REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-00004
CASO CORTE : AV-1978-24
DECISIÓN Nº 016-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731; en contra de la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731,por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianyis Espina Galue y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Frangerlin Nadiuska Machado Espina, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de enero de 2024, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos en compañía de un representante legal…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de febrero del mismo año.

En fecha 05 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731; interpuso su acción recursiva contra la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo que: “Quien suscribe, ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Primera (31°) de Indígena, competente en materia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano: ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.731, Venezolano, mayor de edad, identificado plenamente en la causa penal que cursa por ante ése Tribunal, signada bajo el número 3CV-2024-0004; ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:” (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa en el título denominado “PRIMERO” que: “Ocurro en amparo del artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha cuatro (04) de enero del año 2024, dictada por el Juzgado tercero especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar cubiertos los extremos de Ley señalados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 55 ,'56 Y 58” (Destacado Original).

Continuó la recurrente expresando en el título denominado “SEGUNDO” que: “Se deja expresa constancia que el presente escrito de Apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado Original).

Refirió la Profesional del Derecho enfatizando que: “Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue presentado por ante el Tribunal tercero de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 55 ,56 Y 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, considerando que el Fiscal del Ministerio Publico que era el tipo penal al que se adecuaban los hechos, solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, siendo acordada dicha medida por el Juez, atentando así en contra del derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución, derecho irrenunciable, al Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así lo contenido de los artículos 232, 233 y 236 del COPP, lesionándose con tan grave decisión derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso.”. (Destacado Original).

Así mismo, señala la Defensora Pública que: “Para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de Control, debió determinar no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por sí mismos, es decir, deben ser en: su, esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como; dé cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda y no hacerlo de manera aleatoria o desproporcionada”.

De igual manera, señala la Recurrente en el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “Se recurre de la decisión del Tribunal, que decreta la medida privativa de libertad en contraposición de los solicitado por la defensa pública, quien solicito la libertad inmediata o en su defecto, la aplicación de una medida menos gravosa, como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción; la juzgadora en su decisión, decreto la medida privativa de libertad, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 232 que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretados conforme las que establece el código, mediante resolución judicial fundada, siendo ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, no siendo tomado en consideración por la juez de control al momento de dictar su decisión, por cuanto afecto la libertad personal de mi defendido, asimismo el articulo 233 ejusdem, establece que las disposiciones que restrinja la libertad del imputado y limiten sus facultades serán interpretados de forma restrictiva, sobre el particular, la jurisprudencia de la sala de casación penal, en la sentencia número 187 del 12/04/2002 expresa:… (Omissis)” Destacado Original).

Continúo aludiendo la recurrente, que: “Por lo tanto, la Juez de control dicto una medida de coerción personal la cual solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo establecido en el artículo 236 ejusdem, el cual estipula que el Juez de control solo puede decretar la privación preventiva de libertad a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico si este lo considera necesario, no siendo lo pertinente en este caso, por cuanto en actas consta que a mi defendido se les encontraran en el momento en que presuntamente cometieron el hecho punible, violando esta norma, la Juez de control debido a que solo en casos de extrema necesidad, urgencia y siempre que concurra lo estipulado en este articulo, es que el juez de control, solo a solicitud del Ministerio Publico autorizara la aprehensión del investigado al decretar la medida privativa de libertad, y por cuanto el articulo 229 ejusdem establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, debiéndose aplicar esta norma en el presente caso y la privación de libertad solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Ocurre que se causa agravio la decisión recurrida ya que la Juez Aquo decreto Medida Privativa de Libertad, atentando en contra del derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44 N° 1 Constitucional que se trata de un derecho irrenunciable, al Principio de Presunción de Inocencia, y vulnerando el contenido de los artículos 232,-233 y 236 del COPP, lesionándose con tan grave decisión derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso, de emitentes orden público:… (Omissis)” (Destacado Original).

Igualmente, preciso la Defensa Pública que: “Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa: (Omissis)” (Destacado Original).

Insistió la recurrente manifestando, que: “Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos imputados, toda vez que el Acta Policial de fecha 02-01-2024, no constituye elemento de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mi defendido en la comisión de los delitos Imputados por la representante del Ministerio Publico, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de mi defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, siendo que en los hechos supuestamente expuesto en las actas, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para que el Juez a quo pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, ha sido clara la Carta Magna al señalar que, en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa.

Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentada ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal. Se concluye que en la presente causa se vulneró toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal: (Omissis)” (Destacado Original).

También indico quien recurre, que: “Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consiste en asegurar las resultas del proceso penal. Veamos: (Omissis)” (Destacado Original).

Sostuvo la apelante, que: “Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía; acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado Original).

En tal sentido, continúa alegando la Defensa Pública, que: “Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando el fundamento utilizado por la a quo en el presente caso fue la posible pena a imponer… (Omissis)” (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “Frente a lo plasmado en la up-supra decisión, resulta necesario dejar por sentado que si la Corte de Apelaciones en la transcrita decisión realizo un cambio de Medida decretada, ya que el Tribunal de Primera Instancia decreta la medida Privativa de Libertad y la Corte de apelación modifica la medida de primara instancia, acordando Medida Cautelar Sustitutiva con Presentación y Fianza personal en unos hechos a cuyo imputados no le fue incautado las evidencias ni tampoco se le encontró en el momento en el que supuestamente se cometió el hecho punible, sustentando su decisión en la gravedad del delito, señalando que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. Debiendo entonces interpretarse la expresión 'delitos graves de una manera más lata y general como lo han indicado doctrinas y jurisprudencias de nuestra república y no de una forma tan restringida, dependiendo la gravedad del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomándose en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, así como las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.” (Destacado Original).

Puntualizando la Defensa, lo siguiente: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que por distribución corresponda conocer del presente recurso, en el presente caso por presuntamente haber cometido los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, ahora bien debe ser también ser examinadas las actuaciones ya que como esta defensa señala con anterioridad que la denuncia de la víctima no se ajusta en circunstancia de modo, tiempo y lugar a la calificación fiscal, por ello considerando excesivo el otorgamiento de la medida Privativa de Libertad, por lo que debió prevalecer el estudio y análisis de las circunstancias tácticas del caso en concreto, el cual debió ser analizado con un criterio objetivo por la jueza de control, debido a que no existe ningún daño causado, lo que debió permitir a la Jueza de control determinar la severidad de la medida de coerción personal como una menos gravosa, ya que no en todo caso debe considerarse la cuantía de la posible pena a imponer, sino todas las circunstancias que rodean el caso.” (Destacado Original).

Arguyo la recurrente, que: “No obstante, la jueza de control no debe considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad, emerge como regla de nuestro proceso penal, siendo nada más y nada menos un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que fue violado, el cual establece la constitución sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.” (Destacado Original).

Así mismo, señala la Defensora Pública en el título denominado “PRUEBAS” que: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la presente causa signada bajo el N° l3CV-2024-0004 en la cual se observa las actas policiales y la decisión del Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal en Materia de Violencia contra la mujer del estado Zulia, para que puedan observar los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer de la presente apelación.” (Destacado Original).

Por último, en el punto denominado “PETITORIO” que: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha cuatro (04) de enero del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.509.731 desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731,por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianyis Espina Galue y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Frangerlin Nadiuska Machado Espina, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de enero de 2024, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos en compañía de un representante legal...”. (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que decreta la medida privativa de libertad en contraposición de los solicitado por la defensa pública, quien solicito la libertad inmediata o en su defecto, la aplicación de una medida menos gravosa, no siendo tomado en consideración por la juez de control al momento de dictar su decisión, por cuanto afecto la libertad personal de su defendido.

Argumenta de igual forma la Apelante, que la Jueza de Control dicto una medida de coerción personal a su defendido, que por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, debiéndose aplicar esta norma en el presente asunto penal, que la privación de libertad solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En conclusión, considera quien recurre, que es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados, toda vez que el Acta Policial de fecha 02-01-2024, no constituye elemento de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de su defendido en la comisión de los delitos Imputados por la representante del Ministerio Publico, ya que la misma solo constituye un acto de carácter meramente administrativo, la cual solo hace constar la detención de su defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para que la Juez a quo pueda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las intervenciones realizadas por el Ministerio Público y la defensa, en el presente acto, así como revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento de detención del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cedula de identidad V- 24.509.731, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sobre la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, sin embargo, el mismo dispositivo legal establece que, también la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 112 de la norma especial que rige esta materia especial.
Observando esta juzgadora que en el presente caso, la detención del imputado se llevó a cabo bajo uno de los supuestos establecidos en la referida norma, en razón de haberse materializado la flagrancia, toda vez que el hoy imputado fue detenido en fecha 02.01.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta aprehensión que se encuentra inserta en los folios cinco (05) de las actas, la cual fue expuesta por la representación fiscal de manera oral en el acto, luego que la progenitora de la presunta agraviada denunciara ante ese organismo policial, que su hija había sido agredida sexualmente ese día por el hoy imputado, declarándose de esta manera con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la calificación de la flagrancia. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes, observa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, a lo cual se opone la defensa privada del encausado, observándose que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine ha sido tipificado por el Ministerio Público de manera provisional en los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianyis Espina Galue y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Frangerlin Nadiuska Machado Espina, configurándose así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprenden de las actas los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: “1.- denuncia común de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 2.-acta de investigación de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 3.-memorandum de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan,4.- acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 5.- fijaciones fotográficas de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 6.- coordenadas geográficas del sitio del suceso, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 7.-acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 8.- oficio N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0006 dirigido al hospital de san Rafael del mojan de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 9.-informe medico provisional del imputado de autos suscrito por galenos de guardia del hospital de san Rafael del mojan, 10.-oficio N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0005 dirigido al hospital de san Rafael del mojan de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 11.-informe medico provisional de la victima de autos suscrito por galenos de guardia del hospital de san Rafael del mojan, 12.- oficio N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0007 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan 13.- oficio N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0008 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 14.- oficio N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0009 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan,15.-informe medico ginecológico y ano rectal N° 356-2454-025—2024 de fecha 03-01-2024 suscrito por funcionarios de SENAMECF (medicatura forense), 16.- informe médico (exanen físico) N° 356-2454-026—2024 de fecha 03-01-2024 suscrito por funcionarios de SENAMECF (medicatura forense) 17.-acta de identificación de víctima y testigo de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, 18.- orden de inicio de investigación suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia”. Elementos de convicción que para esta juzgadora resultan suficientes, en virtud de la etapa procesal en curso, para presumir que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado, situación que da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 de la norma procesal penal.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido en el numeral 3 de la referida norma procesal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem,, se constata que en el presente caso uno de los delitos imputados al encausado, ha sido considerado de carácter pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de una adolescente, lo que a criterio de esta juzgadora, hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón del daño ocasionado y la posible pena a imponer.
En atención a lo que se ha venido desarrollando, este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianyis Espina Galue y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Frangerlin Nadiuska Machado Espina; acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar de la defensa privada.
Asimismo, resulta importante para este Tribunal destacar que la imputación efectuada por el Ministerio Público en este acto, se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que apenas comienza, debiendo en todo caso la defensa privada, solicitar al titular de la acción penal todas aquellas actividades de investigación que considere necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del imputado y, que le permitan al Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa técnica en el presente acto, serán dilucidadas en el devenir del proceso.
En relación a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
Finalmente, se acuerda la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario… (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que la Juez de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO PALMAR, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANYIS ESPINA GALUE y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FRANGERLIN NADIUSKA MACHADO ESPINA y en consecuencia impuso al encausado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ése sentido, la Instancia judicial, acordó dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.

De igual modo, la Juez de Instancia acordó la Prosecución del Proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Juez de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que la Juez dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa Pública a través de su acción recursiva.

Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) -DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

2) -ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan

3) -MEMORANDUM de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

4) -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

5) -FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal Mojan.

6) -COORDENADAS GEOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

7) -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

8) -OFICIO N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0006 DIRIGIDO AL HOSPITAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

9) -INFORME MÉDICO PROVISIONAL DEL IMPUTADO DE AUTOS suscrito por galenos de guardia del hospital de san Rafael del mojan.

10) -OFICIO N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0005 DIRIGIDO AL HOSPITAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN, de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

11) -INFORME MÉDICO PROVISIONAL DE LA VICTIMA DE AUTOS suscrito por galenos de guardia del hospital de san Rafael del mojan.

12) -OFICIO N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0007 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

13) -OFICIO N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0008 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

14) -OFICIO N° 9700-0297-2024-CIDCPER-0009 dirigido al SENAMECF (medicatura forense) de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

15) -INFORME MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-2454-025-2024 de fecha 03-01-2024 suscrito por funcionarios de SENAMECF (medicatura forense).

16) -INFORME MÉDICO (EXAMEN FÍSICO) N° 356-2454-026—2024 de fecha 03-01-2024 suscrito por funcionarios de SENAMECF (medicatura forense).

17) -ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO de fecha 02-01-2024 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan.

18) -ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731, la Juzgadora a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANYIS ESPINA GALUE y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FRANGERLIN NADIUSKA MACHADO ESPINA, configurándose así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo analizó y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensora Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal puede alegar la recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731; contra la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731,por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianyis Espina Galue y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Frangerlin Nadiuska Machado Espina, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de enero de 2024, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m) quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos en compañía de un representante legal…”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.016-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ


YLRP/Joelch
ASUNTO: 3CV-2024-00004
CASO CORTE: AV-1978-24