REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4C-4654-2023
CASO CORTE : AV-1976-24

DECISIÓN No.020-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180; en contra de la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…INADMISIBLE la Querella interpuesta el (sic) abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de la Ley Contra el Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano por los motivos ut supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2024.
En fecha 25 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2024, mediante decisión Nº 010-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 3° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el Apelante, con el título denominado “MOTIVO DEL RECURSO. ARTÍCULO 278. 439 ORDINALES 3 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Inicialmente con marcado respeto hacia los jueces de la segunda instancia que están investidos de la función de juez natural desarrollada por la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominado como aquel juez imparcial, independiente y competente citada y que por tal motivo conocen del derecho dado los escandalosos yerro contra el ordenamiento jurídico desarrollado en el fallo número 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 mediante el cual el Juez cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas con la simple cita de una serie de jurisprudencia que nada guardan relación y que por lo tanto permite deducir la crasa ignorancia de la reforma de la ley orgánica para una mujer libre de violencia que data del 16 de diciembre de 2021, con abundante evidente falta de observancia de los artículo (sic) 274 y 278 del código orgánico procesal penal permite inferir que el respetado Juez de control desconoce el fallo proferido por la alzada en lo atinente a los actos de calumnia y simulación de hechos que ya declaro el sobreseimiento el proceso en favor de la Doctora Susana EI Souki de Al Abdala que consta en copia certificada y a la vez con su filón de aporía antigarantista deduce su actividad meramente decisionista una vez que desconoce el Juez de instancia que la querella como forma de inicio al proceso por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y odio cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 276 del código orgánico procesal penal mal puede desarrollar el Juez de control sobre un falso supuesto la declaratoria como inadmisible de la querella con la sola cita del artículo 264 y 276 del código orgánico procesal penal por lo que por tal proceder el mismo traduce en una falta de observancia del artículo 278 del texto penal adjetivo ya que la querella en relación a los ilícitos de derecho penal ordinario cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el código orgánico procesal penal lo que conlleva a afirmar sin equivoco el grotesco error de derecho incoado por el Juez cuarto de control en el fallo 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 mediante el cual no observando el código orgánico procesal penal limitado el Juez de control en ayuno de actividad cognoscitiva a la simple cita del artículo 264 y 274 del texto penal adjetivo declaro no admisible la querella acusatoria edificada por la ciudadana empresaria Doctora Susana el Souki de Al Abdala erigida en su oportunidad procesal correspondiente vulnerando con tal proceder la noción de tutela judicial efectiva, proceso debido legal , el derecho a la reparación de la víctima como fin del proceso penal y los principios básicos de derecho penal conocido reserva legal, tipicidad, respeto histórico por lo prohibido, no retroactividad de la ley penal, tipicidad y culpabilidad tal como es visualizado al trasegar la mirada hacia el auto de fecha 10 de enero de 2024 en el que sin respeto al código orgánico procesal penal declaro no admisible sobre simple subterfugio jurídico no admisible la querella erigida por la ciudadana Doctora y empresaria Susana El Souki de Al Abdala contraviniendo con su inefable proceder los fallos proferidos por la Sala Única de Corte de Apelaciones para el conocimiento de los ilícitos edificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuya vigencia data del 16 de diciembre de 2021 que igualmente ignora el respetado Juez cuatro de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas…”(Destacado Original).

Prosiguió explanando, que: “...De la misma manera delata el censor en el escrito de apelación contra el fallo numero 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 la falta de observancia del Juez de control al artículo 114 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que solo el legislador le compete la reserva legal ello cobra razón ya que el dispositivo citado por supina ignorancia del Juez de primera instancia en la resolución 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 mal puede el respetado Juez emplear dicho supuesto como subterfugio para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella erigida por la ciudadana empresaria Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA como fue su presupuesto de hecho lesiva al artículo 49 ordinal 8 de la constitución fue erigido a través del fallo 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 por intermedio del cual en ayuno de motivación y sin respeto a la ley penal declaro el tribunal cuarto de control por vía de gamelotes antijurídicos no admisible el escrito de querella acusatoria erigido por la representación judicial de la ciudadana empresaria Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA limitándose a la cita de los artículos 103 de la ley orgánica para una mujer libre de violencia, 264 y 276 del código orgánico procesal penal llegando al extremo de la falta de observancia al derecho una vez que el juez de control confunde sin equivoco alguno por pigricia jurídica la querella penal como forma de inicio del proceso con la acción penal que en Venezuela para los delitos de acción pública es competencia exclusiva del fiscal del Ministerio Público tal como fue referido en el capitulo de los delitos informáticos atribuidos por querella a la querellada en el asunto de marras una vez que con falta de observancia al orden legal, a la teoría general del delito y al fallo 251-2023 de fecha 20 de noviembre de 2023 fue proferido con claridad meridiana el yerro de derecho del tribunal quinto de control por el tribunal de segunda instancia que a su vez fue desapercibido en ayuno de motivación con absoluto despotismo judicial por el juez cuarto de primera instancia en su fallo de fecha 10 de enero de 2024 a través del cual declaro inadmisible sin motivación alguna el escrito contentivo de la querella erigida por la ciudadana Doctora y empresaria Susana El Souki de Al Abdala en clara hostilidad a la reserva legal, legalidad, no retroactividad de la ley penal, tipicidad, culpabilidad y respeto histórico por lo prohibido que sin duda alguna dado su errado proceder desconoce el Juez cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas tal como es delatado en el fallo 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 cuyo efectos depreca el recurrente enerve el tribunal de segunda instancia en la definitiva dado los grotescos y escandalosos errores de teoría del delito, de normas del proceso penal y ante el sobresaliente desconocimiento de los fallos emanados en el asunto en comento por el Tribunal de Alzada en resguardo de los derechos fundamentales de la ciudadana Doctora y empresaria Susana El Souki de Al Abdala que se encuentran inserto en la causa en copia certificada y que para el Juez de primera instancia en ayuno de motivación suasoria no goza de efectos jurídicos por lo que el exponente demanda al tribunal ad- quem el apercibimiento del Juez de control y la declaratoria de error inexcusable ante la situación jurídica lesionada a la mandante judicial a la que por causas no motivadas en el auto interlocutorio se le niega la noción de tutela judicial efectiva, juez natural y proceso debido legal ante un Juez competente, imparcial e independiente como describe la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los institutos procesales del Juez Natural ,Proceso (sic) Debido Legal y Tutela Judicial Efectiva…” (Destacado Original).

Finalizó el Apoderado Judicial, requiriendo en su título “PRETENSIÓN” a esta Alzada que: “…En función de los errores de derecho narrados a través del presente escrito incurrido por el tribunal cuarto 4 de primera instancia en función de control de garantías del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas al no observar los artículos 26. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulo 1, 12, 23, 278 del código orgánico procesal penal, 10 ordinales 1, 2, 8, 103, 114 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incurrida por la primera instancia a través del auto interlocutorio 4C-007-2024 de fecha 10 de enero de 2024 mediante el cual con falta de observancia a la ley penal especial el Juez de instancia por mero decisionismo sin respeto al orden legal declaro no admisible el escrito de querella presentado por la representación legal de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA por lo que previa constatación del vicio aquí delatado es por lo que el exponente depreca que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis en la definitiva se declare nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 10 de enero de 2024 número 4C-007-2024 mediante el cual en ayuno de motivación el Juez cuarto de control declaro inadmisible el escrito de querella penal como forma de inicio al proceso en ayuno de motivación con la simple cita de los artículos 264, 274 del código orgánico procesal penal y 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por último la parte actora demanda al tribunal de alzada que aperciba al juez de instancia para que en lo sucesivo se abstenga de impedir que la parte actora revise la causa para así tratar de impedir el derecho a la defensa ya que tal proceder al no mantener el asunto en el archivo judicial es lesivo a las garantías de la ley especial y constituye desorden procesal según la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vicio que fue oportunamente denunciado por escrito por el apoderado judicial en la causa y así depreco que se estime por el tribunal de segundo grado…” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…INADMISIBLE la Querella interpuesta el (sic) abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el articulo (sic) 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal Venezolano por los motivos ut supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza a quo yerro contra el ordenamiento jurídico desarrollado en el fallo número 4C-007-2024, de fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual con la simple cita de una serie de jurisprudencia que en nada guardaban relación, y que, por lo tanto permitió deducir la crasa ignorancia de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que data del 16 de diciembre de 2021, con evidente falta de observación en los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo inferir además que la respetada Jueza de control desconoció el fallo proferido por esta Alzada en lo atinente a los actos de calumnia y simulación de hechos, mediante el cual fue declarado el sobreseimiento del proceso a favor de la Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, el cual consta en copia certificada, y a la vez con su filón de aporía antigarantista deduce su actividad meramente decisionista una vez que desconoce la a quo que la querella como forma de inicio al proceso por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y odio, siendo que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mal pudo desarrollar la Jueza de Instancia sobre un falso supuesto la declaratoria de inadmisibilidad de la querella con la sola cita del artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por tal proceder la misma incurre en una falta de observación del artículo 278 del texto penal adjetivo, debido a que la querella en relación a los ilícitos del derecho penal ordinario cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y es lo que conlleva a afirmar sin equivoco el grotesco error de derecho incoado por la Jueza en el fallo 4C-007-2024, de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual no observando el Código Orgánico Procesal Penal, limitado la Jueza de control en ayuno de la actividad cognoscitiva a la simple cita de los artículos 264 y 274 del texto penal adjetivo declaro no admisible la querella acusatoria edificada por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, erigida en su oportunidad procesal correspondiente, siendo vulnerado con tal proceder la noción de la Tutela Judicial Efectiva, proceso debido legal, el derecho a la reparación de la víctima como fin del proceso penal y los principios básicos de derecho penal y conocido reserva legal, tipicidad, respeto histórico por lo prohibido, no retroactividad de la ley penal y culpabilidad tal como es visualizado al trasegar la mirada hacia el auto de fecha 10 de enero de 2024, en el que sin respeto al Código Orgánico Procesal Penal declaro no admisible sobre simple subterfugio jurídico la querella erigida por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, contraviniendo con su inefable proceder los fallos proferidos por esta Sala Única para el conocimiento de los ilícitos edificados en la Ley Especial.
Argumenta el Apelante de igual forma, la falta de observancia de la Jueza de Control en su decisión al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que solo el legislador le compete la reserva legal, ello cobra razón ya que el dispositivo citado por supina ignorancia de la a quo en la resolución 4C-007-2024, de fecha 10 de enero de 2024, mal pudo emplear dicho supuesto como subterfugio para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella erigida por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, como fue su presupuesto de hecho lesiva al artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue erigido a través de la decisión ya mencionada, mediante la cual en ayuno de motivación y sin respeto a la ley penal declaro por vía de gamelotes antijurídicos no admisible el escrito de querella acusatoria erigido por la ciudadana ya mencionada, limitándose de esta manera a la cita de los artículos 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando así al extremo de la falta de observancia al derecho, una vez que la a quo confunde sin equivoco alguno por pigricia jurídica la querella penal como forma de inicio del proceso con la acción penal que en Venezuela para los delitos de acción pública es competencia exclusiva del fiscal del Ministerio Público, tal como fue referido en el capítulo de los delitos informáticos atribuidos a la querella en el asunto de marras, una vez con falta de observancia al orden legal, a la teoría general del delito y al fallo 251-2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, fue proferido con claridad meridiana el yerro de derecho del Tribunal Quinto de Control por el Tribunal de Segunda Instancia, que a su vez fue desapercibido en ayuno de motivación con absoluto despotismo judicial por la Jueza Cuarta de Primera Instancia, tal como fue deslatado en su fallo de fecha 10 de enero de 2024, a través de la cual declaro inadmisible sin motivación alguna el escrito contentivo de la querella erigida por la ciudadana ya mencionada, en clara hostilidad al reserva legal, legalidad, no retroactividad de la ley penal, tipicidad, culpabilidad y respeto histórico por lo prohibido que sin duda alguna dado su errado proceder desconoció la Jueza Cuarta, tal como fue delatado en el fallo 4C-007-2024, de fecha 10 de enero de 2024, cuyo efectos depreca el recurrente enerve al Tribunal de Segunda Instancia en la definitiva dado los grotescos y escandalosos errores de teoría del delito, así como también de normas del proceso penal y ante el sobresaliente desconocimiento de los fallos emanados en el asunto en comento por el Tribunal de Alzada en resguardo de los derechos fundamentales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, que se encuentran insertos en la causa en copia certificada y que para la Jueza de Primera Instancia en ayuno de motivación suasoria no goza de efectos jurídicos por lo que el exponente demanda al Tribunal ad-quem el apercibimiento de la a quo y la declaratoria de error inexcusable ante la situación jurídica lesionada a la mandante judicial a la que por causas no motivadas en el auto interlocutorio se le niega la noción de Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural y proceso debido legal ante un Juez competente, imparcial e independiente como describe la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los institutos procesales del Juez Natural, Proceso Debido legal y Tutela Judicial Efectiva.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo, observando de la misma lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-l0.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA NFORMÁTICA, previsto en el articulo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal Venezolano, a los fines de resolver este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito presentado se constata que el ciudadano profesional del derecho ABG. SIMON ARRIETA QUINTERO, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, interpone escrito de querella, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en virtud de los siguientes hechos: (Omissis)

Hechos éstos que el accionante los subsume en los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal Venezolano, en los cuales presuntamente incurrió la ciudadana OSNELIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, indicando que se materializaron dichos delitos con el transcurso del tiempo a mediados del año dos mil diecisiete (2017) hasta la actualidad siendo fundamentada dicha querella acusatoria en el artículo (sic) 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: (Omissis)

Ahora bien, en los delitos de acción pública (sic), en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso la víctima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 101, 102, 103, 104 y l05 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; así como del contenido de los artículos 274, 278 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento, sostiene en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que (Omissis)

Asimismo, establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:(Omissis)

Igualmente, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:(Omissis)

Una vez analizado y revisado como ha sido el presente escrito interpuesto y correspondiendo conocer por distribución a este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el mismo fue totalmente fundamentado siguiendo lo previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de unos hechos cometidos presuntamente por parte de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, subsumiendo la presunta conducta ejercida por la referida ciudadana en los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solo "podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla"
En el caso que nos ocupa, la solicitud de querella es presentada por el ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180 (persona directamente ofendida) mediante Poder Especial Penal autenticado ante la Notaria Publico Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 12/09/2023, anotado bajo el Nº 10, tomo 20, folio 29 al 31 de los libros llevados por esa notaria; siendo la facultad del mencionado instrumento jurídico actuar específicamente en el juicio penal que será ventilado por ante el tribual penal de control y juicio del circuito judicial penal del estado Zulia en contra de la Ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE, AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-l0.915.714 por los delitos de Calumnia, Delito de Odio, Acoso U Hostigamiento y Otro delito penal en el ejercicio del presente mandato quedando facultado el mandatario para interponer querella como forma de inicio del proceso; especifica el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la querella debe ser presentada por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas competente para conocer la misma en virtud de la dualidad de competencias para actuar en asuntos tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción especializada.

De igual forma, el artículo 104 de ley especial hace mención a los requisitos que debe reunir la querella como lo es: Nº 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada: este Juzgado constata la solicitud planteada los datos de identificación tanto del apoderado SIMON ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642 como de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, empresaria, casada, de 58 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, residenciada en la calle Bermúdez con calle campo Elías de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, siendo observado del documento poder conferido y anexado a la solicitud que el apodera podrá actuar específicamente en el juicio penal que será ventilado por ante el tribual penal de control y juicio del circuito judicial penal del estado Zulia en contra de la Ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714 por los delitos de Calumnia, Delito de Odio, Acoso U Hostigamiento y Otro delito penal en el ejercicio del presente mandato quedando facultado el mandatario para interponer querella como forma de inicio del proceso; sin hacer mención en el mismo que podrá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida de Violencia. Nº 2 El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada, observando la descripción de la querella como OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, de 26 años de edad, comerciante con domicilio en la Avenida El Milagro, edificio Gremio, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco entre querellante y querellado; el Nº 3 El delito que se le imputa el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, constatando que el apoderado judicial hace mención a la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el articulo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano; siendo necesario verificar del contenido de la narración de los hechos si los mismos constituyen delito; por cuanto el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano se refiere al hecho de manifestar o propagar a través de diferentes medios u organismos competentes denuncia falsa contra una persona con el fin de atribuir un hecho punible; mientras que la INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano; según el diccionario Real Academia Española es representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es; por lo que la denuncia realizada ante la autoridad competente de un hecho ficticio o imaginario acarreara como consecuencias sanciones penales. Y Finalmente el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia entendiéndose como todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, político o cualquier otra forma de violencia.

Así las cosas, en relación al delito de VIOLENCIA INFORMATICA resulta oportuno para quien suscribe traer a colación la sentencia Nº 256 de fecha 14/07/2023, proferida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la cual expresa:(Omissis)

Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 134 de fecha 01/04/2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se estableció lo siguiente:(Omissis)

Asentado los mencionados criterios de sala quien aquí suscribe considera que el accionante al momento de intentar la acción yerra al intentar sea admitida una solicitud por el delito de VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cuando el objeto de la mencionada ley es proteger, garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de actos de Violencia perpetrada por sujetos activos (sexo masculino) en contra del sujeto más vulnerable en razón de sexo o sujeto pasivo (sexo femenino); por lo que al intentar tal acción una persona del sexo femenino sin ser conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, posee la solicitud un deficit jurídico pues considera quien aquí suscribe que no se encuentran dadas las condiciones jurídicas para intentar la acción por este delito en el presente procedimiento especial.

Ahora bien, en relación a los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano el Juez en su función de Controlar el proceso, debe verificar si los hechos narrados constituyen delitos; y además que esos presuntos delitos se encuentre acompañados de elementos de convicción, que, si bien es cierto el accionante ha consignado en su solicitud escritos de Denuncias que fueron sobreseídas y/o desestimadas en las oportunidades correspondientes por los Órgano Competentes involucran tanto a la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, y a la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714; no es menos cierto que estos únicas referencias traídas por el accionante no genera para quien aquí suscribe duda razonable de que efectivamente se encuentren dados tos supuestos presunta comisión de los mencionados delitos; siendo observado además que el accionante mediante su solicitud invoca el procedimiento especial establecido en (sic) Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia al hacer referencia al delito de VIOLENCIA INFORMATICA; procedimiento este que arrastra en virtud de fuero especial atrayente el resto de los delitos de jurisdicción ordinaria manifestados en la solicitud de querella tal es el caso de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE e INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA.

Finalmente, el último requisito identificado con el Nº 4 de la Ley especial establece: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no observando quien preside este Juzgado la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los hechos o circunstancias que configuren directa o indirectamente los hechos constitutivos del tipo penal atribuidos a la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE siendo que no contiene la descripción del modo de participación de la misma en el hecho, ni el día, fecha u hora de su presunta perpetración, uno de los requisitos más importante que expresa el legislador como requisito para que se admita la presente solicitud por tanto la falta de requisitos esenciales no puede ser considerada como una simple formalidad; sino por el contrario que los mismos resultas esenciales a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en relación a la presente solicitud; es por lo que observado que la misma carece de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se considera ajustado en derecho declarar inadmisibles la Querella interpuesta por el ciudadano el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-l 10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 239 del Código Penal Venezolano por los motivos supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE..…”. (Destacado Original de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez visto el escrito de Querella Acusatoria, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, analizó lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual hace mención de los requisitos que debe reunir la querella de conformidad al artículo 103 de la ley especial , haciendo un esbozo de cada uno de los requisitos exigidos en dicha normativa, asimismo refirió que en cuanto a los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, no tuvo duda razonable de que efectivamente se encuentran dados los supuestos de la presunta comisión de los mencionados delitos, pero observó que el accionante mediante su solicitud invocó el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial al hacer referencia al delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, cuyo procedimiento este que arrastra en virtud de fuero especial atrayente al resto de los delitos de jurisdicción ordinaria manifestados en la solicitud de querella tal es el caso de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE e INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN y VIOLENCIA.

Por otro lado, respecto al requisito número 4° del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la jueza recurrida no observó la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los hechos o circunstancias que configuren directa o indirectamente los hechos constitutivos del tipo penal atribuido a la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, toda vez que no contiene la descripción del modo de participación de la misma en el hecho, ni el día, fecha u hora de su presunta perpetración, y siendo esto uno de los requisitos más importantes que expresa el legislador para que sea admitida la presente solicitud, es por lo que a falta de requisitos esenciales no puede ser considerada como una simple formalidad, sino que por el contrario los mismos resultan esenciales, a los fines de proceder o emitir pronunciamiento de fondo, por lo tanto consideró que en el caso de marras lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la Querella interpuesta por el Profesional del Derecho, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, la Convivencia, la Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia referida por parte del recurrente dentro del motivo de apelación, donde hace alusión a la falta de observación que tuvo la Jueza de Instancia de los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que textualmente refiere:

“…Artículo 103. La querella contendrá. 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”

En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de lo cual se establece:

“…Artículo 274. Legitimación. Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.


Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 277. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...”


Se entiende de la norma transcrita, que la Querella Penal, es el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante o la querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado. En tal sentido, incorpora a la víctima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella, acusación privada o intervenir en el juicio, según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus fallos, las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la Querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, estableciendo en Sentencia Nº 712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el articulo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.

En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…”. (Destacado de la Sala).

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la víctima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en interpretación del Derecho a la Igualdad y del Debido Proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la víctima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45 consagra la intervención de la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el artículo 73 de la mencionada Ley, aun cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser esta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideración los derechos de las víctimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que esta se constituya en parte querellante, por cuanto deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de esta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar estas garantías al imputado o imputada y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante destacar que, la misma posee elementos materiales y formales, los primeros son integrados por el contenido de su objeto y la manifestación de voluntad del querellante o la querellante, el objeto es el conocimiento del hecho que se transmite al órgano correspondiente, esa relación circunstanciada del hecho punible cometido y la manifestación de voluntad de que se admita la querella presentada. Por otra parte, los elementos formales, se relacionan con la forma, es la vestidura o ropaje con que el acto se presenta, donde se establece los requisitos que la legislación exige para presentarse la querella, en este caso, escrita, conteniendo la identificación del querellante o la querellante y querellado o querellada, así como las relaciones de parentesco que existentes entre ambos, y la representación procesal cuando ella exista.

En tal sentido, la querella en el caso de delitos de acción pública, lo que aspira es preparar una pretensión, esa querella encierra una petición al Órgano Jurisdiccional, quien notifica al Ministerio Público de ello. En ella no hay ninguna solicitud de enjuiciamiento del querellado o querellada y menos que se solicite se condene a alguien, lo que es pertinente solicitar, es el inicio del proceso con la investigación, o hacerse parte en la investigación ya iniciada, teniendo el derecho de señalar diligencias que debieran practicarse, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En resumen, los efectos que produce la admisión de la querella, vienen dados a ejercer la acción penal, convertir al querellante o a la querellante en un sujeto procesal, otorgándole la facultad para solicitar diligencias, conllevando con ello la posibilidad de que nazcan responsabilidades para él o ella.

Ahora bien, respecto a cuando debe ser interpuesta la Querella, la doctrina ha establecido que: “…La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por los delitos de acción pública. Por tanto, la Querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.P. Págs. 317 y 318).

Como se puede advertir, al presentar una querella en relación a un delito de acción pública, el querellante o la querellante adquiere la condición de parte en la fase preparatoria, pero posteriormente para mantener su condición de parte querellante deberá presentar Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación Fiscal, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la querella, conforme lo prevé el artículo 279, numeral 2° ejusdem, por remisión expresa del 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante precisar, que la Querella es una actuación propia de incoarse en la fase preparatoria, cuando ya se ha iniciado un procedimiento por delitos de acción pública, pues es este el momento oportuno de ejercer las facultades que la Ley le otorga a la víctima, de solicitar las diligencias de investigación a la Vindicta Pública, que con considere necesarias a practicar para la resolución del hecho investigado. A este tenor, se debe analizar el contenido de la sentencia Nº 280, de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció en referencia al artículo 327 (actualmente 365) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)

Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como un acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

A.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar.

B.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la Audiencia Preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición parte querellante, cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del articulo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida Audiencia Preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.(Negritas de la Sala).

Por lo tanto, con base a lo anteriormente mencionado, se deja asentado que la querella, es un modo que puede dar inicio a la investigación o en su defecto si ya está iniciada, debe ser interpuesta dentro de la fase preparatoria o también llamada de investigación.

En este orden de ideas, percibe este Tribunal Revisor, de la decisión recurrida que la jueza de instancia determino que no existía una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los hechos o circunstancias que configuraran directa o indirectamente los hechos constitutivos de los tipos penales atribuidos a la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE considerando que no contenía una descripción del modo de participación de la misma en el hecho, ni el día, fecha u hora de su presunta perpetración, uno de los requisitos más importante que expresa el legislador como requisito para que se admitiera la solicitud presentada por el profesional del derecho SIMON ARRIETA, refiriendo igualmente que la falta de requisitos esenciales no podía ser considerada como una simple formalidad; sino por el contrario que los mismos resultaran esenciales a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en relación a la presente solicitud; llegando a la conclusión incongruente que a pesar de considerar que la misma carecía de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consideró de manera errática e infundada declarar inadmisible la Querella interpuesta fundamentándose en los artículos 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien , la inmotivación en la recurrida es observada por las integrantes de esta Alzada, al evidenciar que la Juzgadora de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al momento de decretar la inadmisibilidad de la querella no abordo el procedimiento de la misma, según lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia en su tercer párrafo, que:“…si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”, toda vez que a pesar que la a quo en su decisión hizo referencia a que la querella no cumplía con el requisito número 4° del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la misma, siendo que lo ajustado a derecho ordenar que en el plazo de tres días el error de la querella fuese subsanado.

En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, referente al artículo 278 en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través de la cual se establece:
“…La admisión o rechazo de la querella es un acto de vital importancia para el proceso, en consecuencia, se notificará a todas las partes involucradas en el mismo. El art. 276 es muy claro en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la querella, la norma es rígida, en el sentido de que cada querella presentada debe cumplir cabalmente con cada uno de los requisitos e indicaciones señaladas en forma taxativa, no obstante el art. in comento abre la posibilidad de una corrección, la cual deberá realizarse en tres días, previendo la situación de que una querella no cumpla con los requisitos estipulados por el legislador, el juez queda en esos casos facultado para efectuar un saneamiento de ley que de ser acatado por el querellante enmendará la situación, todo esto, en busca de la justicia y la verdad que son, de conformidad con el art. 13 del presente código, las finalidades del proceso penal...” (Las negrillas y el Subrayado son de esta Alzada).

En este sentido, se constata, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales.

Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de Seguridad Jurídica, máxime si se verifica la función del Juez o de la jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Entendiéndose que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En consecuencia, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En por lo que, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”(Subrayado por la Sala)

“…Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la Flagrante Violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz de incongruencia omisiva en la que incurrió la Instancia, siendo que a la misma le viene dado conocer asuntos tantos de materia ordinaria como de la materia especializada. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión la decisión Nro. 4C-007-2024, dictada en fecha 10 de enero de 2024. Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión Nº 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).


En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”


De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por otro lado en relación al punto tratado por quien recurre quien manifiesta que la parte actora demanda al tribunal de alzada que aperciba al juez de instancia para que en lo sucesivo se abstenga de impedir que la parte actora revise la causa para así tratar de impedir el derecho a la defensa ya que tal proceder al no mantener el asunto en el archivo judicial es lesivo a las garantías de la ley especial y constituye desorden procesal según la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vicio que fue oportunamente denunciado por escrito por el apoderado judicial en la causa y así depreco que se estime por el tribunal de segundo grado…”

Ante este particular alegado por quien recurre en su escrito de Apelación, esta Corte confronta las actas que conforman el asunto principal cuya nomenclatura es 4C-4654-2023, en la cual se pueden constatar actas de comparecencia del hoy apelante ante el tribunal de instancia; en tal sentido riela al folio ciento uno (101) auto de fecha 15 de enero de 2024, donde dejan constancia de la comparecencia del profesional del derecho quien se impone de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, donde el mismo estampa su firma en señal de ser atendido en las respectiva fecha siendo las doce horas de la tarde (12:00pm), en el respectivo tribunal, asimismo en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, antes identificado; en fecha 15 de enero de 2024, ante el departamento del alguacilazgo, verifica esta alzada que el tribunal de instancia le dio debida respuesta al manifestar lo siguiente “(…) luego de una revisión de las actas, que conforman el expediente penal 4c-4654-2023, específicamente al folio ciento uno (101), se evidencia que este tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control , estado Zulia, Extensión Cabimas, que en fecha Quince (15) de enero de 2024, a las doce de la tarde (12:00Pm), realizo ACTA DE COMPARECENCIA , en donde se impuso el profesional del derecho Abg. SIMON JOSE ARRIETA, de las actas que conforman el presente asunto penal de igual manera este despacho judicial observa del escrito presentado por la defensa privada de autos que el mismo es ilegible siendo imposible ha este juzgador entender ya que es confuso y con mala ortografía por lo que no es claro lo que quiere expresar al tribunal haciendo imposible entender su petición por lo que se insta al abogado a cumplir con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 08 -04 2002 cúmplase(…) .
De la misma manera puede observar esta Alzada , que en virtud del escrito presentado por el Apoderado Judicial antes mencionado, ante el Tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2024, donde solicita copias certificadas de algunos folios como 85,86,87,88,89,90,91.92,93,94,95,96,97,98 y 99 del expediente como los cómputos certificados por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 22 de diciembre de 2023, hasta el diez de enero de 2024 , dando pronunciamiento el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, inserto al folio ciento cinco (105) del expediente, donde ordena efectuar por secretaria los cómputos solicitados y a su vez expiden las copias certificadas según lo solicitado por el Apoderado Judicial de la víctima, constatándose igualmente en fecha 22 de enero de 2024, acta de comparecencia del profesional del derecho ante el tribunal de instancia donde se impone de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y en esa misma fecha se levantó acta de entrega de copias certificadas en donde se deja constancia de la entrega y del recibido de las mismas por el apoderado judicial lo cual se evidencia ya que ambas actuaciones fueron firmadas por el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA.
Por todo lo antes expuesto, no evidencia esta Alzada lo manifestado por el recurrente al decir que la jueza de instancia le ha impedido revisar el expediente vulnerando así el derecho a la defensa, y ha incurrido en desorden procesal, lo cual parte de un falso supuesto ya que quienes aquí deciden no han observado ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia, todo lo contrario la misma dio respuesta a todas la solicitudes realizadas por el recurrente, garantizando los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso , el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que rigen la materia por lo que no le asiste la razón en este particular al recurrente cuando solicita a esta Alzada que se aperciba a la jueza de instancia, ya que no se evidencia ninguna vulneración de principios y garantías constitucionales Así se decide

De este modo y en sintonía con el contenido de las denuncias explanadas del escrito recursivo mencionadas con anterioridad ,pudieron constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 4C-007-24, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado que otro Juez o Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, se pronuncie en relación al escrito de la querella interpuesta por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 4C-007-24, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que otro Juez o Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, se pronuncie en relación al escrito de la querella interpuesta por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 4C-4654-2023
CASO CORTE : AV-1976-24