REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2024-000042
CASO CORTE : AV-1980-24

DECISION Nro. 019-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; en contra la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 (sic) y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 5.906.391, EDAD 62, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/1961, DIRECCION: SECTOR AMPARO, CALLE 69A RESIDENCIA LOS ACEINTUNO APARTAMENTO 2ª, PARROQUIA RAUL LEONIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO.-: 0414-6042447, PADRE: PAULO ALFARO. (FALLECIDO), MADRE: TEODORA SUCRE. (FALLECIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia. (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 08 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2024 mediante decisión Nº 014-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Z, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los apelantes, con el título denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanos Magistrados, habida consideración, nuestro representado ha sido objeto de privativa de libertad, bajo los artículos 236 y 237 del COPP, esta defensa somete muy respetuosamente a su criterio la presente Apelación, en virtud de que hasta la presente fecha sólo se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan la presente causa, la denuncia de lo víctima, de un hecho sui géneros especial, en virtud de lo manifestado en la denuncia acreditada en la presente causa…”

Prosiguieron expresando, que: “…Nuestro representado, es una persona samaritana, bondadosa y de buen proceder ante cualquier persona que amerite una ayuda, esa ha sido la actividad desplegada de nuestro representado, que con la intención de ayudar a la víctima, le ofreció un día de trabajo doméstico, y le canceló CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 5,00) y un paquete de harina Pan…”

Señala también quien apela, que: “…Analizando el contenido de lo manifestado por la presunta víctima, existe una duda razonable, de que dicha versión sea cierta o tenga la intención de perjudicar a nuestro representado, como en efecto lo ha hecho, lo cual genera una duda razonable, que viene a consagrar el Principio general del derecho, que establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo, en cualquier causa de tipo penal…”

Consideran, que: “…la denuncia antes mencionada, por la presunta víctima de auto, no puede quebrantar las disposiciones legales, prevista en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los siguientes disposiciones legislativas dentro de la norma adjetiva, como lo son: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Principio de buena Fe, Revisión Prudencial del Hecho y el Estado de Libertad, respectivamente…”

Asimismo explicaron, que: “…Dada la naturaleza y fundamento de lo antes expuesto, estos defensores, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas de nuestro representado, quién es una persona que no presenta prontuario policial, que no posee recursos económicos, ni peso político, que hagan presumir una fuga u obstáculo a la investigación y al proceso. Asimismo, nuestro representado presenta serios quebrantos de salud, que pueden ser verificados mediante informes médicos, que consignamos al presente escrito…”

Igualmente alegaron, que: “…Nuestro representado y sus familiares, desempeñan su actividad laboral en esta región durante todas sus vidas y que gozan del respeto de la sociedad donde reside, hasta el punto de poder presentar fiadores personales, que puedan dar aval de su permanencia durante el proceso…”

Siguen refiriendo quienes apelan, que: “…Cuando los legisladores patrios sancionaron el Código Orgánico Procesal Penal, tomaron dos principios fundamentales, el juzgamiento de las personas en libertad como su naturaleza y fundamentaron las disposiciones correspondientes bajo el Principio de Buena fe de las personas…”

Manifestaron, que: “…En razón de lo antes expuesto y ejerciendo esta defensa, un deber inherente a la función que representamos como defensores privados, mediante la defensa técnica que hemos venido ejerciendo, de manera responsable y a cabalidad…”

Solicitan, que: “…la Imposición a favor de nuestro representado, de una pena menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas y establecidas en el artículo 242 del COPP…”

Asimismo las Defensas Privadas mencionan, que: “…Considerando esta defensa y bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 83, 253, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales amparan a nuestro representado, conjuntamente con los artículos 439, 440, 441 y 442, del COOP…”

Para culminar, los Profesionales del Derecho plantean en el capitulo denominado “PETITORIO Y SOLUCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado, así mismo ciudadanos magistrados con el mayor respeto que se merecen solicito ordene lo conducente para que se recaben las actas procesales que se encuentran en el Juzgado Primero de Juicio.
b. Se Declaran CON LUGAR lo aquí peticionado.
c. Solicitamos ante la Corte de Apelaciones re4wspectiva, oficie ante el tribunal de la causa, el envío de la totalidad de las actas…” (Destacado Original).


II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por las Defensas Privadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician las Vindictas Públicas manifestando, que: “…La primera denuncia que se observa en el escrito del apelante, se refiere a la supuesta falta de análisis por parte del tribunal a quo, de los elementos de convicción recabados por el órgano policial aprehensor, que no existe una determinación de los hechos que se estiman acreditados, ya que según la defensa sólo se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan la presente causa, la denuncia de la víctima, de un hecho sui géneris especial, en virtud del manifestado en la denuncia acreditada en la presente causa…”

Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…observamos que los elementos de convicción en el presente caso. Consiste en la denuncia de la víctima, el acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores y la inspección técnica realizada en el sitio del hecho con fijaciones fotografías; evidenciándose además que los oficiales de policía actuaron conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021) en el que se establecen los lapsos de la flagrancia en esta materia…”

Consideraron, que: “…el Tribunal de Control para emitir la decisión que se cuestiona, tenga que contrastar entre sí los elementos de convicción, así como determinar los hechos que se encuentran acreditados, ya esto es una tarea propia de los tribunales de juicio, luego del debate oral, y mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una decisión dictada en el acto de presentación de imputado…”

Señalan las Representantes Fiscales, que: “…denuncia la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva, y que principalmente no esta presente el peligro de fuga y tampoco existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica dada a los hechos que se imputan y la medida de coerción personal decretada contra el imputado…”

Continuaron explanando, que: “...Sorprende a esta representación fiscal como es que con la imputación realizada el día de la presentación en flagrancia (13-01-2024) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), pretenda la defensa publica (sic) alegar que no se encuentran llenos los extremos de los articulos (sic) 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si con tal solo con la pena que pudiera a llegar a imponer, además de fundados elemento de convicción para estimar que el ciudadano hoy detenido el es autor de la comisión del hecho punible, ya tiene el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Es decir ya es procedente la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el tribunal el día de la presentacion (sic)…”

Por otra parte indicaron quienes contestan, que: “…afirma el recurrente existe una ausencia de elementos de convicción sorprende a esta representación fiscal que vine afirmando lo anterior y en su escrito y decanta cada unos de los elementos que acompañan el procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas pebales (sic) y Criminalisticas (sic) Sud legacion (sic) Municipal Maracaibo; sin embargo, de una somera revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no solo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, sino que además existe acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas pebales (sic) y Criminalisticas (sic) Sud legacion (sic) Municipal Maracaibo, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano imputado HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima y la persistencia en el mismo de los hechos denunciados, Además del resultado de un informe Medico (sic) Forense Resultado de la Evaluación Forense legal Ginecológica y Ano Rectal remitido bajo el No. 356-2454-190-2024, de fecha 12-01-2024 y realizado en esa misma fecha 12-01-2024 y realizado en esa misma fecha, siendo el día de los hechos el 11-01-2024, realizados por el Médico Forense Jesús Acosta, adscrito al SENAMECF, los cuales arrojaron lo siguiente: 1.-Genitales externos: Monte Venus abundante. Labios mayores sin lesiones recientes ni antiguas, Clitoris: sin lesiones recientes ni antiguas. Horquilla vulvar: Sin lesiones recientes ni antiguas. Meato Urinario: Sin lesiones recientes ni antiguas. Labios menores: Cara interna rojo ovalado de cuatro por dos centímetros de diámetro. 2.- Himen de forma Anular. Bordes Liso. Se observó desgarro antiguo incompleto a la hora 6 y 3 según las manecillas del reloj y a la hora 12 desgarro completo.... 5.- Lesiones fuera de la esfera genital: No se observaron lesiones recientes ni antiguas. Examen Ano rectal: Estado de los pliegues: Distribución Radiada. Tono del Esfínter: Tónico.... Conclusión: Himen con desfloración antigua..., 2.- Eritema en área genital asociada a fricción por paso de objeto romo, mano o dedo..... Recomendación valoración por psicología forense.” (Destacado Original).

Indicaron, que: “…Pero los funcionarios actuantes, no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL, puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, trasladándola al Servicio de medicina y ciencias Forenses de Maracaibo Estado (sic) Zulia, el cual emitió el respectivo informe forense el cual en el párrafo anterior se acaba de dejar constancia de dicho resultado; así como también se realizó una inspección técnica en los lugares donde la victima (sic) narra que ocurrio (sic) hecho donde además se tomaron impresiones fotográficas…” (Destacado Original).

Consideraron, que: “…NO es acertada la decisión que la defensa pretende cuestionar, denunciando supuestos vicios que atentan contra la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo como único motivo el expresado anteriormente y que se encuentra totalmente desvirtuado con la enumeración de los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores…”

Estimaron, que: “…se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 236,237 Y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, Portador de cedula (sic) de Identidad Nº V- 5.906.391, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 13-01-2024, con la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Reforma efe la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia de fecha 13-01-2024), en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL. A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 1CV-2024-042, llevado por ante el tribunal de la recurrida…” (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EDINSON PALMAR TORRES Y OSWALDO GARCIA, defensa privada y conforme la decisión dictada en fecha 13 de Enero (sic) de 2024, mediante la cual Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia según gaceta N 0 6.667 de fecha 16-12-2021)…” (Destacado Original).



III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 (sic) y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 5.906.391, EDAD 62, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/1961, DIRECCION: SECTOR AMPARO, CALLE 69A RESIDENCIA LOS ACEINTUNO APARTAMENTO 2ª, PARROQUIA RAUL LEONIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO.-: 0414-6042447, PADRE: PAULO ALFARO. (FALLECIDO), MADRE: TEODORA SUCRE. (FALLECIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia. (…) (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alegan los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que en el caso de marras, su representado fue objeto de una privativa de libertad, explanando que hasta la presente fecha únicamente se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan en la presente causa, la denuncia de la víctima, siendo que, al analizar el contenido de lo manifestado por la misma, existe una duda razonable de que dicha versión sea cierta o por el contrario, tenga la intención de perjudicar a su representado, y tomando en consideración que ante la existencia de una duda razonable debe aplicarse el principio general del derecho que establece que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, por lo cual, consideran los apelantes que la denuncia antes mencionada, no puede quebrantar las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra disposiciones legislativas como la presunción de inocencia; afirmación de libertad; principio de buena fe; revisión prudencial del hecho y el estado de libertad, respectivamente, por lo cual expresa su disconformidad en relación a la medida impuesta por el Juzgado de Instancia.

De igual manera, señalan que en el presente caso, no existe el peligro de fuga u obstaculización a la investigación y al proceso por parte de su defendido, ya que el mismo no posee un prontuario policial, recursos económicos ni peso político, presentando serios quebrantamientos de salud que pueden ser verificados mediante informes médicos, explanando de igual modo, que su representado y sus familiares han desempeñado su actividad laboral en esta región durante todas sus vidas, gozando del respeto de la sociedad donde residen, hasta el punto de poder presentar fiadores personales que puedan dar aval de su permanencia durante el proceso. Por lo cual, solicitan la imposición a favor de su representado, de una pena menos gravosa o bien una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas y establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:



“…MOTIVOS PARA DECIDIR

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PRIVADA) en ese sentido a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, para lo cual esta juzgadora debe proceder principalmente a evidenciar en actas los siguientes elementos lo cual se observa del Contenido de 1.- OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 2.- ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, DE FECHA 11-01-2024, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 3.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL UN EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, 4.- RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL EMITIDO POR EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 12-01-2024, PRACTICADO A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, 5.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL UN EXAMEN PSICOLOGICO, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 8.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR AL CIUDADANO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, UN EXAMEN MEDICO LEGAL, 9.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL EMITIDO POR EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 12-01-2024, PRACTICADO AL CIUDADANO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 11.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 11-01-2024, TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso legal que exige el artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, En cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio público SE ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado el ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 5.906.391, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, En atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1.- OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 2.- ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, DE FECHA 11-01-2024, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 3.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL UN EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, 4.- RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL EMITIDO POR EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 12-01-2024, PRACTICADO A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL, 5.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL UN EXAMEN PSICOLOGICO, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 8.- OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SENAMECF), DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR AL CIUDADANO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, UN EXAMEN MEDICO LEGAL, 9.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL EMITIDO POR EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 12-01-2024, PRACTICADO AL CIUDADANO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 11.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 11-01-2024, TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, 12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, FECHA 11-01-2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo de seguridad, con el fin de que se resguarde su integridad física. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA…” (Destacado Original).


De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo admitió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL, y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera decreto las Medidas de protección, establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral es 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que lo procedente era decretar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto considero que la misma es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso y declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quienes recurren en lo que respecta a la inmotivación del fallo al considerar que no hubieron fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fuese el autor del delito cuya comisión se le atribuyo; toda vez que, de la recurrida se puede constatar que la Jueza de Control pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como también el presente caso cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no vulnerando de esta manera los derechos constitucionales del imputado, sino que por el contrario los mismos fueron preservados.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) –OFICIO Nº 9700-0277-CIDCPER-DCMNA-2024-00520, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTÚNEZ, de fecha 11-01-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folio (02) de la Causa Principal)

2) -ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL, de fecha 11-01-2024, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 03 su dorso y el 04 de la Causa Principal)

3) –OFICIO Nº 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-00517, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo (SENAMECF), de fecha 11-01-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en donde se le solicita realizar a la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL, un examen médico legal ginecológico y ano rectal. (Folio 05 de la Causa Principal)

4) -RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, emitido por el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo (SENAMECF), de fecha 12-01-2024, practicado a la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL. (Folio 06 de la Causa Principal)

5) –OFICIO Nº 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-00521, dirigido al Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo (SENAMECF), de fecha 11-01-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en donde se le solicita realizar a la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL un examen psicológico. (Folio 07 de la Causa Principal)

6) -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folio 08 su dorso y 09 de la Causa Principal)

7) –ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, de fecha 11-01-2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folio 10 y su dorso de la Causa Principal)

8) –OFICIO Nº 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-00523, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo (SENAMECF), de fecha 11-01-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en donde se le solicita realizar al ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, un examen médico legal. (Folio 11 de la Causa Principal)

9) –RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO LEGAL, emitido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, de fecha 12-01-2024, practicado al ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE. (Folio 12 de la Causa Principal)

10) -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11-01-2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folio 15 y su dorso de la Causa Principal)

11) -FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11-01-2024, tomadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 16 y 17 de la Causa Principal)

12) -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 11-01-2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo. (Folio 18 y su dorso de la Causa Principal)

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZÁLEZ MONTIEL.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por las Defensas Privadas en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; en contra la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRICIA GONZALEZ MONTIEL. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 (sic) y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 5.906.391, EDAD 62, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/1961, DIRECCION: SECTOR AMPARO, CALLE 69A RESIDENCIA LOS ACEINTUNO APARTAMENTO 2ª, PARROQUIA RAUL LEONIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO.-: 0414-6042447, PADRE: PAULO ALFARO. (FALLECIDO), MADRE: TEODORA SUCRE. (FALLECIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia. (…) (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 019-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO



MABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ


MCBB/Ange
ASUNTO: 1CV-2024-000042
CASO CORTE: AV-1980-24