REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: Nº 49.946/YOR
PARTE DEMANDANTE: DAVIDE BELLAGAMBA GIACONETTI, CATHRINE FLAVIA DE ANGELIS DE BELLAGAMBA, JENNIFER FLORA DE ANGELIS KRISZ y CARLOS ALBERTO CARDENAS ALFONZO, de nacionalidad italiana el Primero, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.264.845, V-9.784.206, V-9.784.207 y V-7.977.273, respectivamente, domiciliados los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO LEON URDANETA, RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES y LUCIA CAROLINA LEON VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.907, 203.862, 127.133 y 303.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, AZAFRÁN MARKET, C.A., constituida inicialmente bajo el nombre de “CAFÉ MINIMARKET, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Julio del año 2012, anotada bajo el Nº 15, Tomo 72-A y modificada su razón social según acta, registrada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2013, bajo el Nº 32, Tomo 100-A 485, representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CÁRDENAS MARTÍNEZ, GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.301.499, V-15.531.643 y V-13.495.254, en su carácter de presidente, vicepresidente y segundo vicepresidente, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
FECHA DE ENTRADA: 12 de Julio de 2023.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos DAVIDE BELLAGAMBA GIACONETTI, CATHRINE FLAVIA DE ANGELIS DE BELLAGAMBA, JENNIFER FLORA DE ANGELIS KRISZ y CARLOS ALBERTO CARDENAS ALFONZO, contra la Sociedad Mercantil, AZAFRÁN MARKET, C.A., identificados ut supra, este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar sus números telefónicos, correos electrónicos y establecer el monto de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, asimismo, se instó a consignar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada y suministrar los documentos de propiedad de los inmuebles objeto del litigio.
Ahora bien, en vista que hasta la presente fecha la parte solicitante no ha dado cumplimiento a lo instado por este Tribunal, observándose en ese sentido una falta de impulso procesal de su parte, quien suscribe estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Tal como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, este órgano jurisdiccional instó a la parte actora a indicar sus números telefónicos, correos electrónicos, a establecer el monto de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, así como a consignar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada y suministrar los documentos de propiedad de los inmuebles objeto del litigio, habiendo transcurrido más de siete (07) meses sin que la misma hubiese cumplido con lo ordenado o en todo caso diere impulso procesal alguno para la consecución del proceso.
Planteado lo anterior, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud como en el caso de marras, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia Nº 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, a través de la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:

“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

A lo anterior debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Así mismo, se hace necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003 estableció lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

Así pues, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos; el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, según se ha establecido mediante jurisprudencia patria, puede ser declarada por el Juez en la resolución de inadmisibilidad, y allí lo que se rechaza es la acción en virtud de la falta del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de la parte interesada.
Ahora bien, en el caso en autos se observa de las actas procesales que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud se supeditó al cumplimiento de lo instado por este Juzgado a la parte accionante mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, fecha desde la cual han transcurrido más de siete (07) meses sin que la parte solicitante cumpliera con tal carga procesal o manifestara lo que ha bien considere al respecto, lo que se traduce en una evidente falta o pérdida del interés procesal. Y así se evidencia.-
En derivación, dado que en el caso bajo análisis se encuentra comprobada la falta o pérdida del interés procesal de la parte actora identificada con anterioridad, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda presentada en virtud de la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, presentada por los ciudadanos DAVIDE BELLAGAMBA GIACONETTI, CATHRINE FLAVIA DE ANGELIS DE BELLAGAMBA, JENNIFER FLORA DE ANGELIS KRISZ y CARLOS ALBERTO CARDENAS ALFONZO, de nacionalidad italiana el Primero, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.264.845, V-9.784.206, V-9.784.207 y V-7.977.273, respectivamente, domiciliados los Estados Unidos, contra la Sociedad Mercantil, AZAFRÁN MARKET, C.A., constituida inicialmente bajo el nombre de “CAFÉ MINIMARKET, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Julio del año 2012, anotada bajo el Nº 15, Tomo 72-A y modificada su razón social según acta, registrada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2013, bajo el Nº 32, Tomo 100-A 485; lo anterior en virtud de la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 025-2024, en el expediente signado con el N° 49.946 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ