REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de 2.024.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.422.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.774.965, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA y ALYSETTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.967.618 y V-11.424.105, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.441 y 63.351, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, bajo el Numero 38, Tomo 114, Folios 146 hasta 148, y los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 9.782.073 y V-14.922.751, respectivamente, de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.837 y 105.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-11.286.039, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.442.392, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Los Abogados en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.629.412 y 11.869.304, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098 y 140.478, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, anotado bajo el Numero 11, Tomo 19, Folios 46 hasta 48, y las abogadas en ejercicio MARIA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.584.175 y V-5.495.033, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.942 y 137.552, respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Septiembre de 2015.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, así mismo, se ordenó formar expediente, otorgándosele la nomenclatura interna de este Tribunal y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Del mismo modo, se ordenó la citación del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, parte demandada en la presente causa.

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación del demandado y de igual forma consigno los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Tribunal. Seguidamente, y en esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso. Así mismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, la secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los recaudos de citación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó diligencia a los fines impulsar la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, este Tribunal, mediante auto, insto al Alguacil Natural de ese Tribunal a los fines de que exponga lo relacionado con la citación librada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ampliamente identificado, consigno escrito a los fines de dejar constancia de haber consignado poder otorgado por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, ampliamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha tres (03) marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de impugnación de poder, cuestiones previas y de fraude procesal.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, mediante auto, ese Tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2. Seguidamente en fecha trece (13) de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito ante este Tribunal copias certificadas a los fines pertinentes. Posteriormente y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito ante este Tribunal, haciendo oposición al escrito de impugnación de poder y de las Cuestiones Previas opuesto por la parte demandada. Consecutivamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, este Tribunal, mediante auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

Así mismo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber expedido las copias certificadas solicitadas. En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno ante este Tribunal copia certificada de la denuncia interpuesta ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se denunció la alteración del Sistema Computarizado de Distribución de Expedientes del Circuito Civil, Mercantil y Transito del Edificio Torre Mara de Maracaibo, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuesen expedidas copias certificadas de todo el expediente, de la diligencia realizada y del auto que la proveyera. En fecha seis (06) de Abril de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara sentencia en cuanto al Escrito de Cuestiones Previas.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose respecto al Escrito de Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada. Seguidamente y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia a fin de tramitar la denuncia de Fraude Procesal por la parte demandada. En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia del escrito donde se interpuso escrito de Cuestiones Previas y Fraude Procesal y copia de la Sentencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2017, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal, mediante escrito, pronunciarse sobre la notificación que se le realizó a la parte demandante, con el fin de corroborar si era una notificación presunta o no, respectivamente. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a través de escrito consignado ante este Tribunal, se declarara como hecha la notificación de la sentencia interlocutoria y de la apertura de la incidencia del fraude procesal en un solo acto. En esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal consideró antes de tomar una decisión respecto a la notificación, realizar una descripción de las actuaciones realizadas con el pedimento con el fin de dar una respuesta ajustada a derecho.

En fecha veintiuno (21) Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuere conferido, a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.782.073 y 14.922.751 e inscritos en el Inpreabogado baja los Nº 57.837 y 105.913, respectivamente. Seguidamente y en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Tribunal Escrito de Contestación de Demanda.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó notificar a los efectos legales consiguientes, a la ciudadana MONICA ISABEL SANCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.392, respectivamente. En este orden, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Pruebas. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó Escrito de Pruebas ante este Tribunal. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, fueron agregadas a las actas, ambos escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa consigo escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha primero (01) de Agosto de 2017, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, así mismo, se ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Sam Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal consideró hacer ciertas consideraciones admitiendo cada uno de las pruebas consignadas.

En fecha tres (03) de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha primero (01) de Agosto de 2017, donde el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por no señalar el objeto de cada medio de prueba. En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, este Tribunal dejo constancia de haber celebrado el acto para la evacuación de la prueba de exhibición, propuesta por la parte actora en la presente causa.

Del mismo modo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2017, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas indicadas, al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se pronunciase sobre la apelación interpuesta. En fecha diez (10) de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la apelación presentada en fecha tres (03) de Agosto de 2017.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificada en actas, confirió poder especial Apud Acta, a los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, suficientemente identificados en acta. Posteriormente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la tercera interviniente en el caso, se dio por notificado en la presente causa. En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, este Tribunal al considerar que dicho desistimiento no transgrede el orden público, homologó el mismo impartiendo su aprobación.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la codemandada en la presente causa, consignó ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se agrego a las actas que conforman el presente expediente las comisiones signadas con los N° 5.353-2017 y 5.354-2017, proveniente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el apoderado judicial de las parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa, consigno ante este Tribunal, escrito de informes. Seguidamente, en fecha primero (01) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa consigno escrito a los efectos de que sea fijado el lapso para la presentación de los informes. Consecutivamente, en fecha seis (06) de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto, fijo el lapso para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En este orden, en fecha quince (15) de Febrero de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los efectos de practicar la notificación de la parte accionante en la presente causa. Así mismo, en fecha veinte (20) de febrero 2018, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de darse por notificado. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar la reposición de la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas.
Así mismo, en fecha doce (12) de abril de 2018, este Tribunal, mediante sentencia declaro nula las actuaciones realizadas en el lapso de promoción de pruebas y repuso la causa al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de darse por notificado respecto a la decisión emanada por este Tribunal y solicito la notificación de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2018, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, notificó a la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia consigno la misma debidamente firmada.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder que le fuese otorgado por la parte, en las abogadas MARIA REYES YORIS Y ZARAIMA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.584.175 y V-5.495.033, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.942 y 137.552, para que conjunta o separadamente la representen en el presente juicio. Seguidamente, en misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal, dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En misma fecha, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, actuando con el carácter acreditado en actas, impugnó la sustitución de poder que realizara Apud Acta, por no satisfacer los requisitos exigidos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2018, fueron agregadas a las actas ambos escrito de promociones de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. En ese orden, en fecha diez (10) de Diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de la prueba documental presentada por la parte actora en la presente causa. En esa misma, la apoderada judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa consignó escrito haciendo oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, así mismo, declaro improcedente la oposición y impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Sam Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Tribunal que le correspondiera se sirviera oír las testimoniales de los ciudadanos designados, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, mediante auto suscrito por este Tribunal, la Doctora Lolimar Urdaneta, en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinticinco (25) de Febrero, la secretaria temporal de este Tribunal dejo constancia de haber librado boleta de intimación, despacho de pruebas y se ofició bajo las Nº 057, 058, 059,060 y 061-2019, respectivamente.

En fecha once (11) de Abril de 2019, este Tribunal ordenó la apertura de la pieza principal Nº 3, al observar que la pieza principal Nº 2 de expediente signado con el Nº 14.422, se encontraba muy voluminoso. Seguidamente, en esa misma fecha, se remitió a este Tribunal proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión signada bajo el Nº 1422-2018, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, fue remitido a este Tribunal comisión signada bajo el Nº 05926-19, proveniente del Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa solicitó mediante diligencia se fijara el lapso de informes, previa notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2019, este Tribunal ordenó fijar informes el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la ultima notificación de las partes, a los efectos de llevar a cabo la presentación de los informes. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa se dio por notificado en nombre de sus representados para llevar a cabo la celebración del acto de informes.

En ese orden, en fecha tres (03) de Junio de 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, antes identificado, parte actora en el presente proceso.

En este mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes ante este Tribunal, a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha ocho (08) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa, consignaron escrito a los fines de solicitar el pronunciamiento de este Tribunal. Así mismo, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, la apoderada judicial de las parte demandada y de la Tercera interviniente en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal.

En fecha quince (15) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa, consigno diligencia a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, antes identificado, demanda por RCONOCIMIENTO, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, bajo los siguientes términos:

Señala que, consta en el expediente de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Diciembre de 2000, bajo Nº 14, tomo 47-A, que detenta como socio la cantidad de veinticinco mil (25.000) Acciones en la mencionada empresa, con el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien es parte demandada en este proceso, que igualmente detenta veinticinco mil (25.000) Acciones, para constituir con ella la totalidad del capital social de dicha compañía. Teniendo como objeto social, tal y como consta de la clausula tercera estatutaria, modificada según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de Abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 35-A.

El objeto social de dicha sociedad lo constituye la prestación y constitución de servicios de agentes navieros de conformidad con las leyes marítimas y demás leyes relacionadas con la materia, tanto nacionales como internacionales, consolidadores de cargas marítimas o aéreas, ya sean sueltas paletizadas o en contenedores, operadores de cargas marítimas o aéreas, operadores de patios de almacenaje de contenedores, controles de equipos de contenedores y otros, pudiendo operara en todos los puertos nacionales e internacionales, así como también el fletamento de buques, motonaves y aeronaves nacionales y extranjeras, alquiler de equipos de contenedores para transporte de carga marítima y aéreas, nacionales e internacionales, corretajes, compra y venta de buques, motonaves, accesorios flotantes y de navegación marítima y lacustre, igualmente se tendrá por objeto el transporte terrestre en el ámbito nacional de sustancias y materiales peligrosos constituidos por aceite mineral, lubricantes, grasas, acetileno, dióxido de carbono comprimido, oxigeno tanto medicinal como industrial, oxido nitroso, nitrógeno comprimido, en definitiva, es objeto de la sociedad todo acto de licito comercio, conexo o no con el objeto principal de la sociedad, en forma general, a la cual tenga bien dedicarse la compañía.

Del mismo modo, señala que, fue decisión de la Junta Directiva, conformada en conjunto con su socio el ciudadano ROGELIO CALLES, antes identificado, ir adquiriendo equipos y bienes para dedicarlos a la actividad de transporte terrestre, sin que los mismo fuesen incorporados al patrimonio de la compañía SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., no a los fines de evadir responsabilidad, si no para evitar confusión respecto de los beneficiarios o usuario de la actividad social respectiva.

De tal manera, alega que en fecha primero (01) de Agosto de 2007, ambos socios convinieron en adquirir de manera externa los bienes y equipos para ser aportados a una nueva compañía, compañía esta que existe de facto, constituida de forma irregular, entre otras cosas ante la confianza que existe entre los socios y el vinculo de afinidad existente entre ellos, pues la hermana del ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, antes identificado, la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, siendo venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.392, y de este domicilio es conjuge del ciudadano ROGELIO CALLES.

Por su parte, la Sociedad de facto existente, al momento de constituirse contó con los aportes de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., y de los ciudadanos JOAQUIN SANCHEZ y ROGELIO CALLES. Esos aportes se constituyeron de la siguiente manera: SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., detentaría el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, constituida para el transporte terrestre, el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, aportaría el treinta por ciento (30%), y el ciudadano ROGELIO CALLES, el otro treinta por ciento (30%) del capital social. De esta manera quedó constituida una sociedad mercantil anónima de hecho, cuyo capital social se constituye en los porcentajes que quedaron determinados.

Posteriormente, para la consolidación de la sociedad de hecho estructurada, señaló que contó con el aporte de cada uno de sus socios, aportes que se combinan entre bienes y servicios. De esta manera el socio ROGELIO CALLES, y su cónyuge MONICA SANCHEZ MARIÑO, aportaron los siguientes bienes:

1.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGTLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO: 2008, PLACA: A77AF4A, COLOR: BLANCO.
2.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL120, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 87VGBI.
3.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A50AF8A.
4.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 01CNAI.
5.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CL120, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: 17ADAN.
6. MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL 120, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A75AF2A.
7.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: SHOL, MODELO: CHASSIS, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, PLACA: A01B17A.
8.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMION 350, AÑO: 2004, PLACA: A52BK1V, COLOR: BLANCO.
9.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 35X-VAW.
10.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: BATEAS GERPLAT, MODELO: TARA 40, AÑO: 2009, COLOR: NARANJA, PLACA: A78AB9S.
11.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 07G-SAR.
12.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34XVAW.
13.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: CARROCERIAS NINO, MODELO: CNBT3ER20/BATEA LARGA, AÑO: 2010, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: A77AF3S.
14.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: BGN-40, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, PLACA: A56AE7U.
15.- ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FABRIC NAC. MODELO: METAL, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, PLACA: 85WDAX.
16.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FRUEH, MODELO: PLATAFORMA, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACA: A14AH1L.
17.- MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: LOAD GRAFT, MODELO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: 93PFAN.

Además, acotó que forman parte del negocio jurídico, adquirido por la sociedad irregular a través de ROGELIO QUINTERO y MONICA SANCHEZ, los siguientes inmuebles:

1.- Lago country III:
Apartamento distinguido con el Nº 4-9D, edificado sobre el piso 9 del edificio 4, circuito 3 del Conjunto Multifamiliar Lago Country III, situado en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la Av. Milagro Norte a la altura de la Calle 26, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: con el apartamento 4-9E, fachada terna y pasillo de circulación, Suroeste: con la fachada suroeste del edificio, Sureste: con el apartamento 4-9C y fachada interna y Noroeste: con la fachada noroeste del edificio, Noroeste: con la fachada noroeste del edificio. Según consta del documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, bajo el No.2013.2058, asiento registral del inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.4848, correspondiente al libro del filio real del año 2013.

2.- Oceanía:
Apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el tercer nivel del edificio Oceanía, situado en la Av. 3G, entre Calles 75 y 76, con nomenclatura Municipal Nº 74-61, cuyos linderos y demás datos identificatorios, constan en el instrumento de propiedad que se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo Nº 11, Tomo 12, protocolo primero. Según consta del documento debidamente registrado por ante el Registro Publico Primero del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, bajo el No. 11, Tomo 12, Protocolo Primero.

Por su parte, señaló el socio JOAQUIN SANCHEZ, que aportó los siguientes bienes:

1.- JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-102, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA 54XGl.
2.- JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: AJAX, TARA 40, AÑO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACAS: A25AA1l.

Además, aportó la capacidad intelectual materializada en proyectos de inversión, estudios de factibilidad, asesoramiento en la celebración de contratos de transporte, servicios personales de dirección técnica aportados a la actividad económica de la sociedad y cartera de clientes, de la cual disponía desde antes de constituir SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A.

Señala de igual manera que, SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, aportó el uso de sus instalaciones, la gestión de las operaciones, su denominación comercial, dinero y sus empleados, materiales y equipos, dichos aportes son los siguientes:

1.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2 106 6X4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 10L-VBB.
2.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION CL120, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 35ZMBF.
3.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M12-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A26AC7D.
4.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: FREIGLINER, MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A69CN2G.
5.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: FREIGLINER, MODELO: FREIGLINER, MODELO M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A94AJ8H.
6.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: COLORADO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 48T-GBK.
7.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, PLACA: 88G-VAZ.
8.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 13F-SAR.
9.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 49G-VAZ.
10.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: TARA 20, AÑO: 2008, COLR: NARANJA, PLACA: 82GVAZ.
11.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: A82BF5V.
12.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG5S.
13.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG6S.
14.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: ROJO, PLACA: A88AG9S.
15.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: A67BC4S.
16.- SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: ROJO, PLACA: A67BC5S.
17.-SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: B212A2033, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACA: A84BF1V.
18.-SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: INSTALME, MODELO: PC212A2030, AÑO: 2011, COLOR: AMARILLO, PLACA: A85BF5V.
19.-SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, MARCA: GUERRA, MODELO: AG-SR-BASP-3E7UNICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: A50AA5A.

Dentro de este contexto, manifiesta la parte actora, que las relaciones económicas y comerciales entre los socios, fueron cordiales, transparentes, respetuosas. No obstante, el favorable giro económico de la sociedad de hecho, la cordialidad, el respeto y la transparencia comenzó a desaparecer, por desavenencias personales de carácter irreconocible entre los socios, tanto en SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, como en la sociedad de hecho tantas veces mencionada, por lo que ante la solicitud realizada por el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, de regularizar la sociedad mercantil, el ciudadano ROGELIO CALLES, se muestra recio al punto de controlar él, el negocio de transporte terrestre impidiendo el uso de los dispositivos de seguridad o GPS en las unidades de transporte. Dichas desavenencias anotadas ha llegado al punto de que el ciudadano ROGELIO CALLES, amenaza con no firmar cheques, documentos, impidiendo u obstaculizando muchas veces el cumplimiento de SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, para con sus obligaciones mercantiles.

De todo lo antes expuesto, alega también la parte actora, que ofreció al ciudadano ROGELIO CALLES, dividir los negocios, proponiéndole que sea este el propietario de la empresa de transporte terrestre a cambio de permanecer él, en la sociedad SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. Sin embargo, dando como respuesta al ofrecimiento hecho, no se reconoce la existencia de una sociedad de hecho, expresando que los bienes que aportara son de él en lo personal y que para vender sus acciones a la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, debe cancelarle la suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.D 750.000,00) sin reconocer a SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, la titularidad de los bienes en conjunto y en fin sin reconocer el negocio jurídico que iniciara la sociedad de hecho o irregular.

Por las consideraciones antes expuestas, demanda la parte actora al ciudadano ROGELIO CALLES, suficientemente identificado, a fin de que reconozca la existencia de la sociedad de hecho o irregular que existe según los términos antes expuestos, conviniendo en su disolución y liquidación, con la distribución de los partes que forman parte del capital de la compañía, en caso contrario solicitó al Tribunal el pago de las costas procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO:

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, antes identificado, procedió a contestar la demanda, de la siguiente manera:

Admitió ser cierto, que el ciudadano REGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, y el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, son socios y accionistas de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Diciembre de 2000, bajo Nº 14, tomo 47-A, donde ambos son propietarios de veinticinco mil (25.000) acciones cada uno, y son propietarios del 50% del capital de cada uno, y a la vez ambos directores, con firmas conjuntas para todas las actuaciones de esa compañía.

De igual manera, afirmó que es cierto el objeto social de la sociedad mercantil, así como consta en la clausula tercera estatutaria, modificada según Acta de Asamblea celebra el día 11 de Abril de 2008, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 35-A. Asimismo, afirmo ser cierto que la hermana del demandante, ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.442.392, es conyugue del ciudadano ROGELIO CALLES, ampliamente identificado en actas.

Por otra parte, Negó, Rechazó y Contradijo, que al hacerse la modificación estatutaria del objeto social de la compañía el fin de la misma se traducía en la dedicación o en el ejercicio del transporte terrestre, marítimo y aéreo. Del mismo modo negó rechazó y contradijo, que fuese decisión de la Junta Directiva, ya que no existe Acta de Asamblea ni Acta de Junta Directiva, conformada por JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO y ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, para ir adquiriendo equipos y bienes y dedicarlos a la actividad de transporte terrestre, sin que los mismos fueran incorporados al patrimonio de la compañía SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. Alegó no ser cierto, que la parte actora y la parte demandada, en fecha primero (01) de Agosto de 2007, convinieron en adquirir de manera externa los bienes y equipos para ser aportados a una nueva compañía, lo cual es falso de toda falsedad, y que es una compañía que supuestamente existe de facto entre ambos y que fuera constituida de manera irregular.

Señaló, no ser cierto que existe una sociedad de facto entre el demandante y el demandado, sino que la única sociedad existente, es que ambos son socios de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, y que ambos obligan a dicha compañía de conformidad con la clausula decima tercera del Acta Constitutiva y Estatutaria de la compañía, pero por ser ambos Directores y propietarios del 50% cada uno del capital social. No es cierto que los aportes se distribuyeran así: SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., detentaría el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, constituida para el transporte terrestre, el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, aportaría el treinta por ciento (30%), y el ciudadano ROGELIO CALLES, el otro treinta por ciento (30%) del capital social. No es cierto, que se estructuró una sociedad mercantil Anónima de hecho, cuyo capital social se constituyó en los porcentajes que han quedado supuestamente determinados. No es cierto, que la actividad de dicha compañía comenzaría a ejercerse a partir del primero (01) de Agosto de 2007, lo cual es falso de toda falsedad. No es cierto, que exista un contrato con todos los requisitos exigidos a tener de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, lo cual negó.

En este orden, señaló no ser cierto, que la sociedad analizada conserva la condición de contrato puro y simple, siendo que es de naturaleza civil, pero al tratarse de una sociedad mercantil, como en el caso facti especie según el demandante, lo cual es falso, el incumplimiento de los requisitos o formalidades de todos o alguno de ellos, lo cual es falso, y que según el demandante trae como consecuencia que la sociedad mercantil no nazca conforme a las normas de Derecho, produciéndose como consecuencia una forma anormal de existencia, considerándose como una sociedad irregular, lo cual es falso. De igual manera, negó, rechazó y contradijo la existencia de una sociedad de hecho para transporte terrestre, alegando no ser cierto que existan aportes a una sociedad irregular.

En ese orden, y siguiendo lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, de manera simulada haya suscrito autorización de contratos sobre los bienes de su propiedad, y que dichos contratos sean simulados ante la necesidad de operar ante la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), en el área de transporte terrestre y de aduanas a través de SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, haya celebrado contratos simulados con la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., porque además ninguna de las dos personas, ni MONICA SANCHEZ MARIÑO y SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., son demandadas en el presente juicio. Por otro lado, alegó no ser cierto que el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, haya aportado los bienes especificados en el libelo de demanda, así como también negó que el demandante aportara capacidad intelectual materializada en proyectos de inversión, estudios de factibilidad, asesoramiento en la celebración de contratos de transporte, servicios personales de dirección técnica aportados a la actividad económica de la sociedad y la cartera de clientes.

En este contexto, alegó no ser cierto que SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., aportó el uso de instalaciones, la gestión de las operaciones, su denominación comercial, dinero y empleados, materiales y equipos, cuantificables y que están descritos en el libelo de demanda, así como también a trabajadores y personal administrativo, cuyo aporte no es cierto, que se haya dado porque no existe ninguna sociedad irregular. Negó que se pueda realizar una experticia contable de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., por cuanto la misma no es parte demandada en la presente causa y además de ello el artículo 41 del Código de Comercio.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad irregular de la cual se solicita su disolución la cual no existe, sea demostrada a través de una auditoría contable supervisada judicialmente, mediante una experticia en la cual se determinaran los aportes y se hará la correspondiente distribución de conformidad con los porcentajes antes especificados. Negó, que existan aportes singularizados y falsamente hayan sido realizados con un fin económico común ya que no es cierto que haya distribución entre los socios de los beneficios o ganancias que deban ser distribuidos entre ellos. De igual manera, negó la aplicación en este caso del Artículo 288 del Código de Comercio ya que el demandado no ha aportado a ninguna sociedad irregular sus bienes, como tampoco su esposa.

Asi mismo, impugno y desconoce el valor probatorio de todos los documentos que fueron marcados con la letra “C”, que acreditan una supuesta propiedad, e impugnaron las supuestas pólizas de seguros contratadas por una supuesta sociedad irregular a través de los ciudadanos ROGELIO CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificados.

Ahora bien, alega que el inmueble, apartamento, que conforma el circuito 3 del conjunto multifamiliar Lago Country III, identificado en el escrito liberal, conforma parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ROGELIO CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificados, por consiguiente no puede ser aportado a ninguna sociedad sin autorización de ambos. Así mismo, impugno y desconoció el documento marcado con la letra “D” presentado en conjunto con el escrito de demanda.

Alega la parte co-demandada, ser cierto que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificada, es propietaria del apartamento ubicado en el Edificio Oceanía, por cuanto no pertenece a una supuesta sociedad irregular o fuera adquirido por la misma. Así mismo, impugno y desconoció el valor probatorio de la prueba documental presentada con la letra “E” presentado con el escrito de demanda.

En ese orden, y siguiendo lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, de manera simulada haya suscrito autorización de contratos sobre los bienes de su propiedad, y que dichos contratos sean simulados ante la necesidad de operar ante la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), en el área de transporte terrestre y de aduanas a través de SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, haya celebrado contratos simulados con la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., porque además ninguna de las dos personas, ni MONICA SANCHEZ MARIÑO y SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., son demandadas en el presente juicio. Por otro lado, alegó no ser cierto que el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, haya aportado los bienes especificados en el libelo de demanda, así como también negó que el demandante aportara capacidad intelectual materializada en proyectos de inversión, estudios de factibilidad, asesoramiento en la celebración de contratos de transporte, servicios personales de dirección técnica aportados a la actividad económica de la sociedad y la cartera de clientes.

De igual manera, impugno y desconoció el documento presentado con la letra “F” y “G” presentado en el escrito de demanda.

En este contexto, alegó no ser cierto que SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., aportó el uso de instalaciones, la gestión de las operaciones, su denominación comercial, dinero y empleados, materiales y equipos, cuantificables y que están descritos en el libelo de demanda, así como también a trabajadores y personal administrativo, cuyo aporte no es cierto, que se haya dado porque no existe ninguna sociedad irregular. Negó que se pueda realizar una experticia contable de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., por cuanto la misma no es parte demandada en la presente causa.

Consecutivamente, de igual forma, negó, rechazo y contradijo el hecho narrado en el escrito de demanda referente a que el ciudadano JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificado en actas, hiciera aportes como lo explanado por del demandante. Así mismo, impugno y desconoció el documento presentado con la letra “H”.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad irregular de la cual se solicita su disolución la cual no existe, sea demostrada a través de una auditoría contable supervisada judicialmente, mediante una experticia en la cual se determinaran los aportes y se hará la correspondiente distribución de conformidad con los porcentajes antes especificados. Negó, que existan aportes singularizados y falsamente hayan sido realizados con un fin económico común ya que no es cierto que haya distribución entre los socios de los beneficios o ganancias que deban ser distribuidos entre ellos. De igual manera, negó la aplicación en este caso del Artículo 288 del Código de Comercio ya que el demandado no ha aportado a ninguna sociedad irregular sus bienes, como tampoco su esposa.

DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES EN NUESTRO DERECHO
MERCANTIL

Bajo esta perspectiva, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos los argumentos jurídicos explanados en el libelo por el demandante, porque no son aplicables en el presente caso, ya que nunca ha existido la supuesta sociedad irregular que dice que existe, así como también negó que el presente caso le sea aplicable el criterio del Dr. JORGE ENRIQUE NUÑEZ, en su obra Sociedades Mercantiles y de igual manera negó que le sea aplicable el artículo 126 del Código de Comercio.

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE
DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una sociedad de hecho o su giro económico, y que las relaciones económicas y comerciales entre los tres supuestos socios, fueron cordiales, transparentes, respetuosos, pues además dice de representar a la sociedad de hecho frente a terceros, en razón de que dicho giro comercial le obliga a llevar los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, lo cierto del caso es que no existe ni ha existido ninguna sociedad de hecho o irregular, por lo cual no existe ninguna contabilidad ni libros que mostrar, y menos aun que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, haya sido la tesorera de esa supuesta sociedad inexistente.

Negó, rechazó y contradijo, que el giro económico de la sociedad de hecho inexistente, la cordialidad y el respeto y transparencia comenzó a desaparecer según el demandante, por desavenencias personales de carácter irreconocible entre el demandante y el demandado, socios de SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., como de la supuesta sociedad inexistente de hecho, negó de igual manera, que la supuesta desavenencia anotadas llegaron al punto que el ciudadano ROGELIO CALLES, amenazaba al demandante con no firmar cheques, documentos, impidiendo y obstaculizando sus obligaciones mercantiles, generando gran zozobra y desasosiego en el demandante. Negó que ante tal actitud, el demandante le haya ofrecido al ciudadano ROGELIO CALLES, dividir los negocios, proponiéndole que sea el propietario de la empresa de transporte a cambio de permanecer el demandante en la sociedad SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., todo lo cual es falso de toda falsedad.

En ese orden, rechazó que la respuesta a dicho ofrecimiento haya sido el reconoce la existencia de una sociedad de hecho, expresando que los bienes que aportara son de él en lo personal y que para vender sus acciones a la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, debe cancelarle la suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.D 750.000,00) sin reconocer a SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, la titularidad de los bienes en conjunto y en fin sin reconocer el negocio jurídico que iniciara la sociedad de hecho o irregular.

DEL SUPUESTO DERECHO APLICABEL AL CASO

Negó, rechazó y contradijo, la aplicación de derecho señalado en el libelo de demanda por el demandante en cuanto a los artículos 1.649, 1.141, 1.143, 1.155, 1.157, 1.652, y 1.673, todos del Código Civil, así como los artículos 128, 200, 201, 208, 219, 340, y 342 del Código de Comercio, y el artículo 1.679 del Código Civil. Negó de igual manera que el ciudadano ROGELIO CALLES, deba convenir en la disolución y posterior liquidación de la mencionada sociedad irregular que falsamente ha señalado el demandante, en la cual todos los supuestos socios mencionados con anterioridad conforman la supuesta totalidad del capital social, se señala en este caso que la esposa del demandado, la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, también es supuesta socia y no fue demandada, por lo que consideró que la demanda sea declarada inadmisible por no demandarse a todos los acciones de esa sociedad irregular inexistente.

Negó que el ciudadano ROGELIO CALLES, no reconociera la titularidad de los bienes y equipos de la compañía de transporte sino como si fuesen de su propiedad, y que según el demandante lo demostrara con correspondencias sostenidas entre las partes, todo lo cual se considera falso por no existir ninguna sociedad irregular entre las partes. Asimismo, no es cierto que el demandado tenga que reconocer la existencia de una sociedad de hecho irregular, del mismo modo, negó que deba convenir en su disolución y liquidación con la distribución de los aportes que forman parte del supuesto capital de la compañía, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. Así como también, negó que el demandado tenga la obligación de pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (204.000.000.000,00) que equivalen a UN MILLON SEISCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIUN CENTECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 1.606.299,21).

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER DEMANDADO A TODOS LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD IRREGULAR INEXISTENTE

Bajo esta perspectiva, alega que el hecho de que el ciudadano ROGELIO CALLES, sea demandado en la presente causa, no excluye la obligación de que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, tendría que ser demandada también, en virtud de que claramente se señala de haber aportado bienes a la supuesta sociedad irregular o de hecho, y no habiéndose demandado a todos los supuestos socios o accionistas, la demanda resulta ser improponible, ya que en este caso se estaría en la presencia del llamado “Litis Consorcio Pasivo Necesario”, es decir, cuando es necesaria la presencia en el proceso de ese sujeto de derecho.

En este orden, señala que si la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, aportó bienes de su propiedad a la sociedad irregular o de hecho, se convirtió en socio o accionista separada de su esposo, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Comercio: “La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente de su marido y obligada a la responsabilidad de sus actos con sus bienes propios, y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde”.

En consecuencia, tal como se evidencia de las actas procesales, alega que la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, participó en la configuración de la supuesta sociedad de hecho o irregular y que según aportó bienes de su propiedad, por lo cual era de carácter obligatorio que la misma fuese demandada en el presente proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA, ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO:

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, antes identificada, procedió a contestar la demanda, de la siguiente manera:

Alega ser cierto que su esposo ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, son socios y accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el No. 14, Tomo 47ª, donde ambos son propietarios de veinticinco mil (25.000) acciones cada uno, es decir, detentan el cincuenta (50%) por ciento del capital cada uno, y a su vez son ambos directores, con firmas conjuntas para todas las actuaciones de esa compañía.

Así mismo, alego ser cierto que el objeto social de la misma tal y como consta la clausula tercera estatutaria, modifica según acta de asamblea celebrada el día once (11) de abril de 2.008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, bajo el No. 18, Tomo 35-A.

Por otra parte, Negó, Rechazó y Contradijo, que al hacerse la modificación estatutaria del objeto social de la compañía el fin de la misma se traducía en la dedicación o en el ejercicio del transporte terrestre, marítimo y aéreo. Del mismo modo negó rechazó y contradijo, que fuese decisión de la Junta Directiva, ya que no existe Acta de Asamblea ni Acta de Junta Directiva, conformada por JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO y ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, para ir adquiriendo equipos y bienes y dedicarlos a la actividad de transporte terrestre, sin que los mismos fueran incorporados al patrimonio de la compañía SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. Alegó no ser cierto, que la parte actora y la parte demandada, en fecha primero (01) de Agosto de 2007, convinieron en adquirir de manera externa los bienes y equipos para ser aportados a una nueva compañía, lo cual es falso de toda falsedad, y que es una compañía que supuestamente existe de facto entre ambos y que fuera constituida de manera irregular.

Señaló, no ser cierto que existe una sociedad de facto entre el demandante y el demandado, sino que la única sociedad existente, es que ambos son socios de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, y que ambos obligan a dicha compañía de conformidad con la cláusula décima tercera del Acta Constitutiva y Estatutaria de la compañía, pero por ser ambos Directores y propietarios del 50% cada uno del capital social. No es cierto que los aportes se distribuyeran así: SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., detentaría el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, constituida para el transporte terrestre, el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, aportaría el treinta por ciento (30%), y el ciudadano ROGELIO CALLES, el otro treinta por ciento (30%) del capital social. No es cierto, que se estructuró una sociedad mercantil Anónima de hecho, cuyo capital social se constituyó en los porcentajes que han quedado supuestamente determinados. No es cierto, que la actividad de dicha compañía comenzaría a ejercerse a partir del primero (01) de Agosto de 2007, lo cual es falso de toda falsedad. No es cierto, que exista un contrato con todos los requisitos exigidos a tener de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, lo cual negó.

En este orden, señaló no ser cierto, que la sociedad analizada conserva la condición de contrato puro y simple, siendo que es de naturaleza civil, pero al tratarse de una sociedad mercantil, como en el caso facti especie según el demandante, lo cual es falso, el incumplimiento de los requisitos o formalidades de todos o alguno de ellos, lo cual es falso, y que según el demandante trae como consecuencia que la sociedad mercantil no nazca conforme a las normas de Derecho, produciéndose como consecuencia una forma anormal de existencia, considerándose como una sociedad irregular, lo cual es falso. De igual manera, negó, rechazó y contradijo la existencia de una sociedad de hecho para transporte terrestre, alegando no ser cierto que existan aportes a una sociedad irregular.

Señaló, no ser cierto que existe una sociedad de facto entre el demandante y el demandado, sino que la única sociedad existente, es que ambos son socios de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, y que ambos obligan a dicha compañía de conformidad con la clausula decima tercera del Acta Constitutiva y Estatutaria de la compañía, pero por ser ambos Directores y propietarios del 50% cada uno del capital social. No es cierto que los aportes se distribuyeran así: SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., detentaría el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, constituida para el transporte terrestre, el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, aportaría el treinta por ciento (30%), y el ciudadano ROGELIO CALLES, el otro treinta por ciento (30%) del capital social. No es cierto, que se estructuró una sociedad mercantil Anónima de hecho, cuyo capital social se constituyó en los porcentajes que han quedado supuestamente determinados. No es cierto, que la actividad de dicha compañía comenzaría a ejercerse a partir del primero (01) de Agosto de 2007, lo cual es falso de toda falsedad. No es cierto, que exista un contrato con todos los requisitos exigidos a tener de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, lo cual negó.

Asi mismo, negó rechazo y contradijo en cada una de su parte el escrito de demanda presentada en contra de su esposo ROGELIO CALLES, ampliamente identificado, y de su persona. De igual forma, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda instaurada en su contra.

III.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER

En fecha tres (03) de diciembre de 2018, la apoderada judicial de las partes demandadas en la presente causa consigno escrito de sustitución de poder que le fuere otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, ampliamente identificadas en actas.

En fecha cinco (05) de diciembre 2018, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito bajo los siguientes términos:

“…la cual la abogada Gabriela Puche, pretende sustituir el Poder que le fuera conferido tanto por el demandado como por la tercero interviniente, no determina los datos ni las facultades expresas de los instrumentos de los cuales deviene se mandato, limitándose a agregar que se encuentra insertos en actas. Tampoco se expresa, en la nota del secretario, que tuvo a su vista dichas instrumentos, razones por las cuales dicha sustitución es irrita, solicitando así sea declarado…”.

En este sentido, se observa que cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:

“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José VolpeScolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. En el presente caso, la primera oportunidad de impugnación de la sustitución de poder consignado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, que tuvo la parte demandante, fue el día cinco (05) de diciembre de 2018, ya que en esa fecha se hizo presente en el expediente la apoderada judicial de la demandante y consigno el referido escrito de impugnación siendo la actuación procesal siguiente a la consignación de la sustitución de poder, todo lo cual está acorde con el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, que establece:

“Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…)
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 7 de octubre de 1999, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide.”

En este sentido se infiere por parte de esta Jurisdicente que la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa actuó de forma dirigente y en derecho respecto al lapso procesal correspondiente a los efectos de ejercer su derecho de defensa actuando de manera oportuna. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasa esta Jurisdicente al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en el cual manifiesta que dicha sustitución es irrita y solicita sea declarada así por este Tribunal, en este mismo sentido, al revisar las sustituciones impugnadas, constata este Órgano Jurisdiccional que en los mismos se indica lo siguiente:

“…Sustituir reservándome su ejercicio los poderes que corren en actas, que me fueran otorgados por el demandado ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, y la tercera interviniente MONICA SANCHEZ MARIÑO, Cedulas de identidad No. V-11.286.039 y V-10.442.392, con las mismas facultades que me fueran otorgadas en los respectivos poderes por los mencionados, en las abogadas MARIA REYES YORIS, y ZORAIMA ZAMBRANO…”

En relación a dicho argumento, considera necesario este Juzgado, transcribir los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias en materia agraria, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Al respecto, conviene citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 91 de fecha 05 de abril de 2000, en el juicio por Tercería propuesto por la Ciudadana Damiana Herrera contra la Ciudadana Rosa María Martínez de Pérez, en la cual estableció lo siguiente: “…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso. (Subrayado del Tribunal)

Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
“…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato… (Subrayado del Tribunal)

De las jurisprudencias precedentemente transcritas, se observa que la sustitución de poder apud acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.

En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.

Corolario de lo anterior, se desprende de las actas que conforma el presente expediente y bajo el principio de exhaustividad el juez está en la obligación de valorar, constatar y verificar el poder por notaria otorgado por el codemandado ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, ampliamente identificado en actas, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, anotado bajo el Numero 11, Tomo 19, Folios 46 hasta 48, se constata de la nota de autenticación dejar constancia de su otorgante al igual que de los testigos.

Así mismo, se constata del poder apud acta otorgado por la codemandada ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificada en actas, la constancia de la secretaria del Tribunal de la parte poderdante y sus apoderados judiciales. Por consiguiente, en actas que conforman el presente expediente se constata la facultad expresa y los poderes presentados con su constatación, en primer lugar referente a la nota de autenticación por notaria, referente al poder otorgado por el codemandado y en segundo lugar al poder apud-acta, otorgado delante de la secretaria de este Tribunal, y por ello, en virtud del anterior razonamiento, considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho a realizar en la presente causa es DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la impugnación de la sustitución de poder presentada por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, ampliamente identificada en actas, en contra de la sustitución de poder presentada por la abogada en ejercicio GABRIELA A. PUCHE URDANETA, ampliamente identificada el cual sustituyo el mismo en las abogadas en ejercicio MARIA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, ampliamente identificadas en actas, para representar a los demandados de actas y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente de los hechos contenidos en los instrumentos acompañados.

Esta Juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

COPIAS FOTOSTÁTICAS:

• Copia Simple del Instrumento Poder Judicial General otorgado por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificado, a las abogadas en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA y ALYSETTE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.967.618 y V-11.424.105, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.411 y 63.351, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 38, Tomo 114, Folios 146 hasta 148.

Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia simple del Expediente Mercantil de la sociedad SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, en el cual se evidencia que el ciudadano Joaquín Enrique Sánchez Mariño y Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificados en actas, convinieron en constituir la referida, así mismo, se evidencia la celebración de los ejercicios económicos por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, entre otras.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, respecto a los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondiente de los años 2001, 2002 y 2003, Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 8-A.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, respecto a la aprobación o improbación de los ejercicios económicos de los años 2004, 2005 y 2006, así mismo aumento del capital, modificación de la clausula y otros, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 7-A.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha once (11) de abril de 2008, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2007, modificación de la clausula tercera del documento constitutivo referida al objeto de la sociedad y otros, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 35-A.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha once (11) de Agosto de 2009, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo -61-A RM 4TO.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha quince (15) de Julio de 2010, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo -41-A RM 4TO.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha quince (15) de Julio de 2011, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 7, Tomo 58-A RM 4TO.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, respecto a la aprobación de la distribución de los dividendos en base a lo reflejado en los estados financieros del treinta y uno (31) de diciembre de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de 2012, anotado bajo el No. 5, Tomo 22-A RM 4TO.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, anotado bajo el No. 8, Tomo 45-A RM 4TO.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2013, anotado bajo el No. 51, Tomo 64-A RM 4TO.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del Documento de compra venta registrado por ante el Registro Publico Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, anotado bajo el N° 2013.2058, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4848 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. En el cual se constata la adquisición de un inmueble distinguido con el No. 4-9D del Edificio 4 piso 9 del circuito 3 del Conjunto Multifamiliar Lago Country III situado en el Sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo por el ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado.
• Copia Simple del Documento de compra venta registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, anotado bajo el No. 11, Tomo 12, Protocolo Primero. En el cual se constata la adquisición de un inmueble distinguido con el No. 3-B ubicado en el tercer nivel del Edificio Oceanía, situado en la avenida 3G, entre calles 75 y 76, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo por la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Marino, ampliamente identificada.

De las documentales anteriormente mencionadas, consignadas por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO

• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, signada con el N°29581214, del vehículo automotor Marca: FREIGJTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; año de Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial N.I.V: 3AKJC5CV18DY92741; Placa: A77AF4A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha cuatro (04) de julio de 2012, signado con el N° 31708858, del vehículo Marca: FREIGJTLINER; Modelo: TRACTO CAMION C; año de Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial Carrocería: 3AKJACGX8DY93903; Placa: 87VGBI.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, signada con el N°27198896, del vehículo automotor Marca: FREIGJTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; año de Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial N.I.V: 3AKJC5CV38DZ13220; Placa: A50AF8A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, signado con el N° 28396933, del vehículo Marca: FREIGJTLINER; Modelo: M2 106 6X4; año de Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial N.I.V 3ALHCS38DZ32657; Placa: 01CNAI.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, signada con el N°30352966, del vehículo automotor Marca: FREIGJTLINER; Modelo: CAMION COLUMBIA; año de Modelo: 2002; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1FVHA6CG02LJ67332; Placa: 17ADAN.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, signada con el N°30982669, del vehículo automotor Marca: FREIGJTLINER; Modelo: TRACTO CAMION C; año de Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial N.I.V: 3AKJA6CG38DY94259; Placa: A75AF2A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, signado con el N° 30352967, del vehículo Marca: SHOL; Modelo: Chasis; año de Modelo: 1985; Color: Rojo; Clase: Semi Remolque; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1HZV41208F1008274; Placa: A01BI7A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha once (11) de Abril de 2011, signada con el N°29826628, del vehículo automotor Marca: CHEVROLET; Modelo: Chasis Cabina; año de Modelo: 2004; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8ZCJC34R04V330166; Placa: A52BK1V.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha quince (15) de febrero de 2013, signado con el N° 310100370757, del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/ 4X4 CS T/A; año de Modelo:2012; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8XCNKSEN5CG313702; Placa: A99AS3A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, signada con el N°30982670, del vehículo automotor Marca: LOAD GRAFT; Modelo: 1985; año de Modelo: 1985; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1LDE40209FB857271; Placa: 93PFAN.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha diez (10) de junio de 2011, signado con el N° 30212353, del vehículo Marca: Fabricación Nac; Modelo: Metal; año de Modelo: 1999; Color: Azul; Clase: Remolque; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial Carrocería: EMA206; Placa: 85WDAX.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha once (11) de mayo de 2011, signado con el N° 30085407, del vehículo Marca: Fabr.Extranjera; Modelo: BGN-40; año de Modelo: 1981; Color: Azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1BZ2C4128BC001946; Placa: A56AE7U.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, signado con el N° 24757706, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: 12A2030; Año: 2007; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8X9SP12237M044129; Placa: 34XVAW.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha seis (06) de mayo de 2008, signado con el N° 26194337, del vehículo Marca: Guerra; Modelo: AG-SR-BASP-3E / UNICA; Año Modelo 2007; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial Carrocería:9AA07133G7C068265; Placa: 07GSAR.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha once (11) de agosto de 2010, signada con el N°29337511, del vehículo automotor Marca: BATEAS GEARPLAP; Modelo: HJQ2ER020; año de Modelo: 2009; Color: Naranja; Clase: Semi Remolque; Tipo: Porta Contenedores; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8X9SH12299S035270; Placa: A78AB9S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, signado con el N° 24757707, del vehículo Marca: Instalme; Modelo: 13A2033; Año: 2007; Color: amarillo; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8X9SP13307M044130; Placa: 35XVAW.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada, en fecha siete (07) de febrero de 2014, signada con el N°32051805, del vehículo automotor Marca: FRUEH; Modelo: Plataforma; año de Modelo: 1984; Color: Negro; Clase: Remolque; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1H4N04025EJ037205; Placa: A14AH1I.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha quince (15) de febrero de 2013, signado con el N° 310100370757, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/ 4x4 CS T/A; Año Modelo: 2012; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8ZCNKSEN5CG313702; Placa: A99AS3A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificado, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, signado con el N° 30045049, del vehículo Marca: AJAX; Modelo: Trailer; Año Modelo: 1985; Color: Negro; Clase: Remolque; Tipo: Trayler; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1AJC45253F1003377; Placa: A25AA1I.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, signado con el N° 29814391, del vehículo Marca: Carrocerías Nino; Modelo: CNBT3ER20/ BATEA LARGA; Año Modelo: 2010; Color: Rojo y Blanco; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SP1235AS104004; Placa: A77AF3S.
• Copia Simple de la Declaración Andina del Valor (Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), N° 2757972, fecha 09/09/2005.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre del ciudadano Joaquín Enrique Sánchez Mariño, ampliamente identificado, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, signado con el N° 28396932, del vehículo Marca: Freightliner; Modelo: CAMION M2 106; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial Carrocería: 3ALACYCS88DY93355; Placa: 54XGBI.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, signado con el N° 28022342, del vehículo Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: HJQ2ER020; Año Modelo: 2009; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SH12279S035476; Placa: A92AG5S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, signado con el N° 28022222, del vehículo Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: HJQ2ER020; Año Modelo: 2009; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SH122990S035477; Placa: A92AG6S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, signado con el N°28022219, del vehículo Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: HJQ2ER020; Año Modelo: 2009; Color: Rojo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SH12289S035423; Placa: A88AG9S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha diez (10) de Febrero de 2009, signado con el N°25657332, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: 212A2030; Año Modelo: 2008; Color: Rojo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PLATAFORMA; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SP12208M044218; Placa: 88GVAZ.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintitres (23) de Diciembre de 2010, signado con el N°29843305, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: B212A2030; Año Modelo: 2010; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PLATAFORMA; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SP1229AM044269; Placa: A82BF5V.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintitres (23) de Diciembre de 2010, signado con el N°29843305, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: 212A2030; Año Modelo: 2008; Color: Naranja; Clase: Semi Remolque; Tipo: PLATAFORMA; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SP12258M044179; Placa: 49GVAZ.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha diez (10) febrero de 2009, signado con el N°25657327, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: 212A2030; Año Modelo: 2008; Color: Naranja; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8X9SH07218M044213; Placa: 82GVAZ.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, signado con el N°26194021, del vehículo Marca: GUERRA; Modelo: PLATAFORMA; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: BATEA; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 9AA07133G7C067016.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, signado con el N°28094570, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: B212A2033; Año Modelo: 2010; Color: Rojo; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 8X9SP1226AM044276; Placa: A84BF1V.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, signado con el N°28094588, del vehículo Marca: INSTALME; Modelo: PC212A2030; Año Modelo: 2011; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 8X9SH1224BM044291; Placa: A85BF5V.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, signado con el N°29698995, del vehículo Marca: Bateas Gerplap; Modelo: HJQ2ER020; Año Modelo: 2011; Color: Rojo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 8x9SH0622BS035217; Placa: A67BC4S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, signado con el N°29698994, del vehículo Marca: Bateas Gerplap; Modelo: HJQ2ER020; Año Modelo: 2011; Color: Amarillo; Clase: Semi Remolque; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 8X9SH0629BS035215; Placa: A67BC5S.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, signado con el N°29698994, del vehículo Marca: GUERRA; Modelo: AG-SR-BASP-3E/UNICA; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 9AA07133G7C068773; Placa: A50AA5A.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, signado con el N°105101833979, del vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; Año Modelo: 2005; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 3AKJC5CV45DU53688; Placa: A69CN2G.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, signado con el N°101100970323, del vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 3AKJC5XV68DZ32330; Placa: A94AJ8H.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha seis (06) de marzo de 2008, signado con el N°25890310, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: COLORADO/ COLORADO 3.7L 4; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 1GCDT13E788150223; Placa: 48TGBK.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha dos (02) de julio de 2009, signado con el N°26663102, del vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 3AKJC5CV58DY92676; Placa: A26AC7D.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, signado con el N°25993108, del vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION C; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3AKJA6CG58DZ50055; Placa: 35ZMBF.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, signado con el N°28530232, del vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo: M2 106 6X4; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 3ALHCYCS78DZ32614; Placa: 10LVBB.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a nombre de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada, en fecha seis (06) de marzo de 2008, signado con el N°25890310, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: COLORADO/COLORADO 3.7 L4; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Serial de N.I.V: 1GCDT13E788150223; Placa: 48TGBK.

De las documentales anteriormente mencionadas, consignadas por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTO PRIVADO EMANANDO DE TERCEROS:

• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2249720, Nro. De recibo N° R-3054925, emitido en fecha 21-11-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de noviembre de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254247, Nro. R-3023245, emitido en fecha 07-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de julio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254735, Nro. R-3031783, emitido en fecha11-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2249021, Nro. R-3046526, emitido en fecha 10-10-2014, donde se observa la contratación realizada por CALLES QUINTERO ROGELIO RAFAEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha diez (10) de octubre de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2258081, Nro. R-2987018, emitido en fecha 29-04-2014, donde se observa la contratación realizada por SANCHEZ MARIÑO MONIA ISABEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dos (02) de mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2248183, Nro. R-3031784, emitido en fecha 23-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262221, Nro. R-3008983, emitido en fecha 07-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254847, Nro. R-3031780, emitido en fecha 20-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 82-56-2242238, Nro. R-2648988, emitido en fecha 16-12-2013, donde se observa la contratación realizada por CALLES QUINTERO ROGELIO RAFAEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2256514, Nro. R-2945596, emitido en fecha 11-12-2013, donde se observa la contratación realizada por SANCHEZ MARIÑO MONIA ISABEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de diciembre de 2013.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2257390, Nro. R-3078137, emitido en fecha 20-03-2015, donde se observa la contratación realizada por CALLES QUINTERO ROGELIO RAFAEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de marzo de 2015.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262199, Nro. R-3009798, emitido en fecha 20-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dieciséis (16) mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254128, Nro. R-3011353, emitido en fecha 30-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de julio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2256518, Nro. R-2946149, emitido en fecha 11-12-2013, donde se observa la contratación realizada por CALLES QUINTERO ROGELIO RAFAEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de diciembre de 2013.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262944, Nro. R-3028664, emitido en fecha 04-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SANCHEZ MARIÑO MONIA ISABEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254129, Nro. R-3011047, emitido en fecha 30-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.Acon la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de julio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2260009, Nro. R-3026278, emitido en fecha 18-09-2014, donde se observa la contratación realizada por TRANSPORTE ADUANA Y LOGISGTICA C.Acon la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha diez (10) septiembre de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 82-56-2242238, Nro. R-2648988, emitido en fecha 16-12-2013, donde se observa la contratación realizada por CALLES QUINTERO ROGELIO RAFAEL con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2257391, Nro. R-3078077, emitido en fecha 30-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.Acon la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de marzo de 2015.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo Automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262939, Nro. R-3029228, emitido en fecha 07-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SANCHEZ MARIÑO JOAQUIN ENRIQUEcon la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y él contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2263371, Nro. R-3045988, emitido en fecha 30-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha ocho (08) de octubre de 2014.
• Copia Simple del PASE DE SALIDA, emanada de la Sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Sur América, C.A, impreso en fecha 26/09/2005.
• Copia Simple de la Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, Forma 0086, emitido por la Sociedad Mercantil Occidental de Aduanas, C.A, en fecha 23/09/2005.
• Copia Simple de la Notificación pago al SENIAT (50% de la tasa por servicios aduaneros), emitido por la Sociedad Mercantil Occidental de Aduanas, C.A, en fecha 23/09/2005, constante del folio 124 al 127 de la pieza principal N° 1.
• Copia Simple de la Orden de entrega emitida por la Sociedad Mercantil KELLY TRACTOR CAT, Serving the Industry, en fecha 09/09/05, a nombre de Rogelio Calles OR Sold to SEAPOR STEVENDORIN AGENCY, ampliamente identificada, respecto a la equipo CATERPOLLAR FORKLIFT MODEL P6000-5, Serial No: AT14E00551.
• Copia Simple de la Orden de entrega emitida por la Sociedad Mercantil KELLY TRACTOR CAT, Serving the Industry, en fecha 09/09/05, a nombre de Rogelio Calles OR Sold to SEAPOR STEVENDORIN AGENCY, ampliamente identificada, respecto al equipo CATERPOLLAR FORKLIFT MODEL P6000-5, Serial No: AT14E00830.
• Copia Simple de del recibió signado con el N° 1391401, emitido por la Sociedad Mercantil KELLY TRACTOR CAT, en fecha 09/09/05, respecto al equipo CATERPOLLAR FORKLIFT MODEL P6000-5, Serial No: AT14E00830.
• Copia Simple de del recibió signado con el N° 1391401, emitido por la Sociedad Mercantil KELLY TRACTOR CAT, en fecha 09/09/05, respecto al equipo CATERPOLLAR FORKLIFT MODEL P6000-5, Serial No: AT14E00551.
• Copia Simple del recibo de Transporte de Carga para ser trasladado por Buque, emitido por King Ocean Service de Venezuela, S.A. Long From- International Bill of Lading, concerniente al envió de los equipos CATERPOLLAR FORKLIFT MODEL P6000-5 seriales No: AT14E00830 y AT14E00551.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254244, Nro. R-3023246, emitido en fecha 07-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de julio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2257397, Nro. R-2976579, emitido en fecha 12-03-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha catorce (14) de marzo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2257393, Nro. R-2976384, emitido en fecha 17-03-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha catorce (14) de marzo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2256513, Nro. R-2945212, emitido en fecha 11-12-2013, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de diciembre de 2013.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2254175, Nro. R-3010909, emitido en fecha 23-07-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de julio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262197, Nro. R-3008774, emitido en fecha 06-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262942, Nro. R-3028663, emitido en fecha 04-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2255554, Nro. R-3034619, emitido en fecha 04-08-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha nueve (09) de octubre de 2014.
• Copia Simple del Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo Nro. 6200560, Nro. Recibo 379175, emitido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CATATUMBO, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2257394, Nro. R-3078138, emitido en fecha 10-03-2015, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha doce (12) de marzo de 2015.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262090, Nro. R-3008725, emitido en fecha 06-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2262194, Nro. R-3008742, emitido en fecha 06-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2255112, Nro. R-3025998, emitido en fecha 06-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha nueve (09) de septiembre de 2014.
• Copia Simple de la Responsabilidad Civil emitida por Venezuela Responsable, N° 018603, Serie “L”, emitido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la Venezuela Responsable y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de Responsabilidad Civil Vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2263852, Nro. R-3062904, emitido en fecha 11-12-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha quince (15) de diciembre de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. AUIN-3016105947, Recibo Nro.: 2588916, emitido en fecha 03/12/2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS LOS ANDES, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2252424, Nro. R-3008176, emitido en fecha 05-05-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha siete (07) mayo de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2250089, Nro. R-3059948, emitido en fecha 08-12-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha diez (10) de diciembre de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. 56-56-2258677, Nro. R-3016012, emitido en fecha 10-06-2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS CARACAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora de pagado en fecha once (11) de junio de 2014.
• Copia Simple del Cuadro-Recibo automóvil de la Póliza Nro. AUIN-3016105947, Recibo Nro.: 2588916, emitido en fecha 03/12/2014, donde se observa la contratación realizada por SEAPROT SHIPPING AGENCY C.A con la aseguradora SEGUROS LOS ANDES, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la empresa contratante pagó las primas correspondientes según sello de la aseguradora.

De las documentales anteriormente mencionadas, consignadas por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTO PRIVADO
• Original de la Solicitud de entrada y salida de equipos Montar Carga realizada por la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A., ampliamente identificada en actas a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por cuanto se aprecia la solicitud realizado al efecto de lograr el acceso de un equipo montacarga operativo y la salida de un equipo montacarga para ser reparado en donde se evidencia la firma y sello del director de la referida Sociedad el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, ampliamente identificado y con recibió por Bolivariana de Puertos en fecha diecisiete (17) de enero de 2011.

De la documental anteriormente mencionada, consignada por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

TARJAS:

• Copia Simple del depósito bancario preimpreso en formato del Extinto Banco Occidental de Descuento (B.O.D), donde se identifica como titular al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de la cuenta N° 02030233, en fecha 26/09/05, signado con el N° 86599858.

De la documental anteriormente mencionada, consignada por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia Simple del documento de arrendamiento de vehículos automotores suscrito por la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada en actas, con la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, plenamente identificada, en fecha siete (07) de octubre de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 80, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia Simple del Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos Joaquín Enrique Sánchez Mariño y Rogelio Rafael Calles Quintero, plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Mercadeo Marítimo de Occidente, S.A (MM de Occidente) plenamente identificada, con la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en fecha siete (07) de octubre de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, ampliamente identificada en actas, con la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A, ampliamente identificada en actas, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo 217, de los libros respectivos.

De las documentales anteriormente mencionadas, consignadas por la parte demandante en su escrito liberal, a los fines de fundamentar su pretensión, es de evidenciar que ambas partes demandadas en la presente causa, en sus escritos de contestación a la acción incoada en su contra impugnan los referidos documentos ut-supra identificados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los Certificados de Registros de Vehículos, con respecto a los instrumentales a nombre de la parte demandada, más no con relación a los Certificados de Registros de Vehículos a nombre de la ciudadana MONICA ISABEL SANCHEZ MARINO, toda vez que no aportó los elementos probatorios que demuestren una posición grave de dichos instrumentos se hallan en poder del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, por lo que este Tribunal negó la exhibición de los Certificados de Registros de Vehículos emanados a nombre de la ciudadana MONICA ISABEL SANCHEZ MARIÑO, yen consecuencia, solo se ordenó la exhibición de los Certificados de Registros de Vehículos y se ordenó la intimación del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, parte demandada de autos, para que exhiba las originales de los siguientes documentos:

• Certificado de Registro de Vehículo 31708858 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 045 de julio de 2012, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 87VGBI.
• Certificado de Registro de Vehículo 28396933, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de agosto de 2009, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: 01CNAI.
• Certificado de Registro de Vehículo 30352967, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO: MARCA: SHOL, MODELO: CHASSIS, AÑO: 1.985; COLOR: ROJO. PLACA: A01B17A.
• Certificado de Registro de Vehículo 24757707 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de agosto de 2007 a nombre de ROGELIO R- CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME, MODELO; BATEA, AÑO-.2007, COLOR: AMARILLO, PIACA: 35X-VAW.
• Certificado de Registro de Vehículo 26194337, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de mayo de 2.008, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007. COLOR: NEGRO, PLACA: 07G-SAR.
• Certificado de Registro de Vehículo 24757706, emanado de! Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2.007, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME. MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34XVAW.
• Certificado de Registro de Vehículo 29814391, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de septiembre de 2.010, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO, MARCA: CARROCERÍAS NINO. MODELO: CNBT3ER20/BATEA LARGA. AÑO: 2010. COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: A77AF3S.
• Certificado de Registro de Vehículo 30085407, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de mayo de 2.011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO. MARCA: FABR. EXTRANJERA. MODELO: BGN-40. AÑO: 1981. COLOR: AZUL, PLACA: A56AE7U.

En este sentido en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, este Tribunal, mediante auto de admisión de pruebas, se admitió la prueba de exhibición de documentos, desechando los certificados de registro de vehículos a nombre de la ciudadana Mónica Isabel Sánchez Mariño, en este sentido, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, fue librada la boleta de intimación al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, ampliamente identificado en actas, para que bajo apercibimiento exhiba, al quinto día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación exhiba los documentos.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, siendo intimada para llevarse a cabo la exhibición de los documentos originales solicitados, no presento dentro del lapso indicado dichos instrumentos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 y a la sana crítica prevista en el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:

• Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de informar a este Juzgado sobre la veracidad de los siguientes Certificados de Registro de Vehículos:
1) Certificado de Registro de Vehículo 29581214 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de mayo de 2011, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A77AF4A.
2) Certificado de Registro de Vehículo 31708858 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 045 de julio de 2012, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 87VGBI.
3) Certificado de Registro de Vehículo 271998896 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A50AF8A.
4) Certificado de Registro de Vehículo 28396933, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de agosto de 2009, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: 01CNAI.
5) Certificado de Registro de Vehículo 30352966, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2011, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CL120, AÑO: 2002, COLOR; BLANCO, PLACA: 17ADAN.
6) Certificado de Registro de Vehículo 30982669, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero de 2012, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL 120, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: A75AF2A.
7) Certificado de Registro de Vehículo 30352967, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO: MARCA: SHOL, MODELO: CHASSIS, AÑO: 1.985; COLOR: ROJO. PLACA: A01B17A.
8) Certificado de Registro de Vehículo 298226628, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de abril de 2011, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMIÓN 350, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACA: A52BK1V.
9) Certificado de Registro de Vehículo 24757707 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de agosto de 2007 a nombre de ROGELIO R- CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME, MODELO; BATEA, AÑO-.2007, COLOR: AMARILLO, PIACA: 35X-VAW.
10) Certificado de Registro de Vehículo 29337511, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2010, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: BATEAS GERPLAT, MODELO: TARA 40, AÑO: 2009, COLOR: NARANJA, PLACA: A78AB9S.
11) Certificado de Registro de Vehículo 26194337, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de mayo de 2.008, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007. COLOR: NEGRO, PLACA: 07G-SAR.
12) Certificado de Registro de Vehículo 24757706, emanado de! Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2.007, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME. MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34XVAW.
13) Certificado de Registro de Vehículo 29814391, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de septiembre de 2.010, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO, MARCA: CARROCERÍAS NINO. MODELO: CNBT3ER20/BATEA LARGA. AÑO: 2010. COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: A77AF3S.
14) Certificado de Registro de Vehículo 30085407, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de mayo de 2.011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO. MARCA: FABR. EXTRANJERA. MODELO: BGN-40. AÑO: 1981. COLOR: AZUL, PLACA: A56AE7U.
15) Certificado de Registro de Vehículo 30212353, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de junio de 2011, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FABRIC NAC, MODELO: METAL, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, PLACA: 85WDAX.
16) Certificado de Registro de Vehículo 32051805, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de febrero de 2014, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FRUEH, MODELO: PLATAFORMA, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACA: A14AH1I.
17) Certificado de Registro de Vehículo 30982670, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero de 2012, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: LOAD GRAFT, MODELO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: 93PFAN.
18) Certificado de Registro de Vehículo 28530232, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de octubre de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: 10L-VBB.
19) Certificado de Registro de Vehículo 25993108, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de noviembre de 2007, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN CL120, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 35ZMBF.
20) Certificado de Registro de Vehículo 26663102, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 02 de julio de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A26AC7D.
21) Certificado de Registro de Vehículo 105101833979, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de julio de 2013, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: 2005, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A69CN2G.
22) Certificado de Registro de Vehículo 101100970323, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de abril de 2013, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: FREIGLINER, MODELO: M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A94AJ8H.
23) Certificado de Registro de Vehículo 25657332, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, PLACA: 88G-VAZ.
24) Certificado de Registro de Vehículo 26194021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2007, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 13F-SAR.
25) Certificado de Registro de Vehículo 25657292, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2008, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 49G-VAZ.
26) Certificado de Registro de Vehículo 25657327, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: TARA 20, AÑO: 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 82GVAZ.
27) Certificado de Registro de Vehículo 25657327, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: A82BF5V.
28) Certificado de Registro de Vehículo 28022342, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de mayo de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG5S.
29) Certificado de Registro de Vehículo 28022222, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de mayo de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG6S.
30) Certificado de Registro de Vehículo 28022219, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: ROJO, PLACA: A88AG9S.
31) Certificado de Registro de Vehículo 29698995, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de junio de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: A67BC4S.
32) Certificado de Registro de Vehículo 29698994, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de junio de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: AMARILLO, PLACA: A67BC5S.
33) Certificado de Registro de Vehículo 28094570, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de septiembre de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: B212A2033, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACA: A84BF1V.
34) Certificado de Registro de Vehículo 28094588, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de mayo de 2011, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: PC212A2030, AÑO: 2011, COLOR: AMARILLO, PLACA: A85BF5V.
35) Certificado de Registro de Vehículo 33193264, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de noviembre de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: GUERRA, MODELO: AG-SR-BASP-3E/ UNICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: A50AA5A.
36) Certificado de Registro de Vehículo 28396932, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 54XGBI.
37) Certificado de Registro de Vehículo 30045049, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de mayo de 2011, a nombre de JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: AJAX, MODELO: TARA 40, AÑO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: A25AA1I.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 059-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, a fin de solicitarle se sirva de informar a este Juzgado si en sus instalaciones están autorizados para operar los siguientes equipos y, en caso de ser afirmativo, informar la compañía o personas autorizadas para operarlos dentro de dichas instalaciones:
1) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A77AF4A.
2) MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 87VGBI.
3) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A50AF8A.
4) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106 6X4, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 01CNAI.
5) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CL120, AÑO 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: 17ADAN.
6) MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL 120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A75AF2A.
7) MARCA: SHOL, MODELO: CHASSIS, AÑO 1985, COLOR: ROJO, PLACA: A01B17A.
8) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMION 350, AÑO 2004, COLOR: BLANCO, PLACA: A52BK1V.
9) MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 35X-VAW.
10) MARCA: BATEAS GERPLAT, MODELO: TARA 40, AÑO 2009, COLOR: NARANJA, PLACA: A78AB9S.
11) MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 07G-SAR.
12) MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34XVAW.
13) MARCA: CARROCERIAS NINO, MODELO: CNBT3ER20/BATEA LARGA, AÑO 2010, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: A77AF3S.
14) MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: BGN-40, AÑO 1981, COLOR: AZUL, PLACA: A56AAE7U.
15) MARCA: FABRIC NAC, MODELO: METAL, AÑO 1999, COLOR: AZUL, PLACA: 85WDAX.
16) MARCA: FRUEH, MODELO: PLATAFORMA, AÑO 1984, COLOR: NEGRO, PLACA: A14AH1I.
17) MARCA: LOAD GRAFT, MODELO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: 93PFAN.
18) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 54XGBI.
19) MARCA: AJAX, MODELO: TARA 40, AÑO 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: A25AA1I.
20) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106 6X4, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 10L-VBB.
21) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION CL120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 35ZMBF.
22) MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A26AC7D.
23) MARCA: FREIGLINER, MODELO: 2005, COLOR: BLANCO, PLACA: A69CN2G.
24) MARCA: FREIGLINER, MODELO: FREIGLINER, MODELO: M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A94AJ8H.
25) MARCA: CHEVROLET, MODELO: COLORADO, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 48T-GBK.
26) MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO 2008, COLOR: ROJO, PLACA: 88G-VAZ.
27) MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 13F-SAR.
28) MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 49G-VAZ.
29) MARCA: INSTALME, MODELO: TARA 20, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 82GVAZ.
30) MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: A82BF5V.
31) MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG5S.
32) MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG6S.
33) MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: ROJO, PLACA: A88AG9S.
34) MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: A67BC4S.
35) MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: AMARILLO, PLACA: A67BC5S.
36) MARCA: INSTALME, MODELO: B212A2030, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACA: A84BF1V.
37) MARCA: INSTALME, MODELO: PC212A2030, AÑO: 2011, COLOR: AMARILLO, PLACA: A85BF5V.
38) MARCA: GUERRA, MODELO: AG-SR-BASP-3E/ UNICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: A50AA5A.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 060-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, a fin de solicitarle se sirva de informar a este Juzgado si ante su empresa aseguradora han sido contratadas pólizas de seguro, cuyo tomador sea la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING, S.A., sobre los siguientes bienes:
1) Certificado de Registro de Vehículo 29581214 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de mayo de 2011, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A77AF4A.
2) Certificado de Registro de Vehículo 31708858 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 045 de julio de 2012, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL120, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 87VGBI.
3) Certificado de Registro de Vehículo 271998896 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-112, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A50AF8A.
4) Certificado de Registro de Vehículo 28396933, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de agosto de 2009, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: 01CNAI.
5) Certificado de Registro de Vehículo 30352966, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2011, a nombre deMONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CL120, AÑO: 2002, COLOR; BLANCO, PLACA: 17ADAN.
6) Certificado de Registro de Vehículo 30982669, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero de 2012, a nombre deMONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: COLUMBIA CL 120, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: A75AF2A.
7) Certificado de Registro de Vehículo 30352967, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO: MARCA: SHOL, MODELO: CHASSIS, AÑO: 1.985; COLOR: ROJO. PLACA: A01B17A.
8) Certificado de Registro de Vehículo 298226628, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de abril de 2011, a nombre deMONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMIÓN 350, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACA: A52BK1V.
9) Certificado de Registro de Vehículo 24757707 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de agosto de 2007 a nombre de ROGELIO R- CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME, MODELO; BATEA, AÑO-.2007, COLOR: AMARILLO, PIACA: 35X-VAW.
10) Certificado de Registro de Vehículo 29337511, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2010, a nombre deMONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: BATEAS GERPLAT, MODELO: TARA 40, AÑO: 2009, COLOR: NARANJA, PLACA: A78AB9S.
11) Certificado de Registro de Vehículo 26194337, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de mayo de 2.008, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007. COLOR: NEGRO, PLACA: 07G-SAR.
12) Certificado de Registro de Vehículo 24757706, emanado de! Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2.007, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: INSTALME. MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34XVAW.
13) Certificado de Registro de Vehículo 29814391, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de septiembre de 2.010, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO, MARCA: CARROCERÍAS NINO. MODELO: CNBT3ER20/BATEA LARGA. AÑO: 2010. COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: A77AF3S.
14) Certificado de Registro de Vehículo 30085407, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de mayo de 2.011, a nombre de ROGELIO CALLES QUINTERO. MARCA: FABR. EXTRANJERA. MODELO: BGN-40. AÑO: 1981. COLOR: AZUL, PLACA: A56AE7U.
15) Certificado de Registro de Vehículo 30212353, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de junio de 2011, a nombre de ROGELIO R. CALLES QUINTERO, MARCA: FABRIC NAC, MODELO: METAL, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, PLACA: 85WDAX.
16) Certificado de Registro de Vehículo 32051805, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de febrero de 2014, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FRUEH, MODELO: PLATAFORMA, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACA: A14AH1I.
17) Certificado de Registro de Vehículo 30982670, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero de 2012, a nombre de MONICA I. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: LOAD GRAFT, MODELO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: 93PFAN.
18) Certificado de Registro de Vehículo 28530232, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de octubre de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-106 6X4, AÑO: 2008, COLOR; BLANCO, PLACA: 10L-VBB.
19) Certificado de Registro de Vehículo 25993108, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de noviembre de 2007, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN CL120, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 35ZMBF.
20) Certificado de Registro de Vehículo 26663102, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 02 de julio de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMIÓN M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A26AC7D.
21) Certificado de Registro de Vehículo 105101833979, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de julio de 2013, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: 2005, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A69CN2G.
22) Certificado de Registro de Vehículo 101100970323, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de abril de 2013, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: FREIGLINER, MODELO: FREIGLINER, MODELO: M2-112, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: A94AJ8H.
23) Certificado de Registro de Vehículo 25657332, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, PLACA: 88G-VAZ.
24) Certificado de Registro de Vehículo 26194021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de noviembre de 2007, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: GUERRA, MODELO: BATEA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: 13F-SAR.
25) Certificado de Registro de Vehículo 25657292, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2008, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 49G-VAZ.
26) Certificado de Registro de Vehículo 25657327, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: TARA 20, AÑO: 2008, COLOR: NARANJA, PLACA: 82GVAZ.
27) Certificado de Registro de Vehículo 25657327, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de febrero de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: BATEA, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: A82BF5V.
28) Certificado de Registro de Vehículo 28022342, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de mayo de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG5S.
29) Certificado de Registro de Vehículo 28022222, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de mayo de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: A92AG6S.
30) Certificado de Registro de Vehículo 28022219, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: ROJO, PLACA: A88AG9S.
31) Certificado de Registro de Vehículo 29698995, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de junio de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: A67BC4S.
32) Certificado de Registro de Vehículo 29698994, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de junio de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: AMARILLO, PLACA: A67BC5S.
33) Certificado de Registro de Vehículo 28094570, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de septiembre de 2010, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: B212A2033, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACA: A84BF1V.
34) Certificado de Registro de Vehículo 28094588, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de mayo de 2011, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: INSTALME, MODELO: PC212A2030, AÑO: 2011, COLOR: AMARILLO, PLACA: A85BF5V.
35) Certificado de Registro de Vehículo 33193264, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de noviembre de 2012, a nombre de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., MARCA: GUERRA, MODELO: AG-SR-BASP-3E/ UNICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: A50AA5A.
36) Certificado de Registro de Vehículo 28396932, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de agosto de 2009, a nombre de JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: FREIGLINER, MODELO: CAMION M2-106, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 54XGBI.
37) Certificado de Registro de Vehículo 30045049, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de mayo de 2011, a nombre de JOAQUIN E. SANCHEZ MARIÑO, MARCA: AJAX, MODELO: TARA 40, AÑO: 1985, COLOR: NEGRO, PLACA: A25AA1I.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 061-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS

• TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos JOSE RONDON, INGRID URDANETA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, FLORANGEL MUSCHELLI Y JOEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que previo juramento de Ley declaren a tenor del interrogatorio que se le formulara en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, se agregó a las actas una nueva comisión Nº 5926-19, proveniente del Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suficientemente comisionado para llevar a cabo las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE RONDON, INGRID URDANETA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, FLORANGEL MUSCHELLI Y JOEL RODRIGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Sin cumplir como se encuentra la presente comisión…”, por cuanto se constata de las actas presente que los referidos ciudadanos ningún compareció a los efectos de rendir su declaración, por consiguiente fueron declarados desiertoslos actos para oír a los ciudadanos ut-supra mencionados.

Colorario de lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman las comisiones convalidan los hechos narrados por los Tribunales plenamente comisionados, a tales efectos, se DESECHA del debate probatorio por cuanto no consta las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y LA TERCERA INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA:

DOCUMENTOS JUDICIALES

• Copia Certificada del Expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 48.928, por motivo de Reconocimiento de Sociedad Mercantil, donde se declaró Perimida la Instancia.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal y por ende la sentencia dictada en el, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso, este instrumento ostenta de pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS

• TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos ROSA QUIÑONEZ, KARLA NUÑEZ Y JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.177.517, V-15.162.965 y V-9.736.116, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que previo juramento de Ley declaren a tenor del interrogatorio que se le formulara en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2019, se agregó a las actas comisión Nº 1422-2018, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suficientemente comisionado para llevar a cabo las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA QUIÑONEZ, KARLA NUÑEZ Y JOSE MARTINEZ, dejando constancia el Tribunal comisiona de haber declarando desierto todos los actos para oír la declaración de los ciudadanos ut-supra mencionados por incomparecencia.

En consecuencia, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman la comisión convalidan los hechos narrados por el Tribunal plenamente comisionado, a tales efectos, se DESECHA del debate probatorio por cuanto no consta las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica en cuanto a Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil de hecho o irregular.

En este sentido, se hace necesario traer lo preceptuado en el articulo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”

Y el segundo, que:
“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio. - Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”

Ahora bien, los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que, porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.” (Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)

Partiendo de este precepto legal y de la doctrina, podemos definir la sociedad como un contrato o acuerdo que lo integran dos o más personas, en el cual, todos los intervinientes del mismo se comprometen a contribuir, con una serie de bienes o el uso de ellas a los fines de lograr un fin económico común. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por qué no siempre es necesaria la unanimidad.

Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.

Puntualizado lo anterior, al momento de descender a lo alegado por la parte accionante en el presente proceso, sostiene en su escrito liberal, el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificado en actas, que detenta, en su condición de socio, la cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones en la Empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY, ampliamente identificada en actas, en el cual manifiesta la parte codemandada en la presente causa, ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, ampliamente identificado en actas, en su escrito de contestación a la demanda incoada, detenta el otro veinticinco mil (25.000) acciones de la referida empresa y ambos son directores de la misma.

En este sentido, la parte actora en la presente causa manifiesta la adquirían equipos y bienes para ser aportados a una nueva compañía, con ello conto con aportes de la referida sociedad mercantil, SEAPORT SHIPPING AGENCY, ampliamente identificada en actas, configurándose de la siguiente manera los aportes: SEAPORT SHIPPING AGENCY, ampliamente identificada en actas, detentaría el cuarenta por ciento (40%) del capital de la social de la compañía constituida para el transporte terrestre; un treinta por ciento (30%) por parte del ciudadano ROGELIO CALLES, ampliamente identificado en actas, y por último el treinta por ciento (30%) por parte del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ, ampliamente identificado en actas, parte actora en la presente causa.

Así mismo, manifiesta la parte actora en la presente causa que existieron aportes por parte de la ciudadana MONICA SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificada en actas, conyugue del ciudadano ROGELIO CALLES, en el cual dio su consentimiento para los aportes. Todo ello deviniendo de la modificación de la cláusula Tercera Estatutaria, modificada según acta de asamblea celebrada el día once (11) de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, bajo el No. 18, Tomo 35-A, consignada en las documentales traídas en conjunto del escrito liberal.

Ahora bien, el favorable giro económico de la Sociedad de Hecho, la cordialidad, el respeto y transparencia comenzó a desaparecer, por desavenencias personales de carácter irreconciliable entre los accionistas tanto de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A., ampliamente identificada en actas, al igual de la Sociedad Mercantil de hecho, en consecuencia, demanda la existencia, disolución y liquidación de una Sociedad Mercantil de hecho o Irregular el cual la constituye, bajo sus alegatos, una serie de acciones y bienes conformados por las partes intervinientes en su presente acción.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 340 del Código de Comercio:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.”

En esta perspectiva, expuso el autor Freddy Zambrano en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 247 y 248, lo siguiente:
“La liquidación es el proceso que sigue a la disolución de la sociedad, tanto por vencimiento del término de duración de la misma estipulado en sus estatutos como por el acuerdo de los socios de disolverla anticipadamente. Como es de suponer, el proceso de liquidación tiene por objeto realizar los activos de la sociedad, cancelar el pasivo y distribuir entre los socios el remanente del activo existente. Durante el período de liquidación, los poderes de los administradores quedan limitados a concluir las operaciones pendientes y a la realización del activo y extinción de las deudas de la sociedad. Dispone al efecto el artículo 347 del Código de Comercio, concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee de la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes. Ahora bien, los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.”

En el mismo tenor, el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:
“Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjuntos de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.
(…Omissis…)
El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.
Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Art. 1.681 CCo) …”

Del mismo modo, establece el autor Roberto Goldschmidt en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:
“Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
(…Omissis…)
El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Justamente, en razón del alcance reducido de los derechos de los acreedores personales de los socios, dichos acreedores siempre que hubieses obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la sociedad por mayor tiempo del establecido para su duración (artículo 223). En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los acreedores personales, de acuerdo con el artículo 205, aparte único, tampoco pueden proceder contra los bienes sociales, aunque pueden embargar y rematar las acciones de su deudor. Igualmente, en las sociedades de responsabilidad limitada, los acreedores personales del socio pueden embargar y rematar las cuotas que le correspondan. No obstante, en razón del carácter más personalista de la sociedad, ésta puede, dentro de los días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.”

Se entiende por liquidación de las sociedades mercantiles el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos entre sí. Los actos en cuestión reciben el nombre genérico de operaciones de liquidación y se desarrollan en dos etapas sucesivas: operaciones de liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber social entre los socios. En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios.

Así las cosas, el Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales.

En este orden de ideas, habiendo alegado la parte actora la existencia de una sociedad irregular, considera esta Juzgadora pertinente señalar los siguientes aspectos al respecto:

La sociedad irregular o de hecho sería la antítesis de una sociedad regular, y la doctrina la define como “aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la ley para su constitución”, y que ésta existe “siempre y cuando dos o más sujetos de derecho actúen de manera siempre conjunta conduciendo hacia delante una empresa en común, persiguiendo un fin económico o de lucro (objeto comercial) sin haber otorgado por vía pública o privada instrumento alguno”.

La doctrina igualmente ha señalado que para demostrar la existencia de una relación asociativa de hecho hay que estudiar detalladamente la presencia de cualquiera de estos elementos:

“1. Si uno de los asociados de manera pública y notoria se declara socio y el otro no ofrece resistencia ante tal aseveración.
2. La existencia inveterada de negociaciones promiscuas y comunes.
3. La enajenación, adquisición o pago en común.
4. El uso notorio y público del pronombre nosotros o nuestro en la correspondencia, libros, facturas u otros efectos o papeles de comercio, etc.
5. El uso del nombre con el aditamento y compañía.
6. El hecho de recibir o responder cartas dirigidas al nombre o firma social” (La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, Alois Castillo Contreras, 2004)

En este sentido, dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

Establece el Artículo 219 del Código de Comercio: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."

Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

En este mismo sentido, se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTO y JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificados en actas, alegan y manifiestan tener una relación Juridica-Comercial en el cual deriva en la constitución de una Sociedad Mercantil denominada SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A, ampliamente identificada, tal como se desprende de la acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A, resultando evidente dicha relación y obligaciones que ambos tienen respecto a la referida sociedad.

Aunadamente, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
“En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

Corolario de lo anterior, también resulta pertinente señalar que resulta un hecho exento de prueba por el cual ambas partes afirman la modificación de la cláusula Tercera Estatutaria, modificada en el acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47-A. En el cual se constata el acta celebrada en fecha once (11) de abril de 2008, respecto a la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2007, modificación de la clausula tercera del documento constitutivo referida al objeto de la sociedad y otros, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 35-A, en el cual, es de apreciar la modificación de no solo la dedicación a nivel naviero si no también a la dedicación de transporte terrestre en el ámbito nacional.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negrillas de esta operadora de justicia)

Ahora bien la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado; en el caso de autos, las partes demandadas en la presente causa, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos expuestos en el libelo de la demandada en referencia a la existencia de una Sociedad Mercantil de Hecho, configurada con los aportes explanados por la parte actora.

En este mismo sentido, bajo lo explanado en líneas precedentes y con fundamento doctrinal, legal y jurisprudencial la parte actora ha debido de hacerse valer de otros medios probatorios a los fines de probar la existencia de una Sociedad Mercantil de Hecho. Es importante traer lo preceptuando en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal la existencia de una Sociedad Mercantil Irregular o de Hecho, de igual forma, no logro demostrar la existencia de montos por liquidar o bienes que partir correspondientes a la sociedad irregular que alega, teniendo esta Juzgadora por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir de conformidad no sólo a lo alegado sino también a lo demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil de Hecho o irregular, incoada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ampliamente identificado en actas, en contra de los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARINÑO, ampliamente identificados en actas. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR O DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.774.965, en contra de los ciudadanos ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARINÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.286.039 y V-10.442.392, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 18, en el presente expediente signado con el Nº 14.422.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA