Inspección Judicial, y se ordenó el regreso del Juzgado a su sede natural.
Este Tribunal aprecia esta Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha primero (01) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, ya identificada en actas, presentó escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó lo establecido en el libelo de la demanda, así como lo expuesto en las actas procesales.

INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A. (INGAHECA).
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, ya identificado en autos, presento escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó lo expuesto en su contestación a la demanda, así como lo expuesto en las actas procesales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DICIDIR

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas consideradas fidedignas procede este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Según sostiene el autor Humberto Bello Lozano en su obra de Derecho Probatorio, Tomo II, sobre la Tacha de Falsedad que “…la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública.”
En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público, en relación con los hechos jurídicos que fueron certificados por un funcionario competente, en detrimento de las normas legales para su conformación.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la Tacha de Falsedad de un documento público, a saber:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00192, Número de Expediente: 02-593, de fecha once (11) de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil… (Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.38 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo…(Omissis).”
(Negritas de la Sala, Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).”
Es el caso de autos, la parte actora, ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, ya identificado, solicita la Tacha de Falsedad del Documento insertó ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de Abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°; alegando para ello lo contemplado en el ordinal primero (1°) del artículo 1.380 del Código Civil, referido a la falta de intervención del funcionario público.
Asimismo del estudio efectuado al documento antes descrito observa este Tribunal, que si bien es cierto se cumplieron en apariencia con las formas legales que lo determinan como un documento público, por cuanto el inmueble tiene un asiento registral el cual traslada el derecho de propiedad, por lo tanto dicha pretensión accionada por el demandante cumple con todos los requisitos para ser sometida a una revisión por este tribunal para emitir un juicio conforme a derecho y pruebas suministradas por las partes, a razón de la tacha de documento impulsada por el actor; de igual modo, dicho inmueble le pertenece a los actores en su carácter de herederos de la herencia dejada por el causante ATENOGENES HILL REYES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Abogado y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-108.577, siéndole cedido en pago por el ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.050.790, el inmueble objeto de esta demanda, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de 1979, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 11.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de un análisis efectuado a las pruebas que rielan en actas, en especial, a las copias certificadas del documento inserto ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°; mediante la cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-113.535, V-101.230, 1.660.987, V-1.093.806, V-1.682.688, V-114.287, V-1.655.762, V-1.599.330, V-1.599.340 y V-4.754.136 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.930.328, de este domicilio, un inmueble ubicado en el Hato llamado Buena Vista, situado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el Partido Rural Jobo Bajo y el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Linda en parte con el Camino Nuevo a Perijá y en parte con la Majada del hato El Gallinero, Sur: Linda en parte con el camino Viejo a Perijá y en parte con terreno que es o fue de Roger Medina, Este: Linda con terrenos que son de Irineo González y Terrenos de Roger Medina y Oeste: Con posesión el Palotal.
Posteriormente, el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, le vendió al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.190, de este domicilio, a través de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°; del inmueble en el Hato llamado Buena Vista, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el antiguo partido Jobo Bajo y el mismo presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide Setecientos Sesenta metros (760 mts.) y linda en parte con el Camino Nuevo a Perijá y en parte con la Majada del hato El Gallinero; Sur: Mide Setecientos Treinta metros (730 mts.) en dos líneas quebradas, la 1ra mide 430 metros y linda con el Camino Viejo a Perijá y la 2da mide 300 metros y linda con terrenos que es o fue de Roger Medina; Este: Mide Mil Ciento Cuarenta metros (1.140 mts.) en dos líneas quebradas, la 1ra mide 40 metros y linda con terreno que es o fue de Roger Medina, la 2da mide 740 metros y linda con terreno que es o fue de Irineo González y Oeste: Mide Mil Ciento Cuarenta metros (1.140 mts.) y linda con terrenos de su propiedad que abarca un área de Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos metros cuadrados (849.300 mts2)
Asimismo, el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, le vendió a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., (INGAHECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 32-A, de los libros respectivos, representada en el acto por su Presidente el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.919, de este mismo domicilio, a través de documento de venta insertó ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha once (11) de enero de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°.
Igualmente, esta Juzgadora del análisis efectuado a las pruebas que constan en las actas procesales, observó que a través de la inspección judicial practicada en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, sobre el instrumento de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, así como la efectuada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se evidencio en la Notaría mencionada, que el documento se encuentra inserto en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) en el libro de autenticaciones, leyéndose en la portada: Notaría Pública de Maracaibo, Notario Primero Autenticaciones Original. Tomo I. Año 1972, en los folios doscientos sesenta y tres y doscientos sesentas y cuatro (263 y 264) se constató que fue otorgado por ALFREDO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.441, quien vendió a la ciudadana AMALIA MEDINA DE ANDRADE, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-2.872.328, un automóvil de marca Valiant, color gris, tipo sedan, modelo 1960, documento el cual se encuentra autenticado por dicha Notaría de fecha doce (12) de abril de 1972, bajo el Nro. 193, Tomo Nro. 1.
Igualmente, con respecto a la Inspección Judicial practicada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el instrumento de fecha veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Protocolo 1°, se observó que el documento se encuentra insertó en los folios ciento sesenta y cuatro y su vuelto y ciento sesenta y cinco (164 y 165), y se dejó constancia que los folios en los cuales se encuentra inserto el documento objeto de inspección se aprecia que dichos folios son de diferente color, textura, así mismo, se evidencio de la apertura del Tomo 3, se encuentra la firma en Original, y que la firma del cierre del tomo no es Original; en ese contexto, se constató que en el libro índice en el cual se lee: Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, índice 3er trimestre 1980, no se evidenciaron los otorgantes Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Osorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, María Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Anaida Josefina Atencio, María de Lourdes Atencio, Julia Elena Atencio y Marine Atencio, quienes dieron en venta al ciudadano Gilberto Rivero Atencio, todos plenamente identificados en actas; del mismo modo, en la Inspección Judicial se dejó constancia que las notas marginales que aparecen en el Libro o Tomo 3 principal, tercer trimestre del año 1980, al ser introducido al sistema arrojó que no correspondía la información asentada.
A su vez, esta Juzgadora observó en las pruebas promovidas por la codemandada, Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández C.A. (INGAHECA), ya identificada, referente al Traslado de Prueba, mediante la cual consignó copia certificada de la Experticia evacuada en el Expediente Nro. 47.871, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo en ambos procesos las partes formales las mismas, son los mismos hechos controvertidos y los pedimentos; en ese contexto, los ciudadanos Norberto Bracho y Cristóbal Belloso, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.167.327 y V-2.881.409, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expusieron como conclusión de su Informe Técnico que se constató que la Ubicación Física donde se encuentra el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Ingeniería García Hernández, C.A., fue anteriormente propiedad de Gilberto Rivero Atencio y Hendrick Ortiz Baptista, y que fue imposible ubicar dentro del Plano de Ubicación Técnica la propiedad de Atenogenes Hill Reyes, debido a que dicha propiedad se encuentra fuera del mismo, siendo imposible darle coordenadas a una propiedad que se encuentra según sus estudios de Ubicación Física, al Norte del Hato Buena Vista y no al Este del mismo Hato, ubicación reflejada según tradición documental de la propiedad de Atenogenes Hill Reyes, donde se fue variando la ubicación del terreno, tomando en cuenta los linderos en cada uno de los documentos de la misma.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora logró demostrar la falsedad de los documentos insertos ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 193, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°; mediante la cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARÍA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARÍA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, le vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, todos plenamente identificados, el inmueble objeto de esta demanda; por lo tanto, esta Sentenciadora procede en consecuencia a declarar Procedente en Derecho la Falsedad del Documento, antes singularizado, por lo cual se Declara Falso y por tanto Sin Efectos Jurídicos el instrumento antes señalado.
En derivación de lo antes señalado, y por cuanto las siguientes documentales dependen del instrumento declarado de falso, esto es:
• Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 1980, quedando registrado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3°; mediante el cual el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, le vendió al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA.
• Documento de venta insertó ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha once (11) de enero de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 44, Protocolo 1°, Tomo 29°; mediante el cual el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, le vendió a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., (INGAHECA), representada en el acto por su Presidente el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ.
Este Tribunal como consecuencia de ser declarado tachado de falso el documento de cual se deriva todos los anteriores, declara la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra ventas ut supra identificados, por lo que se ordena participar sobre lo aquí decidido a la Notaría Pública Primera de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampen en las notas marginales sobre la nulidad absoluta de todos los documentos declarados NULOS en el presente fallo. Así se decide.-