Exp. 49.945/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OSORIO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.830.663, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.687, 111.583 y 124.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.877, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 04 de julio de 2023.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida como lo fue de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando en tal sentido, la intimación de la parte demandada.
Previo impulso de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, presentó desistimiento de la acción y del procedimiento, solicitó que se homologara dicho acto y que fueran revocadas las medidas preventivas decretadas; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento del procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2024, presentada por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, actuando en representación de la parte demandante, en la que manifestó de manera expresa lo siguiente:
“…vengo en este acto por instrucciones de mi representado, a desistir de la presente acción y del procedimiento...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad expresa para desistir en la presente causa, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vista la solicitud de revocatoria de las Medidas Preventivas decretadas por este Juzgado, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente LEVANTAR las medidas de embargo preventivo decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha once (11) de julio de 2023, y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, siendo recaída ésta última sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuya propiedad es de la parte demandada, JOSÉ SÁNCHEZ CARBONELL derivado de la comunidad conyugal que le une con la ciudadana ENDERMARY SÁNCHEZ WETTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.060.454, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en el edificio ``Montesano``, situado en calle 76, entre avenida 3E y 3D, Nº 3D-84, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2019, anotado con el número 2016.1834, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.8460, correspondiente al folio real del año 2016. ASÍ DE DETERMINA.-
En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se establece.-
Por otra parte, con respecto a la medida provisional de embargo se constata de actas que una vez decretada y comisionado al Juzgado ejecutor, la misma no fue practicada según se desprende de las resultas del despacho comisorio, remitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2024; en tal sentido, dado que dicha medida no fue ejecutada, nada tiene que este tribunal que ordenar con respecto a su levantamiento. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.830.663, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.877, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todos de este mismo domicilio; en consecuencia de ello:
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha once (11) de julio de 2023, y al respecto de la misma nada debe este Tribunal ordenar, por cuanto se constató de actas que ésta no fue ejecutada.
TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuya propiedad es de la parte demandada, JOSÉ SÁNCHEZ CARBONELL derivado de la comunidad conyugal que le une con la ciudadana ENDERMARY SÁNCHEZ WETTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.060.454, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en el edificio ``Montesano``, situado en calle 76, entre avenida 3E y 3D, Nº 3D-84, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2019, anotado con el número 2016.1834, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.8460, correspondiente al folio real del año 2016.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente.
En virtud de lo aquí decidido, se acuerda dejar copia certificada de la presente resolución en la pieza de medida a los fines de que quede constancia en la misma del mencionado levantamiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 020-2024, y se libró oficio número 040-2024, en el expediente No. 49.945 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

ALMM/mg