Exp. 49.933/mg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES fue interpuesta por los abogados en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.624.137 y V-4.525.342, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.381 y 13.572, respectivamente, ambos actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA DEÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.428.717; demanda ésta en la que fue declarada por este Juzgado, mediante resolución Nº 147-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, la inepta acumulación de pretensiones (cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales) y en consecuencia, la inadmisibilidad de dicha pretensión.
Así pues, en fecha 30 de enero de 2024, los abogados en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, consignaron escrito ante este Tribunal, mediante el cual pretenden proponer vía incidental en la presente causa una nueva pretensión que ellos mismos determinan como ``ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES``, a los fines de que el ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA DEÁVILA, antes identificado, efectúe el pago de la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00) equivalentes a SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 720.400,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales; en tal sentido, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, en torno a la admisibilidad de la acción propuesta por los referidos profesionales del derecho:
En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

``Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…``

De dicho artículo se colige la posibilidad que tienen los abogados de percibir -además de los honorarios judiciales- los honorarios extrajudiciales, es decir, los honorarios que se causen por servicios o actos realizados por los abogados fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; empero, dicha acción deberá ser tramitada por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, 2006, Pág. 232, establece la distinción entre honorarios profesionales judiciales y los extrajudiciales en los siguientes términos:

``De esta manera, es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que en el primero de los casos, como consecuencia de que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual es imprescindible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia será que no se admitirán posteriormente.``

Así pues, la diferencia sustancial entre los honorarios judiciales y los extrajudiciales, consiste en que los primeros, al surgir con ocasión a actuaciones efectuadas en un proceso judicial, pueden según el caso, ser exigidos mediante incidencia en el mismo juicio donde se ocasionaron; mientras que los extrajudiciales al surgir con ocasión de la asistencia del abogado fuera de un órgano judicial, pueden ser reclamados únicamente por vía principal a través del procedimiento breve, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Abogados.
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la pretensión destinada a obtener el pago de los honorarios extrajudiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados, no prevé la posibilidad de ser interpuesta mediante incidencia, sino que debe obligatoriamente reclamarse vía principal; aunado al hecho que la presente causa se encuentra extinguida por cuanto fue declarada inadmisible la misma, en virtud de haberse acumulado ineptamente dos procedimientos (cobro de honorarios judiciales y cobro de honorarios extrajudiciales) impidiendo así la interposición de incidencia alguna; en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma contraria a la ley y al orden público. Así se decide.-
En derivación de los motivos antes explicados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, propuesta como incidencia en el expediente signado con el Nro. 49.933 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales (declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, por inepta acumulación de pretensiones), por los abogados en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA DEÁVILA, por ser la misma contraria a lo establecido en la Ley respecto de que este tipo de acciones debe reclamarse a través de una demanda principal y no vía incidental como se pretende. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, propuesta de forma incidental en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales (declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, por inepta acumulación de pretensiones), por los abogados en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.624.137 y V-4.525.342, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.381 y 13.572, respectivamente, ambos actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA DEÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.428.717, por ser la misma contraria a lo establecido en la Ley respecto de que este tipo de acciones debe reclamarse a través de una demanda principal y no vía incidental como se pretende.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 017-2024, en el expediente signado con el No. 49.933 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
ALMM/mg