REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2.024
213° y 164°
EXPEDIENTE No. 14.856.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.624.322, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio BEATRIZ LINARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.566, y JOSE RAFAEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.882, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA, ELIANE MARGARITA BASABE GARCÍA, YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA y EDGAR JOSÉ BASABE BONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.426.991, V-12.426.992, V-18.202.612 y V-20.378.222, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Mayo de 2017.
SENTENCIA: Definitiva.

I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se le dio entrada a demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TM-CM-13764-2017, constante de sesenta y un (61) folios útiles. Seguidamente, en la misma se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa, así como, librar la notificación del Fiscal No. 34 del Ministerio Público y librar un Edicto en el que se llame a todas las personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, suficientemente identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ciudadana BEATRIZ LINARES HEREDIA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 42.566.

Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2017, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de las Boletas de Citación libradas a la parte demandada, así como, la notificación al Fiscal No. 34 del Ministerio Público y el Edicto. Posteriormente, en fecha seis (06) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que en fecha tres (03) de junio de 2017, se trasladó a notificar al Discal No. 34 del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha seis (06) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó.

Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que en fecha nueve (09) de junio de 2017, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas y en consecuencia consignando los referidos recibos de citación sin firmar.

En fecha, trece (13) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno el Edicto debidamente publicado en fecha doce (12) de junio de 2017 en el Diario La Verdad, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil de acuerdo con lo ordenado en auto de admisión de fecha veintiséis (26) de mayo 2017. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito a los fines de practicar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó los carteles de citación debidamente publicados en fecha siete (07) de julio de 2017, en el Diario Versión Final y en fecha tres (03) de julio de 2017, en el Diario La Verdad.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio JANUACELLI MARÍA CORDOVA CABRERA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 57.855, consignó escrito a los fines de alegar las cuestiones previas enmarcadas en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dando contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice todo lo propuesto por la parte actora en la presente causa.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la parte actora introdujo escrito de oposición a las cuestiones previas enmarcadas en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y a su vez, niega, rechaza y contradice lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de la recepción del escrito de pruebas a la oposición de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante este Tribunal escrito de pruebas a la oposición de las cuestiones previas alegadas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal visto el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, negó la petición de oficiar para que comparezca la profesional del Derecho LILA MARÍA RINCÓN ALCALA, con el fin informar sobre la existencia, validez y veracidad del acta de unión de estable de hecho. Asimismo, este Tribunal acordó oficiar al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA a los fines solicitados y fijó inspección judicial a la Sede de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni al 5° día siguiente de despacho.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal a la Sede de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la inspección judicial practicada por este Tribunal a la Sede de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sus resultas y anexos.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que en fecha treinta (30) de octubre de 2017, se trasladó al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, a fin de consignar oficio Nro. 786-2017, el cual fue recibido el día catorce (14) de noviembre de 2017.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el Tribunal acordó proveer a la parte actora las copias certificadas solicitadas en fecha trece (13) de noviembre de 2017. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó expedir dichas copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, fue consignado ante este Tribunal comunicación de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, suscrita por la DRA. FLOR ACOSTA, Sub Director Médico del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, consignó escrito a fin de dar respuesta al oficio signado con el Nro. 786-2017. Igualmente, se ordenó la apertura de una nueva pieza principal Nº 02, al encontrarse la pieza principal Nº 01 muy voluminosa.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, la parte actora solicitó a este Tribunal seguir con la causa por cuanto las cuestiones previas alegadas por la parte demandada no paralizan el proceso.

Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal instó a la parte demandada a consignar el estado procesal del juicio de interdicción incoado por la ciudadana Eliane Margarita Basabe García en contra de su hermano ciudadano Edgar Alexander Basabe García.

En fecha nueve (9) de mayo de 2018, la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo para que informe sobre la causa de interdicción civil incoado por la ciudadana Eliane Margarita Basabe García en contra de su hermano, Edgar Alexander Basabe García.

Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2018, este Tribunal ordenó oficiar a dicho Juzgado. En la misma fecha, se emitió por parte de Tribunal el oficio Nro. 202-2018, solicitando el estado de la causa Nro. GP31S-2017-000397. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo informó sobre el estado de la causa solicitada.

En fecha tres (03) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la designación de Defensor Ad-Litem al ciudadano EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA. En la misma fecha, la parte actora solicitó Inspección Judicial a la Sede de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni a fin de verificar la existencia y contenido de la respuesta oficial de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil en Providencia Administrativa Nro. 967/2018.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto, designó como Defensor Ad-Litem del co-demandado en la presente causa al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificado y se emitió boleta de notificación. Asimismo, este Tribunal negó la solicitud de Inspección Judicial incoada por la parte actora debido a que la causa no se encuentra en etapa procesal probatoria.

En fecha doce (12) de febrero de 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de que, en fecha ocho (08) de febrero de 2019, practicó la notificación al ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificado en actas, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificado en actas, consignó carta de aceptación al cargo recaído en su persona.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicito librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte codemandada.

En fecha seis (06) de marzo de 2019, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de que en la misma fecha, practicó la citación del defensor Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa consignando la boleta de citación debidamente recibida y firmada.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de 2019, este Tribunal decidió reponer la causa al estado de citación del Defensor Ad-Litem del codemandado ciudadano EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA.

En fecha veintisiete (25) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa. Asimismo, solicito librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, Defensor Ad-Litem del codemandado ciudadano EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran boletas de notificación a todos los demandados para que conozcan de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

En fecha tres (03) de agosto de 2019, la abogada en ejercicio BEATRIZ LINARES HEREDIA, suficientemente identificada en actas, otorgó PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, para que representara a la parte demandante de esta causa.

En fecha catorce (14) de agosto de 2019, este Tribunal libró las respectivas boletas de notificación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2019 a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que en fecha dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de septiembre de 2019, se trasladó a la dirección indicada de los codemandados EDGAR JOSÉ BASABE BONIA, ELIANE MARGARITA BASABE GARCÍA y YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA, antes identificados, a los efectos de practicar la notificación, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo sin firmar.

En fecha veinte (20) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito a los fines de librar carteles para notificar a la parte demandada de la decisión interlocutoria de reposición de la causa al estado de la citación del defensor Ad-Litem.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de notificación a la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicado en el Diario El Universal.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó cartel de notificación debidamente publicado en fecha cinco (05) de marzo de 2020, en el Diario El Universal.

En fecha cinco (05) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem para el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA, en virtud que su anterior defensor se fue del país, renunciando a su cargo.

Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, revocó el nombramiento como defensor Ad-Litem del codemandado en la presente causa al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, para otorgárselo a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO plenamente identificada, emitiendo boleta de notificación.

En fecha once (11) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que, en igual fecha practicó la notificación a la ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo de 2022, la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, consignó carta de aceptación al cargo recaído.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte codemandada.

En fecha primero (01) de junio de 2022, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa. En fecha seis (06) de junio de 2022, se libraron boletas de citación.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que, en la misma fecha, practicó la citación del defensor Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa consignando la boleta de citación debidamente firmada.

Ahora bien, en fecha once (11) de enero de 2023, la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, consignó escrito de contestación de la demanda, donde dio respuesta al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo incoado por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia que recibió escrito de pruebas promovidos por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, en igual fecha recibió escrito de pruebas del Defensor Ad-Litem, donde se remite a la comunidad de las pruebas. Seguidamente, en la misma fecha fueron consignados los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

En fecha nueve (09) de febrero de 2023, fueron agregadas al expediente las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto dictado admitió las pruebas presentadas por la parte actora en cuanto a lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia a dictarse en la presente causa. Asimismo, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención al Jubilado – Maracaibo, Estado Zulia; y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente, ordenó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora para el octavo 8° día de despacho. En igual fecha, se emitieron los oficios correspondientes signados con los Nos. 0047, 0048, 0049-2023 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que, en igual fecha entrego los oficios signados con los Nº 0047 y 0049-2023, a la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo; y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, resultando las mismas positivas por cuanto consignó los referidos oficios debidamente firmados.

En fecha dos (02) de marzo de 2023, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada. En fecha diez (10) de marzo de 2023, la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, dio respuesta al oficio signado con el Nro. 0047-2023.

En fecha quince (15) de marzo de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha trece (13) de Marzo de 2023, suscrita por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta al oficio signado con el Nro. 0049-2023, donde especifica que el causante Edgar Basabe Luzardo solicitó ante ese organismo constancia de fe de vida.

Posteriormente, en la misma fecha quince (15) de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito acompañado del oficio signado bajo el No. 0048-2023, sellado y firmado como recibido por la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo, C.A. además, de escrito de contestación al oficio emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, instando que dichos oficios deben ser dirigidos a la Consultoría Jurídica de la empresa MERCADO NACIONAL DE TRANSPORTE, la cual es filial de PDVSA y es donde en vida laboraba el ciudadano EDGAR JOSÉ BASABE LUZARDO, por lo cual no pueden proporcionar información que no manejan.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha cuatro (04) de abril de 2023, emitida por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), con el fin de dar respuesta al oficio signado con el Nº 036-2023.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, la parte actora consignó escrito solicitando a este Tribunal que vencido el lapso promoción y evacuación de pruebas se continúe con la fase de presentación de informes. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto fijó la apertura a la etapa de presentación de informes y ordenó librar boletas de notificación.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó a este Tribunal librar las boletas de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2023, este Tribunal libró las boletas de notificación.

En fecha seis (06) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia que en fecha cinco (05) de junio de 2023, se trasladó a la dirección indicada de los codemandados EDGAR JOSÉ BASABE BONIA, ELIANE MARGARITA BASABE GARCÍA y YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA, a los efectos de practicar la notificación, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo sin firmar. Asimismo, en misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de que, practicó la notificación a la ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, como defensor Ad-Litem del codemandado EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha tres (3) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, consignó escrito a los fines de librar carteles para notificar a la parte demandada del inicio de la etapa de presentación de informes de la presente causa. En fecha (4) de julio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de notificación a la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicado en el Diario La Verdad.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó cartel de notificación debidamente publicado en fecha trece (13) de julio de 2023 en el Diario La Verdad. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito a los fines pertinentes, mismo que fue ratificado en fecha ocho (08) de febrero de 2.024.

II.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE.
La parte actora ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, suficientemente identificada en actas, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, bajo los siguientes términos:

“…La ciudadana antes identificada, inicio a partir del diez (10) de enero de 2013, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano EDGAR JOSÉ BASABE LUZARDO, mayor de edad, venezolano, marino, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.179.789, y con domicilio en esta ciudad y municipio del estado Zulia, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2017, fecha en la cual, de mutuo acuerdo Registraron formalmente su Unión Estable de Hecho, consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 767 del Código Civil, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en libros del Registro Civil del año 2017, Tomo I, Libro 1, la cual aparece asentada con el N° 03. La cual acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la Letra “A”…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

IV
MOTIVACIÓN
En este mismo sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por la ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, ampliamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ LINARES HEREIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.566, en contra de los ciudadanos ELIANE MARGARITA BASABE GARCÍA, YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA, EDGAR JOSÉ BASABE BONIA y EDGAR ALEXANDER BASABE GARCIA, ampliamente identificados en actas, solicita la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, que mantuvo la referida con el causante EDGAR JOSE BASABE LUZARDO(†), identificado en actas.
En este sentido, sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” .

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nº 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Así, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, se considera que la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con otra persona para que ocasione los efectos propios del matrimonio, y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como presunción establecida legalmente, debe demostrarse que han vivido permanentemente en ese estado de vida en común aunque los bienes habidos en la comunidad que se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, que tratándose de una unión no matrimonial, no se hayan llenado las formalidades legales del matrimonio, y que ambos -hombre y mujer- sean solteros, siendo este elemento lo decisivo en la calificación del concubinato frente a otro tipo de uniones estables de hecho. En este sentido, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, para lo cual se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de acción mero declarativa, esto es por vía contenciosa, para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. En ‘Revista de Derecho Nº 27’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008).

En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico permite establecer mediante una sentencia declarativa o negativa, que dos personas viven o vivieron en una unión estable de hecho desde un momento determinado y por un tiempo determinado, para lo cual con hechos probados aclarar por medio de una sentencia, la incertidumbre que existió sobre esa unión, ante la falta de celebración de un matrimonio, que cumpliera con las solemnidades de Ley, acción que la cual encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, los cuales consagran:

“Artículos 77 “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, tenemos: de la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción merodeclarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:

“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…Omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:

“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, analizado el escrito liberal de la presente acción y lo alegado, es de constatar del conjunto de documentales el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha 19 de enero de 201. Tomo I, Libro I, Nro. 3, de los libros llevados por el REGISTRO CIVIL PARROQUIAL RAUL LEONI, en el cual es de apreciar la manifestación de voluntad de los contrayentes a los fines de formalizar la unión. Así mismo, se desprende del Original de Declaración de Únicos e Universales Herederos, signada con el N° 3721-2017, incoada por la ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, ampliamente identificada en actas, procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y siete (37) folios útiles, mediante el cual declara como únicos y universales herederos del de cujus EDGAR JOSE BASABE LUZARDO, ampliamente identificado en actas, a los ciudadanos NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, como concubina del de cujus, anteriormente mencionado, EDGAR ALEXANDER BASABE GARCIA, ELIANE MARGARITA BASABE GARCIA, YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA y EDGAR JOSE BASABE BONIA, identificados en actas, según sentencia emitida por ante el Tribunal ut-supra identificado en fecha tres (03) de mayo de 2017. ASÍ SE DECLARA.

Corolario de lo anterior, se desprende del análisis doctrinal, legal y jurisprudencial traído a las actas que las Uniones Estables de Hecho, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adquiere plenos efectos jurídicos sin necesidad de ejercer acciones jurisdiccionales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Exp.AA20-C-2018-000555, en fecha tres (03) de mayo de 2019, señalo lo siguiente:
“…el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes.

En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.

Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Ante la inobservancia por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo previsto en la referida Ley especial, el juez de alzada ha debido declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, pues por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, la referida decisión ut-supra transcrita se constata; previo análisis realizado por esta Jurisdicente, la existencia del ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha 19 de enero de 201. Tomo I, Libro I, Nro. 3, de los libros llevados por el REGISTRO CIVIL PARROQUIAL RAUL LEONI, en el cual se constata la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos EDGAR JOSE BASABE LUZARDO, ampliamente identificado en actas, y NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, como concubina del de cujus, anteriormente mencionado, resultando bajo el criterio anteriormente mencionado innecesario una declaración judicial de unión concubinaria, ya que, existe un acta debidamente registrada que demuestra dicha unión conforme a la ley. ASI SE DECIDE

En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria a una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vinculo declarado por ante la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en la presente causa. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NATACHA DEL VALLE TABORDA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.624.322, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BASABE GARCÍA, ELIANE MARGARITA BASABE GARCÍA, YUSETH VIRGINIA BASABE BONIA y EDGAR JOSÉ BASABE BONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.426.991, V-12.426.992, V-18.202.612 y V-20.378.222, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 11.-

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-