Exp. 13.701.



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DERECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicioALEJANDRO DOMENICO DE JESÙS SABATINI MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.836, quien actuare como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ,parte demandante del juicio principal; contra la decisión emitida por elTRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintitrés (23) noviembre del dos mil veintitrés (2023); referente a la Recusación surgida en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.439; contra la Sociedad MercantilCONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 57, Tomo 63-A RMI, representada legalmente por los ciudadanos RENATO DI ZIO ESCALONA y ELENA SABATINI DE BORÌN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.764.274 y V-5.800.158, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 09, Tomo 6-A, representada legalmente por el ciudadano COSME DAMIÀN PÈREZ MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.771.910. Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto de entrada a expediente en curso.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia la cual dio fin a la controversia.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al referido.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, con documentos anexos, mediante los cuales se encuentran:
• En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de Recusación planteado en contra de quien preside el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“…por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2023, resolución Nº 276, en su numeral 4to. del dispositivo, decide y ordena EXTINGUIR el juicio en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de contrato de compra venta, excluyendo como demandada a la codemandada sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., sin tomar en consideración que en la presente demanda existe un LITIS CONSORCIO NECESARIO no susceptible de desmembramiento mediante una sentencia interlocutoria, ya que ello es materia del asunto principal del juicio que debe ser decidido con la sentencia definitiva”.

• En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) dicha recusación es fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (…).la vía de la recusación es un medio impertinente en el presente caso, por cuanto lo correspondiente es la apelación de la misma una vez llegada su oportunidad, la cual será ejercida una vez sea decidida las correspondientes cuestiones previas contenidas en la pieza de acumulación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, que resulte competente por la distribución.
Si bien, el referido escrito de recusación está fundamentado en una causa legal, siendo el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que dicha causal sea válida para ejercer la presente acción, por cuanto las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales (…).
(…Omissis…)
(…) considero infundada dicha recusación en contra de mi persona como Jueza de este Tribunal, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren

• En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual recae sobre decisión en la que se Inadmite la recusación planteada.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad en la oportunidad legalmente respectiva:
“(…Omissis…)
Es doctrina y jurisprudencialmente aceptado, de manera constante y reiterada, que las UNICAS causas para inadmitir una recusación son: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencido los términos de caducidad previstos en la Ley. Lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que la recusación se formuló oportunamente (antes de la contestación de la demanda); b) que se trate de un funcionario que no este conociendo del asunto. Lo cual no fue así, ya que la jueza Katty Urdaneta estaba conociendo para el momento de la recusación en pleno conocimiento del asunto; C) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia. Lo cual no sucedió ya que solo se ha interpuesto una recusación y d) que la recusación no exhiba fundamento legal. Lo cual tampoco fue así ya que de la simple lectura del escrito de formulación de la recusación se evidencia que si se indicó el fundamento legal y hasta la misma recusada así lo admite cuanto en la decisión apelada textualmente manifiesta” …puede apreciarse que,si bien la recusación está basada en una causa legal, que es la contenida en el numeral 15° del articulo 82 de la norma adjetiva civil…”.
En otro orden de ideas es claro que la recusada confunde el derecho que la parte tiene para apelar de una decisión o sentencia, con el derecho de formular una recusación contra cualquier funcionario de los que constituyen el tribunal, en el primer caso, se ataca la decisión misma y en el segundo se ataca la actuación del funcionario recusado, el cual, a juicio del recusante, habría perdida la imparcialidad, objetividad y pleno conocimiento de la Ley. En el presente caso la recusada fundamenta la inadmisión de la recusación por considerar que la recusación es un medio impertinente ya que lo que correspondería seria la apelación de lo decidido por el tribunal con relación a la cuestión previa resuelta, lo cual se evidencia textualmente expresa: “Ahora bien, la vía de la recusación es un medio impertinente en el presente caso, por cuanto lo correspondiente es la apelación de la misma una vez llegada su oportunidad… refiriéndose a que apelar de la decisión o sentencia que resolvió la cuestión previa, sería en el presente caso lo que correspondería y seria lo pertinente y no la recusación. Olvidando la recusada que el motivo de la recusación no es el que haya decidido una cuestión previa, sino que emitió opinión al fondo de la cuestión demandada.
Por otra parte, pareciera ignorar la recusada, que a ella mismo no le ésta dado analizar si la solicitud de recusación esta infundada o no, y ello es justamente lo que hace cuando en la decisión apelada textualmente expresa “en observancia a ello, considero infundada dicha recusación en contra de mi persona como juez de este Tribunal, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren el pronunciamiento al fondo del litigio…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que se desprenden del expediente en curso se evidencia que, el presente recurso ordinario de apelación se interpone en contra del auto decisorio mediante el cual se inadmite la recusación propuesta en contra de la Dra. Katty Urdaneta, quien actuare con el carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por ello, este Juzgado Superior Segundo procede a decidir lo atinente a lo solicitado bajo previas consideraciones:
Se entiende que, a pesar de que las partes tienen el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones; se plantea que la justicia debe ser impartida ajustada a derecho, y ello comprende exigir el cumplir determinadas formalidades de las cuales se debe encontrar revestida la petición que se ejerciere. Ello no implica que las mismas afecten de manera directa la celeridad del proceso, sino que por el contrario, permiten sanear la prosecución del proceso de errores sustanciales y/o materiales que impiden su continuación. A este respecto, el legislador crea la figura de la inadmisión, la cual es procedente en cualesquiera de las pretensiones a las que refiera; pudiendo ser particulares las causales en diversos casos.
Entonces, y por cuanto la presente apelación surge de la inadmisión de la Recusación propuesta en contra de quien hoy preside el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se hace necesario para esta Superioridad analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a su admisibilidad, a saber:
“Artículo 102: (…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dos (2002), expresó:
(…Omissis…)
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguientes…”.

En cuanto a la inadmisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio de la sentencia indicada ut supra en las sentencias Nos. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia número 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por las decisiones N°18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente N°002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002; y N°12 del 3 de abril de 2003, caso “Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N°2003-01-1. con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darse curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Entonces, de los criterios jurisprudenciales indicados anteriormente, se entiende que si bien la Recusación nace de la necesidad de alguna de las partes de que el Juez se desprenda de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, la misma para ser admisible debe cumplir con los requisitos que han sido impuestos por el jurisdicente. A tales efectos, se entiende que la misma debe ser 1) propuesta de manera oportuna, 2) que opere en contra del funcionario que conoce de la causa, 3) que anteriormente ya hubiere sido decidida en base a la misma fundamentación, y consecuente a ello, 4) que la razón por la cual se interpone esté debidamente fundada.
Por ello, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, el escrito de recusación es interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI, parte demandante del presente juicio, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) de manera oportuna, por cuanto fundamenta su recusación en el conocimiento anticipado del fondo de la controversia, y la misma tiene lugar en momento ulterior a dictamen de decisión emitida por quien preside actualmente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual tiene fecha de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente a ello, y en lo que a la fundamentación de la Recusación respecta, observa esta Superioridad el contenido del escrito por el cual la representación judicial de la parte demandante lo interpone. De su lectura se destaca lo siguiente: “(…) por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2023, resolución Nº 276, en su numeral 4to. del dispositivo, decide y ordena EXTINGUIR el juicio en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de contrato de compra venta, excluyendo como demandada a la codemandada sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., sin tomar en consideración que en la presente demanda existe un LITIS CONSORCIO NECESARIO no susceptible de desmembramiento mediante una sentencia interlocutoria, ya que ello es materia del asunto principal del juicio que debe ser decidido con la sentencia definitiva (…)”.
Lo anterior le acredita a esta Superioridad que, quien ha recusado a la Dra. Katty Urdaneta, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha consignado un escrito mediante el cual manifiesta el aspirar servirse de los efectos que pudiere producir el reconocimiento de la ocurrencia de hechos explanados en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, no indica lugar específico de la sentencia emitida por el a-quo en la que se presuma pronunciamiento anticipado del pleito respectivo; ni tampoco evidencia este Juzgado Superior Segundo opinión adelantada de lo que resultare la finalización del juicio principal. ASÍ SE DETERMINA.
Por lo que, en base a lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto la misma no ha sido debidamente fundada, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado en ejercicio Ricardo Romero La Roche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ; en contra de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, enincidencia surgida en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.439; contra la Sociedad MercantilCONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 57, Tomo 63-A RMI; y la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 09, Tomo 6-A, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini Márquez, inscrito en el inpreabogado N°310.836, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia:
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta en contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE yREGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-007-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.