REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-083-2021
CASO CORTE : AV-1949-23

Sentencia No. 002-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

ACUSADOS: JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20/01/1978, mayor de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia, teléfono: no posee; ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, mayor de edad, ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee.

DEFENSA PÚBLICA: JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932.

FISCALÍA: ABOGADO ROBERTO CHIN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ESTADO VENEZOLANO.




I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, de 44 años de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia (sic); teléfono: no posee, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, de 38 años de edad, Ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector (sic) 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑO (sic) DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original) …”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre del mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante decisión No. 257-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en la siguiente fijación por causas inimputables a esta Sala, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborado a tales efectos.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

I.-
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, en el término de las siguientes consideraciones:

Inició el Defensor Público su escrito recursivo esgrimiendo en el “CAPÍTULO I MOTIVOS DE RECURSO” denominado “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” que: “DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 444, DENUNCIA ESTA DEFENSA LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCORPORAR PARA SU CONVICCIÓN FUNDAMENTOS DE HECHOS ESTABLECIDOS EN LAS ACTAS POLICIALES QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON. LA REALIDAD, YA QUE PRESUNTAMENTE A EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MORLES EN EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DETECTIVES ALEX CONTRERAS Y EDUARDO CÁRDENAS EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 APROXIMADAMENTE A LAS 8 O 9 PM PRESUNTAMENTE OBSERVARON UN GRUPO NUMEROSO DE PERSONAS, QUIENES SE ENCONTRABAN AGREDIENDO FÍSICAMENTE A UN CIUDADANO, PROCEDIERON A INTERFERIR DICHA ACCIÓN, PROTEGIENDO ASI LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA PERSONA AGREDIDA, (LOGRANDO OBSERVAR QUE EL REFERIDO CIUDADANO PRESENTABA VARIAS HERIDAS EN EL ROSTRO Y SU CABEZA. EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 NO HABIAN TRANSCURRIDO 24 HORAS DE DICHA ACTUACIÓN POLICIAL)” (Destacado Original).

Seguidamente, señaló que: “EL DOCTOR JAVIER GONZÁLEZ MEDICO FORENSE, C.l V-14.846.503 EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR ESE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 209 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REALIZANDO RECONOCIMIENTO MEDICO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO TITULAR DE LA C.l V- 13.402.059 PRACTICANDO EL EXAMEN FÍSICO GENERAL DONDE CONCLUYO SIN LESIONES ALGUNAS EN TODO SU CUERPO. EN EL FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE ES PROPICIO CIUDADANA MAGISTRADA CON EL DEBIDO RESPETO SEÑALAR Y RESALTAR QUE DESDE EL INICIO DEL PRESENTE ASUNTO EXISTEN INCONGRUENCIAS Y VICIOS QUE SE DESPRENDEN DEL MISMO EXPEDIENTE Y A SU VEZ DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL 2DO DE JUICIO, NO HABÍAN TRANSCURRIDO 24 HORAS, CUANDO LAS PRESUSNTAS LESIONES YA HABÍAN DESAPARECIDO, EN EL EXAMEN FÍSICO ASI LO SUSCRIBE” (Destacado Original).

Asimismo, precisó que: “SEGUIDO A ESTO Y RESALTANDO LAS INCOGRUENCIAS Y VICIOS EN EL RELATO DE LA CIUDADANA IRAIMA ROMERO QUIEN ES LA PROGENITURA DE LA JOVEN FREDYANA, VICTIMA EN EL ASUNTO EXPONE LO SIGUIENTE: QUE SU HIJA TIENE EL SUEÑO MUY PESADO Y CUANDO DESPERTÓ SE ENCUENTRA QUE TIENE A EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MORLES QUIEN LA HABÍA DESPOJADO DE SU VESTIMENTA Y LA ESTABA PENETRANDO POR LA VAGINA. RESPONDIENDO DICHA CIUDADANA A LA SIGUIENTE PREGUNTA DEL CIUDADANO FISCAL ¿A QUE HORA SUCEDIÓ LO QUE ACABA DE EXPONER CON EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MORLES Y SU HIJA FREDYANA? RESPUESTA: DE 2 A 3 PM” (Destacado Original).

También indica quien recurre, que “EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, SE CELEBRO AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DONDE LA JOVEN VICTIMA FREDYANA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: YO ESTABA PROFUNDAMENTE DORMIDA EL ENTRO A MI CUARTO, SE QUITO LA ROPA Y ME QUITO LA ROPA, POSTERIORMENTE ME PENETRO CON PENE EN LA VAGINA, SINTIENDO UN DOLOR FUERTE, ESO SUCEDIÓ APROXIMADAMENTE A LAS 11AM” (Destacado Original).

Refirió el Defensor Público que: “EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 EN ACTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO LA JOVEN FREDYANA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: YO ME ENCONTRABA EN MI CUARTO ACOSTADA LLEGO UN AMIGO DE MI PAPA DE NOMBRE JOSÉ MORLES Y SE METIÓ ME QUITO LA ROPA, LUEGO SE QUITO LA DE EL EMPEZÓ A TOCARME, DESPUÉS ME PENETRO CON SU PENE EN MI VAGINA Y COMO YO TENIA UNA ACTITUD AGRESIVA SE FUE DE MI CASA ESO SUCEDIÓ EN (HORAS DE LA NOCHE)” (Destacado Original).

Al respecto expresó que: “CIUDADANOS MAGISTRADOS: EN EL RELATO TANTO DE LA PROGENITURA COMO DE LA JOVEN FREDYANA GODOY MANIFIESTAN EN 3 HORAS DIFERENTES 11AM, 2PM Y 9PM LA OCURRENCIA DEL HECHO, EVIDENTEMENTE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN CUANTO A LA HORA Y LOS HECHOS NARRADOS POR AMBAS. SOBRE ESTE PARTICULAR, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISIÓN NRO. 1159, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2000, HA SEÑALADO: (omissis)” (Destacado Original).

Continuó advirtiendo quien apela, que: “EL FALLADOR NO OMITIÓ APRECIAR EL CONTENIDO DE UNA PRUEBA ILEGALMENTE APORTADA AL PROCESO, Y CON ELLO LA INCORPORACIÓN VALORATIVA DE SU CONTENIDO, SIENDO ESTA RELEVANTE PARA LA ACREDITACIÓN DE HECHOS OBJETO DEL DEBATE PROBATORIO PARA AFIRMAR O NEGAR LA CONDUCTA PUNIBLE, DE MANERA CLARA ESE MEDIO FUE REALMENTE IGNORADO SIENDO RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO (omissis)”.

Insistió el recurrente manifestando, que: “CONFORME AL CRITERIO EXPUESTO, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE EFECTUARSE CON BASE EN LA SANA CRÍTICA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANALIZANDO Y COMPARANDO CADA UNA DE ELLAS Y MOTIVANDO SU CONVICCIÓN POR UNAS Y NO POR OTRAS”.

Puntualizó, que: “NO PUEDE LA PRUEBA OBJETO DE ESTA DENUNCIA SER RELEGADA POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO SIN MOTIVAR PORQUE ENTRE LA EXISTENCIA DE UNA ( LA PRUEBA ANTICIPADA) Y OTRA ( LA DECLARACIÓN EN JUICIO), AMBAS CONTRAPUESTAS ABSOLUTAMENTE, SE INCLINÓ SU CONVICCIÓN POR UNA DE ELLAS, LA SIMPLE DISUASIÓN DE AQUELLA NO LO LIBRA DE SU LABOR DE ANÁLISIS DE LA MISMA Y ALLÍ EL YERRO QUE SE DENUNCIA, EN UN DESCARTE INMOTIVADO DE LA PRIMERA LA CUAL ADEMÁS BENEFICIA AL REO Y TRAE A COLACIÓN OTRAS MÁXIMAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS COMO EL IN DUBIOPROREO” (Destacado Original).

Arguyó, que: “SU INCLINACIÓN POR UNA U OTRA, SIN DUDA DEPENDE DE LA ILACIÓN CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, Y HASTA DE LA INDEPENDENCIA DE SU CONVICCIÓN, PERO LA INMOTIVACIÓN RADICA EN EL TOTAL DESPRECIO Y RELEGACIÓN DE LA MISMA SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Y AQUÍ EL YERRO, PUEDE DESCARTARLA, CIERTO ES, PERO PARA DESCARTARLA DEBE MOTIVAR TAL DESCARTE, SOBRE TODO CUANDO SON DOS VERSIONES CONTRAPUESTAS DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES CONTROVERTIDOS, ES LA DIFERENCIA ENTRE SU LABOR MOTIVADORA BASADA EN LA SANA CRÍTICA Y NO EN LA ARBITRARIEDAD. DEBE ESTABLECER, PARLAR, ARGUMENTAR DE MANERA LÓGICA Y EN BASE A LAS MÁXIMAS QUE SU LABOR EXIGE POR SE ACOGIÓ A UNA Y NO A OTRA, PERO NO IGNORAR LA PRUEBA COMO SI NO EXISTIERA. NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL HA REITERADO ESTE CRITERIO EN NUMEROSAS OCASIONES Y AL RESPECTO HA ESTABLECIDO LO SIGUIENTE: (omissis)” (Destacado Original).

Continuó aludiendo el recurrente que: “EL SILENCIO DE PRUEBA CONSTITUYE UN VICIO DE INMOTIVACION Y SE DA CUANDO EL JUEZ OMITE LAS CONSIDERACIONES SOBRE UN ELEMENTO PROBATORIO EXISTENTE EN AUTOS. CUANDO LO SILENCIE TOTALMENTE. O CUANDO EXISTIENDO EN AUTOS LA PRUEBA Y DEJANDO CONSTANCIA EN ELLA. NO LA ANALIZA. LA LEY IMPONE AL JUEZ EL ANÁLISIS DE TODAS LAS PRUEBAS. AÚN SIENDO ESTAS IMPROCEDENTES O IMPERTINENTES (...). (SENTENCIA N° 276 DEL 02 DE JULIO DE 2014 SCP)” (Destacado Original).

Sostuvo el apelante, que: “POR ULTIMO CIUDADANOS MAGISTRADOS ES MENESTER CERRAR ESTA DENUNCIA CON UNA INVALUABLE SENTENCIA DE NUESTRA SALA DE CASACIÓN PENAL QUE ESTABLECE: (omissis). POR CONSIGUIENTE, EL TRIBUNAL DE JUICIO CONTRARIAMENTE A LO EXPUESTO. ASUMIÓ LA VALORACIÓN PARCIAL DEL OBJETO DE LA CAUSA ANALIZANDO SÓLO ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS (LO CUAL HIZO DE MANERA DESNIVELADA PUES CONSIDERÓ UNOS EN LUGAR DE OTROS). OMITIENDO HACER LA PONDERACIÓN COMPENSADA DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CIERTOS EN OBSEQUIO DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA” (Destacado Original).

Seguidamente, explanó el recurrente que: “EN TAL SENTIDO, LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, DEBIDO A LA FICCIÓN DE SU FUNDAMENTACIÓN CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS Y DEBATIDOS, VULNERANDO CON ELLO LA SANA CRITICA, LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO”.

Explanó el Defensor Público en el título denominado “CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS” que: “SE OFRECEN COMO PRUEBAS LAS ACTAS DEL DEBATE Y EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CUANTO LAS MISMAS SON PERTINENTES, NECESARIAS Y ÚTILES POR CUANTO HACEN CONSTAR LO ALEGADO POR LA DEFENSA Y SOLICITO QUE LAS MISMAS SEAN REMITIDAS A LA CORTE DE APELACIONES” (Destacado Original).

Por último, explanó en el título denominado “CAPÍTULO III” “PETITORIO” que: “POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS SOLICITO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, DE MANERA QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO ORAL, NO SIN ANTES CONCEDERLE AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD” (Destacado Original).

Asimismo, el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició el Defensor Público, alegando en su escrito recursivo que: “Por medio del presente formal escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA acudo ante su competente autoridad para ante la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme en derecho procede a los fines de Apelar y Recurrir de su Decisión y Fallo Diferido Nª 2J-090-2023 de fecha 11 de Septiembre de 2023 cuyo contenido fue redactado en extenso y publicado violando las reglas de la oralidad y principio procesal de la inmediación en fecha viernes 20 de octubre de 2023 siendo importante advertir y denunciar del que en ambas fechas el tribunal 2do de juicio NO DIO CUMPLIMIENTO a la obligación de EXPONER EN LA ORALIDAD SINTÉTICAMENTE los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales tomó su convencimiento para penar y condenar al justiciable, acto de discernimiento judicial del cual el justiciable entendería la MOTIVACIÓN por la cual resultó presuntamente responsable y culpable, obligación que le impone al juzgador los artículos 347 del COPP y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y entregado escrito a la Defensa Pública en copia simple del fallo en fecha lunes 23 de octubre de 2023, una vez redactado in extenso conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal siendo INTERPUESTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en los siguientes términos…” (Destacado Original).

Seguidamente, esgrimió en el punto denominado: “INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA” que: “ Ciudadanos Magistrados (as) de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer; Mediante el presente escrito recursivo ésta Defensa Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario ejerce e interpone formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la Decisión Dictada (solo dispositiva) en fecha 11 de Septiembre de 2023 diferido su redacción en extenso y publicación conforme lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal y Leído nuevamente, únicamente su dispositiva en fecha 20 octubre de 2023 previa convocatoria para la celebración de audiencia para la Lectura y Notificación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA N° 2J-090-2023, en el ASUNTO PRINCIPAL N°.3C-086-2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, diferido su redacción en extenso, publicación y lectura desde la fecha once (11) de septiembre de 2023, mediante el cual dentro de las atribuciones conferidas al Tribunal de Juicio el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo III; del Juicio Oral, Capitulo II de la Sustanciación del Juicio, Sección Tercera de la Sentencia, Artículos 344 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales confieren al Tribunal de Juicio las facultades y prerrogativas para Juzgar pero a su vez le imponen los límites al poder y facultad de Juzgar en función de garantizar en su juzgamiento y sentencia la vigencia de los Derechos, Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; así como la facultad y competencia para Practicar y Resolver las Peticiones de las Partes, siendo el caso ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones que mencionado TRIBUNAL DE JUICIO EN SU DECISIÓN EN SU ACTIVIDAD JUZGADORA SOBREPASÓ EL HECHO Y SOBREPASÓ LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACIÓN Y DELIMITADAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO cuando luego de la deposición oral de los órganos de prueba durante el debate de juicio oral y público donde quedó establecido La Verdad de los hechos Investigados y Acusados en especial en cuanto a la participación y responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ en cuanto a su "No Participación" en los hechos que se denuncian o "los hechos que se imputan Y por los cuales fue penado y condenado "NO OCURRIERON" , que quedó demostrado con los órganos de prueba, medios y documentos que se hicieron prueba en el controvertido verificado en las sucesivas audiencias orales y reservadas que asistieron, y se dio lectura en la fase del debate oral, lo cual se pone de manifiesto de manera pública, notoria y comunicacional al momento de dar SOLO LECTURA a la dispositiva sin más explicaciones ni emitir las Motivaciones exigidas y retirarse de la sala sin dar explicación ni resumen DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CUALES TOMÓ SU CONVICCIÓN PARA CONDENAR" NI MOTIVACIÓN EXPLICATIVA ALGUNA de los órganos de prueba evacuados de los cuales tomó su convicción ni dar explicación, SIMPLEMENTE que se acogía al precepto adjetivo contenido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, de diferir la redacción in extenso de la sentencia en el lapso de diez (10) días posteriores a la Sólo Lectura de la parte dispositiva de su decisión hasta la fecha 20 de octubre de 2023 excedidos el lapso de 10 días que confiere la citada norma adjetiva” (Destacado Original).

Seguidamente, explanó el recurrente que: “Ciudadanos Magistrados; En atención a La actividad Juzgadora conferida AL JUEZ por la CRBV y demás Ordenamiento Jurídico en el presente proceso penal, SE DENUNCIA y ES CONSTITUTIVO DE MOTIVO PARA APELAR, que la misma "Actividad Juzgadora" tal y cómo fue ejercida por el Tribunal 2do Penal en Funciones de Juicio con sede en Cabimas estado Zulia; en el presente Proceso Penal viola el principio de la Lógica Jurídica, La Coherencia, el Conocimiento científico y la Sana Crítica por lo que SOBREPASA el tribunal En su Decisión las verdaderas circunstancias establecidas en el debate al IMPONERLE PENA CONDENATORIA AL ACUSADO DE AUTOS CUYA "PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN" EN RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR NO FUERON DESVIRTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con el acervo probatorio producido, lo cual hace INCONGRUENTE la decisión dictada fundada en excesos al poder punitivo y abuso de autoridad que la ley le confiere a los Jueces y Juezas de la República al momento de administrar Justicia en Nombre de la República y Por autoridad de la Ley” (Destacado Original).

Asimismo, precisó lo siguiente: “Ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones del estado Zulia, en su incongruente y excesiva Decisión el tribunal Niega al Justiciable el Control Difuso Constitucional en su actividad Judicial de Juzgamiento a obtener una sentencia justa conforme lo establecido y probado en el debate del juicio oral y público puesto de manifiesto en la audiencia de conclusiones y réplicas del cual surgió la verdadera participación del ciudadano acusado que difiere de lo decidido y ya notificado por el tribunal en su Sólo Lectura de la Parte dispositiva, con lo cual queda El Resultado del Fallo Recurrido manifiestamente violentados mediante el vicio de error de juzgamiento que coloca en estado de nulidad absoluta la decisión dictada por cuanto se violentaron formas de procedimiento esenciales del juzgamiento señaladas por el legislador en los artículos 345 primera parte, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la obligación de considerar y garantizar La Congruencia en las decisiones judiciales y la apreciación de las pruebas mediante la sana . crítica respetando la Lógica y el conocimiento científico las cuales fueron incumplidas en su decisión por el tribunal recurrido en perjuicio grave a los derechos humanos y fundamentales del ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ, razón suficiente para pedirles a su competente autoridad en alzada atribuya y sean proferidos los límites a la facultad discrecional del juez recurrido quien ha sobrepasado y excedido la facultad punitiva y emitiendo una sentencia contradictoria e incongruente violatoria del proceso de juzgamiento y que de haber sido cumplidos y acatados las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos evacuados en el debate de juicio otras serían las dispositivas emitidas cuya corrección se clama a esa Digna Corte de Apelaciones. Es Justicia” (Destacado Original).

Continuó señalando quien apela lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulla que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; de lo transcrito cómo LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL CIUDADANO ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉRE CIRCUNSTANCIAS ÉSTAS TOMADAS COMO FUNDAMENTO PARA LA APREHENSIÓN, LUEGO PARA LA IMPUTACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ACUSACIÓN Y DEL "TEMA DECIDENDUM" A SER DEBATIDO EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO Y DEL CUAL HA RESULTADO ILEGÍTIMA E ILEGALMENTE CONDENADO Y PENADO ESTE CIUDADANO” (Destacado Original).

Resaltó el Defensor Público lo siguiente: “CIUDADANOS MAGISTRADOS SON ÉSTAS LAS HIPÓTESIS QUE DEBIERON SER DEMOSTRADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO OTRAS, COMO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL QUE LA HACEN INCONGRUENTE, INCONGRUENTE CON EL TIEMPO VERBAL DE LOS HECHOS, DE COMO PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS IMPUTADOS, HECHOS IMPUTADOS ÉSTOS QUE FUERON DESVIRTUADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA A TRAVÉS DE LOS ALEGATOS , PREGUNTAS Y RESPUESTAS REALIZADAS Y OBTENIDAS EN EL DEBATE DE JUICIO, YA COMO HECHOS ESTABLECIDOS E INCORPORADOS A LA INMEDIACIÓN SOSTENIDA DEL JUEZ, POR LO QUE RESULTA CONTRADICTORIO ENTENDER DE DONDE Y DE QUE DICHOS E INFORMACIONES TOMÓ SU CONVICCIÓN EL TRIBUNAL, CUANDO EXPRESAS Y CONTUNDENTES CIRCUNSTANCIAS DE HECHO DEVENIDAS DE LA PROPIA NARRATIVA DE LA PRESUNTA VICTIMA, TESTIGO DENUNCIANTE CÓMO TESTIGO ÚNICO A CUYAS AFIRMACIONES Y DICHOS DESPROPORCIONADAMENTE SOBREVALORADAS POR EL TRIBUNAL DE MANERA AISLADA CON DESCUIDO "EXPROFESO" DE IMPORTANTES Y OBLIGADAS E INEXCUSABLES CONDICIONES PROBATORIAS COMPLEMENTARIAS A SER ATENDIDAS, TOMADAS EN CUENTA, APLICADAS Y PONDERADAS POR EL TRIBUNAL JUZGADOR CON AUXILIO DE EQUIPO MULTIDISCIPLINARA ESPECIALIZADO DE PROFESIONALES, "SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA" NO OBSTANTE SU DEBIDA PARTICIPACIÓN A SER INSTADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL HABIDA CUENTA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA CUAL FUE DESATENDIDA Y DESACATADO POR EL TRIBUNAL " SIENDO NEGADA A LA DEFENSA PÚBLICA SU PRÁCTICA Y MEDIACIÓN EN EL JUICIO, SIENDO APELADA SU NEGATIVA EN AUDIENCIA, LA CUAL SE RATIFICA E INTERPONE NUEVAMENTE EN EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO , POR CUANTO EN EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD ESTA PRUEBA MEDICO PSIQUITRICA - PSICO SOCIAL DE LA PRESUNTA VICTIMA Y SU ENTORNO FAMILIAR APORTARÍA LA INFORMACIÓN ESPECIALIZADA Y PROFESIONAL QUE EN APOYO DEBIÓ PROCURARSE EL TRIBUNAL PARA INCREMENTAR SUS CONOCIMIENTOS ANTES DE TOMAR LA DECISIÓN EN SU FALLO, COMO INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA INTEGRAL POR CUANTO DADO LO COMPLEJO DEL ASUNTO NO LE ES DADO EN SU SABER PRIVADO, PARTICULAR Y A MODO PROPIO DICTAR UNA SENTENCIA CON ESTAS FALENCIAS, Y ADEMÁS NO TOMAR SU DECISIÓN CON LA CONCURRENCIA DEL SOLO EL DICHO AISLADO DEL TESTIGO ÚNICO, CIRCUNSTANCIAS ÉSTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES EN ÉSTOS COMPLEJOS "ASUNTOS PENALES REFERENTES A HECHOS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE CLANDESTINIDA Y EN EL SENO FAMILIAR" QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA JUZGADORA SIENDO ELLO DECISIVO E INFLUYENTE EN EL FALLO TAL Y COMO HA OCURRIDO Y HA SIDO DICTADO EN EL PRESENTE PROCESO DE JUZGAMIENTO INVADIDO DE GRAVES VICIOS Y ERROR DE JUZGAMIENTO Y DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL NO OBSTANTE LA MAJESTUOSIDAD QUE IMPLICA EL PRINCIPIO RECTOR "IURA NOVIT CURIA" Y LAS PETICIONES MOTIVADAS REALIZADAS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA PÚBLICA COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICA DEL ESTADO VENEZOLANO, A LOS FINES DE EVITAR NULIDADES Y REPOSICIONES INOFICIOSAS EN GRAVE DETRIMENTO DEL JUSTICIABLE Y DEL SISTEMA DE JUSTICIA TAL Y COMO SE DESTACAN Y SE DENUNCIAN EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA COMO SEGUIDAMENTE SE EXPONEN ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE SE OBTENGA MEDIANTE SU INTERVENCIÓN OPORTUNA LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD TAN NECESITADA POR EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA OFRECER LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CONFIANZA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA, DE UNA IGUALDAD ANTE LA LEY, DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE UNA GARANTÍA JURÍDICA, E IMPARCIAL Y OBJETIVA DEVENIDA DE LA SANA CRITICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, LA LÓGICA GENERAL Y LA LÓGICA JURÍDICA EN ESPECIAL ESTA ÚLTIMA ABSOLUTAMENTE AUSENTE EN EL PRESENTE FALLO, INMOTIVADO Y LLENO DE CONTRADICCIONES . ASÍ SE DENUNCIA” (Destacado Original).

Arguyó el apelante que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, ésta representación de la Defensa Pública del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia interpone para ante esa digna corte, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación” (Destacado Original).

Explanó el Defensor Público en el título denominado “DE LOS VICIOS, ERROR DE JUZGAMIENTO y ERROR DE PROCEDIMIENTO, DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE ADVIERTEN EN LA SENTENCIA RECURRIDA IMPUTABLES AL ÓRGANO JUDICIAL Y DERECHOS VULNERADOS” que: “Ciudadano (a) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala de esa Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponde conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva: Ésta Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario Extensión Cabimas solicita de éste digno Tribunal Superior en alzada en la presente oportunidad procesal en la que tiene competencia para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva para dictar y aplicar los correctivos pertinentes a los fines de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos por el Juzgamiento realizado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Penal con sede en Cabimas del estado Zulia, de la presente Causa Penal 3C-086-2021 y Sentencia 2J-090-2023” (Destacado Original).

Indicó sobre ello, que: “En tal sentido con ocasión a los presentes hechos DENUNCIO para ante ésta Digna Corte de Apelaciones los VICIOS que comprometen la Validez y Vigencia de la Presente Sentencia, Impugnada en los siguientes términos:”.

Continuó expresando en el título I denominado “FALSO SUPUESTO DE HECHO” que: “Ciudadanos Magistrados, Conforme el sistema de Juzgamiento previsto en el COPP Venezolano, se DENUNCIA E INTERPONE; EL VICIO de Falso Supuesto el cual alega en la presente Apelación ésta representación de la Defensa Pública con fundamento en el artículo 444 numerales 2°,3°, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida CON CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, Y POR ESTAR FUNDAMENTADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, incurriendo El Tribunal en una "falta de motivación" en El Fallo recurrido, pues en éste caso el tribunal no dice, no motiva, cual es el fundamento probatorio del hecho que da por probado, ni mucho menos expresa con cual o cuales órganos de prueba o medios de prueba obtuvo su convencimiento para decidir, y cómo ya fuese denunciado Ut Supra INCUMPLIÓ EL TRIBUNAL 2do de Juicio Accidental LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA LEY el art. 347 del COPP; y 107 de la LOSDMVLV "... DE EXPLICAR Y EXPRESAR MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO "ORAL"; LOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CUALES OBTUVO SU CONVENCIMIENTO PARA DECIDIR", OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTICULO 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Muer a una Vida Libre de Violencia por cuanto DEDUCE E INFIERE SU CONVICCIÓN PARA PENAR Y CONDENAR en afirmaciones QUE EN EL DEBATE ORAL DE JUICIO SE DIERON DE MANERA CLARAS, DIÁFANAS, INEQUÍVOCAS por parte de los Órganos de Prueba e Incluso contenidas en el Testimonio de la Presunta Víctima tanto en sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y especialmente por ante el tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control donde se llevó a efecto Prueba anticipada de la presunta víctima FPG” (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, en éste mismo sentido para emitir su Decisión el Tribunal entra a valorar como informe Psicológico una constancia de evaluación psicológica con fines legales constante de un (01) folio útil signado con el número 356-2454-2872-2020 de fecha 23-09-2020 realizado en tiempo real por la Licenciada Mónica Alfonzo, es el caso ciudadanos magistrados QUE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN MENCIONADO INFORME PSICOLÓGICO NO PUDO SER APRECIADA POR EL TRIBUNAL POR CUANTO EXISTE UNA PROHIBICIÓN EXPRESA POR LA LEY DEL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA Y CÓDIGO DE ETICA DEL PSICÓLOGO NO OBSBTANTE EL TRIBUNAL TOMA ESTA DEFICIENTE CONSTANCIA PARA SUSTENTAR Y FUNDAMENTAR SU FALLO CONDENATORIO Y EL MISMO ES INSUFICIENTE POR CUANTO EL MISMO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO QUE LE IMPONEN EL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA LEY DEL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA, EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO "PARA SU EJERCICIO PROFESIONAL" , Y MAS GRAVE AUN SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA SU INCORPORACIÓN FORZADA AL PROCESO POR ESTAR FUNDAMENTADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 444 numerales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida CON CONTRADICCIÓN A ÉSTE MANDATO DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY” (Destacado Original).

Asimismo explicó, que: “Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones que en su oportunidad procesal FUE SOLICITADO AL TRIBUAL (sic) se realizara un Verdadero Peritaje Psicológico efectuado por un equipo de profesionales multidisciplinarios de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 393 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25-10-2016 en la cual se dispuso la necesidad y mecanismo idóneo a través de equipos multidisciplinarios de profesionales la REALIZACIÓN DE UN EXAMEN MÉDICO-PSIQUIÁTRICO, PSICO SOCIAL DE LA VICTIMA Y DE SU ENTORNO FAMILIAR COMO EL MEDIO IDÓNEO Y MEDIO ÚNICO PARA DEFINIR SI EFECTIVAMENTE MEDIARON IR LAS CONDUCTAS DE CONSTREÑIMIENTO O VIOLENCIA, DE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO Y VULNERABILIDAD ETARIA EN ESTOS ASUNTOS DE CLANDESTINIDAD Y SOLITARIOS HECHOS DE ABUSO SEXUAL, POR VIOLENCIA Y AMENAZAS O SI REALMENTE ESTOS HECHOS FUERON CONSENTIDOS POR LA ADOLESCENTE SIN SER INVADIDOS POR LA ASTUCIA DEL ADULTO, MÁXIME CUANDO ESTA DEFENSA PUBLICA ADVERTÍA AL TRIBUNAL LAS DEBILIDADES Y VICIOS DEL INFORME PSICOLÓGICO QUE PRETENDÍA IMPONER EL TRIBUNAL , sin cumplir los requisitos DE LEY, de protocolos y test aprobados para la aplicación de instrumentos científicos apropiados y ESPECIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO PARA QUE UN DIAGNOSTICO Y PROCESO CADENADO Y SUCEDÁNEO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES LLEGASE A CONFIGURAR y REUNIR LOS REQUISITOS PARA CONCLUIR QUE SE TIENE COMO RESULTADO UN PERITAJE PSICOLÓGICO CON DESTINO A SER EVACUADO EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL Y CONFIGURARSE EN EXAMEN FORENSE, ADEMÁS DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LAS NORMAS EXPRESAS QUE EN ESTA MATERIA ORDENA EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO EL CUAL CASTIGA CON EL VALOR DE SIMPLE INFORMACIÓN, LAS INFORMACIONES DADAS POR LOS PSICÓLOGOS QUE NO HAYAN TENIDO UNA INTERRELACIÓN DIRECTA CON EL PERITADO COMO OCURRE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN FASE DE JUICIO, DE MANERA QUE LOS ARTÍCULOS 124 Y 122 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO DISPONEN QUE "... LA INFORMACIÓN INDIRECTA SOBRE UN INDIVIDUO Y SU AMBIENTE JAMÁS ES POR SI MISMA VALEDERA Y A LO SUMO PODRÁ RECONOCÉRSELE UN VALOR INFORMATIVO..." (SIC), CIUDADANOS MAGISTRADOS ESTOS ARTÍCULOS FUERON DESACATADOS POR EL TRIBUNAL NO OBSTANTE EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, LA DEFENSA PUBLICA OPORTUNAMENTE LO ADVIRTIÓ Y SOLICITÓ SIENDO INCORPORADA AL PROCESO DE MANERA ARBITRARIA Y ABUSIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL Y ESTAR FUNDAMENTADA SU DECISIÓN EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 444 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida EN CONTRADICCIÓN A ESTE MANDATO DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE, LO CUAL ÚNICAMENTE PODRÁ SER RESARCIDO MEDIANTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO ASÍ NACIDO CON VIOLACIÓN DE ESTAS DISPOSICIONES EXPRESAS QUE SIN DUDA ALGUNA LE HAN SEÑALADO AL JUEZ LOS REQUISITOS PARA SU VALOR Y VIGENCIA.- ASÍ SE DENUNCIA Y SOLICITA” (Destacado Original).

Puntualizando la defensa, que: “Ciudadanos magistrados; En la continuación del juicio oral y reservado acude "Al Debate" al llamado que le hiciere el tribunal accidental segundo de juicio de Cabimas estado Zulia, la ciudadana Licenciada: MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ quien manifestó laborar al servicio del SENAMECF dése el año 2020. Acudiendo a los "fines de interpretar un informe psicológico" signado con el número; 356-2454-2872-2020 de fecha 23-09-2020 fue realizado en tiempo real por la Licenciada Mónica Alfonzo, siendo importante dejar claro que ésta licenciada NO" comparece por ante el tribunal por presuntamente haber emigrado del país; siendo practicado este informe psicológico a la ciudadana FPGR momentos en las cuales tenia cumplidos ya más de 13 años de edad” (Destacado Original).

Indicó el apelante, que: “Es importante, dejar claro que la ciudadana psicólogo María Laura Lizardo Hernández dio lectura al contenido escrito del mencionado informe psicológico, incluso, haciendo lectura a los resultados observando, apreciados y descritos por la psicóloga forense Mónica Alfonzo, señalando indicadores de impotencia, ansiedad y síntomas y angustia” (Destacado Original).

Por otro lado, apuntó el Defensor que: “En éste particular se le hizo saber a la Ciudadana jueza del tribunal accidental segundo de juicio que RESULTABA importante en el presente juicio advertir el mérito y valor probatorio de este informe psicológico preparado en fase de investigación y que por causa de fuerza mayor no imputable a la autora profesional experta de éste peritaje no pudo acudir personalmente para que bajo juramento pudiera ser controlada por las partes en el debate oral, controvertido y reservado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del código de ética del psicólogo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del código de instrucción médico forense; "el cual señala expresamente que las relaciones profesionales del psicólogo con el consultante deben ser siempre personales y directas", Como lo exigen los requerimientos de su ciencia en relación a los fines de la objetividad, ciudadanos Magistrados se le SOLICITÓ al Tribunal Segundo de Juicio practicara éste inexcusable REQUISITO, esto es; que debe mediar una relación personal y directa entre el peritador y el peritado siendo el caso que en el presente asunto no los cumple, no cumple éste requisito indispensable la psicólogo María Laura Lizardo Hernández, por lo que a las respuestas que por imaginación y por suposición emitida esta licenciada por estar fuera de esta relación personal y directa que diera la psicólogo María Laura a las preguntas capciosas, subjetivas y preparadas que hiciera el Ministerio Público que las mismas no tienen valor alguno por cuanto violan el debido ejercicio del sagrado acto médico y acto profesional del psicólogo por cuanto se ha perdido la objetividad así lo ordena esta ley especial del ejercicio de la psicología y Código de Ética , asimismo CIUDADANOS MAGISTRADOS, se le hizo del conocimiento a la Ciudadana jueza que; continúa ordenando éste articulo 124 del código de ética del psicólogo en su ejercicio profesional, que; "... la información indirecta sobre un individuo y su ambiente jamás es por si misma Valedera y a lo sumo podrá reconocerle un valor informativo ..." (sic)” (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “Ésta representación de la defensa pública del estado venezolano, no cuestiona el informe o constancia psicológica primitivo y único realizado historialmente por la psicólogo Mónica Alfonzo, pero informaciones supuestas e imaginarias que cómo respuestas fueron aportadas al tribunal no devenidas de su inmediación de su relación personal y directa con el entrevistado dadas directa de la psicólogo María Laura Lizardo Hernández, son imputadas Invalidas, y No Valederas a lo sumo meramente informativa, PERO NUNCA LLEGÓ A CONSTITUIRSE EN PERITAJE PSICOLÓGICO formado producto del debido Procedimiento de Peritaje y Conforme lo establece y ordena El Código de Ética del Psicólogo por lo tanto no pueden ser valoradas para condenar o penar al ciudadano justiciable y más aún cuando su autora no compareció al controvertido en esta fase de juicio y la misma no se practicó bajo la figura procesal de prueba anticipada, en atención a ello, el valor de indicio no llega a configurar prueba, por su incomparecencia al juicio, es por ello que en virtud al principio "IURA NOVIT CURIA" ante la presencia de un hecho complicado como el de autos sea practicado en auxilio a la convicción del tribunal, hacerse de las debidas recomendaciones por equipo multidisciplinario que dimanen del necesitado informe médico-psiquiátrico-psicosocial a la presunta víctima y a su grupo y entorno familiar tal y como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 393 de fecha 25-10-2016 de la Sala de Casación Penal” (Destacado Original).

Asimismo, expresó que: “Igual mandato impone al artículo 20 del código de ética del psicólogo, el cual Ordena en la actuación profesional de los Psicólogos que está prohibido al psicólogo dar informes tendenciosos, expedir informes sin estudio previo basado en la observación directa y personal” (Destacado Original).

Continuó alegando que: “CIUDADANOS MAGISTRADOS; la ciudadana Licenciada María Laura Lizardo Hernández, "No realizó ESTUDIOS PREVIOS BASADOS EN LA OBSERVACIÓN DIRECTA Y PERSONAL de la ciudadana hoy con más de 16 años de, por lo que nunca podría haber contestado como lo hizo al tribunal a las respuestas que daba a la representación fiscal rindiendo así un informe tendencioso y nulo por cuanto nunca tuvo una inmediación una interrelación con la presunta víctima y no obstante con éste examen QUE NO SE CONVIRTIÓ EN PERITAJE conforme el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal , y se encuentra vedado en los artículos 20 y 124 del Código de Ética del Psicólogo esta constancia insuficiente ES INCORPORADA AL PROCESO POR SU LECTURA VIOLANDO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL MISMO NO DEVINO DE UNA PRUEBA ANTICIPADA QUE PUDIERA SER INCORPORADO POR SU LECTURA” (Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo que: “SEÑORES MAGISTRADOS SON EVIDENTES Y EX PROFESAS VIOLACIONES QUE VICIAN DE NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA EL FALLO NACIDO ASÍ EN ESTAS CONDICIONES DE AUTORITARISMO JUDICIAL CONSTITUTIVO DEL VICIO DE "PETICIÓN DE PRINCIPIO". - ASÍ SE DENUNCIA Y SE SOLICITA” (Destacado Original).

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “Ciudadanos Magistrados; Ei tribunal segundo de juicio, antes de emitir su decisión se le impuso de ésta realidad legal; del carácter legal y probatorio que le atribuye El Código de Ética del Psicólogo de "A lo Sumo el valor informativo" de éste examen que no llegó a configurar los Requisitos de Un Peritaje Psicológico valido conforme en derecho se exige, con destino a configurarse en informe psicológico forense al ser depuesto por éste profesional ante el Tribunal que éste era su valor y fuerza probatoria por mandato expreso de la ley a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 124 del código de ética del psicólogo en su ejercicio” (Destacado Original).

En esta parte expresó también, que: “Que en relación al verbatum de la presunta víctima contenido en el examen psicológico originario del mismo dimana entre otras cosas o hechos a que refieren se destacan: (omissis). En el informe se dejó constancia escrita por parte del psicólogo Mónica Alfonzo quien objetivamente dejó constancia producto de esa interrelación personal y directa que sostuvo con la adolescente de más de 13 años; quien.-“.

Explicó, que: “CIUDADANOS MAGISTRADOS; TODAS ESTAS AFIRMACIONES PROVENIENTES DEL VERBATUM DE LA CIUDADANA "TESTIGO-VICTIMA-DENUNCIANTE" RENDIDAS ANTE IMPORTANTES Y SERIAS AUTORIDADES FUERON EXPUESTAS AL TRIBUNAL, Y POR ELLO FUE SOLICITADO COMO PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA UN NUEVO PERITAJE MEDICO PSIQUIÁTRICO- PSICO-SOCIAL POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARA PRACTICADO A LA VICTIMA Y A SU GRUPO Y ENTORNO FAMILIAR CONFORME CITADA SENTENCIA DICTADA POR EL TSJ EN ÉSTA SENSIBLE MATERIA, SIENDO NEGADA SU PRACTICA Y APELADA Y MOTIVADA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA OPORTUNAMENTE LA CUAL NO DECIDIÓ EL TRIBUNAL, DEJANDO AL ACUSADO DE AUTOS EN UN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN, CUYA APELACIÓN SE RATIFICA PARA ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES EN LOS TÉRMINOS AQUÍ EXPUESTOS, y SE ANEXA ESCRITO MOTIVADO. SIENDO A SU VEZ ÉSTA NEGATIVA CONSTITUTIVA DE DESACATO AL MANDATO EXPRESO SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL ACCESO OPORTUNO A LAS PRUEBAS PARA EJERCER EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y DE RECURRIR DEL FALLO” (Destacado Original).

Prosiguió la defensa manifestando, que: “La Defensa Pública INQUIRIÓ a la psicóloga María Laura Lizardo, el exacto cumplimiento de las normas medicas legales del acto médico, de la ley del ejercicio de la medicina, de la ley del ejerció de la psicología, del código de instrucción médico forense, del Código de Ética del Psicólogo en relación al deber de informar conforme a la inmediación e interrelación directa del psicólogo con el consultante a ser peritado manifestando como respuesta de desconocimiento de este deber-obligación. Lo cual es constitutivo de vicio de nulidad” (Destacado Original).

Puntualizando, que: “Se le solicitó ubicar en el expediente las subsiguientes sesiones o consultas profesionales de seguimiento y tratamiento tal y cómo lo exigen las normas para el ejercicio de la psicología, los protocolos forenses y el procedimiento de Peritaje, dando como respuesta que no era necesario, aun cuando ello sea contrario con el derecho natural a la salud conforme lo establece el artículo 43 de la CRBV y a las obligaciones contenidas en los artículos 126,127 del Código de Ética del Psicólogo en tanto el deber del psicólogo de suministrar al consultante las intervenciones que juzgue más seguras y las menos onerosas, tanto en cuanto se refiere a la carga económica en cuanto a los efectos secundarios o colaterales que impone el tratamiento dentro de un contexto asistencial, esta intervención terapeuta, con auxilio inter y multidisciplinario de otras disciplinas (art.106 CEPS) para la mejor condición del caso planteado a fin de proporcionar una asistencia integral” (Destacado Original).

En este sentido, expone el recurrente, que: “Ciudadanos Magistrados, éstos obligados, Imprescindibles e inexcusables "tratamientos" no constan, no se realizaron a pesar que había sido concluido en una sola sesión entrevista la presencia de síntomas de angustia, de inseguridad, entre otros. La psicóloga exponente según lectura del informe (incorporado por su lectura por el tribunal sin ser prueba anticipadla) refiere que se correlaciona con lo que se manifiesta aplanamiento con los hechos, efectivo, frustración, temor, temblor. Sin embargo desde los 13 años, y hasta la presente fecha con más de 16 años el psicólogo tratante no dio cumplimiento a éstos deberes imprescindibles para poder concluir y diagnosticar tal y como lo ordena el artículo 107 del Código de Ética del Psicólogo (CEPS) y que éste deber del psicólogo para con el consultante propicie la solución al presunto problema planteado tal y como lo ordena los artículos 101 y siguientes del CEPS en armonía con el artículo 103 eiusdem, en tanto que el psicólogo no está en la obligación de rehabilitar si ésta es la situación, pero si al menos, de instrumentar estrategias de intervención que permita aliviar el conflicto o problema y ello institucionalmente, por el derecho a la salud no se cumplió y no es una carga de instancia de parte del defensor del imputado ello le corresponde por la salud al paciente éste error inexcusable cometido es imputable al psicólogo ya conocedor quien debió derivar en los equipos multidisciplinarios o especializados PERO NO DEJAR ASÍ a la deriva a la víctima” (Destacado Original).

Continúa el apelante explanando, que: “Ciudadanos Magistrados; en el debate la defensa publica Inquirió al psicólogo que daba lectura al informe psicológico primitivo que explicara al tribunal los protocolos y test profesionales aplicados, NECESARIOS COMO REQUISITO PARA CONFIGURAR UN PERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE VALIDO, y que fuesen ubicados y expuestos siendo lo ocurrido que la respuesta dada: es que no constan ni se hace mención a la existencia de estos, protocolos, pruebas o test” (Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo que: “Así mismo fue respondido: que a la presunta víctima no le fueron practicados los protocolos para corroborar si dice verdad o dice mentiras previas las entrevistas. NO OBSTANTE, ÉSTA RESPUESTA EL TRIBUNAL SIN TENER ÉSTE PERITAJE PSICOLÓGICO (art. 325 del COPP) PSICOLÓGICO, DECIDE PENAR Y CONDENAR. ESTANDO PRESENTE ESTA SITUACIÓN DE DUDA DE INCERTIDUMBRE QUE UBICA LA DECISIÓN HACIA LA ESFERA DE INFLUENCIA DEL PRINCIPIO PENAL DEL "IN DUBIO PRO REO" a fin de evitar sentencias condenatorias desproporcionadas” (Destacado Original).

Asimismo, expresó que: “Lo denunciado; es violatorio del debido proceso y del conocimiento científico y del ejercicio lítico y creíble de la profesión de la psicología por cuanto en el presente asunto resulta violatorio del carácter científico de la profesión en el área clínica, y forense de los artículos 91,92, y 94 del código de ética del psicólogo, ya que no consta en el proceso forense la utilización del material acreditado como de "uso psicológico" con características y con propiedades conocidas y estudiadas. "El material de uso psicológico" que no haya alcanzado éste nivel solo podrá usarle con fines docentes y de investigación y mero informativo así lo establece expresamente el mandato de ley, ya que las pruebas psicológicas son un instrumento auxiliar de trabajo para aspectos específicos y por sí solo no constituyen elementos suficiente de diagnóstico los cuales no constan, no se practicaron siendo ésta la realidad que aconteció y sigue presente en el presente asunto penal quedando al arbitrio del tribunal atribuirle su verdadero valor de referencia conforme el mandato de la ley. ASÍ SE DENUNCIA” (Destacado Original).

Asimismo explicó, que: “Ciudadanos Magistrados; con fundamento a lo expresado se aprecia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho el cual se produjo cuando el tribunal dio por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal estableció (error de juzgamiento) los hechos que considera acreditados, en éste caso se trata de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo ya que esta constancia de entrevista aislada que NO ES UN PERITAE conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 325 aún así el mismo a los fines forenses NO ES AUTENTICO O NO ES OBRA DE LA PERSONA A LA QUE SE ATRIBUYE, Aunado a ello el falso supuesto recaído en ésta sentencia recurrida, se caracteriza por su absoluta falta de base probatoria POR CUANTO aun a cada TESTIGO referencial el tribunal les atribuye un sentido y mención expresa que los mismos no contienen y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de prueba constituyéndose éste falso supuesto en una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar en los fundamentos fácticos e impositivos de la decisión más por UN ACENTUADO IMPRESIONISMO y ARGUMENTOS AD MISERICORDE sin justificación probatoria alguna no obstante mediar solo una mención expresa de los órganos de prueba fundamentales, (testigo única sujetos a imprescindibles requisitos impuestos por el tsj para su procedencia)” (Destacado Original).

Por otra parte, en el punto denominado II. “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” esgrimió que: “Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley por indebida aplicación por errónea aplicación en su actividad Juzgadora por el Tribunal de los artículos 20, 122, 123 y 124 del Código de Ética del Psicólogo, LA VIOLACIÓN de la Ley por la no aplicación e inobservancia de una norma jurídica, esto es; de los artículos 225 del COPP, "el debido Peritaje" en función DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO a ser cumplido PARA LA OBTENCIÓN DE UN EXAMEN PERITAL PSICOLÓGICO LEGÍTIMAMENTE EMITIDO, CONTENIDO éste procedimiento en los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal penal y se DENUNCIA la Negativa inmotivada en el fallo por parte del Tribunal a realizar Nuevo Peritaje Psicológico solicitado oportunamente por el Acusado como prueba nueva y/o complementaria siendo NEGADA y seguidamente APELADA motivadamente en la audiencia "sin ser Decidida" por el Tribunal lo cual IMPIDIÓ el DERECHO A LA DEFENSA OCASIONÁNDOLE UN GRAVAMEN QUE SOLO PUEDE SER REPARADO A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES por CUANTO LA ÚNICA CONSTANCIA PSICOLÓGICA QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE, fue introducida al debate inconstitucionalmente violando las reglas previstas en el COPP por ser incorporada por su lectura SIN HABER SIDO RENDIDA bajo LA FIGURA procesal DE PRUEBA ANTICIPADA, Y LEÍDA POR UNA LICENCIADA DISTINTA A QUIEN EMITIÓ ESA CONSTANCIA SIENDO ESTA ÚNICA CONSTANCIA CARENTE DE VALOR PERICIAL PUES INCUMPLE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo RESULTA INSUFICIENTE, DUDOSO Y CONTRADICTORIO. LA PRESENTE DENUNCIA se interpone con fundamento en el artículo 444. numeral 5o, Eiusdem SIENDO VALORADOS E INTERPRETADOS POR EL TRIBUNAL NO OBSTANTE DE CONOCER LOS VICIOS ADVERTIDOS teniéndose como resultado una redacción que hace referencia a una acentuada contradicción e ilogicidad en la valoración de la prueba por lo que se denuncia configurada la infracción de la garantía de análisis de la prueba conforme a la Sana Critica y al cumplimiento expreso de la ley” (Destacado Original).

Asimismo, expresó que: “Ésta Representación de la Defensa Pública advierte y así lo denuncia por ante esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que La errónea valoración de la prueba en la cual ha incurrido El Tribunal recurrido tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador estableció los hechos de manera errada, sobre los que debe decidir” (Destacado Original).

Por otra parte, en el punto III. denominado “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO” que: “Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO."; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley atinente a Normas relativas a la Oralidad, INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ocurrida ésta violación en la actividad Juzgadora por el Tribunal segundo de juicio Accidental violando los artículos de los artículos 16, 22 y 327 éste último en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia habida la incomparecencia e inasistencia para constituirse la ciudadana jueza segunda del Tribunal Segundo de Juicio de primera instancia estadales y municipales en funciones de juicio Quien debía presidir la audiencia convocada para la fecha 20 de octubre de 2023 en la cual se encontraba trasladado desde su lugar de reclusión y presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal el ciudadano imputado Roberto Ricardo Córdoba, La representación de la Defensa Pública Abg. Julio Manzano Corredor Defensor Público Provisorio Octavo Penal Ordinario en Representación de la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario ambas con sede en Cabimas del Estado Zulia, Presente el ciudadano Secretario Judicial del Tribunal Segundo Accidental en Funciones de Juicio Abg. Juan Ramón Carrillo Alvarado, Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 20 de octubre de 2023 la ciudadana Abg. Anggie Polanco Molero jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, igualmente Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 20 de octubre de 2023 el ciudadano Abg. Roberto Ching representante de la Fiscalía 43 del Ministerio Público así cómo NO HUBO LA PRESENCIA DE OTRO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 20 de octubre de 2023 La ciudadana Presunta Víctima hoy adolescente de 16 años y 4 meses de Edad Cddna FPGR, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES; SE DENUNCIA ÉSTA GRAVE situación ocurrida en la fecha 20 de octubre de 2023 LA CUAL ES ATENTATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DE LA GARANTÍA JURÍDICA, DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, DEL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , DE LA CRBV DE TRATADOS INTERNACIONALES, QUE VIOLAN GARANTÍAS PROCESALES ELEMENTALES Y FUNDAMENTALES QUE GARANTIZAN A SU VEZ LA INMEDIACIÓN JUDICIAL Y LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, ciudadanos magistrados en ésta fecha SE LLEVÓ A EFECTO LA IMPOSICIÓN Y la presunta LECTURA INTEGRAL DE LA REDACCIÓN EN EXTENSO DEL FALLO CONDENATORIO DIFERIDO, Y LA JUEZA TITULAR Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESTUVIERON PRESENTES , SE CERCENÓ EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO ROBERTO RICARDO CÓRDOBA, EL MISMO TOMO DERECHO DE PALABRA Y LA CIUDADANA SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL RESPONDÍA ANTE ESAS PETICIONES Y DUDAS CITO; "PREGÚNTELE A SU ABOGADO" REITERATIVAMENTE, ESTO ES UN ACTO DE SECRETARIA LAS NORMAS PROCESALES NO SEÑALAN QUE SEA ASI , ASIMISMO NO PUDO EJERECER EN EL DEBIDO PROCESO ESTA DEFENSA PÚBLICA EL SAGRADO DERECHO DE SOLICITAR EN LA AUDIENCIA EL DERECHO DE ACLARATORIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 160 DEL COPP NI SOLICITUD RECTIFICACIÓN DE CONTENIDO DEL ACTA QUE SE ACABABA DE LEER SOLO NUEVAMENTE DISPOSITIVAS , POR CUANTO ASÍ SE HIZO Y NO HUBO RESPUESTA ALGUNA , PUES CLARO LA CIUDADANA JUEZA NUNCA ESTUVO PRESENTE EN LA INCONSTITUIDA LEGALMENTE "AUDIENCIA", LA DEFENSA SOLICITABA LA CORRECCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE VARIOS DE LOS TESTIGOS, LOS CUALES DIFIEREN DE LO EXPRESADO REALMENTE EN LAS AUDIENCIAS DEL DEBATE. FUE IMPOSIBLE” (Destacado Original).

En este orden de ideas, apuntó el Defensor lo siguiente:“Siendo el caso que en el acta del debate aparecen escrito otro sentido y alcance de las palabras proferidas realmente por los testigos, ciudadanos magistrados, no pudiendo pedir reproducción magnetofónica ni fílmica por cuanto se prescindió de las mismas era necesario reclamar la corrección de las actas en la audiencia los cuales cómo ocurrió en el debate, pero ante la ausencia de la ciudadana jueza tal derecho a la defensa fue cercenado, pudiéndose resolver únicamente mediante la intervención del tribunal superior dignamente representado por esa digna corte de es por lo cual se proponen los testigos quienes podrán acudir a declarar en ésta digna corte de apelaciones para aclarar ¡a certeza de sus dichos los cuales difieren de lo escrito por el tribunal en el fallo recurrido. ASÍ SE DENUNCIA” (Destacado Original).

Continuó alegando que: “Ésta Representación de la Defensa Pública advierte y así lo denuncia por ante esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que La errónea valoración de la prueba en la cual ha incurrido El Tribunal aun mediando las infracciones en el juzgamiento aquí denunciadas tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador estableció los hechos de manera errada, sobre los aspectos que debía decidir, dando como resultado una sentencia viciada con errores de juzgamiento que no garantizan una decisión ajustada a derecho que pueda mantener su vigencia y sus efectos” (Destacado Original).

Explanó el recurrente que: “Estas deficiencias en el juzgamiento devenidas de éstas infracciones a la ley, inciden decididamente en las consideraciones para decidir y en la dispositiva recaída y dictada en el Fallo Recurrido por cuanto en su actividad juzgadora en la Fase de la Interpretación de las pruebas, a saber; testigo única, testigos de expertos y peritajes, así como de otros testigos referenciales Ésta Interpretación y Valoración Erradas de las Pruebas adquieren la configuración de unas modalidades, siendo el caso que ésta manera de errónea valoración de la prueba consisten y a la vez se Denuncian como sigue: 1. Se Denuncia El Vicio de La Afirmación expresa de que los testimonios o los documentos contienen menciones que en realidad no contienen. Se trata de una variedad del falso supuesto, en el presente caso el juez sustituyó el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que en este caso se hable de error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. De la misma manera que éste vicio puede deberse a errores de percepción del juez o a una actuación descuidada y negligente, con alta frecuencia es el resultado de una actuación prejuiciada v hasta dolosa del juzgador. Lo cual se aprecia de la valoración sobreprotectora del verbatum que aun cuando disímil, engañoso exprofeso y contradictorio de la víctima SE NEGÓ el tribunal a atribuirle para su sana y ajustada a derecho valoración el obligado cumplimiento de demostrar la incidencia probatoria de condiciones periféricas del caso, como son las testimoniales del testigo único, y profesionales intervinientes y el entorno familiar y social de la presunta víctima cómo lo ya descrito y denunciado en el presente acto recursivo. 2. Se Denuncia El Vicio de la Negación expresa de menciones efectivamente contenidas en los testimonios y documentos. Es una forma subjetiva de valoración de la prueba, en la cual el juez, si bien reconoce la existencia de una fuente de prueba determinada y la relaciona entre los medios analizados, niega de manera expresa ciertas menciones o afirmaciones inequívocamente contenidas en dichas fuentes. Tal y como ha ocurrido en la presente sentencia aquí recurrida, CONFORME LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE NUNCA CUMPLIÓ EN LA ORALIDAD EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO EN LO PENAL CON SEDE EN CABIMAS, COMO LO EXIGE EL ARTICULO 347 DEL COPP, NO LO HIZO EN FECHA 11 DE septiembre DE 2023 NI A PETICIÓN DE LA DEFENSA POR ESCRITO REITERADO EN FECHA 20 DE octubre DE 2023 EN LA "CUESTIONADA AUDIENCIA" EN LA CUAL LA JUEZA NO ASISTIÓ Y NO OBSTANTE SE CELEBRÓ ESTA "SEUDO AUDIENCIA" CON LA SOLA PRESENCIA DEL CDDNO SECRETARIO JUDICIAL, DE LA DEFENSA PÚBLICA Y TRASLADADO Y PRESENTE EL IMPUTADO, NO DIO CUMPLIMIENTO EL TRIBUNAL A ESTA OBLIGACIÓN INEXCUSABLE E IMPRESCINDIBLE DE LA ORALIDAD DEL JUICIO Y LA INMEDIACIÓN COMO ESENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, en el presente escrito de impugnación ampliamente explicados ESTO EN RELACIÓN A LOS DOCUMENTOS. ACTA DE AUDIENCIA PARA LA LECTURA DEL FALLO DIFERIDO, ESCRITO DEL FALLO EN EXTENSO, LA CONSTANCIA DE EXAMEN PSICOLÓGICO INSUFICIENTE PARA SER VALORADO CONFORME LO AQUÍ YA IMPUGNADO), EL DOCUMENTO DEL ACTA DEL DEBATE EN EL CUAL ex profeso SE CAMBIAN LAS PALABRA DE LOS TESTIGOS QUE influye en modificar EL SENTIDO Y CONSECUENCIAS CRIMINALÍSTICAS DE PESO Y VALOR A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD del Justiciable” (Destacado Original).

De igual modo expresó lo siguiente: “CIUDADANOS MAGISTRADOS PRECISAMENTE Y DE MANERA NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE LA DEFENSA PUBLICA SOLICITÓ COMO PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA UN VERDADERO Y COMPLETO PERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE CONFORME LO SEÑALA EL COPP en los artículos 225 y siguientes, realizado A TRAVÉS DE UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARA de PROFESIONALES, RECONOCIDO IMPULSADO Y RECOMENDADO MEDIANTE DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA N° 393 DE 2016 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ, MEDIANTE EL ÚNICO MEDIO E IDÓNEO EXAMEN MÉDICO, PSIQUIÁTRICO, PSICO SOCIAL DE LA VICTIMA SU FAMILIA Y SU ENTORNO, EL CUAL FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL Y APELADO POR LA DEFENSA PUBLICA OPORTUNAMENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y QUE SE INTERPONE EN EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO CON LA DEFINITIVA, DEL CUAL HUBIESE TENIDO EL TRIBUNAL EL CONVENCIMIENTO PROFESIONAL APORTADO POR ÉSTOS DEBIDOS PERITAJES Y EXAMEN MÉDICO PSICOSOCIAL. LO CUAL GENERA UNA INDEFENSIÓN E INCERTIDUMBRE ANTE LA CONDENATORIA PROFERIDA SIN CONTAR CON ÉSTA IMPRESCINDIBLE PRUEBA Y QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL ACUSADO REITERAN SU MEDIACIÓN DEBIDA, IGUALMENTE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, FUERON CONTESTES AL AFIRMAR QUE ERA DEL CONOCIMNIETO PÚBLICO UNA RELACIÓN DE AMISTAD Y NOVIAZGO, QUE NO SE EXPLICABAN PORQUE TANTA MENTIRA Y CONTINUABA PRIVADO DE LIBERTAD ROBERTO RICARDO CÓRDOBA SI LA MAMA DE LA JOVEN ADOLESCENTE Y TODA SU FAMILIA ESTABAN EN CONOCIMIENTO DEL NOVIAZGO LO CUAL DEJA DESVIRTUADO EL PROCEDER EN PRESUNTA CLANDESTINIDAD” (Destacado Original).

En este orden de ideas, puntualiza el recurrente que: “CIUDADANOS MAGISTRADOS SE DENUNCIAN ESTAS CIRCUNSTANCIAS QUE INCIDEN DIRECTA Y DECIDIDAMENTE EN LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y EN SU CASO NI SIQUIERA FUERON VALORADAS POR CUANTO ASÍ CONSTA EN LAS ACTAS DEL FALLO DONDE EL TRIBUNAL NO DEDICA A NINGÚN MEDIO DE PRUEBA DE LA DEFENSA LA OBLIGADA Y DEBIDA EXPLICACIÓN POR LA CUAL NO ES VALORADA O EN SU CASO PORQUE NO SE VALORA Y CUANDO LO HACE LE ATRIBUYE UN SENTIDO DISTINTO AL REALMENTE APORTADO POR LOS TESTIGOS. LO CUAL ES CONSTITUTIVO DE UNA INFRACCIÓN DE JUZGAMIENTO QUE INFLUYE EN LAS RESULTAS DEL FALLO por lo que Se Denuncia la Derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonios, experticias y documentos siendo ésta una forma de quebrantamiento de las reglas de la lógica particularmente las que se refieren a la causalidad por inferencia en la modalidad de no necesidad de las mismas a criterio del juzgador ya sea exprofeso o por desconocimiento, según la cual, la confirmación de una premisa no implica necesariamente el resultado o proposición que se enuncia Cómo en efecto ocurrió en el presente asunto penal en el cual se ha condenado Indebida e inconstitucionalmente a un ciudadano a quien no se le pudo atribuir participación en los hechos objeto del juicio en las condiciones que pretende el tribunal atribuirle más allá de una realidad de los hechos” (Destacado Original).

En el punto IV denominado“VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO” indicó que: “Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO."; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley atinente a Normas relativas a la Oralidad, INMEDIACIÓN v CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ocurrida ésta violación en la actividad Juzgadora por el Tribunal segundo de juicio violando los artículos 16, 22 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal generando una decidida incidencia en el Fallo, en perjuicio de la Garantía Jurídica y del Derecho a obtener una sentencia sana, libre de todo vicio” (Destacado Original).

Seguidamente, en el punto V denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” expresó que: “ Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO o INFRACCIÓN de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN e incumplimiento por parte del tribunal de los lineamientos dictados en la Sentencia N° 272, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia N° 714 Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ; En relación a la "Valoración del testigo único" (Destacado Original).

De igual modo, puntualiza el recurrente que: “La juez de juicio recurrida, una vez analizada la declaración de la presunta víctima (sic) considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido, siendo importante destacar bajo el imperio del principio "lura Novit Curia" que en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó la sentencia N° 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN la cual establece lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).

Explanó el Defensor que: “Ésta Representación de la Defensa Pública SENSIBILIZADA con tan DELICADA SITUACIÓN y ACTUANDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL Y DOCTRINA DE LA DEFENSA PÚBLICA GENERAL, EXTREMA LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES Y ÚTILES OUE SE HAGAN NECESARIAS Y QUE DEBAN DE MEDIAR EN EL PROCESO PENAL a los fines de coadyuvar con el Juzgador con los aportes científicos, profesionales, criminalísticas que en apoyo contribuyan en formar la convicción necesaria que EL JUEZ REQUIERA Y QUE POR SI SOLO EN SU SABER PRIVADO NO DETENTA Y NO PUEDE ASUMIR Y MUCHO MENOS DECIDIR SIN DARLE CUMPLIMIENTO A ÉSTOS REQUISITOS YA DESLINDADOS Y ESTABLECIDOS EN LA SANA CRITICA POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LOS CUALES NO MEDIAN NI CONSTAN EN EL PRESENTE PROCESO DE JUZGAMIENTO los cuales tienen una profunda y marcada incidencia EN EL FALLO DECIDIDO Y DICTADO., es por ello que esta representación de la defensa pública eleva al conocimiento y pide a esta Digna Corte de Apelaciones medie y dicte las correcciones Necesarias a los fines de enervar el GRAVE E IRREPARABLE DAÑO OCASIONADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EN LA DECISIÓN RECURRIDA, GRAVE PARA LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE, MUY GRAVE PARA LA CREDIBILIDAD Y ENTEREZA Y PULCRITUD DEL SISTEMA PENAL DE JUSTICIA Y PARA EL ESTADO VENEZOLANO EN SU ORDEN INTERNO Y ANTE EL CONTEXTO INTERNACIONAL, CIUDADANOS MAGISTRADOS LA DEFENSA PÚBLICA NO PRETENDE UNA ULTRANZA A CIEGAS "NO"; CIUDADANOS MAGISTRADOS LA DEFENSA PUBLICA SOLO PIDE SE REALICE UN VERDADERO JUICIO ADECUADO A DERECHO, JUSTO, QUE CUMPLA EL DEBIDO PROCESO, QUE SE RESPETEN Y APLIQUEN "IURA NOVIT CURIA" LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y REQUISITOS YA DICTADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DE RESULTAR CULPABLE Y RESPONSABLE LO SEA DEVENIDO DE UN PROCESO PENAL SIN VICIOS SIN ERRORES DE, JUZGAMIENTO Y SIN ERRORES DE PROCEDIMIENTOS ES POR ELLO QUE SE RECURRE EN APELACIÓN ANTE ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES” (Destacado Original).

Puntualizó el Defensor que: “De la citada decisión y doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el control concentrado de la constitucionalidad y derechos y garantías, que orienta el comportamiento de los juzgadores se puede entender que EL SOLO DICHO DE LA VÍCTIMA NO BASTA PARA CONSIDERAR CULPABLE A QUIEN ESTÁ SIENDO JUZGADO Y QUE SU DICHO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE ENCUADRADO CON EL RESTO DE LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO” (Destacado Original).

Prosiguió señalando que: “Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que El dicho de la víctima, contenido en su VERBATUM el cual consta en LAS ACTAS DEL JUICIO, de SU LECTURA Y ANÁLISIS, se APRECIA LA INCONGRUENCIA ENTRE lo verdaderamente instruido y traído y registrado en las actas en comparación con las consideraciones para decidir por el tribunal en su escrito de redacción in extenso QUE NUNCA EXPLICÓ EN LA ORALIDAD EL TRIBUNAL y en la cual transcribe las informaciones del debate de cada órgano de prueba y procede a atribuirle UN TEXTO UNÍSONO UNIFORME, MONOLÍTICO, INMUTABLE, E IMPUESTO de que; "Con éste o aquel Órgano de prueba AUN CUANDO LA ESENCIA DEL VERBATUM DE LO EXPUESTO O NARRADO SEA PRINCIPIO DE PETICIÓN", "...Que queda demostrado que Ricardo Córdoba realizó acto de penetración vaginal continuada en contra de la adolescente FPGR..." (sic) , ALGO INSÓLITO e inverosímil por cuanto los testigos son referenciales y nunca presenciaron o filmaron un presunto acto sexual de penetración vaginal, TODOS los Testigos son referenciales Y ROMPEN CON EL SUPUESTO DE LA CLANDESTINIDAD, por cuanto son contestes al referencial un hecho público notorio y comunicacional de una relación de noviazgo entre Ricardo Roberto córdoba y la adolescente Freddiana Patricia Godoy y que expresamente testigos así lo manifestaron en la sala afirmando incluso que tanto la progenitura ciudadana Yrama, la hermana de la adolescente, y el padre de la adolescente SABÍAN DE ESTA RELACIÓN DE NOVIAZGO, "consentida", incluso docentes profesionales dentro de recintos educativos fueron testigos de expresiones verbales directa de la adolescente Freddiana Patricia Godoy de decirles a sus compañeras y amigos de clase QUE , ELLA TENIA SU NOVIO, EL CUAL ERA UN "SUPER DADDY" Y SI SU MAMA TENIA EL DE ELLA PORQUE ELLA NO PODÍA TENER EL SUYO, a lo cual CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN REALIZÓ LA CORRECCIÓN PERTINENTE A LA AOLESCENTE Y DEMÁS ALUMNAS PRESENTES EN EL COLEGIO Y ASI LO MANIFESTÓ EN EL TRIBUNAL, NO OBSTANTE EL TRIBUNAL TERGIVERSA Y CAMBIA ESE CONTENIDO MANIPULÁNDOLO EX PROFESO A PERUDICAR AL USTICIABLE” (Destacado Original).

De seguida, indicó que: “ASIMISMIO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, SE APRECIA UN CAMBIO DE INFORMACIÓN, INCONSTANTE TENDIENTE A AGRAVAR LA SITUACIÓN CADA VEZ QUE EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PUBLICO LLAMA A DECLARAR A LA ADOLESCENTE, NO OBSTANTE BAO LA FIGURA DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE PRESEFRVÓ LA MAS NATURAL Y NO VICIADA INFORMACIÓN APORTADA POR LA ADOLESCENTE FREDDIANA PATRICIA GODOY ROMERO, y que CONTRASTA CON LOS TRES (03) REQUISITOS DE LA SANA CRITICA A QUE HACE REFERENCIA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DEL TESTIGO ÚNICO EN CASOS DE ABUSO SEXUAL, EN CONDICIONES DE CLANDESTINIDAD Y EN EL SENO FAMILIAR, LO CUAL HACE QUE EL PRINCIPIO DE PETICIÓN IMPUESTO POR EL TRIBUNAL PIERDA SU VALOR”.

Prosiguió explicando que:“En relación a la Incorporación por su lectura del contenido de las informaciones recogidas en las actas surgidas en la Audiencia oral de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal realizado ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 20 de Octubre de 2020, en la cual el ministerio público a través de la fiscalía cuadragésima tercera propuso como testigo en condición de víctima el testimonio de la adolescente F.P.G.R.”.

Continuó alegando que:“es por ello que; por tratarse ya de una prueba procesal ya formada bajo el procedimiento de "Prueba Anticipada", es esa oportunidad procesal luego de su evacuación y practica resultó acreditado la no imputabilidad y/o exclusión de responsabilidad penal de nuestro defendido el ciudadano Roberto Córdoba en las condiciones imputadas, es por lo que es necesario hacer mención expresa de puntuales aspectos explicados por la deponente que quedaron establecidos y que eximen de responsabilidad penal criminal al ciudadano hoy privado judicial de libertad Cddno Roberto Córdoba como se aprecia de su contenido”.

De igual modo explicó que: “Se trae de manera integral el contenido de las Actas que registran las informaciones y ocurrencias sucedidas en el acto judicial de la Audiencia oral de "prueba anticipada" de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal realizada por ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 20 de Octubre de 2020, en la cual el ministerio público a través de la fiscalía cuadragésima tercera propuso como testigo en condición de víctima el testimonio anticipado de la adolescente F.P.G.R. como sigue: (omissis)”.

Continuó señalando:“Ciudadanos Jueces Superiores, con especial atención al valor probatorio que se derivan para el presente juicio oral de las declaraciones recogidas en el acta correspondiente a la "Audiencia oral de prueba anticipada" de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal realizado ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 20 de Octubre de 2020, y atendiendo al carácter de fuerza y valor de Prueba que le confiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción al principio de la Oralidad, la Inmediación y la Concentración e invocando éste carácter de "Prueba" que le confiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08 con ponencia de Magistrado Pedro Rondón Haaz: al dejar por sentado que; (omissis), en este sentido así lo manifiesta el Dr. Delgado Salazar invocando el mérito de mencionada sentencia, en cuanto a Las Pruebas, en especial las devenidas de la práctica de la "prueba anticipada" expresa; (omissis), por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que; (omissis)” (Destacado Original).

En el mismo orden de ideas, esgrimió que: “Ciudadanos Magistrados: establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco Constitucional y Legal, que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales se toman en cuenta a los efectos de establecer las resultas derivadas de la práctica de la Prueba Anticipada en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Córdoba, se aprecia de manera clara; cómo al momento de colocar la denuncia pertinente en la entrevista realizada a la adolescente cómo presunta víctima de abuso sexual, se observa y de su valor y vigencia en el presente juicio se aprecia; que la adolescente de más de 13 años de edad para el momento de los hechos declaró voluntariamente v libre de apremio y de coacción que consintió a tener un noviazgo, de describir pintorescamente la presunta ocurrencia de actos sexuales en todas las ocasiones SIN DISTINGO ALGUNO toda vez que así lo manifestó en las Respuestas dadas por la Adolescente F.P.G.R a las preguntas que en actividad judicial de inmediación procesal le realizara quien presidia la audiencia de Prueba Anticipada la ciudadana Jueza Primera de Control Penal de Cabimas en la Audiencia oral de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal realizado ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulla, Extensión Cabimas de fecha 20 de Octubre de 2020 cuando a la Pregunta N°: 1. ¿Las 20 veces que tuviste relaciones fue bajo amenaza? RESPONDE: Las dos primeras veces no, las demás no. Aseveración de prueba que a todas luces exime o excluye de responsabilidad penal al adulto Roberto Ricardo Córdoba por cuanto que, uno de los principales requisitos para que exista violación o Abuso Sexual es que no haya consentimiento de las partes, y en el presente caso CONFORME EL VERBATUM expreso y unilateral y libre emitido ANTE L TRIBUNAL por la testigo en relación a las condiciones de tener una actividad sexual consensuada y libre sin amenazas con respecto del ciudadano Roberto Córdoba ha mediado el Consentimiento de ambas partes DE ACCEDER A UN NOVIAZGO en especial de la adolescente de actas” (Destacado Original).

Resalta quien recurre que:“Es por lo acreditado de las actas que en la actualidad a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el ciudadano Ricardo Roberto Córdoba, al haber mediado el supuesto de hecho y de derecho del consentimiento se ha verificado una causa de exclusión de la tipicidad v de la antijuricidad del comportamiento desarrollado por las partes, ya que conforme expresamente lo manifestó la adolescente ante el tribunal en funciones de prueba anticipada con todas las garantías que devienen de la protección que le garantizó el tribunal a la testigo promovida por el ministerio público y a su vez al invocar el mérito de la Confesión Constitucional desarrollada por el Código Orgánico Procesal penal como testimonial, conforme fue evacuado a la luz del articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó por sentado y establecido que: 1.- Que la Testigo en condición de víctima deslindó los hechos y aclaró que estamos ante la presencia de dos hechos distintos, diferentes, ocurridos en tiempos, modos, lugares y partes distintas; las cuales quedaron deslindadas de manera absoluta e independientes una de las otras, esto es que; hubo dos ocurrencias cada una con sus características particulares y propias en las cuales la ciudadana adolescente aclaró y explicó unos hechos previos en los cuales hace responsable al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO como responsable de unos hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes y anteriores a los hechos descritos y denunciados ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal Cabimas, y ratificadas ante el despacho de la fiscalía 43 del ministerio público las cuales confirmó en las declaraciones rendidas ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control penal del estado Zulla con sede en Cabimas. En los cuales hace referencia la testigo anticipada a la presunta participación del ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ. 2.- Quedó establecido en esta prueba anticipada que; en sus conclusiones de justificación para el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO y ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ realizada por la fiscalía 43 del ministerio público no se concuerda, ni es pertinente, ni ajustado a la realidad de los hechos narrados, explicados y aclarados por la presunta víctima en relación al comportamiento o conducta del ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ ya que el fiscal 43 en un error material le atribuye al ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ similares condiciones objetivas de punibilidad y de reproche que las asignadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, cuando es suficiente cuanto en derecho se exige dado el valor probatorio de los hechos probados y establecidos derivados y surgidos de la Prueba Anticipada se aprecia con claridad meridiana y sin duda alguna tal y como lo deslindó y aclaró la testigo la adolescente F.P.G.R cuando narra ante la ciudadana juez los hechos tal y como los explicó la ciudadana adolescente, aun así y ya recaída esta prueba el ministerio público hace una confusión de participación en los hechos de ambos imputados y une ambos hechos como uno solo, cuando de la declaración anticipada y ya "hecha prueba" de la adolescente había quedado aclarado todo y no dejado ninguna clase de dudas al respecto, de manera que la fiscalía 43 del ministerio público le atribuye estas condiciones o conductas en plural como; ".. que los mismos aprovechándose de la corta edad de la víctima, de su vulnerabilidad, su indefensión y su inocencia, y valiéndose los mismos de su fuerza física conllevaron a la víctima a sostener con cada uno de ellos un acto sexual no deseado por ella, para lo cual le inferían amenazas de causarle daño físico si no accedía al acto carnal, " y continúa el ministerio fiscal en plural y de manera abstracta sin distinguir afirmando que; (omissis)” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado que: “ciudadanos Magistrados, tal aseveración exculpatoria o excluyente de responsabilidad penal del ciudadano Roberto Córdoba encuentra su prueba en la Declaración Testimonial rendida por el testigo promovido y ofrecido por el Ministerio Publico en su condición de testigo víctima, la adolescente FREDIANA GODOY, acompañada de su representante legal ciudadana IRAMA GABRIELA GODOY ROMERO DE GODOY, titular de la cédula de identidad numero V. 17.334.546 testimonio efectuado con todas las garantías en Audiencia oral de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal realizado ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 20 de Octubre de 2020, de la cual se aprecia quedó probado que: Las respuestas a las preguntas realizadas por el ABG. MELVIN ROJAS en su condición de defensor de confianza del imputado José Morles con supervisión de la Psicóloga se aprecia que: (omissis)” (Destacado Original).

Puntualizando a su vez, que: “Ciudadanas jueces en esta respuesta se confirman las aclaratorias, informaciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana testigo en condición de víctima declaró con todas las garantías ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Cabimas y ante el despacho de la fiscalía cuadragésima tercera del ministerio público en relación a los hechos denunciados”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió que: “Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de lo traído a la investigación por el ministerio público y admitido plenamente por el juez de control en el momento de realizar el control formal y material a la acusación, así como lo devenido de la práctica de la prueba anticipada, las cuales rielan en actas de ellas se APRECIA EL CONSENTIMIENTO LIBRE Y SIN COACCIÓN, dado por la adolescente al ciudadano acusado de autos Cddno Roberto Córdoba. A saber; cito textualmente: (omissis)” (Destacado Original).

Seguidamente argumentó, que: “Ciudadanos magistrados de la digna Corte de Apelaciones se aprecia en el escrito acusatorio el hecho imputado por el ministerio público conforme la acusación fiscal de fecha 29 de octubre de 2020 en la causa n°. mp-175869-2020, hecho este acogido por el tribunal penal segundo de primera instancia estadales y municipales en funciones de juicio de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el auto de apertura a juicio en el asunto principal 3c-086-2021 y asunto 3c-272-2020 de fecha 08 de julio 2021 "HECHOS" ESTOS que constituyen "el objeto del presente debate de juicio" contenido en el CAPITULO II, LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. En relación al imputado: ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ Se aprecia como el ministerio público igualmente asume como cierto y da por establecido entre otras cosas que: (omissis)” (Destacado Original).

Esgrime la Vindicta Pública que: “De lo Probado en actas especialmente lo aclarado en su Declaración Testimonial en condición de Víctima por la ciudadana adolescente F.P.G.R ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 20 de Octubre de 2020 con ocasión a la Audiencia oral de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, así como la ENTREVISTA, recibida en fecha 12-09-2020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas a la adolescente F.P.G.R y ENTREVISTA recibida en fecha 15-09-2020, ante el Despacho Fiscal 43 del ministerio público a la adolescente F.P.G.R., supra destacadas, se deriva de las mismas haber mediado el consentimiento expreso y fehaciente, no dudoso, y que no ha hubo manipulación por parte del adulto con quien la adolescente decidió libremente sostener relaciones sexuales, según su propia declaración, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 Expediente N° C06-0548 de fecha 18/07/2007, en la que estableció: (omissis)” (Destacado Original).

Enfatiza el Defensor Público, que: “Por lo que; estamos en presencia de una causa de exclusión de la tipicidad o de la antijuridicidad del comportamiento ocurrido entre las partes y que ha mediado el libre consentimiento del adolescente por lo que el hecho no se considera punible el delito de abuso sexual en adolescente tipificado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y así se solicita se declare por este tribunal en la definitiva” (Destacado Original).

Esgrimiendo que: “Ciudadanos Magistrados de la digna corte de apelaciones, ésta es la realidad procesal que convenientemente ha sesgado el Tribunal, LAS MENCIONES EXPRESAS aportadas al proceso por la Dra. Zoila Padrón Jueza Primera de primera Instancia Estadal y Municipal quien presenció la importante Prueba Anticipada QUE PRESERVO LA ORIGINALIDAD E INCOLUMIDAD DE LOS HECHOS APORTADOS POR LA ADOLESCENTE, PRESUNTA VICTIMA DEL CIUDADANO ROBERTO RICARDO CÓRDOBA (SU NOVIO) CON CONSENTIMIENTO Y QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO A OCULTADO FLAGRANTEMENTE PARA EMITIR UN DICTAMEN QE DISTA PRIOFUNDAMENTE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS”.

Manifiesta el recurrente que: “POR OTRO LADO, EN CADA MOMENTO QUE EL REPRESENTANTE FISCAL 43 DE CABIMAS INSTA A LA ADOLESCENTE A CAMBIAR DE VERSIÓN A CAMBIAR DE LOS HECHOS CAMBIANDO DE INFORMACIÓN MAS AGRABADA CON LO CUAL ES NATURAL QUE ESTA CAMBIANDO LOS HECHOS IMPUTADOS, Y PARA LO CUAL "EL REPRESENTANTE FISCAL NO SOLICITÓ NUEVA IMPUTACIÓN PARA QUE ASI PUDIESE EL JUSTICIABLE PREPARAR SU DEFENSA, LO CUAL SE ADVIERTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, PERO NADA RESUELVE AL RESPECTO. ASI SE DENUNCIA” (Destacado Original).

Continuó explanando, que: "SE APRECIA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA COMPLEMENTAR EL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VICTIMA, COMO TESTIGO ÚNICO (testigo que tiene interés) SE APRECIA UNA VERSIÓN DE MENTIRAS PLANIFICADAS introducidas AL DEBATE..." PARA LO CUAL NO HUBO PERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE al no HABERSE DADO CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, AL PROTOCOLO PREVISTO ante el SENAMECF, LO CUAL QUEDÓ DEMOSTRADO Y ESTABLECIDO EN EL DEBATE DE JUICIO, YA QUE A RESPUESTA QUE FUE DADA POR UNA PSICÓLOGO QUE NO PRACTICÓ EL PERITAJE PSICOLÓGICO LA MISMA MANIFESTÓ QUE NO CONSTA SEGUIMIENTO NI PROTOCOLOS PARA DETERMINAR SI LA PRESUNTA VICTIMA MIENTE O NO MIENTE.. AUN ASÍ; CIUDADANOS MAGISTRADOS A PESAR QUE SOLO EXISTE UNA CONSTANCIA ESCRITA DE REFERENCIA AISLADA .. EL TRIBUNAL PROCEDE A PENAR Y CONDENAR CON FUNDAMENTO EN ÉSTA AISLADA CONSTANCIA INCOMPLETA, SIN CONTAR CON UN PERITAJE PSICOLÓGICO EMITIDO CONFORME A LOS REQUISITOS DE LEY” (Destacado Original).

Infirió, que: “En éste particular se hace necesario destacar que la Sentencia Definitiva exige la convicción derivada de los elementos de prueba, lo suficientemente fuertes no para garantizar la condena, pero si, para crear una expectativa cierta de condena ajustada a la actividad mínima probatoria Por ello en éste ACTO RECURSIVO DE IMPUGNACIÓN se hace necesaria la revisión de los elementos probatorios que permiten sustentar tal expectativa” (Destacado Original).

Manifestó además, que: “Tal y cómo lo ha señalado en criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia La prueba constituye un presupuesto objetivo de la formación de la convicción, por ello, en los delitos de naturaleza sexual, y más aún en aquellos que se dan dentro del ámbito del hogar, en la clandestinidad: como presuntamente sucedió en el presente caso, surge de manera preponderante la necesidad de rescatar la teoría del testigo único bajo el cumplimiento de LOS REQUISITOS DISPUESTOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y no AISLADAMENTE: (omissis)” (Destacado Original).

Resalta quien recurre que: “Sin embargo, con respecto a esta teoría del testigo único, también ha sido reiterada la jurisprudencia en que debe estar adminiculado con otros elementos de prueba que permitan establecer la veracidad de ese único relato sin que surjan contradicciones o razones objetivas que invaliden su valor probatorio” (Destacado Original).

Esgrimió el Defensor que: “De allí que en el contexto de la prueba procesal, a consideración de quien aquí procede e impugna, que es importante que los fundamentos de imputación de una posible acusación y condenatoria; así como los elementos probatorios que la acompañen, deben concurrir en la configuración de lo que en doctrina se conoce como "la mínima actividad probatoria", entendida ésta, no como la ausencia de pruebas , sino como los requisitos mínimos que deben poseer los medios de pruebas aportados al proceso, para destruir la presunción luris Tantum de Inocencia y en consecuencia sobre los cuales, descansaría el eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia” (Destacado Original).

Continuó alegando que: “Siendo así, ciertamente corresponderá al juez de juicio la valoración de tales pruebas, en su condición de garante del proceso y arbitro imparcial, forjarse la convicción necesaria para desvirtuar el principio de inocencia del acusado y en tal sentido preparar su sentencia atendiendo a los medios de prueba obtenidos del debate oral y reservado devenida en el marco de la mínima actividad probatoria. En este sentido, la admisibilidad de la declaración de la víctima y en general la credibilidad de una prueba testifical de cargos requiere según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la concurrencia de tres supuestos” (Destacado Original).

Explanó en el subpunto “1.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva” lo siguiente: “Derivada de la relación procesado/víctima, es decir, la ausencia de móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre. Sobre el particular, se puede constatar que entre el imputado y alguno de los familiares cómo testigos del hecho, existen como antecedentes de la denuncia PLANIFICADA otras denuncias y/o acciones tomadas por la denunciante y familiares” (Destacado Original).

Continuó señalando en el subpunto “2.- Verosimilitud del testimonio” que: “El testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas comprobaciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. La declaración de la víctima debe reunir ciertos requisitos para que sea verosímil, eso requisitos son los siguientes: 1.- Que la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia. Lo cual es característico presente en los hechos que se juzgan especialmente en atención a los cambios de información suministrados por la PRESUNTA Victima (mentir). 2- Que la declaración inculpatoria se mantenga firme a lo largo de todo el proceso, lo que significa que no ha de modificarse sustancialmente en las sucesivas ocasiones en las que ha de prestar el testimonio, que la declaración no presente ambigüedades, y por último que sea coherente, es decir, que no presente Contradicciones entre sus distintas partes. Por último, la declaración ha de estar corroborada por datos periféricos de carácter objetivo. La corroboración significa que la declaración esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa independiente a la propia declaración” (Destacado Original).

Seguidamente, esgrimió que: “La doctrina ha establecido que la necesidad de esta exigencia radica en que la valoración del testigo único de la víctima como único medio de prueba se realice en base a una pluralidad de datos probatorios, por cuanto si éstos son suficientes, el Ministerio Público tiene una mayor garantía para enunciar que su investigación concluye con la posibilidad del dictamen de una sentencia condenatoria”.

Señala también quien apela, que: “En el presente caso las comprobaciones periféricas se realizaron a los datos probatorios representados por: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana Licenciada MONICA ALFONZO "QUIEN NO COMPARECIÓ AL JUICIO" por encontrarse fuera del territorio nacional siendo leído por la Cddna Licenciada María Laura Lizardo, adscrita al SENAMECF Zulia, Cabimas. 2.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, celebrada ante el Tribunal PRIMERO de Control, TRANSCRITO UT SUPRA. EN EL QUE SE PRESERVÓ LO NATURAL Y MAS ORIGINARIO DE LA VERSIÓN DE LOS HECHOS que contiene informaciones que son contradictorias e incongruentes con el fallo impugnado cuyo contenido se da por reproducido” (Destacado Original).

Indicó igualmente el apelante, que: “Los datos periféricos precitados no afianzan o corroboran el testimonio de la víctima en virtud que el Informe Psicológico se establece a través de la narrativa emitir una información no veraz y calumniosa y falaz impregnadas de afirmaciones fantasiosas así como ausencia de indicadores de abuso sexual y la exageración de la conducta de la adolescente, esta circunstancia es avalada por los DIFERENTES TESTIMONIOS DISIMILES dados por la ADOLESCENTE CON MAS DE 16 AÑOS DE EDAD, NO SE APRECIA UNA UNIFORMIDAD EN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE OCURRIDOS QUE EXIJE EL TSJ PARA LOS CASOS DE TESTIGOS ÚNICOS”.

Por otro lado, apuntó que: “CIUDADANOS MAGISTRADOS, se hacía necesario que el Tribunal DE JUICIO se hiciere acompañar de las informaciones devenidas de equipos multidisciplinarios que vendrían a reforzar y a proporcionar las informaciones científicas y profesionales para obtener la convicción sin dudas algunas debiendo en su análisis para sentenciar que debió el tribunal continuar realizando análisis del testimonio de la víctima para verificar el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la verosimilitud, procediendo a determinar si la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia”.

En relación al subpunto denominado “3.- Persistencia en la incriminación” puntualizó que: “La declaración debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental. El análisis del cumplimiento de este requisito requiere el estudio de los distintos instrumentos en los cuales se tomó el testimonio de la víctima posterior a la denuncia durante el proceso penal, por lo que es necesario realizar el análisis a datos periféricos representados por: 1- INFORME PSICOLÓGICO. 2.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. 3.- INSTRUMENTOS CIENTÍFICO ESPECIALIZADOS DISEÑADOS POR EL SERVICIO DE PSICOLOGÍA, PROTOCOLOS, TEST EXPLORATIVOS Y VALORATIVOS” (Destacado Original).

Asimismo, expresó que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia: DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE REALICE del Contenido del Fallo RECURRIDO que llega al establecimiento de las razones de hecho y derecho por las cuales se aprecia que en el presente caso hay ausencia de los tres requisitos exigidos por el sistema de la sana crítica para estimar como valedero el testigo único en los delitos de clandestinidad, por cuanto en sus consideraciones para decidir EL TRIBUNAL NO ENTRA A VALORAR Y DESCRIBIR el valor probatorio del Testimonio único VICIÁNDOLA DE INMOTIVACION por lo que en el presente caso no existe lo que en la doctrina se conoce como "la mínima actividad probatoria", es decir, la existencia de medios de pruebas que cumplan los requisitos mínimos para destruir la presunción luris Tantum de Inocencia, medios de pruebas que representen la base para un eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia, los medios de pruebas obtenidos no pueden ser defendidos en el marco de la mínima actividad probatoria, concluyéndose que al no reunir los requisitos exigidos por la doctrina el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual NO EXPLICO EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho decretar Con Lugar, la nulidad absoluta del fallo impugnado y pudiera ya la corte de apelaciones emitir su propia decisión a favor del ciudadano Roberto Ricardo Córdoba Pérez de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal” (Destacado Original).

Continuó alegando que: “A éste respecto El Tribunal Supremo de Justicia en criterios jurisprudenciales establece la posibilidad que un Tribunal solo cuente con el testimonio de la víctima a los fines de establecer la presunta comisión de un hecho punible, pero establece condiciones que deben ser concurrentes para la validez de dicho testimonio, dichos requisitos son los siguientes: Prueba Existente: Un testimonio desde la realidad ontológica, testimonio incriminador. Prueba Lícita: Un testimonio dado durante el proceso en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Prueba Suficiente: Que el testimonio sea razonablemente bastante para justificar un correlativo pronunciamiento condenatorio. Los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen supuestos de hecho que en algunas ocasiones se desarrollan en la intimidad familiar, ya que los mismos atentan contra el bien jurídico de la integridad de la mujer quien se encuentra en el ámbito doméstico o el bien jurídico de la indemnidad sexual en los casos de niñas, adolescentes o mujeres con discapacidad mental” (Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo que: “En el presente caso, la investigación dirigida por el Ministerio Público tenía por objeto: Lograr establecer si ocurrió un hecho de violencia de naturaleza sexual en contra de un adolescente sujeto de derecho conforme el artículo 2 de la lopnna con más de 13 años quien explica lo ocurrido en prueba anticipada y posteriormente al llamado del representante del ministerio público prepara respuestas agravadas que por demás cambian la imputación originaria y no se imputan formalmente sin embrago bajo esas condiciones el tribunal accede a penar y condenar. ASI SE DENUNCIA”.

Cónsono a ello, apuntó el Defensor que: “Debía el ministerio público demostrar si el ciudadano Ricardo CÓRDOBA fue autor o partícipe en la comisión de ese hecho. Por lo que el juzgamiento se dirigió a determinar si el bien jurídico protegido representado por la indemnidad sexual fue vulnerado, CON O SIN CONSTRÑIMIENTO O MEDIO EL CONSENTIMIENTO QUE SEÑALA EL ART 260 DE LA LOPPNNA siendo importante dejar claro el significado de indemnidad sexual, recurriendo a la definición según la Real Academia Española, la indemnidad es el "Estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio", entendido que la indemnidad es el derecho que tiene todo ser humano para el libre desarrollo de su personalidad y sexualidad, sin intervenciones traumáticas, dentro de su intimidad, provocadas por terceros, las que podrían generar imborrables marcas en la psiquis de la persona de por vida., Siendo el caso que existen EN PRUEBA ANTICIPADA IMPORTANTES Y DEFINITORIAS AFIRMACIONES Y RESPUESTAS DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LA PRESUNTA VICTIMA”.

Sigue la Defensa refiriendo que: “Por lo que; es el caso ciudadanos magistrados que el ministerio público no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, solo que tal circunstancia se encuentra subsumida y supeditada A LA INMOTIVACIÓN en la cual se encuentra impregnada la Sentencia Definitiva Recurrida lo cual se aprecia una vez verificados los extremos y exigencias de juzgamiento y procedimiento aquí advertidas y denunciadas que vician de nulidad absoluta el fallo impugnado. Así se Denuncia y se Solicita” (Destacado Original).

Asimismo la Defensa Pública, establece en el punto VI denominado “VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO” que: “La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: (omissis)” (Destacado Original).

Alega el apelante en el punto denominado “DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR Y DE LA PETICIÓN” que: “La legitimación para recurrir e interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva tiene su fundamento legal y constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 515, 423, 424, 426 y 427 en concordada relación con lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 1°,20,3°,4o y 5o todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en armonía y en función del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 y 128 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y conforme a las facultades para ejercer la Apelación de Sentencia Definitiva establecidas en el Artículo 42 numeral 24 de La Ley Orgánica de la Defensa Pública” (Destacado Original).

Concluye quien apela solicitando en el punto denominado “PETICIÓN” que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del estado Zulia, con Fundamento en las Motivaciones de Hecho y de Derecho antes expuestas y desarrolladas es por lo cual esta Representación de la Defensa Pública, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas con el debido respeto y acatamiento y dentro de las facultades de juzgamiento conferidas en competencia a las Cortes de Apelaciones se solicita… (Destacado Original)”

Solicitó el Defensor Público en el subpunto denominado“PRIMERO” que: “sean revisados en APELACIÓN cada uno de los puntos impugnados de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Accidental de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio con sede en Cabimas del Estado Zulia contenidas en lo decidido en la Sentencia N° 2J-090-2023 de fecha Viernes 20 de octubre de 2023 en la cual Declara CULPABLE al acusado ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA BRACHO” (Destacado Original).

Asimismo, solicitó en el subpunto denominado “SEGUNDO” que: “Declare procedente los vicios advertidos e impugnados del Fallo Recurrido contenido en la Sentencia N° 2J-09Ó-2023 de fecha 20 de OCTUBRE de 2023 Dictado por el Tribunal 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia sea declara la nulidad del mismo conforme a la facultad y competencia conferidas a la corte de Apelaciones en el artículo 444 numerales 1° , 2° , 4o y 5° en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 175 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal y en consecuencia esa digna Corte de Apelaciones Ordene lo Conducente a fin de que de conformidad con lo establecido en al artículo 425 del Código Orgánico procesal Penal se Instruya a otro Tribunal distinto al que pronunció La decisión Recurrida y Anulada al igual que otro despacho fiscal diferente al recurrido Y procedan a Cumplir con la instrucción de los elementos de convicción y se Evacúen , se Obtengan Y SE INCORPOREN Y CONSTEN EFECTIVAMENTE EN EL EXPEDIENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA INMOTIVADAMENTE NEGADOS POR EL TRIBUNAL en un lapso prudencial que se fije para las resultas de las Diligencias de Investigación Penal SOLICITADAS tendientes a demostrar la inocencia y descargo de los hechos y delitos imputados por la Representación de la fiscalía del ministerio público al imputado de actas, ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA actualmente en la condición jurídica de privado judicial preventivo de libertad en el Comando y Sede de la Policía Municipal de Cabimas "POLICABIMAS", y se declaren los efectos jurídicos atribuidos por la ley a las denuncias y vicios impugnados en las disposiciones adjetivas opuestas” (Destacado Original).

Igualmente, puntualizó en el subpunto “TERCERO” que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones con fundamento y en concordancia con lo establecido en el artículo 432 en concordada relación con lo establecido en el artículo 449 Cuarto Aparte ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita sean subsumidos los presentes hechos en el tipo penal establecido en el artículo 379 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 242 en su encabezado y de conformidad con lo establecido del Artículo 432 en tanto que ha sido impugnado la Dispositiva del fallo recurrido, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los principios rectores que envisten el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de Afirmación de Libertad, al Principio de Inocencia señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual muy respetuosamente y con la venia de estilo ésta Representación de la Defensa Pública Sexta en Competencia en Materia Penal Ordinario con sede en Cabimas, Estado Zulia, es por lo que muy respetuosamente se solicita a esa Digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa penal, y en la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se señala que al Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente; en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en tal sentido esta Defensa Pública perteneciente al Sistema de Justicia penal del Estado Venezolano, SE SOLICITA El EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE SE MANTIENE CONTRA MENCIONADO CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (Destacado Original).

Asimismo la Defensa Pública esgrime que: “Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente solicitud de revisión y examen de medida, se realiza en fundamento del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual hace referencia de que la Nación Venezolana es un Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, y conforme al principio de juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia, a que la privación judicial de libertad es el último de los medios de aseguramiento previo agotamiento de otras medidas cautelares que garantizan la presencia en el proceso del justiciable , de la garantía jurídica de igualdad ante la Ley, esta Representación de la Defensa Pública, solicita a ésta digna Corte de Apelaciones extienda el mérito favorable, devenido del juzgamiento en libertad , es por lo que esta Defensa Pública acude a la postead conferida a este Digno Tribunal, en conformidad con el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma adjetiva ha atribuido competencia para el conocimiento del proceso en éste caso de recurso incoado y que hace referencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por lo que muy respetuosamente se solicita sean acogidos y declarados favorables la presente solicitud” (Destacado Original).

Continúa puntualizando que:“En atención a la circunstancia de hecho y de derecho antes descritas, y encontrándonos en el momento procesal, en el cual la competencia y conocimiento de la presente causa, tal como lo señala, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado el cual señala que "El Tribunal competente de oficio o a solicitud del imputado, solicita el examen y revisión de la medida, y en tal sentido tenga a bien esta digna Corte de Apelaciones acordar la revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cualquiera de las señaladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de las cuales se garantiza la concurrencia del imputado al proceso a la persecución penal en el proceso” (Destacado Original).

Enfatiza el Defensor Público, que: “Dicha solicitud la hago con base a los argumentos de derecho que analizaré a continuación: Ciudadanos Magistrados, respetuosamente me permito solicitar la atención de ese digno Tribunal en el sentido de que se sirva considerar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En nuestro sistema Acusatorio rige fundamentalmente los Principios de Libertad y de Inocencia, estos principios tienen su génesis en nuestra Carta Magna, que demanda un profundo respeto por la Libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en valor superior del Estado de Derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra en su artículo 44.1.- Sin embargo en el proceso Penal se asoma generalmente una amenaza de restricción y privación de libertad individual, no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también la aplicación de la detención preventiva, que tiene su regazo en el sistema inquisitivo derogado, donde la cultura de la detención era la regla y no se tomaban en cuenta los postulados de respeto a la libertad individual contenida en la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales que hoy en día gozan de jerarquía Constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la Constitución y que estas normas internacionales tienen por virtud de declaratoria Constitucional que prevalece en el orden interno y por lo tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Art 250 COPP Examen y Revisión”.

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “El Art 242 del COPP, menciona "El Tribunal competente" de oficio o a solicitud del Imputado, esta Defensa Pública menciona el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En razón a lo expuesto es por lo que le solicito, declare con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal EN CASO DE ESTIMAR IMPROCEDENTE DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AOUÍ SOLICITADA y sea declarada con lugar la solicitud de la Defensa Pública, ya que el mismos tiene arraigo en el país, su madre y hermanos, LABORAN al servicio del consejo nacional de universidades y comerciante y agricultor, su hija mayor estudiante universitaria y no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal” (Destacado Original).

Finalmente, en el subpunto denominado “CUARTO” explanó que: “Muy respetuosamente se ofrecen como medios de prueba y a la vez se solicita que esa digna corte de apelaciones solicite la remisión total del expediente por cuanto en el mismo se encuentran las actas del debate de las cuales se aprecia lo ocurrido EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD JUZGADORA, La solicitud de pruebas nuevas y complementarias,, (EXAMEN MEDICO.PSIQUIATRICO-PSICO SOCIAL de la presunta víctima y su entorno familiar realizado por equipo multidisciplinario conforme al procedimiento de peritaje, si cómo la solicitud realizada por el justiciable de que la adolescente con más de 16 años de edad manifestara su consentimiento libre de contraer matrimonio, (NEGADAS POR EL TRIBUNAL EN SILENCIO DE PRUEBA),, se aprecia la ausencia de UN CORRECTO Y LEGITIMO PERITAJE PSICOLÓGICO de la presunta Víctima a fin de determinar si miente o no, así como su Indemnidad, el ejercicio oportuno de apelación por negativa de prueba nueva y complementaria lo cual generó indefensión, se solicita sea citados los ciudadanos testigos que en lista anexa se acompañan con el presente escrito, se promueve sea citado un psicólogo forense experimentado si es posible con más de 10 años de experiencia y a una representación del colegio de psicólogos a fin de informar acerca de la "interrelación directa psicólogo y evaluado", "Psicólogo forense como Perito y Victima como Peritado" conforme al artículo 225 del COPP (dictamen pericial), se anexan oficio de solicitud de información de lapsos procesales y la advertencia de incumplimiento del tribunal a la obligación contenida en el artículo 347 de código orgánico procesal penal de explicar en la oralidad los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales tomó su convencimiento para decidir, debidamente suscrita por el imputado y avalada por el comando del sitio de reclusión, lo cual incumplió en fechas 11 de septiembre y 20 de octubre de 2023 generando INMOTIVACIÓN DEL FALLO y ESTADO DE INDEFENSIÓN. Se anexa original del oficio de sol y del acta de entrega de copias simple del expediente y copia del comprobante de pago y emisión de copias del fallo emitido por la empresa CONSORCIO PALADIUM C.A controladas por el funcionario de archivo judicial del circuito judicial penal del estado Zulia en la cual se aprecia la fecha de emisión de estas copias lunes 23 de octubre de 2023 siendo las 04:00 horas” (Destacado Original).

Finalmente, concluye el apelante señalando que: “Interposición de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que hago ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas para ante La Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso procesal pertinente, para su debido conocimiento, su admisibilidad y sea acordado favorable en la definitiva lo aquí solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se anexa lo indicado en el texto”.

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIONES A LAS APELACIONES INTERPUESTAS:

El Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dió contestación al primer Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. JOSE RIVERO, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación que: “En consideración a lo antes indicado es de imperioso menester señalar a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, a quien corresponderá conocer y decidir con ocasión a la petición a todas luces errónea esgrimida por la defensa arriba aludida, quien apartándose de manera inentendible de los parámetros o preceptos legales en los que debería basar su pretensión, desde ya carente de fundamentación alguna, esta se apoyó entonces en lo contemplado en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala también quien contesta, que: “Con lo anteriormente referenciado nos encontramos en una petición que de forma alguna pudiese considerarse para su trámite dada su obvia carencia de fundamentación, olvidando la defensa el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rigió el asunto que nos ocupa y que condujo a la sentencia condenatoria dictada y objetivamente sustentada”.
Asimismo explico, que: “En ningún momento la defensa alude el contenido del artículo 127 de la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dice: (omissis)”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “Todo lo cual debe ser valorado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones en función de declarar su INADMISIBILIDAD, la cual en primera instancia formalmente se requiere, por cuanto no existe objetivamente en el pedimento de la defensa la causal o causales que lo fundamente y que encontraríamos discriminados en los numerales que constituyen el artículo 128 de la Ley especial antes citada”.

Indico quien contesta, que:“No obstante a lo anterior y a todo evento se le refiere a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de este estado, que el recurrente en una por demás enrevesada y escueta argumentación, esgrime”:
Por otro lado, apuntó el fiscal del Ministerio Público, que: “Se ampara la defensa técnica en lo estipulado al artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (omissis)”.
Prosiguió explicando, que: “Con ocasión a los puntos discriminados por la defensa, es preciso acotar que dicha afirmación nace de un supuesto falso, toda vez que la argumentación y fundamentación que dieron certeza y con ello elementos de convicción suficientes a la juzgadora para dictar la recurrida sentencia, se encuentran de forma sistematizada, adminiculada, concatenada y en todo caso valoradas argumentativamente con ocasión a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes y debidamente evacuados, lo cual encuentra perfecta sintonía con lo plasmado en la misma. Es decir entonces que lo denunciado por el apelante constituyen un alegato que no se sostiene con una simple lectura de lo repito debidamente valorado por el órgano jurisdiccional y plasmado en particular en el texto íntegro de la sentencia, indebidamente recurrida”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “Con tal afirmaciones, la defensa obviamente sin destacar los elementos que fueron determinantes y contundentes en función de la condena, socavar o desmerecer el desempeño del juzgador utilizando las herramientas que le son dadas en razón de su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, a través de razonamientos lógicos, sana crítica, conocimientos científicos y apreciación debida de las pruebas, amén de las máximas de experiencia que le conlleven a una justa, debida y fundada sentencia, como la que nos ocupa, aunado a esto a que estamos en presencia de una víctima que está amparada por los principios fundamentales establecidos en ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el interés superior del Niño, Niña y Adolescente prioridad absoluta, que debe ser protegidos por el Estado Venezolano”.
Continúa alegando que: “Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente, osada e imprudente por parte de la defensa del hoy condenado, que pretende insólitamente revertir la decisión traducida en sentencia condenatoria justificada, utilizando para ello en gran medida elementos insostenibles incluso por su propio dicho, como indicar por una parte que el Juzgador incurrió en el Vicio de Inmotivación, alegando en su denuncia cuestiones que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “Es realmente necesario señalar a la defensa que a través de sentencia número 80, y fechada treinta (30) de Julio del año dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición sobre el tema: "Consentimiento de adolescente en el acto camal con víctima especialmente vulnerable, en cuyo extracto indica: (omissis)”.
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “Al respecto, señala la Sentencia Vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que los delitos que atenían contra la Indemnidad, Integridad y Libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, son catalogados como Delitos Atroces, y por ende no podrá otorgarse al condenado los beneficios procesales establecidos en la ley”.
Por último expresa, que: “Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito respetuosamente proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de SENTENCIA interpuesto por parte del Abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de defensor natural del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 16-10-2023, lo declara CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISIÓN, por ser el autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica" para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial en comento, donde figura como víctima la adolescente F.P.G.R, de trece (13) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 deL Código Penal Venezolano, y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 223 del texto penal sustantivo. En tal sentido solicito que sea confirmada dicha sentencia, por considerarla ajustada plenamente a Derecho”.


Asimismo, el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dió contestación al primer Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. JAISON MORONTA, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Representante del Ministerio Público explanando que: “En tal sentido, es de imperioso menester señalar a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, a quien corresponderá conocer y decidir con ocasión a la petición a todas luces errónea esgrimida por la defensa arriba aludida quien apartándose de manera inentendible de los parámetros o preceptos legales en los que debería basar su pretensión, desde ya carente de fundamentación alguna, esta se apoyó entonces en lo contemplado en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Argumentando, que: “Con lo anteriormente referenciado nos encontramos en una petición que de forma alguna pudiese considerarse para su trámite dada su obvia carencia de fundamentación, olvidando la defensa el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rigió el asunto que nos ocupa y que condujo a la sentencia condenatoria dictada y objetivamente sustentada”.
De igual modo, enfatiza el Fiscal del Ministerio Público, que: “En ningún momento la defensa alude el contenido del artículo 127 de la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dice: (omissis)”.
Esgrimiendo que: “Todo lo cual debe ser valorado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones en función de declarar su INADMISIBILIDAD la cual en primera instancia formalmente se requiere, por cuanto no existe objetivamente en el pedimento de la defensa la causal o causales que lo fundamente y que encontraríamos discriminados en los numerales que constituyen el artículo 128 de la Ley especial antes citada, el mismo solo hace alusión de manera genérica al contenido del ya mencionado artículo 128 de la Ley especial”.
Indicó la Vindicta Pública que: “No obstante a lo anterior y a todo evento se le refiere a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de este estado, que el recurrente en una por demás enrevesada y escueta argumentación, entre tantas denuncias insostenibles, una serie de vicios que según el recurrente dejaron en absoluto estado de indefensión al hoy condenado ROBERTO CÓRDOBA, denunciando de manera temeraria, y sin fundamento entre otras cuestiones que la Juzgadora haya valorado la Evaluación Psicológica Forense practicada a la adolescente víctima, y que dicha prueba técnica se obtuvo ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio oral”.
Continuó explanando, que: “Sobre este particular, pretende el apelante con tal infundada denuncia, poner en tela de juicio el conocimiento científico de la Psicólogo Forense MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas, quien ciertamente no solo le dio lectura a la Evaluación Psicológica practicado a la víctima de autos, sino que le dio interpretación al contenido de! mismo, siendo sometida al Principio de Contradicción entre las partes, quien en su exposición ante la Sala de Juicio, entre otras cuestiones indicó que la agraviada quien para el momento contaba con trece (13) años de edad, le fue DIAGNÓSTICA REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, lo cual obviamente la hacía una persona vulnerable”.
Infirió de igual modo, que: “Si bien es cierto que quien suscribió el peritaje Psicológico fue para entonces la Psicóloga Forense MÓNICA ALFONZO, no menos cierto que la Juzgadora bajo el Principio de Concentración convocó al Juicio Oral y reservado a la Dra, MARÍA LAURA LIZARDO, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte indicó quien contesta, que: “La defensa en su escrito recursivo denunció un sin fin de vicios que presuntamente fueron cometidos por la Juez a quo en su sentencia, es preciso acotar que dicha afirmación nace de un supuesto falso, toda vez que la argumentación y fundamentación que dieron certeza y con ello elementos de convicción suficientes a la juzgadora para dictar !a recurrida sentencia, se encuentran de forma sistematizada, adminiculada, concatenada y en todo caso valoradas argumentativamente con ocasión a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes y debidamente evacuados, lo cual encuentra perfecta sintonía con lo plasmado en la misma. Es decir entonces que lo denunciado por el apelante constituyen un alegato que no se sostiene con una simple lectura de lo repito debidamente valorado por el órgano jurisdiccional y plasmado en particular en el texto íntegro de la sentencia, indebidamente recurrida”.
Manifestó además, que: “Con tal afirmaciones, la defensa obviamente sin destacar los elementos que fueron determinantes y contundentes en función de la condena, socavar o desmerecer el desempeño del juzgador utilizando las herramientas que le son dadas en razón de su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, a través de razonamientos lógicos, sana crítica, conocimientos científicos y apreciación debida de las pruebas, amén de las máximas de experiencia que le conlleven a una justa, debida y fundada sentencia, como la que nos ocupa, aunado a esto a que estamos en presencia de una víctima que esta amparada por los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el interés superior del Niño, Niña y Adolescente y prioridad absoluta, que debe ser protegidos por el Estado Venezolano”.
Prosiguió explicando, que: “Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente, osada e imprudente por parte de la defensa del hoy condenado, que pretende insólitamente revertir la decisión traducida en sentencia condenatoria justificada, utilizando para ello en gran medida elementos insostenibles incluso por su propio dicho, como indicar por una parte que el Juzgador incurrió en el Vicio de Inmotivación, alegando en su denuncia cuestiones que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado”.
De igual modo expresó que: “Es realmente necesario señalar a la defensa que a través de sentencia número 80, y fechada treinta (30) de Julio del año dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición sobre el tema: "Consentimiento de adolescente en el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en cuyo extracto indica: (omissis)”.
Concluyendo el Representante Fiscal indicando que: “Al respecto, señala la Sentencia Vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que los delitos que atentan contra la Indemnidad, Integridad y Libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, son catalogados como Delitos Atroces, y por ende no podrá otorgarse al condenado los beneficios procesales establecidos en la ley”.
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo que:“Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito respetuosamente proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de SENTENCIA interpuesto por parte del Abogado JEISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de defensor natural del ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 16-10-2023, lo declara CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISIÓN, por ser el autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial en comento, donde figura como víctima la adolescente F.P.G.R, de trece (13) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 223 del texto penal sustantivo. En tal sentido solicito que sea confirmada dicha sentencia, por considerarla ajustada plenamente a Derecho”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, de 44 años de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia (sic); teléfono: no posee, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, de 38 años de edad, Ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector (sic) 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑO (sic) DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos y cuarenta y tres (02:43 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta-Ponente), la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA (Jueza Superior) y la DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente), junto al Secretario ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada, en el asunto N. 2JV-083-2021/ AV-1949-23, de igual manera se deja constancia de la ASISTENCIA de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ROBERTO CHIN, LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA IRAMA GABRIELA ROMERO DE GODOY, portadora de la cédula de identidad N° V-17.334.546, la DEFENSA PÚBLICA N° 04 ABOG. JOSE RIVERO, la DEFENSA PÚBLICA N° 03 en colaboración con la Defensa Publica N° 6 ABOG. DAVID SANCHEZ, de los acusados JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, y ROBERTO RICARDO CORDOBA PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, previo traslado desde la Policía Municipal De Cabimas (POLICABIMAS. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el ciudadano Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos; en primer lugar se le concede la palabra al ABOGADO DAVID SANCHEZ, en su condición de defensa de ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente:

“Bueno buenas tardes a todos los presentes bueno esta defensa pública, actuando en colaboración con el Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, ratifico el escrito de apelación interpuesto en todos y cada uno de los puntos presentados en su escrito de apelación haciendo solamente énfasis en dos puntos específicos en cuanto al verbato de la victima especificado, también en el escrito y el disculpe el vicio referente al silencio de prueba en cuanto a un examen de medicatura un examen psicológico realizado por el equipo multidisciplinario esos dos grandes puntos creo que es lo que mas resalta, por lo que le haga énfasis en los puntos planteados por el Doctor Jaison, por lo que debería la corte tomar en consideración lo manifestado por esta defensa desde el inicio sobre los vicios planteados, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 4 ABOGADO JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes en mi condición de defensa pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORLES, esta defensa ratifica la apelación que fue planteada a la corte y como punto especifico relevante y fundamentado en el articulo 444 del Código de Orgánico Procesal Penal donde manifiesta la motivación y la ilogicidad en cuanto a la decisión tomada por el tribunal segundo de juicio el cual llevo el asunto en contra de mi defendido. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ROBERTO CHIN, fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, quién expuso:

“Buenas tardes señores magistrados de la Corte de Apelaciones, señor secretario, abogados defensores representantes de los hoy acusados, al Ministerio Publico pues llama la atención en lo planteado por la defensa acá se que estamos en una audiencia oral en cuanto a lo planteado por la defensa del hoy condenado Roberto Córdoba hace señalamiento a un juicio de silencio de prueba por cuanto el juez ad quo, en este caso de primera instancia negó pues la solicitud o no de la prueba es lo que entiendo de una evaluación psicosocial a la victima me imagino que se esta refiriendo a eso si bien es cierto ciudadana juez se que no estamos aquí para entrar al fondo de los hechos porque fue muy debatido en el juicio oral al momento de realizarlo, al ocurrir el segundo hecho la victima contaba con 13 años de edad durante la fase de desarrollo del juicio oral la victima ya contaba con 16 años de edad obviamente su capacidad de discernimiento no era plena pero había aumentado y pues considero yo al momento de que la defensa planteo dicha prueba que era inoficiosa por cuanto ya la víctima no tenía la misma capacidad de discernir como la tenía a los 12 ó 13 años de edad que la que tenia ahora, en ese momento de 16 años de edad, eso por la suma lo único que planteo la defensa con razón a la denuncia en el juicio planteado por la defensa del condenado RICARDO CORDOBA, con relación a lo planteado por la defensa de hoy el condenado JOSE GREGORIO MORRES, es inentendible justificar lo que la defensa alega o expresa en su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del código orgánico de procesal penal, si bien es cierto este proceso se inicio bajo la figura de una ley especial prevista en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia pues la defensa omitió hacer su alegado basado en el articulo 127 y siguiente de la ley orgánica para la protección de niños y niñas y adolescente, no establece la causal legítima que indica el artículo 128 de la ley especial, sin embargo le voy a dar contestación a los manifestados por la falta de ilogicidad manifiesta o falta de de ilogicidad manifiesta en la sentencia, este despacho fiscal considera que la decisión dictada por el tribunal ad quo está fundamentada y totalmente ajustada al derecho en ningún momento se violó el principio de la contradicción ni mucho menos se encuentra, la sentencia se encuentra basada en ilogicidad, me recuerdo que todos los medios de prueba que fueron ofertados por el ministro del pueblo fueron sometidos al principio de la contradicción en el debate los cuales fueron apreciados por el tribunal, visto que conllevo a dictar esta sentencia condenatoria, basándose en la regla de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias por todo esto ciudadanas magistradas de esta corte de apelaciones ustedes son conocedoras del derecho, aunando a que se tomen en cuenta el principio, dos principios fundamentales, como lo es el principio de prioridad absoluta y el principio de interés superior del niño que pues ampara en este caso a la víctima que en ese tiempo tenía 13 años de edad y como así silicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por los recurrentes, y que confirme la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio extensión Cabimas, en el cual declaró culpables a los hoy acusados Ricardo Roberto Córdoba Pérez y José Gregorio Mora Delgado, imponiéndole la pena a José Gregorio Mora Delgado de 18 años, 5 meses y 15 días por considerarlo autor de la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescentes con penetración genital, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primera parte de la ley orgánica para la protección de niñas, niñas y adolescentes artículo primero que se concatena con la agravante previsto en el artículo 217 cometido el perjuicio de un adolescente que para el momento contaba con 12 años de edad, un traje u violenta contra funcionarios públicos y Resistencia de la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del texto penal sustantivo al igual que al hoy condenado Roberto Córdoba la condena de o la pena de 21 años 2 meses y 15 días por considerarlo autor de la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescentes con penetración genital en grado de continuidad previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la primera parte de la ley orgánica para la protección de niños y niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal, tipo penal que se concatena con la gravante que establece el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, resistencia de la autoridad y un traje violento contra funcionarios, ciudadanas juez, magistradas de esta corte de apelaciones, entiendo que no debemos entrar al fondo de los hechos sin embargo quiero que entiendan que a la víctima la tenía el acusador Roberto Córdoba como objeto sexual con ella satisfacía su necesidad en la vía pública dentro de un vehículo. Es todo. Ciudadanas Magistradas”.

Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la Defensa Pública N° 3 ABOG. DAVID SANCHEZ, en su condición de defensor del acusado de actas, quien expuso lo siguiente: “No deseo realizar las replicas ciudadana Juez, es todo”.

Posteriormente, se le cede el derecho a réplica al Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, en su condición de defensor del acusado de actas y quien manifestó lo siguiente:

“Ciudadano magistrado con el debido respeto esta defensa en el momento oportuno donde fundamenta su recurso de apelación fundamentado y visualizando lo que se desprende del expediente en este caso en el folio número 5 del expediente de la causa donde quisiera hacer una breve reseña muy corta y especificar lo siguiente en el momento de que el cuerpo actuante en este caso de mi defendido en este caso el CICPC Cabimas, se dirige hacia la casa, domicilio del ciudadano y se desprende del acta para la redundancia, ellos visualizan que la multitud o en este caso que la ciudadanía estaba dándole una golpiza o estaban arremetiendo al ciudadano, y se desprende ciudadano magistrado del expediente que los funcionarios observan a una persona que está con heridas contundentes, tanto en la cara, en el rostro en la cabeza y logran apaciguar el acto que se estaba cometiendo, porque llevan a la sede posteriormente ciudadano magistrado eso sucedió según acta a las 9 de la noche del día 13 de septiembre a las 7 de la mañana se desprende en el folio número 6 del expediente le realizan un examen médico forense al ciudadano donde el profesional de la medicatura forense da como resultado el diagnóstico de que el ciudadano no presenta ningún tipo de lesiones tanto en el rostro como en la cabeza en fin, motivado a eso y para no entrar en materia de lo que está ya en acta es donde esta defensa considera la incongruencia desde el principio que se realizó todo este asunto penal, es todo”.

Se le cede el derecho a réplica al ABG. ROBERTO CHIN, fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “No deseo realizar las replicas ciudadana Juez, es todo”.

Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado JOSE GREGORIO MORLES DELGADO a fin de que se identificara, identificándose como JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, mayor de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia; teléfono: no posee, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:

“Si deseo declarar. Bueno así como está diciendo aquí mi abogado es verdad el día de que buscan al ciudadano Córdoba en su casa porque ese día la señora Gabriela Romero fue a poner la denuncia en el CICPC, no vienen a buscarlo temprano porque no había gasolina ella espero como una hora dos horas y como no había gasolina ella se lo trajo en su vehículo para que metieran preso al ciudadano Córdoba y yo estoy en la casa en el barrio Simón Bolívar porque yo vivía en una casa ahí de un amigo mío que estaba en Colombia y yo le estaba cuidando la casa, yo tenía ahí un taller y preparaba la lavadora bicicleta lavaba motos hacía cualquier tipo de marañas, como a eso de las dos, una y media llega uno de los hijos de la señora Gabriela uno de los morochitos, ella tiene dos morochitos llega en una bicicleta el y le pregunta a un amiguito del hijo mío que se llama Ivan Enrique vive por allá por donde vive la señora Gabriela, Ivan este para que me de el numero de del inspector Marín porque a Freddyana la violaron, yo estoy con el amiguito del hijo mío que es Ivan Enrique, con el hijo mío que es Iván José Morri, y esta uno de los muchachos que le estoy preparando la bicicleta y el dice no te puedo dar ese número porque primero y principal el inspector Marín no me deja dar ese numero a nadie y si yo te lo doy me va a regañar decile a tu mamá que vaya a buscarlo, ella misma personalmente pasa rato como a la hora y pico llega la señora Gabriela en su carro y me llega ahí en la casa y yo estoy ahí armando una bicicleta para entregarla a otro muchacho que había llegado y me dice Mazza acompáñame, a lo que me dice Mazza acompáñame, y yo digo ah pero que vamos a llevar? también no en la casa ahí y yo normalmente como de costumbre porque yo iba a su casa yo le ayudaba a limpiar la casa, a lavar los corotos porque yo me ganaba el pan de cada día a mi me gusta es trabajar yo no ando con pensamientos malos porque yo soy nacido y criado de una mujer, mi mamá se murió cuando yo tenía 6 meses mi verdadera mamá me crió mi abuelo y mi bisabuelo y mis tías la crianza de una mujer no es la crianza de un hombre eso es lo único que te digo, entonces yo vengo y me monto en el carro de la señora Gabriela normalmente como de costumbre me voy con ella cuando llego en el estacionamiento yo veo el alboroto de la gente, sale el esposo de la señora Gabriela que estaba en el otro vehículo un Malibu marrón se viene para donde estoy yo, y yo le digo que paso y viene y me tira un golpe de ahí no recuerdo mas nada, cuando recuerdo estoy en el CICPC preso con un hueco que tenia en el labio una grieta aquí en la cabeza me dolían las costillas estaba todo aporreado y perdí la memoria como por 3 meses es lo único que le puedo decir y además de eso, no es como dice el señor fiscal que yo me resistía a los arrestos que tuve violencia con los funcionarios eso es mentira porque a mi me sacaron desmayado del estacionamiento en Tocuyo donde el señor me golpeo y me desmayo y donde me propinaron esa pela me pasaron desmayado por toda la vereda y mi suegra vive aquí en la esquina, la abuela de mis hijos por ahí me pasaron desmayado y me pasaron para acá porque ni patrulla tenia el CICPC para llevarme tuvieron que pedirle apoyo a policabimas y enviaron una unidad de policabimas y ahí me tiraron como los perros desmayado todo ensangrentado yo digo que es una injusticia, decir una mentira delante de un tribunal y delante de Dios, porque de la justicia de Dios nadie se escapa y la mentira tarde o temprano sale a flote porque si una persona dijera mentira nada mas una persona así como usted señora juez que una persona estudiada inteligente no esta ahí porque la pusieron porque lo único que pone es rey y quita el rey es Dios nada mas con mirar a la persona interrogarla frente a frente y usted sabe si dice mentira o dice la verdad porque una persona cuando dice mentira cambia la mirada, hace esto o hace lo que quiera porque pero a mi me han interrogado comisarios, funcionarios abogados, ya no hay quien me interrogue aquí todo el mundo me abraza y me dice usted esta preso por buena gente, y me disculpa la palabra señora, pero eso no, no debería ser, porque cometieron esa injusticia con vos, a mi el abogado, por lo menos cuando la señora juez la doctora Angie Polanco que es mi abogado me dijo sobre esta niña, me dijo si haz una entrevista a tantas mujeres le pidió 100 mujeres el abogado mío hizo la entrevista la encuesta con mis hermanas y hizo 107 o 110 porque ella decía en el acta porque cada vez que ella declaraba en el tribunal salía una mentira diferente entonces la ultima que se invento fue que no que yo estaba dormida y cuando me desperté estaba desnuda y mazza encima de mí, doctora yo soy hombre yo tengo niña una persona ni que estuviera endrogado ni dopado ni dormido igualito siente igualito siente cuando uno lo desnuda y una persona que lleva malos sentimientos o malos pasos uno lo conoce yo soy padre y yo a la señora Gabriela, que siempre la eh respetado, y siempre eh estado con ella en las buenas y en las malas y ella sabe yo mismo la defendí del esposo que le metió una pela y yo me metí el esposo le dio una pela a la hija mayor que también la defendí y ella lo puso por la policía y yo la ayude a sacar los coroticos de ella, pero eso no lo ve ella, y si es mentira lo que estoy diciendo que lo diga ella yo estaba en la casa yo le trabajaba a la cuña mía en estados unidos yo le cuidaba a los niños ella salía a trabajar con el esposo y yo me quedaba cuidando a los tres niños que me decía el marido del esposo de ella parece bobo cuidando a los muchachos que no son tuyos haciéndoles comida lavándoles la ropa venite para acá. No tengo más nada que decir. Es todo”.

Seguidamente se dirigió al acusado ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ a fin de que se identificara, identificándose como ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, mayor de edad, Ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:

“No tengo nada que decir sobre todo esto es que creo en la justicia porque si creo en la justicia, nadie me saco obligado de mi casa, a mi me sacaran de mi casa yo no me resistí en ningún momento al arresto yo abro las puertas de mi casa para que entre el CICPC, como lo manifiesto el doctor fiscal en ningún momento me resistí a nada en ningún momento me he opuesto a nada y así mismo digo que creo en la justicia porque han habido vicios dentro de este proceso muchos vicios me entiendes, muchos demasiados vicios no remetí contra nadie no abuse de nadie, y se que todo esto se maneja a través de de la progenitora por un simple dinero no dado por mi, por que si había una relación entre su hija y yo porque yo nunca me he negado yo no estoy aquí otra ves sentado para decir que ay yo no hice nada, que no hay delito, si hay un delito si lo hay que el señor y la justicia me condenen por ese delito pero por un delito simplemente de que estuve en una relación que permanece y esta sentado en el expediente mió ahí esta sentado todo lo que dicha adolescente manifiesta ella misma, lo manifiesta porque en cierta posición yo hice petición al tribunal a la doctora Angie Polanco de que fuera llevada nuevamente la victima a un equipo multidisciplinario porque había un vicio no lo puedo corroborar pero si lo había y fue negado y eso estaba incluso tengo entendido por mi abogado que estaba en sentencia esta establecida en sentencia, doctora yo creo que yo no me paro aquí a decirle a usted con todo el respeto que usted se merece su envergadura de magistrado, en que yo pida o que un defensor mío un equipo multidisciplinario de psicólogos para darle una interrogativa a una adolescente sabiendo yo que en esa interrogativa yo no puedo poner de tela de juicio toda la sabiduría de un doctor, jamás yo no lo pudiera hacer, pero yo hago la petición porque yo necesitaba esclarecer porque para eso fue que lo pidió mi abogado el doctor Jason Morota para esclarecer todo lo que esta dentro del expediente por todo lo que se me acusa, por todo lo que me acusa, el doctor fiscal de mi expediente cometí un error si lo cometí hoy en día estoy pagando un error hoy en día lo estoy pagando y yo creo que con creces por un error cometido y me duele y yo no puedo decir porque me duele porque me acusan de algo que yo no hice, acúsenme de algo que hice, pero no de que no hice me duele ver hasta mi madre sufriendo afuera de tantas cosas que han pasado con mi culpa nunca me he involucrado en este tipo de delito en mi vida ni en ninguno soy un hombre trabajador tuve un padre trabajador y tuve una madre que me enseño valores y principios y entre mis valores y mis principios esta respetar a una mujer y aquí nadie puede decir ni que le pregunte por alrededor de mi casa Roberto Cordoba, es una mala persona de mi casa Roberto Córdoba es una mala persona, ni siquiera la progenitora porque es bastante caray y me tengo aquí parado y sostengo mis palabra de lo que estoy diciendo. ¿Por qué sucedió todo esto? No sé, pero sucedió. Ya pasó, no podemos hacer más nada. Un error cometido, lo estoy pagando y aquí estoy. Y siempre he dicho ni he violado a nadie. Ni he abusado de nadie. Ni obligué a nadie. Y todo se dio, doctora porque se dio solo okay es todo lo que tengo para decir doctora”.

Seguidamente la juez superior Dra. María Cristina Baptista: procedió a realizar la siguiente pregunta: 1.- ¿Qué edad tiene usted? Respuesta: Yo tengo horita tengo treinta y ocho años. 2.- Usted sabía que la víctima que parece acá como víctima era menor de edad? Respuesta: ella me manifestó que era mayor de edad, ella lo manifestaba que tenía mayor de edad cuando salía conmigo, yo le pregunté su edad y reposa en el expediente e incluso doctora cuando yo hago la petición para que la vuelvan a subir a una prueba anticipada que fue negada muchas veces y por último fue que la dieron ¿Verdad? Ella manifiesta le pregunta que, si ella tiene una relación conmigo y ella dice que sí, hay una relación conmigo. Mira te obligó en algún momento a tener relación con él. No. Reposa el expediente. No digo locura. Es todo”.

Seguidamente la Jueza Presidenta procede a preguntarle a la ciudadana Irama Gabriela Romero, representante legal de la victima de autos, si deseaba declarar, quien respondió.

“Doctora mis palabras van a ser cortas y precisas. Primero Ricardo Córdoba cuando lo detuvieron, lo sacaron dentro de un tanque de agua. Se estaba ahogando dentro de un tanque de agua. Si las cosas se manifestaron como él según lo decía porque estaban escondidos, no Entiendo por qué. José Mórles yo no sabía nada de José Morlés, hasta el momento que yo fui a hacer la denuncia solamente sabía de Ricardo Cordoba, José Morlés mi hija cuando declara en el momento que está en el CICPC le hace esta pregunta me disculpa pues porque se lo tengo que decir cómo fueron que pasaron las cosas, ella le pregunta al PTJ que qué le van a hacer a Ricardo Córdoba y el PTJ le contesta mami él tiene que pagar por el abuso que él cometió hacia ti y ella viene y le dice estas palabras si él tiene que pagar, el primero que tiene que pagar es José Morlés, porque el primero que abuso mío fue José Morlés, allí es cuando yo voy y busco a José Morlés, todo eso que yo hice que estaban tranquilitos ellos saben por yo como o sea ellos dos fueron de confianzas en mi casa, Por lo menos José Moldes la vio desde que tenía dos años que llegué yo a los laureles, ahora Ricardo Córdoba si fue más, pero él no me va a decir a mí que no sabía la edad de mi hija, cuando en el cumpleaños de ella de los trece años él estaba en el cumpleaños de mi hija con su esposa y con su hija que es mayor que mi hija, o sea no caben sin más nada que agregar. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
En relación al primer recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, señala el recurrente como único motivo de apelación, que la Jueza de Instancia incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de haber incorporado para su convicción fundamentos de hechos establecidos en las actas policiales, los cuales no guardan relación con la realidad, en virtud que presuntamente al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES en el momento de su aprehensión los funcionarios actuantes detectives ALEX CONTRERAS y EDUARDO CARDENAS, en fecha 12 de septiembre del 2020, observaron un grupo numeroso de personas, quienes se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, procediendo a interferir dicha acción, evidenciando que el referido ciudadano presentaba varias heridas en el rostro y la cabeza. No obstante, al ser realizado el respectivo reconocimiento médico al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, no se evidenciaron lesiones algunas en todo su cuerpo, no habiendo transcurrido 24 horas de la referida actuación policial, por lo que, de acuerdo a sus consideraciones, desde el inicio del presente asunto existen incongruencias y vicios que se desprenden del mismo expediente y a su vez de la sentencia emitida.

Asimismo, denuncia quien recurre, que el Tribunal de Juicio asumió la valoración parcial del objeto de la causa, analizando sólo algunos elementos probatorios, omitiendo efectuar la ponderación de todos los elementos existentes, siendo que de acuerdo a sus consideraciones se evidencia una contradicción en las declaraciones de la víctima y su progenitora, en virtud de que las mismas manifiestan que los hechos ocurrieron en tres horas diferentes, resaltando que la valoración de las pruebas debe efectuarse en base a la sana crítica, analizando y comparando cada una de ellas y motivando su convicción por unas y no por otras, no pudiendo ser la prueba objeto de esta denuncia relegada por parte del Juez de Juicio sin motivar el por qué entre la existencia de una prueba anticipada y una declaración de juicio contrapuestas, inclinó su convicción por una de ellas, estimando que la simple disuasión de aquella no lo libra de su labor de análisis de la misma, siendo un descarte inmotivado de la primera de estas, ya que si bien es cierto que el Juez puede descartarla, también es cierto que se debe motivar tal descarte, sobre todo cuando son dos versiones contrapuestas de los hechos controvertidos, incurriendo de tal manera en el vicio de inmotivación, en virtud de la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello la sana crítica, la comunidad de la prueba y el debido proceso.
Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, señala el recurrente como primer motivo de apelación, que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que, la misma no establece cuál es el fundamento probatorio del hecho que da por probado, ni motiva con cuáles órganos o medios de prueba obtuvo su convencimiento para decidir en el presente asunto.

De igual modo, denuncia la negativa inmotivada en el fallo por parte del tribunal a realizar un nuevo peritaje psicológico solicitado oportunamente por el acusado como prueba nueva y/o complementaria, siendo negada y seguidamente apelada motivadamente en la audiencia sin ser decidida, por lo cual el Tribunal impidió el Derecho a la Defensa, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.

Cónsono con ello, estima el apelante que dicha decisión es a todas luces incongruente, por cuanto los hechos imputados fueron desvirtuados por la Defensa Pública a través de los alegatos, preguntas y respuestas realizadas y obtenidas en el debate de juicio, sobrepasando en su decisión las verdaderas circunstancias establecidas en el debate, vulnerando el principio de la lógica jurídica, la coherencia, conocimiento científico y la sana crítica, resultando contradictorio comprender de dónde toma el Tribunal su convicción, estimando además que la Jueza de Juicio consideró que la declaración de la presunta víctima es suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, sin tomar en cuenta ciertas condiciones probatorias complementarias referidas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración del testigo único, las cuales señalan que el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver.

Asimismo, alega que en el acta del debate aparecen escritos otros sentidos y alcances de las palabras proferidas realmente por los testigos, lo cual incide directamente en las consideraciones para decidir y por ende en la dispositiva dictada en el fallo recurrido, por cuanto el juez sustituyó el contenido real de las fuentes de pruebas con sus propios y subjetivos pareceres, con lo cual ha incurrido en un error de valoración de la prueba, lo cual es contrario al criterio racional y las reglas de la lógica, no existiendo en el presente caso lo que la doctrina conoce como la mínima actividad probatoria, es decir, la existencia de medios de prueba que cumplan los requisitos mínimos para destruir la presunción Iuris Tantum de Inocencia.

Es por ello que, alega el Profesional del Derecho, que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produjo cuando el Tribunal dio por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, tratándose de igual modo de un error de juzgamiento en relación a la forma en que el Tribunal estableció los hechos que considera acreditados, así como en virtud de la absoluta falta de base probatoria, por cuanto aun a cada testigo referencial, el tribunal les atribuye un sentido y mención expresa que los mismos no contienen. Por lo cual, considera el apelante que se han violentado formas de procedimiento esenciales del juzgamiento señaladas por el legislador en los artículos 345 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la obligación de considerar y garantizar la congruencia en las decisiones judiciales y la apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, respetando la lógica y el conocimiento científico.

Asimismo el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, establece como segundo motivo de impugnación, la violación de normas relativas a la oralidad y la inmediación del juicio, toda vez que en fecha 11 de septiembre de 2023, en el acto de conclusión del debate, el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento a la obligación de exponer de forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales tomó su convencimiento para condenar a su defendido, situación que fue reiterada en fecha 20 de octubre de 2023, en la cual además, fue vulnerado el principio procesal de la inmediación, por cuanto se evidenció la incomparecencia de la ciudadana Jueza Segunda del Tribunal de Juicio, quien debía presidir la audiencia convocada y llevada a efecto en la referida fecha, en relación al acto de lectura y notificación de sentencia definitiva, lo cual es contrario al Debido Proceso, la garantía jurídica de ser juzgado por un juez natural, el sagrado derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, entre otros instrumentos que garantizan la inmediación judicial y la concentración del juicio.

Asimismo, como tercer motivo de impugnación, explana el segundo recurrente, que la decisión impugnada fue fundamentada en una prueba obtenida ilegalmente o bien incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, el tribunal otorgó a una constancia de evaluación psicológica de fecha 23-09-2020 efectuada por la licenciada MÓNICA ALFONZO, el valor de un informe psicológico, al ser incorporada al proceso por su lectura, violando las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no devino de una prueba anticipada que pudiera ser incorporada por su lectura, siendo que dicha información no puede ser apreciada por el tribunal a los efectos de sustentar y fundamentar un fallo condenatorio, en virtud de existir una prohibición expresa por la Ley del Ejercicio de la Psicología y el Código de Ética del Psicólogo, las cuales han otorgado a las mismas el valor de simples informaciones a aquellas emitidas por psicólogos que no hayan tenido una interrelación directa con el peritado, tal como ocurre en el presente asunto penal. No obstante, el tribunal toma esta constancia para sustentar y fundamentar su fallo, sin que la misma cumpla con los requisitos de forma y de fondo que le imponen el Código de Instrucción Médico Forense, el Código Orgánico Procesal, la Ley del Ejercicio de la Psicología y el Código de Ética del Psicólogo para su Ejercicio Profesional, encontrándose viciado, por cuanto se dio su incorporación forzada al proceso y con violación a los principios del juicio oral.

De igual modo, explana que, en la continuación del juicio oral y reservado acude al debate la licenciada MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, quien manifestó laborar al servicio del SENAMECF acudiendo a los fines de interpretar el informe psicológico antes mencionado, siendo que el artículo 124 del Código de Ética del Psicólogo, en concordancia con lo referido en el artículo 122 del Código de Instrucción Médico Forense, refieren que debe mediar una relación personal y directa entre el peritador y el peritado, siendo que en el presente asunto la psicólogo referida no cumple con dicho requisito indispensable, razón por la cual, las respuestas emitidas por la misma no tienen valor alguno, por cuanto violan el debido ejercicio del sagrado acto médico y acto profesional del psicólogo, en virtud de que se ha perdido la objetividad, por lo que la misma no puede ser valorada para condenar o penar al ciudadano, ostentando un carácter meramente informativo.

Denuncia finalmente el segundo recurrente en su escrito de apelación, como cuarto y último motivo de impugnación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en su actividad juzgadora, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 122, 123 y 124 del Código de Ética del Psicólogo, así como los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido peritaje, en función del debido procedimiento a ser cumplido para la obtención de un examen perital psicológico ilegítimamente emitido, contenido éste procedimiento en los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, concluye el Profesional del Derecho que en relación al fallo recurrido, el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de error de juzgamiento, lo cual coloca en estado de nulidad absoluta la decisión dictada por el mismo, en virtud de haberse violentado formas de procedimiento esenciales del juzgamiento señaladas por el legislador en los artículos 345 primer aparte y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la obligación de considerar y garantizar la congruencia en las decisiones judiciales, así como la apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, respetando la lógica y el conocimiento científico; razón por la cual, solicita sea declarada la nulidad absoluta del fallo contenido en la Sentencia Nro. 2J-090-2023 de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, y por vía de consecuencia, se instruya a otro Tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida y anulada, al igual que otro despacho fiscal diferente al recurrido y se proceda a cumplir con la instrucción de los elementos de convicción, se evacuen, se obtengan, se incorporen y conste en el expediente los medios de prueba inmotivadamente negados por el tribunal en un lapso prudencial que se fije para las resultas de las diligencias de investigación penal solicitadas y se declaren los efectos jurídicos atribuidos por la ley a los vicios impugnados en las disposiciones.

Ahora bien, precisados como han sido los motivos en los cuales fundamentan los recurrentes sus escritos recursivos, evidencia esta Alzada que el único motivo de apelación del recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES y el primer motivo de apelación del recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, se encuentran relacionados, por lo cual se procederá a dar respuesta a los mismos de manera conjunta.

Así pues, en relación a la denuncia planteada por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO, respecto al planteamiento que la Jueza de Instancia incorporó para su convicción fundamentos de hecho establecidos en las actas policiales, los cuales no guardan relación con la realidad, es preciso para este Tribunal Superior acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 421 de fecha 22.06.2018 con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, lo siguiente: “Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública”.
En este orden de ideas, en relación al valor probatorio que ostentan las mismas, Pérez Sarmiento y Eric Lorenzo han expresado en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” que las mismas “…gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal…”. (Pág. 323).
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera expresa en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005 que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos, pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
En efecto, se debe señalar que los tribunales de juicio, a quienes les corresponden valorar las pruebas conforme a la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica (art. 22 del COPP), deben ser cuidadosos al momento de valorar el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto la bondad que posee el sistema de enjuiciamiento venezolano a partir de la promulgación de la Ley Adjetiva Penal, le permite a través de la señalada fórmula de análisis probatorium, estimar o desestimar tales exposiciones, pues el modelo Constitucional en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela con la entrada de vigor de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado, ante ello se debe renunciar a formulas preelaboradas para valorar las pruebas en un juicio, permitiéndole soberanamente al juzgador o juzgadora valorar libremente las pruebas con el deber de razonar debidamente el valor que les otorga.
El restarle validez a la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral, o considerársele en conjunto sólo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar de esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, es condenar dicha prueba a una valoración tarifada o tasada , lo cual no está previsto en nuestra legislación procesal penal actual, es decir, no tiene fundamento jurídico alguno tal afirmación. Aún más, es desconocer la autoridad que ostenta el funcionario policial, en tal sentido los tribunales no podrán a priori, considerar que el dicho de los funcionarios policiales rendido durante el juicio oral, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del individuo que es juzgado, pues, es a través de su examen directo, por medio de la inmediación, la publicidad y la oralidad que podría obtenerse el convencimiento o no sobre los hechos que narra.
En atención a lo antes narrado se concluye que el valor probatorio del Acta Policial como documento y cuando es ratificada en juicio por la declaración de los funcionarios policiales que la suscribieron, como medio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia establecido en la Constitución. En tal sentido, y es criterio de la Sala Constitucional que las actas policiales por sí sola no son suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente.
Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada constituyen un medio de prueba, pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatoria.
Adentrándonos a lo denunciado por la Defensa Pública JOSÈ RIVERO, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, constata esta Alzada, luego de la revisión de las actas que integran la presente causa, que en el Acto de Audiencia Oral y Pública celebrada en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORLES DELGADO y ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, comparecieron los funcionarios ALEX CONTRERAS y EDUARDO CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las actuaciones policiales de aprehensión de los mencionados ciudadanos y de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y a quienes en el debate les pusieron de manifiesto para su lectura, apreciación y ratificación, dando así cumplimiento a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al acompañamiento de las Actas Policiales de la respectiva declaración de los funcionarios actuantes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, siendo que, en caso de marras se puede evidenciar de la recurrida que la jueza a quo valoró separadamente el testimonio de los mencionados funcionarios manifestando en relación a cada uno de ellos, lo siguiente:
En relación a la declaración del ciudadano ALEX CONTRERAS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Jueza a Quo le otorgó el siguiente valor probatorio:
“Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como técnico, quien practico la inspección número. 0342-20, de fecha 12-09-2020, en el lugar con la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 7, Calle 27, Vereda 2, casa 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inspección técnica número 0343-2020, de fecha 12-09-2020, en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 01, vía Pública, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia y la inspecciónel número 0344-20, de fecha 12-09-2020, practicada al vehículo que poseía el acusado Roberto Ricardo Córdoba, practicada en el siguiente lugar: Sector Casco Central, Avenida Principal, sede de la delegación Municipal Cabimas, estacionamiento interno, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia,lugar señalado por la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos, y siendo descrito por el funcionario como el lugar indicado por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos señalados en relación al acusado José Gregorio Morles y así el medio de transporte y en lugar donde consumaba el hecho debatido con el ciudadano Roberto Ricardo Córdoba lo que dió como resultado la aprehensión del mencionado.
Por tanto, se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , toda vez que da fé del lugar de donde ocurrieron los hechos.

De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado José Gregorio Morlés, penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al describir el sitio del suceso como un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida, con iluminación artificial producida por bombillos incandescentes (...) dicho lugar corresponde a una vivienda familiar, la cual posee un cercado perimetral en su parte frontal en dirección norte, elaborado en pared de bloques (...) en su parte superior rejas elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso presenta un portón tipo batiente, elaborado en tubos de metal (...) con sistema de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer el mismo se observa en la misma dirección cardinal la fachada principal de la vivienda, construida por paredes de bloques (...) de igual forma se observan dos ventanas de forma geométrica cuadrado, elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso principal una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de una hoja (...) al trasponerla se observa un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituido por piso de concreto (...) seguidamente en dirección “este”, se avista una división la cual posee una puerta tipo batiente, elaborada en madera (...) desprovista de cerradura, al trasponerla se aprecia un espacio físico, el cual funge como dormitorio, constituido por piso de concreto pulido (...) así mismo se logra divisar una estructura elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, de la comúnmente denominada cama, sobre la cual yace un colchón elaborado en fibras naturales (...) de igual forma se avistan mobiliarios acordes al área, seguidamente se realiza un minucioso y detallada rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos (...), demostrando y creando a esta Juzgadora la convicción de certeza, al describir de manera clara el lugar de los hechos indicado por la víctima en su declaración.

Así mismo, indicó el Detective Alex Contreras, que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, signada con el número 0344-20, de fecha 12-09-2020, en el siguiente lugar: Sector Casco Central, Avenida Principal, sede de la delegación Municipal Cabimas, estacionamiento interno, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial producida por bombillos fluorescentes, temperatura ambiental fresca acorde a la hora (...) dicho lugar corresponde a un estacionamiento el cual se encuentra conformado por una superficie asfaltada, habilitada para el libre aparcado vehicular, donde se observa un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala SS, clase automóvil, color blanco, placas AB508XB, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia la carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus parabrisas delantero, trasero y vidrios laterales de las puertas, constituidos pos vidrios polarizados, posee dos retrovisores laterales, micas delanteras y traseras, en regular estado de uso y conservación, los rines y cauchos delanteros se encuentran en regular estado de uso y conservación, cauchos traseros en mal estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna se observa asientos para cinco puestos con tapicería confeccionada en piel animal, color negro (...) el tablero elaborado en material sintético de color negro y gris, seguidamente se observan los tableros de control (...) provisto de su radio reproductor de sonido original, al inspeccionar su capo se observa que presenta todas sus partes y piezas propias para su bien funcionamiento, vehículo este indicado por la victima el medio que utilizaba el acusado Roberto Ricardo Córdoba para llevarse a la adolescente Frediana Godoy y realizarle actos sexuales de manera continua, demostrando con esto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en relación al acusado Robert Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el testimonio del Detective Eduardo Cárdenas, la experto Médico Forense Jholenne Díaz, la Psicólogo Forense Maria Laura Lizardo, la declaración de la víctima Fredianna Godoy y la de su progenitora Irama Romero guardan estrecha relación, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA” (Destacado Original).
Seguidamente, respecto a la declaración del funcionario EDUARDO JOSE CARDENAS COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, precisó:
“Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador y receptor de la denuncia, y quien luego de tener conocimiento de los hechos denunciados, conformada en comisión se dirige hasta la dirección indicada por la victima a los fines de realizar la aprehensión de los hoy acusados.

Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de adolescente Frediana Patricia, toda vez que da fé y expresa en la sala de juicio“..compareció ante el despacho una ciudadana con su hija y manifiesta que Roberto Córdoba abusaba sexualmente de la niña. La niña nos aclara que la enamoro Roberto Córdoba, le hizo de artimañas, y la niña accedió a estar con él, pero que el ciudadano Morles había abusado de ella en su lugar de residencia…” hechos que dieron origen a la detención delos acusados Roberto Ricardo Córdoba y José Gregorio Morles.

De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir en la totalidad, que del mismo demuestra la culpabilidad, para considerar que el hoy acusado Roberto Ricardo Córdoba es penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdemen concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y al acusado José Gregorio Morlés, es penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, pues el mismo hace referencia que una vez recepcionada la denuncia son señalados y que al practicar las aprehensiones correspondientes fueron practicadas las diligencias de investigaciones urgentes y necesarias.

Ahora bien, expresa también el Detective Eduardo Cárdenas, que “…luego de hacer un llamado a viva voz fue atendido por el ciudadano con una actitud evasiva intentando agredir a los funcionarios (haciendo referencia al acusado Roberto Ricardo Cordoba), se aplicó el uso progresivo de la fuerza,posteriormente nos trasladamos a ubicar a Morlés, al ver nuestra presencia se negó, e intento agredirnos, por lo que fue aprehendido por ultraje a funcionario y resistencia a la autoridad, quedando demostrado para quien aquí suscribe que los referidos acusados son penalmente responsables y participes en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del funcionario Detective Alex Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA” (Destacado Original).

Cónsono a ello, la Jueza de Instancia procedió a cotejar el contenido del Acta De Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso, signada con el número 0342-20, de fecha 12-09-2020, suscrita por los funcionarios HENRY DÍAZ, ALEX CONTRERAS y EDUARDO CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas con las declaraciones de los funcionarios ALEX CONTRERAS y EDUARDO CÁRDENAS en los siguientes términos:

“Inspección Técnica de sitio, en la que se deja constancia y se observa que el lugar a inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida, con iluminación artificial producida por bombillos incandescentes (...) dicho lugar corresponde a una vivienda familiar, la cual posee un cercado perimetral en su parte frontal en dirección norte, elaborado en pared de bloques (...) en su parte superior rejas elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso presenta un portón tipo batiente, elaborado en tubos de metal (...) con sistema de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer el mismo se observa en la misma dirección cardinal la fachada principal de la vivienda, construida por paredes de bloques (...) de igual forma se observan dos ventanas de forma geométrica cuadrado, elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso principal una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de una hoja (...) al trasponerla se observa un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituido por piso de concreto (...) seguidamente en dirección “este”, se avista una división la cual posee una puerta tipo batiente, elaborada en madera (...) desprovista de cerradura, al trasponerla se aprecia un espacio físico, el cual funge como dormitorio, constituido por piso de concreto pulido (...) así mismo se logra divisar una estructura elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, de la comúnmente denominada cama, sobre la cual yace un colchón elaborado en fibras naturales (...) de igual forma se avistan mobiliarios acordes al área, seguidamente se realiza un minucioso y detallada rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos (...), lugar este donde ocurrieron los hechos debatidos en relación al acusado José Gregorio Morles.

Ahora bien, las evidencias asentadas se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refiere como el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de debate relacionado con el acusado José Gregorio Morles, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado antes identificado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara”.
Es por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia cumplió con el deber de adminicular el contenido de las Actas Policiales con las declaraciones de los funcionarios actuantes, determinando que dichas declaraciones son congruentes con lo plasmado en las respectivas Actas Policiales, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente en relación a dicha denuncia. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por los recurrentes en sus medios de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por los apelantes, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Estima este Tribunal que durante el debate oral y reservado se comprobó plenamente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano para el acusado JOSE GREGORIO MORLES DELGADO y en relación al acusado ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados en su comisión.

Lo anterior resultó luego del pleno convencimiento al que llegó este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:

A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

1.- Funcionario ALEX CONTRERAS, titular de la cedula de identidad 19.626.496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso:

“tengo cuatro años en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 12-09-2020 se apertura una averiguación penal donde la denunciante manifestaba el abuso sexual a una menor luego de realizar la entrevista se procede a realizar las diligencia pertinentes y necesarias al caso donde se logró la aprehensión de dos ciudadanos, mi persona fui de calidad de técnico, realice la inspección de una vivienda del suceso en el sector los laureles, calle 27, casa Nº 14, luego se realizó una inspección en vía pública posteriormente retornamos al despacho se realizamos una inspección de un vehículo que también fue involucrado en el hecho, un chevrolet impala eso fue mi actuación en esa averiguación penal como tal, es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:

1.- ¿para el día 12-09-2020 usted se encontraba de guardia cuando la víctima fue a formular la denuncia? Responde: correcto. 2.- ¿quién le tomo la denuncia? Responde: la recibió el investigador. 3.- ¿que lo llevo a ustedes a llevar ese procedimiento? Responde: luego de realizar la denuncia donde se manifiesta el lugar del hecho procedimos a realizar la inspección en el sitio del hecho para dejar plasmada el sitio. 3.- ¿Usted se encontraba cuando aprehendieron a los ciudadanos? Responde: si. 4.- ¿Cual fue la actitud? Responde: fue un poco agresiva. 5.- ¿Cómo así? Responde: decían palabrasocenas en contra de los funcionarios. 6.- ¿Reconoce usted está lubrica? Responde: si positivo. 7.- ¿El día de la aprehensión de los acusados usted realizo inspección técnica en dónde? Responde: en el sitio del hecho que narro la denunciante donde había ocurrido y la inspección del vehículo. 8.- ¿Recuerda las características del lugar de los hechos? Responde: la casa era en la urbanización los laureles, calle 27, casa 14, vivienda familiar con portones de tubo de metal, ingresando a la vivienda sus paredes frisadas, la cerámica en el piso. 9.- ¿se especificó el sitio exacto donde ocurrió el hecho? Responde: si se dejó plasmado en la inspección. 10.- ¿Que parte de la vivienda era? Responde: en el cuarto. 11.- ¿Durante la inspección de la vivienda donde ocurrió el hecho se logró incautar algún interés criminalistico? Responde: no ninguna evidencia. 12.- ¿Usted estuve presente durante la aprehensión de los acusados? Responde: si correcto. 13.- ¿Dónde se llevó a cabo la aprehensión? Responde: en su casa, y el otro en una vía pública. 14.- ¿En la vía pública a quién? Responde: del segundo sujeto no recuerdo el nombre. 15.- ¿A quién de los acusados se le incauto el vehículo? Responde: al primero de denuncian. 16.- ¿Recuerda el nombre? Responde: es apellido Córdoba no recuerdo el nombre. 17.- ¿Puede recordar las características del vehículo? Responde: marca chevrolet modelo impala color blanco. 18.- ¿A parte del vehículo se logró incautar otra evidencia? Responde: no. Es todo.

Se deja constancia que el Profesional del Derecho Abogado Jaison Moronta en su condición de defensor público del acusado Roberto Córdoba no tiene interrogante que formular.

Se deja constancia que el Profesional del Derecho Abogado José Rivero, en su condición de defensor público del acusado José Morles no tiene interrogante que formular.

Se deja constancia que el tribunal, no tiene interrogante que formular.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como técnico, quien practico la inspección número. 0342-20, de fecha 12-09-2020, en el lugar con la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 7, Calle 27, Vereda 2, casa 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia,inspección técnica número 0343-2020, de fecha 12-09-2020, en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 01, vía Pública, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zuliay la inspección el número 0344-20, de fecha 12-09-2020, practicada al vehículo que poseía el acusado Roberto Ricardo Córdoba, practicada en el siguiente lugar: Sector Casco Central, Avenida Principal, sede de la delegación Municipal Cabimas, estacionamiento interno, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia,lugar señalado por la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos, y siendo descrito por el funcionario como el lugar indicado por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos señalados en relación al acusado José Gregorio Morles y así el medio de transporte y en lugar donde consumaba el hecho debatido con el ciudadano Roberto Ricardo Córdoba lo que dió como resultado la aprehensión del mencionado.
Por tanto, se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , toda vez que da fé del lugar de donde ocurrieron los hechos.

De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado José Gregorio Morlés, penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al describir el sitio del suceso como un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida, con iluminación artificial producida por bombillos incandescentes (...) dicho lugar corresponde a una vivienda familiar, la cual posee un cercado perimetral en su parte frontal en dirección norte, elaborado en pared de bloques (...) en su parte superior rejas elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso presenta un portón tipo batiente, elaborado en tubos de metal (...) con sistema de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer el mismo se observa en la misma dirección cardinal la fachada principal de la vivienda, construida por paredes de bloques (...) de igual forma se observan dos ventanas de forma geométrica cuadrado, elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso principal una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de una hoja (...) al trasponerla se observa un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituido por piso de concreto (...) seguidamente en dirección “este”, se avista una división la cual posee una puerta tipo batiente, elaborada en madera (...) desprovista de cerradura, al trasponerla se aprecia un espacio físico, el cual funge como dormitorio, constituido por piso de concreto pulido (...) así mismo se logra divisar una estructura elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, de la comúnmente denominada cama, sobre la cual yace un colchón elaborado en fibras naturales (...) de igual forma se avistan mobiliarios acordes al área, seguidamente se realiza un minucioso y detallada rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos (...), demostrando y creando a esta Juzgadora la convicción de certeza, al describir de manera clara el lugar de los hechos indicado por la víctima en su declaración.

Así mismo, indicó el Detective Alex Contreras, que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, signada con el número 0344-20, de fecha 12-09-2020, en el siguiente lugar: Sector Casco Central, Avenida Principal, sede de la delegación Municipal Cabimas, estacionamiento interno, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial producida por bombillos fluorescentes, temperatura ambiental fresca acorde a la hora (...) dicho lugar corresponde a un estacionamiento el cual se encuentra conformado por una superficie asfaltada, habilitada para el libre aparcado vehicular, donde se observa un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala SS, clase automóvil, color blanco, placas AB508XB, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia la carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus parabrisas delantero, trasero y vidrios laterales de las puertas, constituidos pos vidrios polarizados, posee dos retrovisores laterales, micas delanteras y traseras, en regular estado de uso y conservación, los rines y cauchos delanteros se encuentran en regular estado de uso y conservación, cauchos traseros en mal estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna se observa asientos para cinco puestos con tapicería confeccionada en piel animal, color negro (...) el tablero elaborado en material sintético de color negro y gris, seguidamente se observan los tableros de control (...) provisto de su radio reproductor de sonido original, al inspeccionar su capo se observa que presenta todas sus partes y piezas propias para su bien funcionamiento, vehículo este indicado por la victima el medio que utilizaba el acusado Roberto Ricardo Córdoba para llevarse a la adolescente Frediana Godoy y realizarle actos sexuales de manera continua, demostrando con esto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en relación al acusado Robert Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el testimonio del Detective Eduardo Cárdenas, la experto Médico Forense Jholenne Díaz, la Psicólogo Forense María Laura Lizardo, la declaración de la víctima Fredianna Godoy y la de su progenitora Irama Romero guardan estrecha relación, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-Funcionario EDUARDO JOSE CARDENAS COLINA, titular de la cedula de identidad 24.369.206, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso:

“El día 12 de septiembre del 2020, compareció ante el despacho una ciudadana con su hija y manifiesta que Roberto Córdoba abusaba sexualmente de la niña. La niña nos aclara que la enamoro Roberto Córdoba, le hizo de artimañas, y la niña accedió a estar con él, pero que el ciudadano Morles había abusado de ella en su lugar de residencia, nos trasladamos al sector los Laureles, para hacerle la inspección e identificar, a la casa de Córdoba en la Casa 11, Sector Los Laureles, luego de hacer un llamado a viva voz fue atendido por el ciudadano con una actitud evasiva intentando agredir a los funcionarios, se aplicó el uso progresivo de la fuerza, posteriormente nos trasladamos a ubicar a Morles, varias personas que lo estaban agrediendo fiscalmente, controlamos la situación, al ver nuestra presencia se negó, e intento agredirnos, por lo que fue aprehendido por ultraje a funcionario y resistencia a la autoridad, Es todo”.

A interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

1.- ¿puede indicar al tribunal para la aprehensión cual fue su actuación? Respuesta: fuimos tres funcionarios, yo fui de apoyo, en ese caso por que recibí la denuncia, y nos trasladamos al lugar, Alex Contreras y Henry Díaz quien suscribe el acta y realiza la aprehensión, 2) ¿Qué día recibió la denuncia? Respuesta: el día 12 de septiembre del 2020 a las 7:00pm, 3) ¿A quién le recibió la denuncia? Respuesta: a la progenitora, 4) ¿Que denunció? Respuesta: que ella se dio cuenta por el teléfono que la niña sostenía conversaciones con córdoba, que según había estado con la niña, cerca de la universidad, en un impala, lo paraba cerca de la unerb y de ahí sostenía relaciones con la niña,5) ¿Sostuvo entrevista con la niña? Respuesta: si, ella manifestó que había estado con córdoba y que José morles había abusado de ella, 6) ¿Quién lo acompañaba para el momento de la aprehensión? Respuesta: Henry Díaz y Alex Contreras, 7) ¿Dónde se aprehendió? Respuesta: frente a su residencia, 8) ¿Qué día? Respuesta: el día 12 de septiembre del 2020, 9) ¿A qué hora? Respuesta: a 8 de la noche, 10) ¿En dónde? Respuesta: en los laureles, 11) ¿cuál fue la actitud? Respuesta: una actitud hostil, 12) ¿durante la aprehensión estuvo como técnico? Respuesta: Alex Contreras, 13) ¿Qué día se llevó acabo la aprehensión de Morles? Respuesta: el mismo día, 14) ¿Donde? Respuesta: en su lugar de residencia, sector bolívar, 15) ¿Cual fue al actitud? Respuesta: hostil, y había sido agredido por la comunidad, 16) ¿la denunciante se encontraba acompañada de alguien? Respuesta: de la niña víctima. Es todo

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado José Rivero, en su condición de defensor púbico del acusado José Gregorio Morles, respondió:

1.- ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: íbamos de apoyo, Henry Díaz, mi persona y Alex contreras con la finalidad de identificar a los ciudadanos, Córdoba tomo una actitud hostil y cuando Morles tuvimos que hacer uso progresivo de la fuerza entre los dos, 2) ¿Donde se practica la aprehensión de Morles? Respuesta: cerca de su residencia en el barrio simón bolívar, adyacente a los laureles, 3) ¿día de la aprehensión? Respuesta: el día 12 de septiembre del 2020, 4) ¿hora? Respuesta: como a las 9:00 - 08:30 de la noche, es todo.

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado Jaison Moronta,en su condición de defensor público del acusado Roberto Córdoba respondió:

1) ¿a qué hace referencia el acta de acaba de dar lectura y explicar? Respuesta: son las primeras diligencias pertinentes y necesarias donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos, 2) ¿esa acta policial recoge los elementos explicativos de la denuncia? Respuesta: no, para eso está la denuncia, 3) ¿cuál fue su participación del acta policial? Respuesta: yo fui quien tomo la denuncia y fui en apoyo¸ 4) ¿fue el funcionario que tomo la denuncia a la víctima? Respuesta: a la progenitora de la víctima, 5) ¿esa denuncia consta en esa acta? Respuesta: se deja constancia que a pregunta de la defensa el fiscal del ministerio publicó objeto, la juez del despacho declara con lugar e indico que reformule por ser repetitiva. 6) ¿recuerda que abusaba sexualmente de la niña con artimaña, que la había abusado sexualmente de allá, consta en esa acta? Respuesta: no, es todo

El Tribunal, no tiene interrogante que formular.

Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador y receptor de la denuncia, y quien luego de tener conocimiento de los hechos denunciados, conformada en comisión se dirige hasta la dirección indicada por la victima a los fines de realizar la aprehensión de los hoy acusados.

Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de adolescente Frediana Patricia, toda vez que da fé y expresa en la sala de juicio“..compareció ante el despacho una ciudadana con su hija y manifiesta que Roberto Córdoba abusaba sexualmente de la niña. La niña nos aclara que la enamoro Roberto Córdoba, le hizo de artimañas, y la niña accedió a estar con él, pero que el ciudadano Morles había abusado de ella en su lugar de residencia…” hechos que dieron origen a la detención delos acusados Roberto Ricardo Córdoba y José Gregorio Morles.

De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir en la totalidad, que del mismo demuestra la culpabilidad, para considerar que el hoy acusado Roberto Ricardo Córdoba es penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdemen concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y al acusado José Gregorio Morlés, es penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, pues el mismo hace referencia que una vez recepcionada la denuncia son señalados y que al practicar las aprehensiones correspondientes fueron practicadas las diligencias de investigaciones urgentes y necesarias.

Ahora bien, expresa también el Detective Eduardo Cárdenas, que “…luego de hacer un llamado a viva voz fue atendido por el ciudadano con una actitud evasiva intentando agredir a los funcionarios (haciendo referencia al acusado Roberto Ricardo Cordoba), se aplicó el uso progresivo de la fuerza,posteriormente nos trasladamos a ubicar a Morlés, al ver nuestra presencia se negó, e intento agredirnos, por lo que fue aprehendido por ultraje a funcionario y resistencia a la autoridad, quedando demostrado para quien aquí suscribe que los referidos acusados son penalmente responsables y participes en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del funcionario Detective Alex Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Funcionario experto MIGUEL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.690.307, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso en relación a la Experticia y Avalúo Aproximado signada con el número 0090, de fecha 25-09-2020, realizado por el experto Albino Portillo, quien para el momento era el inspector adscrito a la referida oficina, no encontrándose la misma para el momento del llamado, siendo que presentó su renuncia en la distinguida institución y el tribunal ordena la presencia de la persona encargada con el mismo cargo y responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Para el momento de la experticia el vehículo, se encontraba en el estacionamiento Reina Guillermo, tipo sedan, Chevorlet, impala, canadiense, en su estructura posee 3 seriales, en el tablero del conductor, con 17 dígitos, en estado original, puerta del conductor etiqueta, original, 17 dígitos alfa numéricos, serial del motor, y es original de la ensambladora, luego de la inspección, se verificó en el sistema sipol nos arroja que no presente solicitud para el momento, Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público:

1.- ¿Qué tiempo tiene en la institución? Respuesta: 9 años, 2) ¿es experto? Respuesta: experto en vehículo, identificación de seriales, 3) ¿puede indicar las características del vehículo? Respuesta: tipo sedan, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo impala, color blanco, año 2007, 4) ¿cuantos puesto es el vehículo? Respuesta: 5 puestos, 5) ¿deja constancia el funcionario al momento de la experticia enlace con el intt? Respuesta: no se deja constancia, 6) ¿cuál fue el resultado de la experticia? Respuesta: original en sus seriales de identificación, es todo.

Se deja constancia que el profesional del derecho abogado José Rivero, no tiene interrogante que formular.

A preguntas formuladas por el profesional del derecho Jaison Moronta, en su condición de defensor público del acusado Roberto Ricardo Córdoba, respondió:

1.- ¿Indique en qué lugar se realizó la experticia? Respuesta: En el estacionamiento judicial Reina Guillermina. Es todo.

El Tribunal, no tiene interrogante que formular.

Esta declaración del experto, se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial, observando del contenido de la Experticia y Avalúo Aproximado, consta las características del vehículo en el cual se cometía el hecho delictual.

De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado Roberto Ricardo Córdoba, penalmente responsable del delito in comento de la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción debatidos durante el juicio oral y reservado, puntualmente con la declaración de la víctima Frediana Godoy, se pudo determinar la participación y responsabilidad penal del acusado ROBERTO RICARDO CÓRDOBA PÉREZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Funcionario experto Médico Forense JHOLENNY DIAZ, titular de la cedula de identidad 14.846.503 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la cual fue llamada en sustitución del Medico Javier González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento en relación al informe médico de fecha 13.09.2020, expuso:

“mi nombre es Jholenny Díaz soy médico forense y ginecólogo vengo a dar lectura al informe médico realizo a la ciudadana Freddyana patricia Godoy Romero de trece años de edad, no poseía cedula de identidad, el día 13-09-2020, realizado en senamec Cabimas el examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad y sexo Vello pubiano presente moderado; membrana himeneal tipo festoneada con desgarro completo antiguo de la hora c3 de la esfera del reloj. Escaso flujo menstrual presente, el cual bajo hace 5 días según refiere (miércoles 09/09/2020). no hay signos de agresión sexual ni externos, ni internos del área genital, en el examen ano rectal: esfinter tónico; pliegues radiales conservados; margen anal conservado; observo cicatriz de fisura anal a la hora 12 de la esfera del reloj, no mayor de 05 milímetros de longitud. No hay signos de agresión sexual perianal y en conclusión desfloración positiva antigua y cicatriz de fisura ano rectal como descrita, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1.- ¿Puede indicar al tribunal desde cuando es médico? Responde: del año 2017. 2.- ¿Medico en que? R: ginecológico.3.- ¿Doctora el doctor Javier indica en su resultado medico la victima cuando fue valorada se le encontró un desgarro antiguo la hora tres de la esfera del reloj que significa eso? Responde: el himen es la entrada de la vagina es una membrana que una vez rota no vuelve a cicatrizar cuando se realiza el examen ginecológico para nosotros saber si la paciente ha tenido o no relaciones verificamos la intensidad de esa membrana en el caso de que reporta el doctor el verifico nosotros usamos como referencia el reloj para describir en momento del desgarro y si lo hay este caso según la agujas del reloj hubo desgarro completo antiguo quiere decir que hubo penetración de un objeto duro que puso causar la ruptura de la membrana. 3.- ¿En relación a la cicatriz de la fisura a las 12 horas eso quiere decir que hay una lesión? Responde: para hacer la diferencia es el reloj para la lesión hablando de una cicatriz es una lesión que esta reciente tiene más de ocho o diez días se produjo con un objeto duro. 4.- ¿qué objeto duro? Responde: el objeto duro o romo es un pene el órgano más utilizado un objeto que no sea contarte que sea redondo y rígido. 5.- ¿Un pene pudo a ver provocado esto? Responde: Si. 6.- ¿Doctora una adolescente de trece años puede soportar el pene de una persona adulta? Responde: si todo va aunado a la contextura de la persona hay adolescente que puede tener una vagina más estrecha y otras que no que lo que permite la penetración de algún objeto. 7.- ¿Cuando dice desfloración antigua a que se refiere? Responde: que hubo una penetración que hubo más de días de haber sucedido positiva porque está rota el himen y antigua porque hay más diez días de haber sucedido el hecho. 8.- ¿Ósea pudo haber sido más de un mes? Responde: sí. 9.- Doctora en este informe médico el doctor dejo constancia de la anamnesia? Responde: no dejo constancia solo del examen ginecológico. Es todo.

El defensor público abogado Jaison Moronta, quien expuso: no tiene interrogante que realizar, es todo.

A preguntas del Defensor Público abogado José Rivero, respondió:

1.- ¿básicamente cuando dices que hay una desfloración antigua tiene un promedio de 10 días? Responde: cuando hablamos de antiguo mínimo 10 días antes del examen físico puede ser un año dos años cinco años un mes quince días, pero menos de 10 días no tiene, es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1.- ¿Doctora para aclarar algunas dudas según su experiencia y su conocimiento una víctima de abuso sexual es decir que aquellas han tenido relaciones bajo violencia que característica en específico se puede encontrar? Responde: vamos a encontrar alteración psicológica de la presión y alteración afectiva que no quieren hablar e incluso hasta pena de tipo psicológico. 2.- ¿Y Tipo físico que le corresponde? Responde: si es consensuado no, es todo.

Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un experto en la Ciencias de la Medicina Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practico la experticia de reconocimiento.

Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba técnica de certeza que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,cometido en perjuicio de Frediana Patricia Godoy Romero, quien durante el contradictorio del referido informe médico, el cual fue promovido por el Ministerio Publico y admitido por el Juez de control como una prueba para ser llevada ante el juicio oral y reservado a tales fines, detallo y ratifico el contenido de la evaluación médica signada bajo el número 356-2455-925-20, practicada por el Médico Forense Javier González, a la persona de nombre FREDIANA PATRICIA GODOY ROMERO, de 13 años de edad, en fecha 13.09.2020, como una prueba de certeza dentro del conocimiento que tiene en la ciencia, al tratarse de un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, especialista en la materia, por cuanto al responder la interrogante formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió, 1.- ¿Puede indicar al tribunal desde cuando es médico? Responde: del año 2017. 2.- ¿Medico en qué? R: ginecológico, explicando el contenido del alusivo informe y que a interrogantes formulada por la representación fiscal responde; 3.- ¿Doctora el doctor Javier indica en su resultado medico la victima cuando fue valorada se le encontró un desgarro antiguo la hora tres de la esfera del reloj que significa eso? …hubo penetración de un objeto duro que puso causar la ruptura de la membrana; 5.- ¿Un pene pudo a ver provocado esto? Responde: Si, 7.- ¿Cuando dice desfloración antigua a que se refiere? Responde: que hubo una penetración que hubo más de días de haber sucedido positiva porque está rota el himen y antigua porque hay más diez días de haber sucedido el hecho, siendo que lo indicado por el experto demuestra la existencia de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN GENITAL.

Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de la adolescente víctima, se puede advertir en su totalidad, que de los testimonios recepcionados demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanosJOSE GREGORIO MORLES y ROBERTO RICARDO CORDOVA, en el delito in comento.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Funcionario experto Psicólogo MARIA LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.553.261, adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forense, la cual fue llamada en sustitución de la Psicólogo Forense Mónica Alfonzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,quien bajo juramento expuso en relación al informe médico de fecha 23 de Septiembre de 2020, signado bajo e Nro. 356-2454-2872-2020, expuso:

“Día 23-09-2020 se realizó una valoración psicológica donde la Refiere La examinada: "Roberto Córdoba y José Morlés, ellas son mis vecinos Roberto me obligaba a tener relaciones con él, Él me llevaba para un estacionamiento que quedaba frente al taller, eso empezó a hacerlo hace dos meses. Lo hizo más de 10 veces. El 6 con matarme a mí y a mi familia... José también me obligaba, él se metía en mi cuarto, él fe rimero que abuso de mi... Mi familia salía y como él era de confianza, lo dejaban cuidándome. Él nunca me amenazó... él lo hizo dos veces, yo le conté a mi vecina y mi vecina les contó a mis papás". Dicha evaluada indicó que mientras duró el abuso por parte de Roberto Córdoba y José Morles se sentía triste le invadían pensamientos suicidas. Se percibía con mucho temor ya que pensaba que su padre se enteraba podía matarlos a ellos e incluso a ella. Ella prensa que esa actitud de su padre pueda estar relacionada a que ella no contara lo que estaba ocurriendo. Refiere igualmente que para los días del abuso le costaba conciliar el sueño, se encontraba sin apetito, nerviosa, asustada. Manifestó que una vez que Roberto Córdoba estuvo preso los temores aminoraron. Según su relato, este individuo ya había abusado y amenazado a otras niñas. José Morles por su parte también intentó abusar sexualmente de su hermana cuando esta tenía 13 años, pero igual que ella tuvo miedo de denunciar. Indicó que con esta denuncia Roberto Córdoba y José Morles paguen por el daño hecho a ella y a otras niñas. De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica a la adolescente (antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, Estrés Agudo, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1.- ¿Doctora le puede indicar al tribunal cuanto tiempo tiene como psicóloga? Responde: esto desde el año 2020. 2.- ¿Egresada de dónde? Responde: de la Universidad Rafael Urdaneta. 3.- ¿Alguna especialidad? Responde: Psicología Clínica y Ciencias Forense. 4.- ¿Doctora usted no suscribe el informe quiero que le explique al tribunal porque se da el estrés aguado? Responde: es un malestar psicológico una patología mental, la persona presenta una alteración emocional puede presente animo deprimido, temor miedo, alguna alteración como pérdida de apetito, la menor presentaba disminución del apetito se encontraba todo el tiempo nerviosa asustada y tenía dificultad para conciliar el sueño, esos síntomas el estrés agudo fue presentado por el abuso como lo indica en la reacción de sus hechos. 5.- ¿En su experiencia como psicóloga forense a que hace referencia la psicóloga problemas sociales? Responde: que la presente dicha psicología o dichos criterios que había vivido, con el estrés agudo lo que ella fue con el abuso sexual con una persona ajena que no es de su grupo sanguíneo familiar ni de primera ni segunda consanguinidad. 6.- ¿Puede indicar que la evaluación psicológica que estáleyendo que tipo de test le hicieron la a victima para que dieran esos resultados? Responde: entrevista psicológica, observación proyectiles especiales.7.- ¿Doctora según su experiencia los resultados guardan relación con los hechos? Responde: si guarda relación causal. 8.- ¿Puede notar que en la valoración psicológica si la victima que estaba mintiendo estaba hacienda amenazada para que indicara la versión de los hechos? Responde: no estuviese mintiendo. 9.- ¿Una violación a una adolescente de trece años de edad como sería la capacidad mental? Responde: en desarrollo, no está plena aun y más que indicaba el estrés agudo. 10.- ¿Y cuálsería la inteligencia emocional? Responde: también el desarrollo porque pasan del odio al amor, del odio a la alegría la psicoafectividad está en desarrollo. Es todo”.

A preguntas del Defensor Público abogado Jaison Moronta, respondió:

1.- ¿pudiera explicarle al tribunal cual es el protocolo legal para admitir el dictamen? Responde: para hacer una evaluación psicológica primero se le pide una serie de documento como la cedula de identidad y es menor de edad partida de nacimiento la cedula de la representante si es menor de edad, la inteligencia,protocolo si la persona nos puede responder, su capacidad de atención aplicamos prueba psicometrías nos indica el nivel de personalidad de la persona a evaluar pruebas proyectivas donde nos indica el nivel de autoestima si lo está manifestando y si guarda relación causal sí o no sobre la relación de los hechos. 2.- ¿Esta clara que su exposición a base su experiencia profesional, fue evaluada por otro psicólogo, esta defensa le pregunta y le aclara al tribunal si se encuentra anexo del presente informe la prueba psicometría, proyectados la mediación para acatar que todo estaba bien dada para llegar a esa conclusión y si consta en el expediente? Responde: no consta en el expediente, pero eso queda en el departamento de ciencias forense, todas las pruebas psicológicas quedan en el departamento donde se realizó la evolución. 3.- ¿No consta en el expediente en este momento? Responde: esta la evaluación psicológica. 4.- ¿La evolución estaba bajo la presencia de las partes como por ejemplo la cámara de gesel que una institución que el tribunal supremo de justicia que se practique en estos casos en acompañamiento como equipo disciplinario? Responde: la cámara de gesel se utiliza para niños menos de doce años. 5.- ¿Los equipos disciplinarios? Responde: antes de realizar la evolución psicológica se realiza la evaluaciónmédica por un médico forense. 6.- ¿Ella mintió o no? Responde: no mintió, hubiese colocado trastorno ficticio, simulación sin evidencia de trastorno. Es todo.

El Defensor Público abogado José Rivero, no tiene preguntas que realizar, es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1.- ¿Para dejar constancia de la evaluación ustedes como psicólogo se trata de grupo del resultado de las evoluciones corresponde las conclusiones de ese informe? Responde: claro que si lo que ella manifiesta de los resultados de la evaluación que están constatado con abuso sexual con grupos ajenos. Es todo.

Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, demostrando que, de la evaluación practicada por la Psicólogo Mónica Alfonzo, en fecha 22.09.2020, signada bajo el numero356-2454-2872-2020, a la menor de nombre Frediana Patricia Godoy Romero, la cual fue leída e interpretada por la Psicólogo Forense María Laura Lizardo, quien a interrogante formulada por el representante del Ministerio Publico respondió; 1.- ¿Doctora le puede indicar al tribunal cuanto tiempo tiene como psicóloga? Responde: esto desde el año 2020. 2.- ¿Egresada de dónde? Responde: de la Universidad Rafael Urdaneta. 3.- ¿Alguna especialidad? Responde: Psicología Clínica y Ciencias Forense, demostrando al Tribunal que es experto y tiene el mismo conocimiento en la materia, y que al darle lectura respondió las interrogantes surgidas por la vindicta publica, dado al contradictorio realizado al referido informe psicológico practicado, por lo que manifestó al tribunal al darle lectura al indicado informe, como Versión de los Hechos: Refiere la examinada: “Roberto Córdoba y José Morlés, ellos son mis vecinos, Roberto me obligaba a tener relaciones con él, el me llevaba para un estacionamiento que quedaba frente al taller, eso empezó hacerlo desde dos meses, lo hizo más de 10 veces, él me amenazó con matarme a mi y a mi familia… José también me obligaba, él se metía en mi cuarto, él fue el primero que abusó de mi… Mi familia salía y como él era de confianza lo dejaban cuidándome, él nunca me amenazó… él lo hizo dos veces, yo le conté a mi vecina y mi vecina le contó a mis papás”, estos hechos quedaron demostrados a interrogantes formulados por el representante del Ministerio Publico, según interrogantes respondió6.- ¿Puede indicar que la evaluación psicológica que está leyendo que tipo de test le hicieron la a victima para que dieran esos resultados? Responde: entrevista psicológica, observación proyectiles especiales.7.- ¿Doctora según su experiencia los resultados guardan relación con los hechos? Responde: si guarda relación causal; 9.- ¿Una violación a una adolescente de trece años de edad como sería la capacidad mental? Responde: en desarrollo, no está plena aun y más que indicaba el estrés agudo. 10.- ¿Y cuál sería la inteligencia emocional? Responde: también el desarrollo porque pasan del odio al amor, del odio a la alegría la psicoafectividad está en desarrollo.

En tal sentido observa quien aquí suscribe, que los test practicados por la psicóloga forense son concluyentes, pues estos lograron determinar cómo Diagnostico: Reacción A Estrés Agudo; Problemas relacionados con el Abuso Sexual del Niño por persona ajena al grupo de apoyo primario, dejando constancia a interrogantes realizadas por el profesional del Derecho Abogado Jaison Moronta en su condición de defensor del acusado Roberto Córdoba, quien pregunto1.- ¿pudiera explicarle al tribunal cual es el protocolo legal para admitir el dictamen? Responde: para hacer una evaluación psicológica primero se le pide una serie de documento como la cedula de identidad y es menor de edad partida de nacimiento la cedula de la representante si es menor de edad, la inteligencia, protocolo si la persona nos puede responder, su capacidad de atención aplicamos prueba psicometrías nos indica el nivel de personalidad de la persona a evaluar pruebas proyectivas donde nos indica el nivel de autoestima si lo está manifestando y si guarda relación causal sí o no sobre la relación de los hechos, 6.- ¿Ella mintió o no? Responde: no mintió, hubiese colocado trastorno ficticio, simulación sin evidencia de trastorno, señalandoal Tribunal que la experta puede al concatenar la versión de los hechos con los test practicados (por evidenciarse en el informe el resultado de cada uno de ellos), guardan relación causal con la denuncia y versión de los hechos.

Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de la victima de autos, el testimonio de la Médico Forense Doctora Jholenne Diaz, guardan estrecha relación, siendo que cada uno de los indicados manifestaron en la sala de juicio hechos y pruebas técnicas practicadas a la menor Frediana Godoy Romero, que se adecua dicha conducta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

1.- Declaración de la ciudadana IRMA GABRIELA ROMERO DE GODOY titular de la cedula de identidad 17.334.546, quien bajo juramento expuso:

“Mi declaración es, por lo menos José Morlés era una persona allegada a mi casa, desde que mi hija tenía un año de edad, la tenía como un hermano, siempre estaba con nosotros en la casa, hasta que cometió el delito cuando mi hija tenía 12 años. Ricardo Córdoba llegaba a mi casa, era allegado a mi casa, e llegaba con su esposa, su hija que es mayor que mi hija, los dos allegados a mi casa, también cometió el abuso hacia mi hija, fue algo que no me esperaba, ni de Morles ni de este ciudadano Córdoba, él ha hecho eso con otras niñas, él nunca fue acusado por que siempre ha tenido psicoterror, con armas, que iba a matar a mi hija si decía algo, si nos enterábamos él nos iba a matar a todos, también desde que está en impolcal yo he estado recibiendo amenazas y sé que es de parte de él, yo puse la denuncia en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Tía Juana, que nos iban a matar, que nos iban a tirar granadas en la casa, fue algo que no se buscó, porque de verdad de ninguna de las dos partes espere eso, cuando él se la pasaba en mi casa, el, sus hijos, a sus hijos yo los mantenía, desayuno, almuerzo, cena, éramos como familia, nunca espere eso de Morles. Córdoba llego a la casa por mis hijos gemelos, que se ponía a arreglar los carros, y de ahí irrespeto la casa y paso lo que paso con mi hija, la tenía bajo amenaza, ella misma lo declaro, que si nosotros nos enterábamos él nos iba a matar a todos en la casa, ella estaba bajo amenaza, la juez que hizo la prueba anticipada, y cuando le preguntaron que de parte de quien recibiste amenaza y ella dijo de Roberto Córdoba. José Morles le dijo que le iba a traer unas chupetas que no le dijera nada su papa, porque su papa lo iba a matar a él y ella no iba a ver más nunca a su papá, porque le iba a tirar una granada para que no dijera nada. Quiero agregar, que familiares de Córdoba que hacen cola de la gasolina conmigo dicen que el día que salga nos va a matar a nosotros, los mismo familiares de él, la tardanza es que salga para que te mate, sino se fuga, yo voy en contra de él, porque con ninguno de los dos me porte mal, los estimaba a los dos, pero son dos personas que irrespetaron mi casa, me faltaron el respeto, se burlaron mío, cuando mi hija llego los 13 años, él estaba con su esposa cantando el cumpleaños, los dos estaban con su hija, ya estaba pasando lo que estaba pasando, ya habían abusado de mi hija. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

1. ¿indique al tribunal primero nombre y que edad tiene su hija? Respuesta: freydiana Godoy, tenía 12 años. 2) ¿En relación al ciudadano José GregorioMorlés, indique cuál de los dos llego primero a su casa? Respuesta: José Gregorio Morlés, desde que mi hija tenía un año. 3) ¿quien vive en su casa? Respuesta: mi esposo, mis hijos y mi mama. 4) ¿como se entero usted de lo que le paso a su hija? Respuesta: mi hija mayor le quito una tablet que ella tenía, que se la preste y en ese momento le llega un mensaje de Roberto diciéndole que si estaba muy ocupada que porque no le respondía los mensajes, 5) ¿cómo se llama su hija mayor? Respuesta: Stefani Gabriela Arguello Romero, tiene 19 años. 6) ¿posterior a esto habló con su hija? Respuesta: no, no le dije nada hasta que formulé la denuncia, 7) ¿posterior a eso habló con su hija? Respuesta: si, 8) ¿que le dijo? Respuesta: ella estaba dormida, ella el sueño pesado, se duerma y le cuesta despertar, ella dice que estaba dormida, cuando entre dormida y despierta siente un dolor abajo y cuando abre los ojos tiene a morles, 9) ¿le contó su hija si morles la llego a penetrar? Respuesta: ella me dijo que boto sangre 10) ¿en cuantas oportunidades paso eso? Respuesta: ella me contó que fueron 2 veces, la primera vez si hizo el cuarto y la segunda vez no lo termino. 11) ¿en qué parte de la casa paso eso? Respuesta: en el segundo cuarto, que es el de ella, y la primera vez fue en el cuatro, 12) ¿la primera vez que paso eso había otras personas en la vivienda? Respuesta: no había nadie solo el con los dos niños pequeños y ella, 13) ¿dónde estaba usted? Respuesta: salí a comprar comida, y mi esposo se fue cortar el pelo, y los muchachos estaban en la cancha. 14) ¿cómo a qué hora fue eso? Respuesta: como a las 2 - 3 de la tarde. 15) ¿tenía conocimiento de los hechos se encontraba sola en la casa con José Gregorio Morlés? Respuesta: no, cuando yo salí mi esposo estaba ahí, mi esposo no era siempre que salía, como era de confianza y uno no piensa eso. 16) ¿que tanta confianza había con José Gregorio Morlés? Respuesta: hacia la comida, lavaba en la casa, demasiada confianza. 17) ¿cuándo eso sucedió que edad tenía su hija? Respuesta: 12 años, 18) ¿manifestó que su hija stefani se percató lo sucedido por la tablet, ese mensaje de cuál de los dos acusado era? Respuesta: de Roberto. 19) ¿que le indicaba? Respuesta: porque no me respondes los mensajes, estas muy ocupada, 20) ¿posterior a la denuncia habló con su hija? Respuesta: si, 21) ¿que le manifestó? Respuesta: que según roberto la iba a llevar a fiestas, le iba a comprar un carro, 22) ¿le manifestó su hija si tenia una relación de noviazgo? Respuesta: no, ella dice que el la enamoro, que le decía que iba a dejar a su esposa,23) ¿le manifestó su hija que estaba enamorada de el? Respuesta: si 24) ¿como sabía que cuando cumplió 13 años, ya había una relación entre córdoba y su hija? Respuesta: porque una noche antes estaba una vecina en mi casa, yo iba a comprar la ropa de navidad, y el le dijo que fuera con tu mama por que el iba también, y le dice que ella no va, y mi vecina escucho. 25) ¿le indico su hija si tuvo relaciones? Respuesta: si.26) ¿cuantas veces? Respuesta: muchas veces. 27) ¿en que parte? Respuesta: en el carro de el, se la llevaba por detrás de la universidad como esta oscura, y se la llevaba a otro estacionamiento donde arreglan carro,28) ¿tenía conocimiento que freydiana salía con córdoba? Respuesta: no. 29) ¿tenía conocimiento que existía Roberto? Respuesta: no. 30) ¿que tanta confianza le genero roberto? Respuesta: con mucha, pero nunca llegue a pensar que iba a hacer algo tan sucio. 31) ¿cuanto tiempo tenía yendo a su casa? Respuesta: dos años, 32) ¿no noto nada raro ente su hija y Córdoba? Respuesta: no. 33) ¿que vehículo tenia? Respuesta: el tenía un impala blanco,34) ¿en ese vehículo ocurrieron los hechos? Respuesta: si. 35) ¿con quién iba Roberto Córdoba a su casa? Respuesta: a veces iba solo y a veces con su esposa e hija, primero pregunta por los morochos, y por la loquita, que así le decía a mi hija, y mi esposo le decía que no estaba aquí. 36) ¿cuándo formuló la denuncia, su hija contaba con 13 años? Respuesta: si. 37) ¿puede indicar la fecha de nacimiento de su hija? Respuesta: el 05 de julio del 2005. 37) ¿cuándo denuncio? Respuesta: como en septiembre de hace dos años, 38) ¿habían transcurrido como 3 meses? Respuesta: si. 39) ¿su hija stefani donde se encuentra? Respuesta: en su casa, vive aparte. 40) ¿le dijo su hija que tipo de relaciones tuvo con Roberto Córdoba? Respuesta: si, dijo que estuvo con el, que intento por la parte de atrás y no quiso, que el señor usaba preservativo, 41) ¿qué grado estudiaba su hija para la época? Respuesta: como 2 año, 42) ¿tenia algún tipo de enfermedad, ansiedad depresión? Respuesta: no. 43) ¿luego que formulo la denuncia cual fue la conducta de ella? Respuesta: llorar y preguntar que le iban a hacer a él, le preguntó al señor del cicpc, que que le van a hacer a él señalando a Córdoba, y le dijo que tiene que pagar, y ella respondió el primero que tiene que pagar es José Gregorio morles porque fue el primero que abuso de mí,44) ¿cuándo se enteró, de la tablet desconocía que José Gregorio Morles había abusado de ella? Respuesta: si, es todo.

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado Jaison Moronta, en su condición de defensor público del acusado Roberto Córdoba, respondió:

1.- ¿puede indicar su nombre? Respuesta: irma gabriela romero de Godoy. 2) ¿a qué se dedica? Respuesta: oficios del hogar. 3) ¿permitía que siendo menor su hija accediera redes sociales? Respuesta: ella no tenía redes sociales, el whatsapp donde se comunicaba con él, siempre tenía facebook de niña. 4) ¿en la entrevista manifestó que tenía instagram y facebook. por eso la pregunta sabia? Respuesta: no. se deja constancia que a pregunta de la defensa el fiscal del ministerio publico objetó, la juez del despacho declaró con lugar, ordenando reformular la pregunta. 5) ¿manifestó que Roberto no es reconocido por ser de buenos modales, que lo conocían como abusador, le permitía el acceso de la vivienda sabiendo eso? Respuesta: eso salió a relucir cuando lo agarran preso, 6) ¿siendo su hija menor de edad, su hija o progenitor, accediera a que saliera a cualquier hora a que se encontrara con Roberto, como monitoreaba la salidas? Respuesta: las horas nunca fueron de noche, pasaba de día, salía sin permiso, cuando se iba la luz salía al estacionamiento y ella se iba con él. 7) ¿es decir no se daba cuantas horas pasaba afuera su hija? Respuesta: no pasaban tantas horas, el salía se la llevaba una hora, y salía. 8) ¿no se percataba de esa situación? Respuesta: en esa hora que se perdía con él, en esa hora era que no sabía. 9) ¿permitía que saliera con roberto? Respuesta: no, ella salía a jugar con otras niñas, 10) ¿es decir no se daba cuenta? Respuesta: si me daba cuenta. 11) ¿qué edad tiene su hija? Respuesta: 15 años. 12) ¿qué hace? Respuesta: estudia. 13) ¿es mama? Respuesta: solo estudia, con 15 años no creo que vaya a ser mama. Es todo”.

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado José Rivero, en su condición de defensor público del acusado José Morlés, respondió:

1.- ¿qué tiempo tenia de conocimiento el señor José Gregorio morles a su casa? Respuesta:él llegaba a mi casa desde que mi hija tenía un año de edad, cuando me mude a los laureles, 2) ¿de lo que expuso, refirió que el señor José Gregorio morles abuso de su hija como se entera de eso? Respuesta: me entero por que córdoba le envía un mensaje a la tablet de mi hija, y cuando los funcionarios del cicpc llegan a buscar a Córdoba, mi hija le pregunta al funcionario que le van a hacer a Córdoba? Respuesta: y le contesta que tiene que pagar por el abuso que cometió, y ella responde que si tiene que pagar uno abuso el primero que tiene que pagar es José morles que abuso primero de mi. 3) ¿cuándo fue eso? Respuesta: cuando tenía 12 años, eso transcurrió como 4 meses entre uno y otro, 4) ¿de qué año? Respuesta: 2021, 5) ¿en la entrevista que le realizaron a la niña contempla que presuntamente fue abusada de morles cuando tenía 5 años, como usted dice eso? Respuesta: no sabía que según él había abusado de ella cundo tenía 5 años, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1.- ¿a interrogante por la defensa indico que en algunas oportunidades la niña salía sin permiso, donde se encontraba usted cuando ella desparecía? Respuesta: nosotros nos íbamos de bajo de una mata a jugar ludo por que se iba a la luz, las 2 o 4 horas que se iba la luz, ella le decía a su papa que iba donde estaba yo, y resulta que se iba con el señor, cuando salía al estacionamiento ella caminaba una vereda y el la esperaba, 2) ¿usted lograba observar? Respuesta: no. 3) ¿se percató de esa desaparición? Respuesta: no. 4) ¿como era el comportamiento de los acusados en su familia? Respuesta: José morles era servicial, porque no voy a decir cosas que no son, servicial, atento, con sus hijos con mi hija, el siempre me decía vieja, vas a hacer arepas, porque cocinaba en leña por el gas, me ayudaba a cocinar, y en relación a Córdoba, llegaba a la casa como si nada, con el cinismo mas grande del mundo gaby como estas, llevaba a su esposa, a su hija que es mayor que mi hija, el estuvo en el cumpleaños de mi hija con su esposa e hija. 5) ¿cómo llega Córdoba a su casa? Respuesta: por mis hijos morochos. 6) ¿posterior a la denuncia que le manifestó su hija? Respuesta: con morles que había abusado de ella dormida, y córdoba que después que estuvo con ella, según el señor le dijo que ya no era señorita le comentó lo de morles, y él dijo que se lo tenía calladito, fue lo que dijo Roberto, y de ahí empezaron a tener la relaciones hasta que me entere, después que mi hija quiso dejar eso, el le decía que si nos enterábamos nos iba a matar, de hecho yo he recibido amenazas. 7) ¿Su hija le manifestó como comenzó esa relación entre ella y Ricardo? Respuesta: no. es todo.”

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la progenitora de la adolescente Fredianna Godoy Romero victima en la presente causa penal, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y la responsabilidad del acusado José Gregorio Morlés y para el acusado Roberto Ricardo Córdoba el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, se pudo apreciar lo siguiente:

• El testimonio de la ciudadana Irama Romero, que ambos acusados visitaban su residencia y que formaban parte de su grupo de amistades, indicando haber puesto suma confianza en ellos.

• Que en el caso de José Gregorio Morles, le fue otorgada la confianza suficiente, que permanecía gran parte del dia en su residencia, lo que demuestra al tribunal que conocía con totalidad los miembros de la familia Godoy Romero y así mismo los espacios físicos de su vivienda de habitación, “por lo menos José Morlés era una persona allegada a mi casa, desde que mi hija tenía un año de edad, la tenía como un hermano”

• Que aprovechándose o valiéndose José Gregorio Morles del estado de indefensión de la hoy víctima, logró abusar sexualmente de ella, “siempre estaba con nosotros en la casa, hasta que cometió el delito cuando mi hija tenía 12 años”.

• Que José Gregorio Morles, intento abusar por segunda vez de la hoy víctima, siendo infructuosa la acción.

• Que Roberto Ricardo Cordoba, aun la edad de la hoy victima decidió establecer una relación sexual con la hoy víctima “Córdoba llego a la casa por mis hijos gemelos, que se ponía a arreglar los carros, y de ahí irrespeto la casa y paso lo que paso con mi hija”.

De lo manifestado por la ciudadana Irama Romero, dejó claro a esta Juzgadora que aprovechándose el ciudadanoJosé Gregorio Morlés y Roberto Córdoba, valiéndose de la confianza existente para la familia lograron cometer los hechos debatidos, siendo para el primer prenombrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial, indicando la testigo en su declaración, a interrogante formulada por el representante del Ministerio Publico “¿le contó su hija si Morlés la llego a penetrar? Respuesta: ella me dijo que boto sangre 10) ¿en cuántas oportunidades paso eso? Respuesta: ella me contó que fueron 2 veces, la primera vez si hizo el cuarto y la segunda vez no lo termino” y para el segundo prenombrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial por haber quedado demostrado por cuanto indico la testigo a pregunta formulad por el Fiscal del Ministerio Publico “20) ¿posterior a la denuncia habló con su hija? Respuesta: si, 21) ¿que le manifestó? Respuesta: que según roberto la iba a llevar a fiestas, le iba a comprar un carro, 22) ¿le manifestó su hija si tenia una relación de noviazgo? Respuesta: no, ella dice que el la enamoro, que le decía que iba a dejar a su esposa,23) ¿le manifestó su hija que estaba enamorada de el? Respuesta: si; 25) ¿le indico su hija si tuvo relaciones? Respuesta: si.26) ¿cuantas veces? Respuesta: muchas veces. 27) ¿en que parte? Respuesta: en el carro de el, se la llevaba por detrás de la universidad como esta oscura, y se la llevaba a otro estacionamiento donde arreglan carro,28) ¿tenía conocimiento que freydiana salía con córdoba? Respuesta: no, 33) ¿que vehículo tenia? Respuesta: él tenía un impala blanco,34) ¿en ese vehículo ocurrieron los hechos? Respuesta: si, 40) ¿le dijo su hija que tipo de relaciones tuvo con Roberto Córdoba? Respuesta: si, dijo que estuvo con el, que intento por la parte de atrás y no quiso, que el señor usaba preservativo,dichas circunstancias hacen surgir de manera evidente la culpabilidad y considerar a los acusados de auto directamente relacionados con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable del delito in comento.

De este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen para esta juzgadora señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia de los acusados de autos.

Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración tiene marcada armonía con resto de las declaraciones recibidas en la sala de juicio, específicamente con la declaración de la victima de autos.

De igual forma al adminicular dicho testimonio de la Doctora Jholenne Díaz, médico forense adscrita a la Oficina Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó claro al tribunal la existencia de una desfloración positiva lesión antigua y cicatriz de fisura anorectal en la adolecente Frediana Godoy Romero.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Declaración de la ciudadana FREDDYANA PATRICIA GODOY ROMERO, titular de la cedula de identidad N.- 34.182.390, acompañada por su representante legal IRAMA GABRIELA ROMERO DE GODOY, titular de la cedula de identidad N°.- 17.334.546, en compañía de la Psicólogo Forense, MARIA LAURA LIZARDO, titular de la cedula de identidad, 15.553.261, quien expuso bajo juramento:

“José Morlés llega a la casa, me conoce desde que llegue a los Laureles, desde que tengo un año, mi mama lo consideraba un hijo, su familia se la pasaba con nosotros, un día mi papá se fue a pelar, y mi hermana mayor lo fue a buscar en Maracaibo, y me quede con mi hermanito, mi mama había salido a buscar a mi hermano y mi papa también, yo me quede con él y con mi hermanito chiquito, me encierro en el cuarto de mi papa, estuvo en mi cuarto y yo estaba dormida, tengo el sueño pesado, yo en el sueño siento un dolor fuerte y me despierto y lo veo a él encima mío, y lo empujo y le digo Maza te pasaste porque a él le dicen Maza, yo salgo y me dice que me ofrece una chupeta y no le digas a nadie, y sé que mi papa puede hacer cosas, pasaron los días, mi papa salió con mi mama a hacer una diligencias, y mis hermanos estaban en la cancha, y yo estaba en el cuarto de mi papa y el entro y él me quería tocar y le dije que le tenía asco, y no me habló más, no le vayas a decir a tu papa, porque me puede matar tu papa puede ir preso y no lo vas a ver más, dos semanas después Roberto comenzó a llegar a mi casa, y el me envió la solicitud por Facebook y se la acepte, el me daba me encanta a las historias, me comentaba que bella, un día me dijo tu me gustas, y comenzamos a tener una relación, dos días de pues era mi cumpleaños y el fue con su esposa e hija a mi cumpleaños, y después nos vimos el 11 la primera vez que nos vimos, y me llevó en un carro a un estacionamiento apartado de mi casa, y tuvimos relaciones, el me amenazaba diciendo que si mis papas se enteraban nos mataba a todos, a mí, mi papa y que iba con todo, yo le decía que no quería con el, y me decía que nadie me quería, que el era el único que iba a estar para mi y yo me lo creí, el siempre lo que me dijo que tu papa y mama se enteraban los iba a matar, y si lo dejaba me mataba a mi, Es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1.- ¿qué edad tenías tu cuando morlés llego a tu casa? Respuesta: yo estaba chiquita tenía un año, cuando me mude a los laureles tenía un años, y llegaba en la casa, 2) ¿tenía confianza? Respuesta: si, 3) ¿a través de quién? Respuesta: de mi mama era amigo de mi mama y su familia,4) ¿manifestaste que morles abuso una oportunidad de ti, que edad tenía cuando paso eso? Respuesta: 12 años, 5) ¿qué paso ahí? Respuesta: yo estaba durmiendo y tengo el sueño profundo pero siento un dolor y me despierto y lo siento encima, y lo empujo y le digo maza te pasaste salgo llorando y me dice que no dijera nada que me debía una chupeta, yo no dije nada porque no quería que mi papa se metiera en problemas, un día estaba en el cuarto con mi hermanito y el entro quería tocarme y le dije que le daba asco, y lo único que me dice es que no dijera nada porque mi papa se va a meter en problemas, 6) ¿cuantas veces ocurrió eso? Respuesta: una vez, 7) ¿en dónde? Respuesta: en mi casas, en mi cuarto, 8) ¿con quién duermes? Respuesta: sola, 9) ¿tu recuerdas la ropa que tenías? Respuesta: estaba en bata de dormir, 10) ¿a qué hora fue? Respuesta: a la hora de medio día, de 11 a una, 11) ¿normalmente José morlés se quedaba? Respuesta: no siempre estaba mi papa, pero mi papa ese día se fue a pelar y mi hermana estaba en Maracaibo y él se quedó, 12) ¿dónde estaban los otros? Respuesta: mi hermana no vive con nosotros, mi papa salió y mi mama estaba en Maracaibo yo me quede con mis hermanitos, 13) ¿habías tenido relaciones sexuales antes? Respuesta: no, yo era señorita era virgen, 14) ¿por qué no dijiste nada? Respuesta: porque no sé, yo no quería, porque sabía que le iba a decir algo a mi papa, y mi papa se iba a molestar el me conoce a mi desde que soy chiquita, y no sabía cómo iba a tomar eso mi papa y no quería meter a mi papa en problemas, por eso no dije nada, 15) ¿manifestaste que abuso de ti, a que te refieres? Respuesta: me penetro,16) ¿por qué área? Respuesta: por arriba, la vagina,17) ¿que utilizo para eso? Respuesta: con su pene, 18) ¿manifestaste que posterior al evento con José morlés, Roberto Córdoba llego a tu casa por qué? Respuesta: por mis hermanos, 19) ¿cómo se llaman? Respuesta: Jesús Godoy y Enrique Godoy, 20) ¿qué edad tenían ellos? Respuesta: 14 años, 21) ¿qué edad tenia Roberto Córdoba? Respuesta: 35 años creo, 22) ¿y por qué motivo llegaba allá, la diferencia de edad era mucha? Respuesta: porque era amigo de mis hermanos, y hablan con mi mama, y su esposa también llegaba y estaban ahí, y en el estacionamiento, 23) ¿cómo comenzó la relación con Roberto? Respuesta: yo no lo conocía, no lo trataba,él llegaba a la casa y me encerraba al cuarto, en una ocasión me envió la solicitud a facebook, y yo subía fotos y él le deba me encanta y comentaba que estaba hermosa, 24) ¿cuándo se escriben por la red social tenían conversación virtual o en persona? Respuesta: si, nosotros nos escribíamos por facebook, nos empezamos a ver cuándo nos hicimos novios, 25) ¿cómo era tu facebook? Respuesta: freyanna godoy, yo trate de recuperar la cuenta pero el código llegaba al teléfono de él y él lo eliminó, 26) ¿cuánto iniciaron la relación amorosa? Respuesta: el 6 de julio del 2020, 27) ¿cuándo cumples años? Respuesta: el 5 de julio, 28) ¿cuantos años cumpliste en el 2020? Respuesta: 13 años, 29) ¿para esa fecha tanto Roberto Córdoba como Jose Morles llegaban a tu casa? Respuesta: si, 29) ¿celebraste tu cumpleaños? Respuesta: si, yo celebre con torta y ellos estaban ahí, 30) ¿quiénes estaban? Respuesta: José, Roberto, su esposa e hija, 31) ¿sabías cuantos años cumplías? Respuesta: si, 32) ¿cómo estaba vestido? Respuesta: Roberto tenía un blue jean claro, unas cros y no recuerdo la camisa, y la esposa unas cros un short y una camisa, 32) ¿quién lo acompañaba? Respuesta: la hija 33) ¿qué edad tenía la hija? Respuesta: 15 años, 34) ¿la hija de él era amiga tuya? Respuesta: si, 35) ¿ibas a su casa? Respuesta: cuando comencé a salir con él, me hice muy amiga de su hija, el casi no estaba ahí y después que me hice novia de él no volví a pasar a su casa, 36) ¿se hicieron novio formalmente? Respuesta: no, nadie sabía,37) ¿tu mama sabia? Respuesta: no, no sabía,38) ¿cuándo consumaron la relación? Respuesta: el me decía vamos a vernos y yo nunca iba el me esperaba, y un día yo fui y me llevo a un lugar donde teníamos relaciones, 39) ¿ese día donde te paso buscando? Respuesta: en la 25, una calle antes de mi casa, 40) ¿a que hora? Respuesta: en la tarde, 41) ¿dónde estaban en tus padres? Respuesta: en ese momento se iba la luz, yo le decía a mi papa que me iba con mi mama, 42) ¿cuándo estabas con tu mama que hacías? Respuesta: yo me quedaba ahí. 43) ¿cómo no se daba cuenta? Respuesta: ella se ponía a jugar ludo con las vecinas, y yo le decía voy pa que mami y no iba, 44) ¿dónde te buscaba? Respuesta: en un carro, un impala blanco, 45) ¿donde te llevaba? Respuesta: al uno, muy lejos de mi casa,46) ¿qué es el uno? Respuesta: una urbanización, está el uno, me llevaba a un estacionamiento que estaba cerca del uno al frente había un taller, 47) ¿en la vía pública? Respuesta: si, 48) ¿cuantas veces? Respuesta: más de 10 veces,49) ¿que hizo córdoba? Respuesta: me dijo tu eres virgen y le dije no, y me dijo quién te la quito, yo le dije José me violo y dijo ve el bandido ese, en otra ocasión si tuvimos, 50) ¿cuánto duro esa relación? Respuesta: como un mes, ni un mes, el 6 y eso fue, casi un mes, 51) ¿antes de los 13 años de edad, tenías conversación con Roberto Córdoba? Respuesta: por facebook si, 52) ¿te preguntó la edad? Respuesta: no, 53) ¿te pregunto la edad? Respuesta: le dije 12 años y me dijo pareces de mas, 54) ¿en la relación con córdoba te llegaste a enamorar de él?, Respuesta: normal, 55) ¿en alguna oportunidad te propuso algo formal? Respuesta: no nunca, 57) ¿por qué no le manifestaste que tenias una relación amorosa a tus padres?, Respuesta: yo le decía que si mi mama y papa se enteraban nos iban a matar a todos, por eso no dijimos nada, 58) ¿alguien más sabia que tenías la relación con Córdoba? Respuesta: la esposa, 59) ¿cómo supo? Respuesta: un día le envié no quiero seguir más contigo, no vengas que no quiero hablar contigo, yo te quiero nodali sabe y voy a tu casa a hablar contigo y fue, y me dijo que no terminara que él me quería, que era el único que me iba a querer, y tus papás no te quieren, 60) ¿por qué lo dejaste? Respuesta: me daba miedo, no quería seguir con él, me amenazaba que si lo dejaba me mataba, eso me empezó a dar miedo, 61) ¿la esposa llego a hablar contigo? Respuesta: no pero el me pasaba los captures de lo que hablaba con su esposa, 62) ¿que decía? Respuesta: que iba a hablar con fredyanna y me pasaba esos captures a mi y me daba igual, es todo.”

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado José Rivero, en su condición de defensor público del acusado José Gregorio Morles, respondió:

1.- ¿quién realizo la solicitud en facebook? Respuesta: Ricardo, 2) ¿desde cuándo conocías a José morlés? Respuesta: desde pequeña, desde que llegue a los laureles de un año, 3) ¿José Morles frecuentaba tu casa? Respuesta: si, iba todos los días, 4) ¿tenían confianza? Respuesta: no, el me caía mal, 5) ¿cuándo suceden los hechos, el día que estaban en el cuarto? Respuesta: la fecha exacta no recuerdo, 6) ¿él estaba en estado de embriaguez? Respuesta: no, no estaba en estado de embriagues estaba normal, 7) ¿lo hizo de manera premeditada? Respuesta: si, el sabía lo que estaba haciendo,8) ¿te logra penetrar? Respuesta: si, es todo”.

A preguntas formuladas por el profesional del derecho abogado Jaison Moronta, en su condición de Defensa Pública del acusado Roberto Córdoba, respondió:

1.- ¿manifestaste ese día fue a Maracaibo a buscar su hermano y su papa a pelar?fue el mismo día que abuso de mi José, pero no se la fecha, venia mi cumpleaños, 2.- ¿en su exposición manifestó el, ¿a quién se refiere? Respuesta: A José Morles, 2) ¿en el momento que le ciudadano le coloca el sobrenombre de maza, a quien se refiere? Respuesta: A José Morlés, 3) ¿seguidamente la defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta cuando hizo lo que narro, Roberto córdoba visitaba la casa? Respuesta: no, 4) ¿estuvo amistad simultánea con maza y Roberto? Respuesta: no, 5) ¿en su exposición narra dos semanas de pues, se comunica con vía facebook, con quién? Respuesta: con Roberto me envió la solicitud y la acepte, y me daba me encanta y decía que estaba bella hermosa,6) ¿cuánto tiempo duro la conversación por facebook? Respuesta: seguíamos hablando por facebook, luego me dijo que estaba enamorado de mi, y comenzamos a tener una relación el 6 de julio, 7) ¿la invitación de facebook para conversar llego después del 6 de julio? Respuesta: no, antes de mi cumpleaños hablábamos por ahí, después de mi cumpleaños, lo tenía de amigo en el facebook, 8) ¿qué fecha fue lo que le hizo maza? Respuesta: no recuerdo, 9) ¿en su exposición manifiesta que tuvo una relación explique, como comenzó? Respuesta: él llegaba a mi casa, y yo a él lo saludaba, y me metía al cuarto, siempre era así , y un día me envió la solicitud se la acepte y le daba me gusta a las fotos, me decía que estaba bonita, 10) ¿cómo era la actitud frente a tus padres?, Respuesta: normal, como una amiga, me decía hola y yo respondía hola y me encerraba al cuarto, esa era la conversión al frente de mis papas, 11) ¿le manifestó a sus papás que estaba siendo molestada por córdoba? Respuesta: no, mi mama nunca se enteró, 12) ¿qué equipo utilizaba para eso? Respuesta: una tablet, 13) ¿de quién era? Respuesta: mía, 14) ¿cuantos encuentros sostuvieron en esa relación que no fuera en el entorno familiar? Respuesta: cuando nos veíamos era para tener relaciones sexuales, más de 10 veces, 15) ¿cómo se ponían de acuerdo para encontrase? Respuesta: se iba la luz por cuatro horas, yo le decía a mi papa que iba para que mi mama, que estaba en la vecina jugando ludo, pero yo no iba me iba era a ver a córdoba. 16) ¿Qué edad tenías cuando ocurre lo de maza? Respuesta: 12 años, iba a cumplir 13 años, 17) ¿en que lugar ocurrió los encuentros con Roberto? Respuesta: en la cancha de uno en estacionamiento, frente a un taller, 18) ¿en la conversión por facebook, le manifestó el de querer ser novios o tener una relación? Respuesta: el me dijo que me gustas y yo le dije que también me gustas y nos hicimos novio, 19) ¿a qué hora salías para encontrarte con Roberto? Respuesta: en las tardes como a las 5, 20) ¿qué tiempo duraba por fuera? Respuesta: como 30 minutos, o 20 minutos,21) ¿cómo hacían para ponerse de acuerdo en las diferentes ocasiones? Respuesta: el me enviaba nos vamos a ver, 22) ¿por dónde te enviaba? Respuesta: le pase mi numero por whatsapp, y me decía cuando nos vamos a ver, como a las 5 y me pasaba buscado en el 25, 23) ¿cómo a qué hora llega a su casa? Respuesta: salía como a las 5 y llegaba a las 5:30 a 5:20 24) ¿que hacia Roberto en la casa normalmente? Respuesta: normal como amigo hola hola, como estas se sentaba en la sala si estaban mis papa, 25) ¿expuso el me llevo al lugar donde siempre teníamos relaciones, cuantas relaciones tuvieron? Respuesta: más de 10 veces, siempre nos veíamos ahí,26) ¿y la primera hubo amenaza? Respuesta: no, en la segunda. Es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1) ¿has manifestado al tribunal en tu exposición, con relación a José morlés, cuantas veces ocurrió esa situación? Respuesta: solamente una penetración y la otra me quiso intentar tocar y le dije que me daba asco, 2) ¿cuándo te intenta tocar, fue posterior a la penetración? Respuesta: si, 3) ¿seguía visitando tu casa? Respuesta: si, el siguió y siempre que podía me decía que no dijera nada, y que tu papa me puede matar a mi y no lo vas a ver mas, 4) ¿cuándo decides salir y tener relación con Ricardo cuanto tiempo ocurrió que accediste? Respuesta: mas de 10 veces,5) ¿en qué oportunidad decides terminar la relación? Respuesta: ese mismo día me dijo que no lo dejara, me mataba a mi y a mi familia, yo soy el único que te quiere, yo siempre quiero estar contigo, y llegue y dije que no quería estar más con el, 6) ¿después de eso seguiste saliendo? Respuesta: si, 7) ¿te amenazo? Respuesta: que no lo dejara, que me quería mucho, que nadie lo quería, 8) ¿te daba regalos, te agradaba con algo? Respuesta: no, es todo

Se valora esta declaración ya que si bien es rendido por la victima Frediana Patricia Godoy Romero, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, por el acusado Roberto Ricardo Córdoba y así comprobar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial y la responsabilidad de los acusados de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

• Confirma la adolescente, en primer lugar que el ciudadano José Gregorio Morles, hoy acusado se hizo valer de la suma confianza que le fue otorgada por los progenitores de la victima, situación que así confirmo el acusado en su declaración, así se dejó constancia en su declaración al indicar al tribunal…, desde que tengo un año, mi mama lo consideraba un hijo, su familia se la pasaba con nosotros. Ratificando tal conducta a interrogante formulada por el Fiscal del Ministerio Publico respondió: 2) ¿tenía confianza? Respuesta: si, 3) ¿a través de quién? Respuesta: de mi mama era amigo de mi mama y su familia,4) ¿manifestaste que morles abuso una oportunidad de ti, que edad tenía cuando paso eso? Respuesta: 12 años.

• Confirmo, de esta manera que aprovechando la confianza y conocimiento que tenia del núcleo familia, aprovecho y consideró el momento oportuno para abusar de la víctima, asa lo indicó en su declaración… yo me quede con él y con mi hermanito chiquito, me encierro en el cuarto de mi papa, estuvo en mi cuarto y yo estaba dormida, tengo el sueño pesado, yo en el sueño siento un dolor fuerte y me despierto y lo veo a él encima mío, y lo empujo y le digo Maza te pasaste porque a él le dicen Maza, yo salgo y me dice que me ofrece una chupeta y no le digas a nadie, y sé que mi papa puede hacer cosas, pasaron los días, mi papa salió con mi mama a hacer una diligencias, y mis hermanos estaban en la cancha, y yo estaba en el cuarto de mi papa y el entro y él me quería tocar y le dije que le tenía asco, ratificando tal hecho al responder la interrogante formulada por el Fiscal del Ministerio Publico: 6) ¿cuantas veces ocurrió eso? Respuesta: una vez, 7) ¿en dónde? Respuesta: en mi casa, en mi cuarto,13) ¿habías tenido relaciones sexuales antes? Respuesta: no, yo era señorita era virgen, 14) ¿por qué no dijiste nada? Respuesta: porque no sé, yo no quería, porque sabía que le iba a decir algo a mi papa, y mi papa se iba a molestar el me conoce a mi desde que soy chiquita, y no sabía cómo iba a tomar eso mi papa y no quería meter a mi papa en problemas, por eso no dije nada, 15) ¿manifestaste que abuso de ti, a que te refieres? Respuesta: me penetro,16) ¿por qué área? Respuesta: por arriba, la vagina,17) ¿que utilizo para eso? Respuesta: con su pene. Así mismo a interrogante formulad por la defensa del acusado José Gregorio Morles, respondió, 7) ¿lo hizo de manera premeditada? Respuesta: si, él sabía lo que estaba haciendo,8) ¿te logra penetrar? Respuesta: si.

• Ahora bien, en relación al acusado Roberto Ricardo Córdoba, confirma al Tribunal la que la conducta poseída por el mismo demostró que visitaba la vivienda de habitación de la hoy victima, al indicar en su declaración… , dos semanas después Roberto comenzó a llegar a mi casa, y el me envió la solicitud por Facebook y se la acepte, el me daba me encanta a las historias, me comentaba que bella, un día me dijo tu me gustas, y comenzamos a tener una relación, dos días de pues era mi cumpleaños y el fue con su esposa e hija a mi cumpleaños, y después nos vimos el 11 la primera vez que nos vimos, y me llevó en un carro a un estacionamiento apartado de mi casa, y tuvimos relaciones, el me amenazaba diciendo que si mis papas se enteraban nos mataba a todos, a mí, mi papa y que iba con todo, yo le decía que no quería con él, y me decía que nadie me quería, que el era el único que iba a estar para mi y yo me lo creí, él siempre lo que me dijo que tu papa y mama se enteraban los iba a matar, y si lo dejaba me mataba a mi. Situación que fue ratificada al darle respuesta a las interrogantes formuladas por el abogado Jaison Moronta en su condición de defensor público del acusado Roberto Cordoba, 5) ¿en su exposición narra dos semanas de pues, se comunica con vía facebook, con quién? Respuesta: con Roberto me envió la solicitud y la acepte, y me daba me encanta y decía que estaba bella hermosa,6) ¿cuánto tiempo duro la conversación por facebook? Respuesta: seguíamos hablando por facebook, luego me dijo que estaba enamorado de mi, y comenzamos a tener una relación el 6 de julio, 7) ¿la invitación de facebook para conversar llego después del 6 de julio? Respuesta: no, antes de mi cumpleaños hablábamos por ahí, después de mi cumpleaños, lo tenía de amigo en el facebook.

• Confirma con la interrogante formulada por el Fiscal del Misterio Publico, que el acusado Roberto Ricardo Córdoba conoció la edad de la víctima Frediana Godoy, 28) ¿cuantos años cumpliste en el 2020? Respuesta: 13 años; 29) ¿celebraste tu cumpleaños? Respuesta: si, yo celebre con torta y ellos estaban ahí; 31) ¿sabía cuántos años cumplías? Respuesta: si, 53) ¿te pregunto la edad? Respuesta: le dije 12 años y me dijo pareces de más.

• Confirma que el motivo y modo en el cual la victima accedió a mantener una relación con el acusado Roberto Ricardo Córdoba, al indicar a interrogantes formulada por el representante del Ministerio Publico, 23) ¿cómo comenzó la relación con Roberto? Respuesta: yo no lo conocía, no lo trataba, él llegaba a la casa y me encerraba al cuarto, en una ocasión me envió la solicitud a facebook, y yo subía fotos y él le deba me encanta y comentaba que estaba hermosa, 24) ¿cuándo se escriben por la red social tenían conversación virtual o en persona? Respuesta: si, nosotros nos escribíamos por facebook, nos empezamos a ver cuándo nos hicimos novios, 25) ¿cómo era tu facebook? Respuesta: freyanna godoy, yo trate de recuperar la cuenta pero el código llegaba al teléfono de él y él lo eliminó; 51) ¿antes de los 13 años de edad, tenías conversación con Roberto Córdoba? Respuesta: por facebook si.

• Confirma que mantenían una relación a escondidas en varias oportunidades a escondidas de los progenitores de la víctima, demostrando con la interrogante formulada por el Fiscal del Ministerio Publico; 36) ¿se hicieron novio formalmente? Respuesta: no, nadie sabía,37) ¿tu mama sabia? Respuesta: no, no sabía,38) ¿cuándo consumaron la relación? Respuesta: él me decía vamos a vernos y yo nunca iba el me esperaba, y un día yo fui y me llevo a un lugar donde teníamos relaciones, 39) ¿ese día donde te paso buscando? Respuesta: en la 25, una calle antes de mi casa,55) ¿en alguna oportunidad te propuso algo formal? Respuesta: no nunca.Situación que fue ratificada al darle respuesta a las interrogantes formuladas por el abogado Jaison Moronta en su condición de defensor público del acusado Roberto Córdoba, 17) ¿en que lugar ocurrió los encuentros con Roberto? Respuesta: en la cancha de uno en estacionamiento, frente a un taller; 14) ¿cuantos encuentros sostuvieron en esa relación que no fuera en el entorno familiar? Respuesta: cuando nos veíamos era para tener relaciones sexuales, más de 10 veces,19) ¿a qué hora salías para encontrarte con Roberto? Respuesta: en las tardes como a las 5, 20) ¿qué tiempo duraba por fuera? Respuesta: como 30 minutos, o 20 minutos,21) ¿cómo hacían para ponerse de acuerdo en las diferentes ocasiones? Respuesta: el me enviaba nos vamos a ver, 22) ¿por dónde te enviaba? Respuesta: le pase mi numero por whatsapp, y me decía cuando nos vamos a ver, como a las 5 y me pasaba buscado en el 25, 26) ¿y la primera hubo amenaza? Respuesta: no.

• Confirma que la existencia de violencia y amenaza por parte del acusado Roberto Ricardo Córdoba, cuando la víctima indica a interrogante formula por el Fiscal del Ministerio Publico, 60) ¿por qué lo dejaste? Respuesta: me daba miedo, no quería seguir con él, me amenazaba que si lo dejaba me mataba, eso me empezó a dar miedo.(negrillas y subrayado del tribunal).

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia de los acusado de autos, ya que no se trata de un testigo presencial de los hechos, pudo ilustrar al tribunal de los hechos debatidos, y con ellos la participación y autoría del ciudadano acusado José Gregorio Morlés en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y para el acusado Roberto Ricardo Córdoba el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial.

Ahora bien, observa este Tribunal que este testimonio concatenados con el resto de los escuchados en la sala de juicio guardan estrecha armonía, y dejan claro al tribunal que de la declaración realizada por el ciudadano acusado José Gregorio Morles y Roberto Ricardo Córdoba, deja vacíos y niega lo manifestado por los acusados.

De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio hasta cada una de las interrogantes formuladas por las partes.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

C.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, POR CUANTO FUERON SOLICITADOS Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:

1.- Declaración de la ciudadana STEFANI GABRIELA ARGUELLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N.- 30.187.105, quien bajo juramento declaro:

“yo la vi a ella nerviosa con la tablet, en varias ocasiones se la pedí prestada y no me la facilitó, recurrí a mi papa para que le me la prestara, cuando la tengo en la mano llegaron mensajes de Ricardo Córdoba, diciendo que por que no contestaba, por que no hablaban, hay deduje que tenían algo, y le pregunte a ella y me decía que tenía algo, que ella muchas veces intento dejarlo pero él la amenazaba, que no lo podía dejar, que si mis papa se enteraban de algo iban a pagar las consecuencias, hable con mi mama pusimos la denuncia, y borre los mensajes porque tenía a mi papa cerca y borre los mensajes porque no sabía cómo se iba a poner mi papa, me daba miedo, lo que hicimos fue poner la denuncia, Es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1.- ¿cuando te refieres a ella a quien te refieres? Respuesta: freudiana mi hermana, 2) ¿manifestaste que la viste nerviosa? Respuesta: si ella no me quería prestar la tablet, me decía cualquier excusa, que estaba descargada. 3) ¿Llegaste a ver el contenido de la tablet? Respuesta: si los mensajes de él que estaban llegando en ese momento, como estaba cerca de mi papa tuve miedo. 4) ¿de quién eran los mensajes? Respuesta: de Ricardo Córdoba. 5) ¿a través de que medio fueron envidos? Respuesta: de whatsapp. 6) ¿que decían? Respuesta: que que hacía, que porque no le contestaba. 7) ¿cuándo descubriste los mensajes le preguntaste a tu hermana que te dijo? Respuesta: si, que ella lo quería dejar, pero él decía que le iba a hacer algo si lo dejaba. 8) ¿qué edad tenia tu hermana? Respuesta: 12 años iba para 13. 9) ¿cuál fue la actitud de ella? Respuesta: ella estaba asustada porque ya yo sabía que hacer, su miedo era que le dijera mi papa. 10) ¿a quién se lo dijiste? Respuesta: a mi mama, yo borre los mensajes porque no sabía cómo iba a reaccionar mi papa. 11) ¿conocías a Córdoba? Respuesta: si, 12) ¿desde hace cuánto? Respuesta: como un año y medio, pero él vivía detrás de mi casa. 13) ¿a través de quien lo conociste? Respuesta: de mis hermanos que se la pasan con el arreglando carros. 14) Respuesta: que hacia el? Respuesta: hablaba con mami y papi había confianza. 15) ¿que día cumpleaños tu hermana? Respuesta: el 5 de julio. 16) ¿le celebraron el cumpleaños? Respuesta: si 17) ¿quiénes estaban? Respuesta: Ricardo con su esposa e hija, todo paso el 12 de septiembre unos meses atrás, es lo que más intriga que su esposa preciosa, su hija hermosa y eso no se explica. 18) ¿conoces a José morles? Respuesta: si de toda la vida. 19) ¿Desde cuándo? Respuesta: desde siempre, él viajaba mucho. 20) ¿qué tanta confianza había? Respuesta: mucha el entraba a los cuartos, a la casa, podía lavar la ropa, sus hijos como primos de nosotros, su hija que es contemporánea conmigo es como mi hermana. 20) ¿freydiana dormía sola en un cuarto? Respuesta: no, dormía con rafa. 21) ¿quién es rafa? Respuesta: mi hermanito. 22) ¿a qué horas se levanta freydiana? Respuesta: tarde. 23) ¿en algún momento tuviste conocimiento que se quedó sola en la casa con alguno de los acusados? Respuesta: varias veces, morles, se quedaba con ellos solos, y los morochos, mis hermanos, los pequeños, había confianza. 24) ¿Cuándo abordaste a tu hermana por el mensaje en la tablet, te confirmo que tenía una relación amorosa con Roberto? Respuesta: si 25) ¿te llegó a mencionar algún tipo de acto sexual con morles? Respuesta: se deja constancia que, a pregunta del fiscal, la defensa objetó, la jueza del despacho declaró con lugar ordenando reformular la pregunta. 26) ¿Manifestó que había una amistad con morles, confianza de toda la vida, de José no supimos nada, pero él sabe que se sobrepasó conmigo cuando llegaba a mi casa, pero no pasó nada porque no llego a mayores, 27) ¿que te hizo? Responda: intento besarme. 28) ¿que edad tenias? Respuesta: 11 años. 29) ¿que edad tenías tu cuando llego morles? Respuesta: desde que tenía 7 años, que llegué a los laureles, yo me asusté y hasta ahí llego, el mas nunca se sobrepasó con conmigo, pero el sabe lo hizo. 30) ¿en la época del apagón cuando había racionamiento eléctrico, que hacían? Respuesta: yo ya yo no vivía en mi casa, mis hermanos se iban con mami, freydiana se quedaba en la casa con mi papa, algunos salían otras se quedaban. 31) ¿cuando hablaste con freydiana por los mensajes, le preguntaste si había tenido relaciones con Córdoba? Respuesta: si 32) ¿que te dijo? Respuesta: que si, es todo”.

A preguntas formulada por el abogado José Rivero, en su condición de defensor público del acusado José Gregorio Morlés respondió:

1. ¿ciudadana en su declaración manifestó que reviso la tablet a su hermana, una vez que reviso el contenido, se lo comento a su mama y posterior a eso hizo la denuncia? Respuesta: si, 2) ¿en que fecha fue eso? Respuesta: 12/09/2021. 3) ¿manifestó que su hermana en ciertas ocasiones se quedó en su casa, acompañada, de quienes? Respuesta: de mi hermanito, un día podía dormir sola, otro día con mis hermanos, no siempre, dormía con mis hermanos. 4) ¿cuantos hermanos tiene usted? Respuesta: 4 varones, los morochos tienen 17 años, rafa 8, y mi hermanito menor Ángelo 4 años y freydiana y yo. 5) ¿recuerda usted cuando presuntamente su hermana estaba dormida en su casa, no estaba su mama, y estaban los niños? Respuesta: no sabría decir, porque dice mi hermana que el metió a rafa y angelito en el cuarto de mi mama, y cuando llego mi papa estaba Ángelo y rafa en el cuarto de mi mama. 6) ¿qué edad tenía el Ángelo? Respuesta: él bebe tendría para entonces 2 años. 7) ¿qué le comentó su hermana, en el momento cuando se presentó el suceso, que fue el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a su casa? Respuesta: los funcionarios se lo estaban llevando preso y en ese momento la vecina me comento a mí, que mi hermana dijo que el primero había abusado de ella había sido José Morles, 8) ¿cómo se llama su vecina? Respuesta: doris landaeta, es todo.

A preguntas formulada por el abogado Jaison Moronta, en su condición de defensor publico del acusado Roberto Córdoba, respondió:

1) ¿Puede identificarse? Stefa ni Gabriela arguello romero, titular de la cedula de identidad n.- 30.187.105, 2) ¿cuál es el nombre de su papa? Respuesta: Rene Gabriel Arguello González. 3) ¿cómo se llama el papa de freydiana? Respuesta: Freddy Godoy, yo soy hija de mi mama, hijastra de freddy. 4) ¿cuántos hijos en común tiene su mama y papa biológico? Respuesta: yo. 5) ¿y con el señor freddy? Respuesta: tres. 6) ¿cuáles son los otros? Respuesta: angeló y Rafael. 7) ¿en su exposición manifestó que vio a su hermana misteriosa con la tablet? Respuesta: nerviosa, ella estaba nerviosa cuando uno le quitaba la tablet. 8) ¿en qué momento observo que estaba nerviosa con la tablet? Respuesta: semanas antes de que le quitara la tablet, como yo no vivía en la casa no sabía desde cuando pasaba eso, solo que yo llegaba que cuando el llegaba y el la miraba. 9) ¿cómo diría usted que era su relación entre hermanas? Respuesta: freydiana siempre ha sido callada, y yo también, como ya yo no vivía en la casa, no éramos muy conectadas, pero en varias ocasiones ella me contaba codas, eso no me lo contó, eso lo descubrí al momento de agarrar la tablet. 10) ¿en esos mensajes que dice haber observado, son mensajes de una relación amorosa con sentimiento, maldad? Respuesta: en ese momento los mensajes que llegaron era preguntando si estás ocupada, estás hablando con alguien, por que no me respondes, no entiendo si él es una persona mayor,él tenía que enviarle esos mensajes a una niña, en ese momento ella era una niña, se deja constancia que la defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta. 11) ¿es importante que aclarar al tribunal, si observó algo extraño en los mensajes por que los borro? Respuesta: porque tenía a mi papa cerca, desde pequeña le he tenido miedo, por todo lo que se la dicho por su papa, y de Ricardo, no sabíacómo iba a hacer las represaría, lo borre para que mi papa no se entera, y cuando llego la ptj, le dije cuando llegaron, estaba con él, y le di la noticia, yo entre a actuar por seguridad de mi papa, no sabía lo que le podía hacer Ricardo y ni que le podía hacer mi papa. 12) ¿respondió cuando llego la ptj, presencio la detención? Respuesta: si 13) ¿que escucho usted de su hermana y la ptj? Respuesta: ellos entraron con ella al cuarto, yo estaba hablando en la sala con mi papa. 14) ¿no escucho las palabras que dijo la victima con sus papas? Respuesta: mi mama estaba afuera, mi papa en la sala con un ptj. 15) ¿escucho las palabras explicativas? Respuesta: no, es todo.

El tribunal, no tiene interrogante que formular.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y la responsabilidad del acusado Jose Gregorio Morles y para el acusado Roberto Ricardo Córdoba el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad de los acusados de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por la ciudadana Stefani Gabriela Arguello, pudo observar quien aquí suscribe que en su declaración indica, manifestación hecha por la victima Frediana Godoy quien es su hermana detallando que Roberto Córdoba “…me decía que tenía algo, que ella muchas veces intento dejarlo pero él la amenazaba, que no lo podía dejar, que si mis papa se enteraban de algo iban a pagar las consecuencias”,(negrillas del tribunal), lo que le da la certeza a esta juzgadora y ratifica una vez más que la ciudadana víctima se encontraba en una relación con el acusado Roberto Córdoba bajo amenazas, asi mismo indico al tribunal en interrogante formulada por el representante del Ministerio Publico; 18) ¿conoces a José morles? Respuesta: si de toda la vida. 20) ¿qué tanta confianza había? Respuesta: mucha el entraba a los cuartos, a la casa, podía lavar la ropa, sus hijos como primos de nosotros, su hija que es contemporánea conmigo es como mi hermana.23) ¿en algún momento tuviste conocimiento que se quedó sola en la casa con alguno de los acusados? Respuesta: varias veces, morles, se quedaba con ellos solos, y los morochos, mis hermanos, los pequeños, había confianza, demostrando al tribunal que el acusado José Gregorio Morlés, era una persona de suma confianza en el hogar de la victima de autos.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centran, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y la responsabilidad del acusado Jose Gregorio Morles y para el acusado Roberto Ricardo Córdoba el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, POR CUANTO FUERON SOLICITADOS POR LA DEFENSA PUBLICA Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:

1.- Declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MOSQUERA VALERO, Titular de la cedula de identidad N V.- 12.412.698, quien bajo juramento declaro:

“El hijo de mi esposo tenía un auto lavado alquilado y una venta de refrigeraron y trabajaba como mecánico, el muchacho tenía dos vanes, una camioneta, y una 4 x4, luego compro un impala blanco, y todos esos carro lo arreglada mi cónyuge, en una ocasión llego una ciudadana que le arreglar un arranque se le aisló un tornillo, tuvimos hasta las 11 de la noche porque no se pudo hace nada, porque él dijo que era de su suegra, al otro día volvieron a ir, ese día no cancelaron nada, en ocasiones se llegaba en la camioneta y llegaba con dos muchachos que decía que eran sus cuñados, yo conozco a la esposa que vivía en con él, y le pregunte si era Nayari, y la veía con dos muchachas, por la situación pandemia vendía hamburguesas en carbón, y la muchacha estaba en casas de ellos, y ella dijo que lo iba a acompañar, delante de la muchacha que vivía con el, Es todo”

A preguntas formulada por el abogado Jaison Moronta, en su condición de defensor público del acusado Roberto Córdoba respondió:

1) ¿aclare al tribunal que hay una situación de taller, que se hace en ese taller? Respuesta: era un autolavado, se cerró, y una venta de refrigeración, en ese tiempo nombre vicpet, eso lo cerraron con la pandemia, los de carneca, los de carne que tenía que desalojar la parte del auto lavado por los camiones, se quedó solo refrigeración, de un momento a otro que tenía que cerrar, el hijo de mi cónyuge no estaba en la casa, se cerró y llevamos a las cosas a la casa, 2) ¿menciona que llega un vehículo de mas, características y quien lo conducía? Respuesta: una camioneta blanca que iban a vender, y él iba con la señora gaby que él decía que era su suegra, ellos estaban apurados en arreglar para vender, y él lo llevo en el impala, a comprar los repuestos, 3) ¿tuvo conocimiento su cónyuge quienes eran los dueños de la camioneta? Respuesta: si él dijo que era su suegra, mi esposo lo que hace es trabajar, 4) ¿se le paso factura al dueño de ese vehículo por los costos? Respuesta: factura no sé, si eran 30$ que nunca llegaron, 5) ¿pudo visualizar las personas que venían en ese vehículo? Respuesta: la señora con los hijos, los morochos, 6) ¿en su exposición manifestó de una actividad comercial de hamburguesas, que conocimiento tiene de los dueños o quienes hacían esa actividad? Respuesta:él y la muchacha que vivía con él, norca, hacían hamburguesas en brasas. 7) ¿Conversó con una adolescente en la venta de hamburguesas? Respuesta: dentro de la casa, yo estaba presente cuando la chica llego, 8) ¿usted manifiesta te acompaño a que se refiere? Respuesta: quien participa? la muchacha, los dos preparaban las hamburguesas y la muchacha envolvía, y ella amarrando, él dijo me voy y ella dijo te acompaño, y la muchacha noyeri se molestó, puso mala cara, y yo me fui, es todo.

A preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿indico que Roberto córdoba, llego a su talle acompañado de una chica quién era? Respuesta: no sé, él decía que era su novia, me extraño a la muchacha que vivía con el, 2) ¿conocía a la esposa de él? Respuesta: no, 3) ¿cómo era la muchacha? Respuesta: de pelo negro, joven, 4) ¿de qué edad? Respuesta: no sé, la veía de mi negocio hasta donde estacionada, 5) ¿cuantas veces hizo acto de presencia el acusado en el talle con la chica?Respuesta: esa sola vez, de allí dejaba el impala prendido y la camioneta, se veía como si hubiera alguien, 6) ¿quién más estaba en la camioneta? Respuesta:más nadie, 7) ¿usted dijo que se presentó con la gaby y los morochos? Respuesta: dije que se presentó en el taller, cuando llego a arreglar la camioneta esta con los hijos y los morochos, 8) ¿cuantas veces se presentó con gaby en el taller? Respuesta: varias veces, 9) ¿cuándo le manifestó que su vehículo era de su suegra, estaba gaby presente? Respuesta: no, estaba fuera, y el dentro al negocio, 10) ¿la señora gaby desconocía que era su suegra? Respuesta: no sé, como se trataban, 11) ¿desde cuando conoce a córdoba? Respuesta: 7 años, 12) ¿conoce a Gaby? Respuesta: si, 13) ¿cuándo tiempo? Respuesta: cuando fue arreglar al auto lavado, en el 2020, 14) ¿esa chica blanca tiene parentesco con gaby? Respuesta: su es hija, 15) ¿conoce la conducta de la chica? Respuesta: no, yo vivo aparte, 16) ¿sabe cómo se llama? Respuesta: no, 17) ¿sabe por quéestá detenido córdoba? Respuesta: porque lo culpan de una relación con la chica, 18) ¿con que chica? Respuesta: con la hija de la señora gaby. Es todo.

El tribunal, no tiene interrogante que formular.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado Roberto Ricardo Córdoba en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por la ciudadanaMARISOL DEL CARMEN MOSQUERA VALERO, pudo observar quien aquí suscribe que en su declaración indica, manifestación hecha por la testigo MARISOL DEL CARMEN MOSQUERA VALERO, a interrogante formulada por la defensa publica Abogado Jaison Moronta en su condición de defensor del ciudadano acusado Roberto Córdoba, 2) ¿menciona que llega un vehículo de más, características y quien lo conducía? …. y él lo llevo en el impala, a comprar los repuestos,afirmando al tribunal el medio utilizado por el acusado Roberto Córdoba para consumar los hechos denunciados y debatidos, así mismo al responder las interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió 3) ¿cómo era la muchacha? Respuesta: de pelo negro, joven,9) ¿cuándo le manifestó que su vehículo era de su suegra, estaba gaby presente? Respuesta: no, estaba fuera, y el dentro al negocio, 14) ¿esa chica blanca tiene parentesco con gaby? Respuesta: su es hija, v17) ¿sabe por qué está detenido córdoba? Respuesta: porque lo culpan de una relación con la chica, 18) ¿con que chica? Respuesta: con la hija de la señora gaby,con estas interrogantes demuestra al tribunal que la relación del acusado Roberto Córdoba mantenida con la victima Frediana Godoy, era en total clandestinidad.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Declaración de la ciudadana BETZABEL DEL CARMEN MAVAREZ ROMERO, Titular de la cedula de identidad N V.- 14.084.572, quien bajo juramento declaro:

“Yo soy docente en la institución donde estudiaba la niña, en la Escuela Básica los Laureles, en varias oportunidades como personal de la institución, salimos a hacer el receso asistido para ver los estudiantes, ella estaba en 1er año y la escucho hablando con las niñas diciendo que tiene novio, y le preguntan quién es y dice se llama Ricardo y es mayor tiene 35 años, y me acerco, y le pregunto y me dice que yo tengo novio, todo es el sugar daddy, y si lo tiene mi mama lo puedo tener yo también, yo le dije que se dedicara a estudiar, en una oportunidad salí a comprar comida en la calle 23, y la veo la niña y la conocí, como a las 10 de la noche, se embarca en una esquina en un carro blanco, no se de marca, y me pregunte si será el muchacho que dice que tiene el novio, yo la aconsejo que estudie, que es lo único que tenemos, Es todo”

A preguntas formulada por el abogado Jaison Moronta, en su condición de defensa del acusado Roberto Córdoba respondió:

1) ¿puede indicar al tribunal su nombre completo? Respuesta: Betzabel del Carmen Mavarez Romero, titular de la cedula de identidad n v.- 14.084.572, 2) ¿profesión? Respuesta: licenciada en administración, trabajo en la escuela básica los laureles, soy docente universitario, 3) ¿puede indicar el lugar de trabajo y tiempo? Respuesta: la escuela básica los laureles está ubicada en la calle 25 de la urbanización los laureles, allí 12 años y universitario 6 años ejerciendo, 4) ¿en su exposición señala una situación en sus funciones de docente que escucho? puede identificar esa joven? Respuesta: si había varias niñas, a la hora de receso se reunían, y nos mandaban a vigilar a los estudiantes, y eso me llamo la atención cuando escuche al adolescente decir eso, 5) ¿dirección de su residencia? Respuesta: calle 25 los laureles, tengo 45 años viviendo ahí, es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

1) ¿se refiere a una estudiante de 1 año, como se llama? Respuesta: freddyana apellido Godoy romero, los llamamos como los Godoy por los morochos, 2) ¿qué edad promedio tiene un estudiante de 1er año?, Respuesta: de 12 a 13 años, 3) ¿a qué hora estudiaba? Respuesta: a las 7 4) ¿hora de la mañana? Respuesta: si, 5) ¿cómo era ella?, Respuesta: cuerpo muy bonito, cabello negro, color moreno, 6) ¿cómo es la conducta de ella? Respuesta: en clase tranquila, 7) ¿le dio clases? Respuesta: no, trabajo en la coordinación, 8) ¿menciona que se embarcó un vehículo blanco que hora? Respuesta: entre las 9 y 10 9) ¿en que parte? Respuesta: en la calle 23 de los laureles, 10) ¿cuándo observo embarcó en el vehículo fue antes o después del comentario? Respuesta: después, pasó como una semana, y dije esa adolescente no agarra consejo, es todo

A preguntas del Tribunal, respondió:

1) ¿indicaste que escuchaste una conversación entre Godoy romero, con unas amigas que indica que tenía un novio, que te llamo la atención esa situación, citaste al representante para hacerle conocimiento? Respuesta: no, porque ahí mismo yo la abordé, que pensara en estudiar, no lo vi como para citarle el representante. es todo.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado Roberto Ricardo Córdoba en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por la ciudadana BETZABEL DEL CARMEN MAVAREZ ROMERO, a manifestación hecha por la testigo que para el momento ejercía labores en la Unidad Educativa donde la victima Frediana Godoy cursaba estudios de bachillerato… y le preguntan quién es y dice se llama Ricardo y es mayor tiene 35 años, y me acerco, y le pregunto y me dice que yo tengo novio, todo es el sugar daddy; …en una oportunidad salí a comprar comida en la calle 23, y la veo la niña y la conocí, como a las 10 de la noche, se embarca en una esquina en un carro blanco, no se de marca, y me pregunte si será el muchacho que dice que tiene el novio, dejando una vez más a evidencia al tribunal que el acusado Roberto Ricardo Córdoba mantenía citas a escondidas con la hoy víctima, en el vehículo automotor que poseía el hoy acusado Roberto Córdoba.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Declaración del ciudadano JAIRO PEREZ RINCON, Titular de la cedula de identidad N V.- 5.720.373, quien bajo juramento declaro:

“Vengo por el asunto de este muchacho, lo conozco desde que nació, él me ha llevado a mi, todos sus carros, el su mama, hermanos, y ahora me dicen de un caso de una camioneta que repare en el taller, ahora me dicen, que la señora dueña de la camioneta no lo conoce, o no tenía trato con él, eso es mentira, el llega un momento que le arregle la camioneta a la suegra, pero yo le digo que no estoy trabajando, y el me dice que si lo puedo hacer porque tiene un tornillo partido, y yo me he especializado en eso, no cuadraba y partía la carcasa del arranque, ese día que me llamo no pudimos terminar, salimos en la noche, al otro día volvieron, y me trajeron lo que le pedí, el tornillo, la carcasa de la camioneta, le dije que si no servia debían bajar el motor para bajar la cremallera y el motor de arranques, la terminé de arreglar cuando se van, saliendo con la señora, me grita con la señora, cuanto es toral, son 30 $ que nunca me cancelaron, de ahí hasta ahora, nos llegamos a ver en algún momento de la cola de la gasolinas, donde andaba el con los dos morochos en la cola de la gasolina, que dormían en la calo de la gasolina, una vans que tenía, hasta ahora que paso el problema, que dicen que no la conoce, si se conocían, Es todo”.

A preguntas de la Defensa Publica abogado Jaison Moronta, respondió:

1) ¿identifíquese al tribunal y profesión? Respuesta: jairo perez rincon, titular de la cedula de identidad n v.- 5.720.373, mecánico soldador, 2) ¿dirección del taller? Respuesta: era la uica, detrás de la manuel méndez, eso fue auto lavado, auto frio y vendía repuestos para refrigeración, 3) ¿cuánto recuerda de la situación de la camioneta que tenía un tornillo partido, quien le solicito los servicios? Respuesta: el servicio me lo solicito el córdoba, la señora venía con dos muchachos, gemelos, flacos altos morenos, y mas nadie, 4) ¿cuándo dice quienes volvieron a traerme el tornillo, quienes son ellos? Respuesta: al otro día volvieron, porque la caminata se quedó ahí, ricardo, la señora gaby y los dos morochos, 5) ¿en su exposición de relación de trabajo señala que le pregunta cuanto es el costo de la reparación, me grita estando con la señora que le gritaron y quiénes le gritaron? Respuesta: cuando el me pregunta la primera vez, le digo que son 30$ dólares, cuando sale más adelante yo voy saliendo para cerrar el portón, cuando me pregunta a 10 metros que cuanto era y le dije son 30 $, estaba la señora dentro de su carro, 6) ¿en alguna ocasión pudo observar el comportamiento de confianza como se trataban Ricardo y la dueña de la camioneta? Respuesta: como amigos, incluso la premura que había por reparar la camioneta era porque la tenían negociada, la tenían que entregar al día siguiente, para una persona de falcón,7) ¿pudo escuchar al ciudadano córdoba manifestar en su presencia a la señora ella es mi suegra, soy el novio de su hija? Respuesta: no, pero el si me dijo que este trabajo es de mi suegra, es todo.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿manifestó la defensa que Ricardo córdoba, que la señora que acompañaba a Ricardo córdoba que el trabajo era para la suegra se encontraba ella presente? Respuesta: no, estaba dentro del depósito, 2) ¿cuantas veces acudió al taller con la señora? Respuesta: como 3 veces, 3) ¿quién los acompañaban? Respuesta: la primera fue cuando la repare, y una fue la vans con una muchacha, pero ella no se bajo,y le pregunté con quien andaba y me dijo con la novia, 4) ¿la vio? Respuesta: no, no se bajó de la vans, 5) ¿la vio de lejos? Respuesta: no porque soy corto de vista, 6) ¿cómo sabia que estaba ahí? Respuesta: no detallo el rostro pero lo vi, 7) ¿pudo ver que era una persona femenina? Respuesta: femenina, de pelo largo, 8) ¿quien los atendía usted o su esposa? Respuesta: yo. 9) ¿conoce a la señora con quien el Ricardo fue a su taller? Respuesta: cuando la vi ahí, el trato que tuvimos ahí nada más, la conversación de gente jodedora, los muchachos, la señora muy alegre, bochinchera, 9) ¿cuando se presento en la vans con esa persona femenina a que fueron a taller? Respuesta: el fue a buscar un repuesto, 10) ¿fue a reparar el vehículo? Respuesta: no, es todo,

El tribunal, no tiene interrogante que formular.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado Roberto Ricardo Córdoba en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepcionado por el ciudadano JAIRO PEREZ RINCON, a manifestación hecha por la testigo a interrogantes formulad por la Defensa Publica abogado Jaison Moronta, respondió 6) ¿en alguna ocasión pudo observar el comportamiento de confianza como se trataban Ricardo y la dueña de la camioneta? Respuesta: como amigos, incluso la premura que había por reparar la camioneta era porque la tenían negociada, la tenían que entregar al día siguiente, para una persona de falcón,7) ¿pudo escuchar al ciudadano córdoba manifestar en su presencia a la señora ella es mi suegra, soy el novio de su hija? Respuesta: no, de esta manera durante el contradictorio respondió a interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, 3) ¿quién los acompañaban? Respuesta: la primera fue cuando la repare, y una fue la vans con una muchacha, pero ella no se bajó,y le pregunté con quién andaba y me dijo con la novia, afirmando y demostrando al Tribunal, una relación ha escondidas entre el acusado y la hoy víctima, manteniendo una relación clandestina.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS COA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N V.- 13.025.518, quien bajo juramento declaro:

“conozco a Morles, visito una vez mi negocio que se fue a pelar con el suegro que va apelar a los muchachos y tuvimos un rato hablando, lo conocía del mercado de buhoneros porque teníamos un negocio, eso fue entre la 1 y 2 de la tarde, él estuvo allá, lo atendieron los muchachos que tengo en el negocio, es todo”

A preguntas de la Defensa Publica abogado José Rivero, respondió:

1) ¿a qué se dedica usted? Respuesta: barbero, tengo 22 años en la barbería, 2) ¿dónde? Respuesta: en la avenida 32, en los locales san José, al lado de la farmacia yy, 3) ¿recuerda el momento cuando el ciudadano José morles se dirigió a su sitio de trabajo, con cuantas personas iba acompañado? Respuesta: estaba el, un señor que fue con los niños, yo llegue en ese momento y me sorprendí cuando lo vi, y me dijo que estaba acompañando al suegro que no se iba a cortar, en la avenida 32 antes de llegar al cairo, eso fue cuando ya estaba el problema de la electricidad 2020, estaba uno o dos niños, eran 4 personas, 4) ¿solo fue esa oportunidad que fueron esas personas visitaron el local? o frecuentaban? Respuesta: no, eso fue una sola vez que los pude ver, creo que la persona no era de esos lados, el señor era cliente del negocio, 5) ¿logro identificar el señor lo conoce por nombre apodo? Respuesta: no, llegan muchos clientes, no identifico, tendría que verlo, 6) ¿puede indicar la fecha específica, día mes, año? Respuesta: eso sería como, mi esposa estaba visitando el lugar, estábamos de aniversario, como el 11 de junio, o julio esa temporada, es todo

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿manifestó al tribunal que el acusado morles, se presentó con el suegro? Respuesta: si mal no recuerdo me dijo que era el suegro, estaba con el señor, 2) ¿por qué manifiesta que era el suegro?, Respuesta: exactamente no sé, si era el suegro, como llegan muchas personas no sé, 3) ¿por qué se refiere como suegro si no lo conocía? Respuesta: puede ser mi ignorancia, 4) ¿quiénesestaban? Respuesta: el señor, los niños, 5) ¿y los niños que edad tenían? Respuesta: Entre 5 a 6 años, 6) ¿tenían parecido? Respuesta: llegan muchas personas allá, 7) ¿los niños tenían parecido? Respuesta: tengo 22 años cortando cabello, no recuerdo, me está poniendo a identificar algo que paso hace 2 a 3 años, 8) ¿quién se corto el pelo?, Respuesta: los niños, yo no lo atendí porque venía de almorzar, lo atendieron los barberos, yo tengo 8 barberos que prestamos la misma atención. tengo un aproximado, de la edad de los niños, por el tamaño, le colocamos una tablita al asiento para pelar a los niños, 9) ¿esos niños primera vez que iban? Respuesta: no puedo asegurar, a él si lo identifico porque lo conozco hace años, solo estuvo ese tiempo, sino no hubiese venido, 10) ¿a qué hora fue? Respuesta: yo venía de almorzar y llegue a la barbería como a la 1 a 2 de la tarde, 11) ¿por qué llegaron, por morles? Respuesta: no sé el no sabía que era mía, le dije que esta era mi empresa, 12) ¿era primera vez que iba morles? Respuesta: primera vez que iba, 13) ¿cómo llegaron a la barbería? Respuesta: no me percate, 14) ¿y cuando se fueron? Respuesta: no sé, eso tiene su santa maría, está enfocado en el trabajo, 15) ¿cuándo llega a la barbería que le indicaron? Respuesta: no lo vi llegar, yo estaba almorzando, no lo vi llegar, 16) ¿cuando llego estaban cortado el pelo? Respuesta: ya lo estaban atendiendo, 17) ¿que edad tenían? Respuesta: entre 5 a 6 años, por las tablitas para colocar en el asiento para poder cortarlos bien, 18) ¿cuando fue eso? Respuesta: 2020 calculo, yo no lo vi llegar no estaba ahí, 19) ¿era primera vez que veía al señor con los niños? Respuesta: si me los ponen de frente los podía identificar, 20) ¿era primer vez que lo veía? Respuesta: no identifico el hombre como tal, si lo tengo a la vista creo que lo he visto, no tengo la imagen, 21) ¿el día que se manifestó morlés, con el señor con los dos niños, era primera vez que veía al señor con los dos niños? Respuesta: no puedo responder la pregunta porque no recuerdo al señor, recuerdo a él (morlés) porque le estreche la mano, si lo llego a ver si lo reconozco, 22) ¿conoces a sus clientes regulares? Respuesta: si, 23) ¿era cliente regular? Respuesta: debo identificarlo primero, conozco los más populares que tiene más años conmigo, 24) ¿había ido morlés a costarse el pelo ahí?, Respuesta: no, 25) ¿cuánto tiempo duraron las personas en el sitio?, Respuesta: lo que dura un servicio de corte 40 minutos, 26) ¿cuantas personas había en la barbería?. Respuesta: esa hora es pacífica, pueden haber 6 personas, sacándolos barberos, 27) ¿cuantos clientes habían? como 6 personas, 28) cuantos barberos hay? Respuesta: 8 barberos, 29) ¿para usted es pocas personas o muchas? Respuesta: muchas personas añadimos los barberos, clientes son pocas, es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1) ¿cuantas personas laboraban en la barbería? Respuesta: siempre hemos estado completo 8 barberos, y la de atención al cliente, 2) ¿esos 8 barberos actualmente laboran con usted? Respuesta:solo queda uno solo, muchos se han ido fuera del país, ¿3) recuerda cuál del barbero atendieron esas personas? no recuerdo, 4) ¿por qué reconoce la fecha específica? Respuesta: no recuerdo la fecha, los meses porque era el aniversario de mi esposa y ella estaba ahí, es la secuencia de ir a la barbería, ella trabaja conmigo en diciembre más completamente, 5) ¿cuándo se refiere fecha del aniversario? Respuesta: de junio a julio por que ella se iba a la barbería y la pasaba conmigo, 6) ¿puede indicar al tribunal si el señor al que se refiere como suegro de morlés era primera vez que lo veía? Respuesta: no le puedo decir eso, el que era primera vez era el, al otro debo identificarlo para ver que tanto iba al señor ahí, 7) ¿qué tiempo tiene conociendo a morlés? Respuesta: como desde el año 1999-2000 trabajaba con reinaldo, trabajábamos en el mercado de detallista de buhonero, 8) ¿siempre estuvo en contacto con morles? Respuesta: trato profesional en el mercado luego dure tiempo sin verlo, 9) ¿quétiempo duraron en el mercado? Respuesta: entre 5 a 6 años, 10) ¿recuerda la fecha? Respuesta: desde el 1999 al 2005, 11) ¿después de esa fecha pierde contacto con él? Respuesta: si totalmente,12) ¿posterior a eso lo vuelve a ver cuándo? Respuesta: no lo vi más hasta que lo vi ahí, le dije que era mi negocio, que me había dedicado a la barbería, yo trabajaba en casa de mi mama con cliente, 13) ¿en ese momento morlés tiene conocimiento de su barbería? Respuesta: si, es todo.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y la responsabilidad del acusado Jose Gregorio Morles, en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por el ciudadano Jean Carlos Coa, se valora de manera meridiana, al observar el tribunal que fue coherente al momento de responder interrogantes de relevancia para este tribunal que le restan credibilidad o certeza a la declaración realizada por el acusado de JoséMorlés ante el tribunal en fecha 14.06.2023. Del testimonio rendido por el testigo es evidente que el ciudadano José Morlés, visitó únicamente una vez la barbería de su propiedad, y no es como lo indica el acusado en su declaración, afirmando en las interrogantes formuladas por las partes específicamente por el fiscal del Ministerio Publico, 12) ¿era primera vez que iba morlés? Respuesta: primera vez que iba; 24) ¿había ido morlés a costarse el pelo ahí?, Respuesta: no, ratificando su testimonio al responder a esta Juzgadora 6) ¿puede indicar al tribunal si el señor al que se refiere como suegro de morles era primera vez que lo veía? Respuesta: no le puedo decir eso, el que era primera vez era el, 8) ¿siempre estuvo en contacto con morlés? Respuesta: trato profesional en el mercado luego dure tiempo sin verlo, 11) ¿después de esa fecha pierde contacto con él? Respuesta: si totalmente,12) ¿posterior a eso lo vuelve a ver cuándo? Respuesta: no lo vi más hasta que lo vi ahí, le dije que era mi negocio, que me había dedicado a la barbería, yo trabajaba en casa de mi mama con cliente, 13) ¿en ese momento morlés tiene conocimiento de su barbería? Respuesta: si, demostrando al tribunal que el acusado José Gregorio Morlés, mintió en su declaración.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 217 ejusdem, y la responsabilidad del acusado José Gregorio Morlés.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Declaración del ciudadano RUBEN RAMON BORJAS URRUTIA, Titular de la cedula de identidad N V.- 11.885.120, quien bajo juramento declaro:

“Yo vengo a dar fe que el señor Ricardo Córdoba desde hace 20 años que lo conozco es una persona trabajadora, humilde, y tengo conocimiento que está pasando un problema por una relación que tuvo con una adolescente, y vengo a abogar con el que es una persona seria, y no se porqué se le acusa de la relación si el mantenía una amistad con la mama de la adolescente, Es todo.

A preguntas de la Defensa Publica abogado Jaison Moronta, respondió:

1) ¿fecha donde lo conoce y en qué ambiente de la vida cotidiana lo conoce? Respuesta: la fecha no se, son como 20 años, nuestra amistad se afianzo hace como 8 años que hacíamos ciclismo de ruta, y como yo también soy comerciante, el hacía trasporte a urbe y tenía una venta de hamburguesa en su casa y manteníamos relación por eso, 2) ¿indique al tribunal quien es la mama de la adolescente y donde la conoce? Respuesta: la conozco de vista, yo tenía una panadería y era cliente de mi negocio, la veía en la cola de la gasolina, hasta en los mismos carros de Ricardo siempre los veía juntos, 3) ¿en esas ocasiones estaba presenta la adolescente? Respuesta: no, no la conozco de vista a la adolescente, 4) ¿puede aclarar al tribunal por referencia o haya presenciado problemática con Ricardo y la adolescente? Respuesta: ninguno todo el tiempo andaban juntos, 5) ¿pudo presenciar que estaba la mama de la adolescente con el esposo a la panadería? Respuesta:no, al esposo no lo conozco, 6) ¿conoce el nombre de la adolescente? Respuesta: no, 7) ¿cómo sabe que Ricardo tuvo una relación de amistad de noviazgo con una adolescente? Respuesta: por los comentarios de las personas en la urbanización, 8) ¿dónde vive? Respuesta: en elsector 7, calle 25, 9) ¿son cercana a su dirección y la de la victima? Respuesta: si relativa ellos viven en una vereda, 10) ¿tuvo un tiempo que converso con Ricardo y adolescente? Respuesta: no, los veía en la calle pero no trate con ella, 11) ¿en la comunidad se escuchaba que había una relación de amistad entre Ricardo y adolescente, lo afirma? Respuesta: si por que la actual pareja que el tenia culmino el matrimonio, por la relación de la adolecente, es todo.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿hace cuánto conoce a Roberto? Respuesta: como 20 años, 2) ¿sabe por quéestá detenido? Respuesta: por mantener una relación con una adolescente, 3) ¿sabe quién es la adolescente? Respuesta: no, 4) ¿vio a la adolescente? Respuesta: no, 5) ¿quién le dijo que tenía una relación? Respuesta: en la urbanización hay el rumor y por eso se acabó el matrimonio, 6) ¿le consta? Respuesta: no, por los rumores, 7) ¿Roberto le indico que tenía una relación de noviazgo con la adolescente? Respuesta: no, 8) ¿conoce a la mama de la adolescente? Respuesta: si, desde hace 12 años, 9) ¿cuantas hijas tiene? Respuesta: 2, 10) ¿varones? Respuesta: no se, 11) ¿de cuál de esas dos hijas tenía relación? Respuesta: no sabría decir no la conozco, lo que se rumoraba es una adolescente, 12) ¿cuantos años que existía la relación? Respuesta: cuando lo detuvieron hace como 2 a 3 años detenido, 13) ¿cuánto duro la relación? Respuesta: no se, 14) ¿que parte de Cabimas vive la adolescente? Respuesta: cerca de mi casa en la urbanización los laureles, 15) ¿en alguna oportunidad compartido con roberto que estuviera la adolescente? Respuesta:no, 16) ¿conoce a la esposa? Respuesta: si, 17) ¿cómo sabe que termino la relación por la adolescente? Respuesta: el escándalo que se formó, 18) ¿llego a hablar con él? Respuesta: no, 19) ¿que carro tenia ricardo? Respuesta: unas vans y un carro blanco, no recuerdo la marca y una gran blazer gris, es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló interrogantes.

Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado Roberto Ricardo Córdoba en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por el ciudadano RUBEN BORJAS, pudo observar quien aquí suscribe que en su declaración indica: “…y tengo conocimiento que está pasando un problema por una relación que tuvo con una adolescente”al responder las interrogantes realizadas por las partes incidó: 7) ¿cómo sabe que Ricardo tuvo una relación de amistad de noviazgo con una adolescente? Respuesta: por los comentarios de las personas en la urbanización, 10) ¿tuvo un tiempo que converso con Ricardo y adolescente? Respuesta: no, los veía en la calle, pero no trate con ella, así mismo respondió al Fiscal del Ministerio Publico 19) ¿qué carro tenia ricardo? Respuesta: unas vans y un carro blanco, no recuerdo la marca y una gran blazer gris,afirmando al tribunal el lugar y medio utilizado por el acusado Roberto Córdoba para consumar los hechos en contra de la hoy víctima, con estas interrogantes demuestra al tribunal que la relación del acusado Roberto Córdoba mantenida con la victima Frediana Godoy, era en total clandestinidad.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.

Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Declaración del ciudadano JONNY ALBERTO AZUAJE CARDENAS, Titular de la cedula de identidad N V.- 18.065.207, quien bajo juramento declaro:

“Mi amigo Ricardo comparece en el tiempo que ha estado detenido, en la policía, soy amigo de él, es como hermano mío, desde que me enteré lo que ha sucedió, no sé porque ha dado larga al proceso, es un muchacho, que por tener una novia, yo me enteré de eso de lo que ha pasado, mi hermano tuvo un problema con la señora con la que el salía junto para todos lados, ellos tenían un noviazgo, siempre salían juntos, a trabajar, en la cola de la gasolina, de repente que estaba preso, si ellos siempre estaban juntos, no entiendo porque esa señora denunció a Roberto si ella sabía todo lo que estaba pasando, Yo tenía concomimiento que eran novios hace tiempo, Es todo.”

A interrogantes formuladas por la defensa publica, respondió:

1) ¿CONOCE A RICARDO QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO? Más de 15 años, 2) DE ESE CONOCIMIENTO EN QUE AMBIENTE CONOCÍA A RICARDO? yo conozco a Roberto de joven, siempre hemos sido amigos, trabajado con la mecánica, siempre en los deportes, Roberto trabajaba el transporte para urbe y yo para Maicao, nos manejábamos en el trabajo, hermanos de llave, juntos para todo lados, en esa urbanización los Laurees lo conocen como personas trabajadora, 3) MANIFIESTA QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE SE PRESENTA UN PROBLEMA CUANDO A RICARDO LO DETIENE, COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN? Por otros amigos, que vieron pasar en carro en una grúa, y se extrañaron, yo fui a su casa y no consigo a nadie, a los días confirmé que andaba con una niña de 13, 14 años, y yo dije si era la novia de él, ellos estaban de novio, con la mama, la muchacha, el papa y todos ellos sabían lo que pasaba, ¿4) USTED TUVO LA OPORTUNIDAD DE ESTAR EN UNA COLA DE GASOLINA, CUANDO ESTABA PRESENTE LA PROGENITORA, PAPA Y LA ADOLESCENTE? No llegue a conversar con ellos, cuando los vi, pasaba por ahí y los veía juntos en el grupo, la señora tenía un Chevy azul, y siempre estaba con ellos con los carros pegados, Z71, por el transporte de urbe, y lo visualizaba, de lejos lo llegue a ver, ellos estaban juntos, me extraña cuando me dicen que Gaby denuncio a Roberto si se la pasaban juntos ella tenía conocimiento que ellos eran noviecitos, 5) CONOCE LA IDENTIFICACIÓN LA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE? ella vive al fondo de la casa, vive ella, 6) COMO SE LLAMA? Gaby, no se el apellido, 7) TIENE CONOCIMIENTO A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICA GABY? Proxeneta de Cabimas, ella trabaja con las pelucas en Cabimas, ella recibe plata de Méjico, Estados Unidos, ella trabaja en esas cosas, el conocimiento lo sabemos, ella le mete a una redes de prostitución y eso pasa mucho en Cabimas, Es todo, no más preguntas.

A interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1) SABES POR QUE ESTA DETENIDO ROBERTO? No tengo conocimiento, sé que esta detenido, ¿2) MANIFESTASTE QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO CON UNA ADOLESCENTE? Si, ¿3) SABES QUIEN ES? Si se quién es, pero no sé cómo se llama, sé que tenía una relación con ella, ¿4) SABES EN QUE AÑOS? Como 2 años y medio, ¿5) TIENE CONOCIMIENTO LA EDAD DE LA MUCHACHA? Entre 13 y 14 años, tenía en ese momento, ¿6) COMO TE ENTERASTE QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO CON ELLA? su mama tenía conocimiento su mama se la pasaba con ellos, 7) ¿COMO TE ENTERASTE TU? En varios momentos los vi juntos, la muchacha es grande y aparenta tamaño¸ 8) ¿COMO SABES QUE TENÍA ESA EDAD?Después que entere del problema supe la edad de la muchacha, que tenía 13, a 14 años, yo pensaba que era mayor de edad, ¿9) HABLASTE CON RICARDO SOBRE ELLA? no, pero los llegue a ver juntos en el carro impala, 10) RECUERDAS CUANDO INICIARON LA RELACIÓN? No tengo idea, pero en varias oportunidades lo llegue a ver juntos, 11) MANIFESTASTE QUE GABY TRABAJA CON LA PELUCA, ¿TIENE LA CERTEZA DE ESO? Claro, 12) ¿TIENE IMAGEN DE PERFIL DE REDES, DONDE ELLA PRACTIQUE? No tengo prueba porque estoy en Estados Unidos, 13) ¿NO TIENES LA CERTEZA DE ESO? No,14) ¿COMO ERA LA NOVIA DE EL? Blanca, de pelo negro, cara fina, 15) ¿SABIAS SI ESTUDIABA? No, de eso no tenía conocimiento, 16) ¿LA VISTE DE UNIFORME ESCOLAR? No, siempre vestida normal, 17) ¿EN QUE PARTE LOS VISTES A RICARDO EN EL VEHÍCULO, EN QUE PARTE DE CABIMAS? En el taller por mío, por la casa, y la llegue a ver como 5 veces con el, 18) ¿QUIEN MAS LA ACOMPAÑABA? Una vez con su mama y papa en una cola, 19) ¿Y EN OTRAS VECES CON QUIEN IBA? Con ella, 20) ¿SOLOS? Siempre iban juntos, Es todo no más preguntas.

Se deja constancia que la Juez no formuló interrogantes.

e valora esta declaración ya que si bien el testimonio referencial, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, y la responsabilidad del acusado Roberto Ricardo Córdoba en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:

Del testimonio recepciónado por el ciudadano JONNY AZUAJE, pudo observar quien aquí suscribe que a interrogantes formulada por el defensor público respondió: 3) ¿MANIFIESTA QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE SE PRESENTA UN PROBLEMA CUANDO A RICARDO LO DETIENE, COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN? Por otros amigos, que vieron pasar en carro en una grúa, y se extrañaron, yo fui a su casa y no consigo a nadie, a los días confirmé que andaba con una niña de 13, 14 años, y yo dije si era la novia de él, ellos estaban de novio, así por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿2) MANIFESTASTE QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO CON UNA ADOLESCENTE? Si, ¿5) TIENE CONOCIMIENTO LA EDAD DE LA MUCHACHA? Entre 13 y 14 años, tenía en ese momento, 7) ¿COMO TE ENTERASTE TU? En varios momentos los vi juntos, la muchacha es grande y aparenta tamaño¸ 8) ¿COMO SABES QUE TENÍA ESA EDAD? Después que entere del problema supe la edad de la muchacha, que tenía 13, a 14 años, yo pensaba que era mayor de edad, ¿9) HABLASTE CON RICARDO SOBRE ELLA? no, pero los llegue a ver juntos en el carro impala,afirmando al tribunal el lugar y medio utilizado por el acusado Roberto Córdoba para consumar los hechos en contra de la hoy víctima adolescente, con estas interrogantes demuestra al tribunal que la relación del acusado Roberto Córdoba mantenida con la victima Frediana Godoy, era en total clandestinidad.

El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima Frediana Godoy y la progenitora Irama Romero guardan estrecha relación.
Ahora bien, observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centra, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba.

En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.-Acta De Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso, signada con el número 0342-20, de fecha 12-09-2020, suscrita por los funcionarios HENRY DÍAZ, ALEX CONTRERAS y EDUARDO CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, practicada en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 7, Calle 27, Vereda 2, casa 14, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, la cuales se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Inspección Técnica de sitio, en la que se deja constancia y se observa que el lugar a inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida, con iluminación artificial producida por bombillos incandescentes (...) dicho lugar corresponde a una vivienda familiar, la cual posee un cercado perimetral en su parte frontal en dirección norte, elaborado en pared de bloques (...) en su parte superior rejas elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso presenta un portón tipo batiente, elaborado en tubos de metal (...) con sistema de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer el mismo se observa en la misma dirección cardinal la fachada principal de la vivienda, construida por paredes de bloques (...) de igual forma se observan dos ventanas de forma geométrica cuadrado, elaboradas en tubos de metal (...) como medio de acceso principal una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de una hoja (...) al trasponerla se observa un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituido por piso de concreto (...) seguidamente en dirección “este”, se avista una división la cual posee una puerta tipo batiente, elaborada en madera (...) desprovista de cerradura, al trasponerla se aprecia un espacio físico, el cual funge como dormitorio, constituido por piso de concreto pulido (...) así mismo se logra divisar una estructura elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, de la comúnmente denominada cama, sobre la cual yace un colchón elaborado en fibras naturales (...) de igual forma se avistan mobiliarios acordes al área, seguidamente se realiza un minucioso y detallada rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos (...), lugar este donde ocurrieron los hechos debatidos en relación al acusado José Gregorio Morles.

Ahora bien, las evidencias asentadas se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refiere como el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de debate relacionado con el acusado José Gregorio Morles, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado antes identificado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

2.- Acta De Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso, signada con el número 0343-2020, de fecha 12-09-2020, suscrita por los funcionarios HENRY DÍAZ, ALEX CONTRERAS y EDUARDO CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Inspección Técnica que fue practicada en la siguiente dirección Urbanización Los Laureles, Sector 01, vía Pública, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y la misma recoge las características del lugar donde era cometido el hecho delictivo por el acusado Roberto Córdoba, dejando constancia la descripción del referido lugar tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación escasa, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, dicha dirección es correspondiente a una vía de utilidad pública, orientada en sentido Este-Oeste, destinada para el libre paso vehicular en ambos sentidos, cubierta por una capa de manto asfáltico, provisto de aceras y brocales, tomándose como punto de referencia un poste metálico en forma cilíndrica, sin nomenclatura aparente, sobre el cual penden redes eléctricas (...) de igual forma se observan en dirección Norte-Sur, diversas infraestructuras del índole educativo y deportivo de diferente diseños arquitectónicos, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos.

Ahora bien, la evidencia asentada se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refiere la víctima como el lugar donde por un aproximado de diez (10) veces fue llevada por el acusado en su vehículo automotor a consumar el hecho denunciado y debatido, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares su respectiva experticia técnica, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe y el resto de los elementos probatorios, se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

3.- Acta De Inspección Técnica De Vehículo, signada con el número 0344-20, de fecha 12-09-2020, suscrita por el funcionario ALEX CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, practicada en el siguiente lugar: Sector Casco Central, Avenida Principal, sede de la delegación Municipal Cabimas, estacionamiento interno, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, al vehículo que poseía el acusado Roberto Ricardo Córdobala cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Inspección Técnica que fue practicada y que recoge las características de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala SS, clase automóvil, color blanco, placas AB508XB, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia la carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus parabrisas delantero, trasero y vidrios laterales de las puertas, constituidos pos vidrios polarizados, posee dos retrovisores laterales, micas delanteras y traseras, en regular estado de uso y conservación, los rines y cauchos delanteros se encuentran en regular estado de uso y conservación, cauchos traseros en mal estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna se observa asientos para cinco puestos con tapicería confeccionada en piel animal, color negro (...) el tablero elaborado en material sintético de color negro y gris, seguidamente se observan los tableros de control (...) provisto de su radio reproductor de sonido original, al inspeccionar su capo se observa que presenta todas sus partes y piezas propias para su bien funcionamiento, tratándose como el medio de transporte y lugar donde se consumó en varias oportunidades el hecho delictivo por el acusado Roberto Córdoba, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio escuchado en la sala de audiencias por el experto Miguel Rangel, y el resto de los elementos probatorios, se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

4.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el número 137, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde consta que la adolescente víctima F.P.G.R, de trece (13) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Ya que se trata de una copia certificada emitida por el Registro Civil, en la cual se deja constancia que la referida acta de nacimiento se encuentra registrada bajo el número 177, folio 180, del año 2007, la cual demuestra la edad de la victima de autos.

Ahora bien, la evidencia asentada se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refiere que el hecho debatido, era cometido en perjuicio de una adolescente, en tal sentido se valora probatoriamente para demostrar para el acusado Roberto Córdobala comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y para el acusado José Morlés, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de la víctima Frediana Godoy, su progenitora Irama Romero, la testigo Stefani Gabriela Arguella (testigo nuevo promovido por el Ministerio Publico), así como los testigos Ruben Borjas, Jhonny Azuaje (testigos promovidos por la defensa como prueba nueva), se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

5.-Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2454-2872-2020, de fecha 23-09-2020, suscrita por la Psicóloga Forense MÓNICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo, practicada a la adolescente víctima Frediana Patricia Godoy Romero, de trece (13) años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Ya que se trata de evaluación médica realizada a la luz del conocimiento científico, de la cual se deja constancia que en fecha 23.09.2020, se practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana FREDYANA PATRICIA GODOY ROMERO, de edad cronológica: 13 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo 05/07/2027, cedula de identidad: no posee, estado civil: soltera, Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada, y su progenitora que apreció: MOTIVO DE REFERENCIA: Para evaluación Psicológica. VERSION DE LOS HECHOS: “Refiere la examinada: “Roberto Córdoba y José Morlés, ellos son mis vecinos, Roberto me obligaba a tener relaciones con él. El me llevaba para un estacionamiento que quedaba frente al taller, eso empezó a hacerlo hace dos meses. Lo hizo hace más de 10 veces. El amenazó con matarme a mi y a mi familia... José también me obligaba, él se metía en mi cuarto, él fue el primero que abusó de mi... mi familia salía y como él era de confianza, lo dejaban cuidándome. Él nunca me amenazó.... él lo hizo dos veces, yo le conté a mi vecina y mi vecina les contó a mis papás”.ANTECEDENTES FAMILIARES: La examinada es la menos de tres hermanos. Refiere vivir con ambos padres y dos hermanos (morochos de 14 años) . AREA DE SALUD: Asma. AREA ACADEMICA: 2do Año cursando. AREA SEXUAL Y/O PAREJA: Con los hechos denunciados. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de una adolescente femenina de trece años de edad, orientada alo y autopsiquicamente. Atención, concentración, memoria, juicio se encuentra conservados. Vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial y respetuoso. Lenguaje coloquial, respetuosa con actividad psicomotriz, exacerbada mientras se produce la experticia. Indico que mientras duró el abuso por parte de Roberto Córdoba y José Morlés se sentía triste, le invadían pensamientos suicidas. Se percibía con mucho temor ya que pensaba que su padre se enteraba podía matarlos a ellos e incluso a ella. Ella piensa que esa actitud de su padre pueda estar relacionada a que ella no contara lo que estaba ocurriendo. Refiere igualmente que para los días del abuso le costaba conciliar el sueño, se encontraba sin apetito, nerviosa y asustada. Manifestó que una vez que Roberto Córdoba estuvo preso los temores aminoraron. Según su relato manifestó que este individuo ya había abusado y amenazado a otras niñas. José Morlés por su parte también intentó abusar sexualmente de su hermana cuando tenía 13 años, pero igual ella tuvo miedo de denunciar. Indicó que con esta denuncia Roberto Córdoba y José Morlés paguen por el daño hecho a ella y a otras niñas.CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la adolescente antes mencionada, se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación. DIAGNÓSTICO: F43.0 Reacción a Estrés Agudo. Z61.5 Problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona ajena al grupo de apoyo primario.

Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento psicológico legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la adolescente antes mencionada, se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación. Y con ello Reacción a Estrés Agudo; problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona ajena al grupo de apoyo primario, siendo este el resultado los eventos vividos, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado Roberto Ricardo Córdoba como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y al acusado José Gregorio Morlés, como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, ambos en perjuicio de la adolescente Frediana Godoy.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien dió lectura e interpretación al referido informe, en el caso que nos ocupa la Psicólogo Forense María Laura Lizardo, la declaración de la víctimaFrediana Godoy, la declaración de la progenitora Irama Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

6.-EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, signado con el número 00090, de fecha 25-09-2020, suscrito por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos, Base Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, Modelo Impala, Año 2007, Tipo Sedan, Clase automóvil, color blanco, Placas AB508XB, serial de carrocería 2G1WD58CX79193924, serial de motor 179193924, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Ya que se trata de peritajes técnicos realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron tomadas como elemento decisivo de la actividad probatoria ya que le dio la convicción a quien aquí suscribe ya que una vez que el Funcionario experto en la ciencia dio lectura al referido informe, dejó claro las características tales como Marca chevrolet, Modelo Impala, Año 2007, Tipo Sedan, Clase automóvil, color blanco, Placas AB508XB, serial de carrocería 2G1WD58CX79193924, serial de motor 179193924, concluyendo en lo siguiente: 01- Presenta el stiker o etiqueta que identifica la carrocería signada con la cifra alfanumérica 2G1WD58CX79193924, en su estado Original. 2- Presenta la chapa metálica que identifica la carrocería ubicada en el tablero signada con la cifra alfanumérica 2G1WD58CX79193924, en su estado original. 03- La Unidad en estudio presenta serial de motor 179193924, en su estado original. 04- El vehículo en estudio al ser verificado sus seriales de carrocería y motor en el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo no presenta solicitud algún ante dicho sistema, siendo estas las características aportadas por la víctima como el vehículo utilizado por el acusado Roberto Córdoba, vehículo en el cual se cometía el hecho delictual, la cual debidamente concatenada con el resto de las pruebas demostró participación del acusado Roberto Córdoba en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley.

De igual forma al adminicular dichas actas con los testimoniosrecepcionados en la sala de juicio se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

7.-Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 354-2455-905-2020, de fecha 13-09-2020, suscrito por el Médico Forense Javier González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la adolescente Frediana Patricia Godoy Romero, de trece (13) años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Ya que se trata de un reconocimiento médico, realizado a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia que en fecha 13.09.2020, practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona FREDYANA PATRICIA GODOY ROMERO, de 13 años de edad, cedula de identidad Nro. No posee y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad y sexo. Vello pubiano presente moderado, membrana himene al tipo festoneada con desgarro completo antiguo 03 de la esfera del reloj. Escaso flujo menstrual presente, el cual bajó hace 5 días según refiere (miércoles 09-09-2020), no hay signos de agresión sexual ni externo, ni interno del área genital. EXAMEN ANO- RECTAL: Esfinter tónico, pliegues radiales conservados. Margen Anal conservado, observo cicatriz de fisura anal a la hora 12 de la esfera del reloj no mayor de 05 milímetros de longitud, no hay signos de agresión sexual perianal.CONCLUSIÓN: 01- Desfloración positiva antigua. 02- Cicatriz de fisura ano rectal como descrita.

Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de una lesión genital antigua debido al acto sexual que fue sometida,así como una marcada cicatriz anorectal, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado Roberto Ricardo Córdoba como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y al acusado José Gregorio Morlés, como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, ambos en perjuicio de la adolescente Frediana Godoy

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien dió lectura e interpretación al referido informe, en el caso que nos ocupa la Médico Forense Jholenne Díaz, la Psicologo Forense María Laura Lizardo, declaración de la víctima Frediana Godoy, la declaración de la progenitora Irama Romero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

8.- Entrevista de Prueba Anticipada realizada en fecha 20-10-2020, ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, a la adolescente víctima FREDYANA PATRICIA GODOY ROMERO, de trece (13) años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:

Ya que se trata de un acto realizado bajo las pautas de la prueba en cuestión, en el que se recrearon las circunstancias en la que ocurrieron los hechos a través de la declaración de la víctima FREDYANA PATRICIA GODOY ROMERO. Así las cosas, al valorar la presente declaración, deja constancia la existencia de manera detallada los hechos ocurridos, demostrando a quien aquí suscribe responsable al ciudadano acusado Roberto Ricardo Córdoba como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y al acusado José Gregorio Morlés, como autor y participe en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, ambos en perjuicio de la adolescente Frediana Godoy.

De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe, como lo manifestado por la progenitora de la víctima Irama Romero, la declaración de la testigo Stefani Arguello, se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.

E.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL POR NO LOGRAR LA UBICACIÓN. (Testimoniales):

1) Testimonio del Detective Henry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Este Tribunal las desestima, toda vez que aun cuando fue promovidopor el Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades fueron libradas sus respectivas citaciones, no logrando la ubicación de los mismos, y siendo que los mismos se trataban de testigos referenciales los mismos no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara.

F.-DECLARACIONES DESESTIMADAS DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, POR CUANTO FUERON SOLICITADOS POR LA DEFENSA PUBLICA Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:

1.- Declaración del ciudadano JOSELIN CAROLINA SULBARAN QUINTERO, Titular de la cedula de identidad N V.- 19.832.934, quien bajo juramento declaro:

“yo conozco a José hace muchos años, igual que a la víctima, ella llego como de 4 años, éramos vecinos, la verdad que el comportamiento de José es intachable, yo tengo hijos también, el igual me los veía. Nunca escuche comentarios del vecindario, escuche nada de eso, me sorprendió bastante el día que sucedió eso, fue de repente. Dejo a José en mi caca con mi esposo arreglando un cable, cuando llega una vecina que casi lo mata, ya saneamos el caso anterior que se había descubierto una relación con el otro detenido, fue todo confuso, lo que hicimos fue defenderlo, después investigué si José sabía lo que sucedía antes lo que fueran a buscar, porque supuestamente actuó en algo y si yo sé que detienen a alguien la actuación es de huir, la mama de la niña lo fue a buscar y lo acompañó, no dijo que estaba sucediendo en su casa y lo acompaño, hay sale a relucir su inocencia, según mi pensar, yo como mama, deberíamos criar mejor a nuestros hijos, yo estoy criando a mi hijos para que hagan una bien a la sociedad, yo no dejaba ir a mi hija a casa de la señora, porque ahí se la pasaba mucha cantidad de personas, no solo José, eso es consecuencia de una mala, estabilidad en el hogar, ya yo por decir tenía anteriormente varios años que me había ido de casa de mi mama, es la que vive a la lado y yo vivo más retirado, mi mama me decía que veía actitudes extrañas de la víctima. Ella tenía ahí vivía en el frente, ya murió un señor, tenía un video, que perdió por los cambios de teléfono, pero ni por la mente pensamos que teníamos esta situación, ve lo que grabaron, la muchachita le enseñaba las partes al señor, y eso quedo en el teléfono, pero nunca le dijimos nada, mi mama a todo le tiene miedo, ni pensar que íbamos a llegar a este caso, y ella vendió el teléfono y esa cosas se perdieron, si habían actitudes extrañas, no era normal el actuar de una niña de 12 años, Es todo”

A preguntas de la Defensa Publica abogado José Rivero, respondió:

1.- ¿manifiesta que es vecina de la ciudadana progenitora de la víctima, que tan cerca? Respuesta: Ahorita vivo un poco más retirado, la distancia era mínima, yo abría la puerta y me conseguía con la puerta de la señora, yo vivía en un callejón, 2) ¿cuando sucedieron los hechos vivía cerca de la casa de la señora? Respuesta: si, 3) ¿cómo son las casa? Respuesta: súper cerca, la distancia. 4) ¿Menciono que la familia llegó cuando ella tenía 4 años al barrio, quiere decir que vio crecer a la niña adolescencia? que actitud visualizo usted en la niña? Respuesta: no era normal, yo también tengo un hermano mayor que yo, pero es soltero, ella tenía que estar pendiente, ella se la pasaba ahí, con las cuestiones de la electricidad, que le decía que le daba miedo, esa parte por el comportamiento que era enamorada, ilusionada, que piensa que son grandes y son pequeñas. cada etapa, no vivió su niñez para vivir una de juventud, ella vivió muy temprano, mi mamá me contaba que le daba miedo, porque tenemos hermanos mayor y sobrinos, ella decía sabes cómo son los hombres, yo le decía que hablara con su mama y le explicara la situación, por eso cuando paso la situación le dije que tenía que decir las cosas a tiempo para que no pasen esas cosas. 5) ¿en ese tiempo, que visualizó actos no correctos, escuchó correctivos de la progenitora? Respuesta: la progenitora tenía confianza con nosotros, ella se sentaba, conversaba mucho con nosotros, no tuvimos de acuerdo que la cuidaran vecinos, no solo José, pasaba mucha gente, nosotros veíamos mal esa parte, nosotros nos cuidamos de las personas porque el mundo no sabemos como esta, en una ocasión estaba sentada en la cocina, la niña tenia como 7 años, y la mama dijo que no hallaba que hacer con ella porque tenia activa la parte sexual, y no logro controlarla y se llego a esta situación. 6) ¿que palabras decía? Respuesta: ella decía que estaba alborotada, en esa corta etapa, se imaginaba lo que venia. 7) ¿y lo dijo así? Respuesta: si habíamos varias personas, 8) que edad teína la niña? Respuesta: de 7 a 8 años. 9) ¿en relación a José morles, que nos podría decir del comportamiento del ciudadano? Respuesta: la verdad yo conocí a José cuando tenia 5 años, el vivió en mi casa, es intachable, hasta el sol de hoy, investigué con los que lo fueron a buscar si estaban seguros, hasta el sol de hoy no pienso, si es culpable, a lo mejor no fue a la fuerza, yo no le he visto comportamiento agresivo ni nada. Es todo.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿desde cuando conoce a José morles? Respuesta: entre 5 a 6 años. 2) ¿tenia confianza con el? Respuesta: si, 3) ¿observo en algún momento, si José morlés frecuentaba la casa? Respuesta: si, 4) ¿y en esa confianza no pregunto que hacía en esa casa? Respuesta: el no trabajaba y es muy servicial. 5) ¿que hacía en la casa? Respuesta: el decía que cocinaba, llenaba el tanque, 6) ¿se llego a quedar a sola con la victima? Respuesta: no, 7) ¿no se lo comentó? Respuesta: no, 8) ¿menciono que sucedió eso? Respuesta: a que se refiere que fue lo que sucedió? cuando sucedió ella le lleva a la ptj, cuando llego a mi casa veo el alboroto y le pregunto a mi mamá que pasa, abusaron de freyliana, ¿pensé que le robaron? Respuesta: me dijo no, le consiguieron una relación con Ricardo, y dije eso no es violación, quizás se enamoraron, a mi vista, y como mama mas como era ella, eso fue con consentimiento, después veo a josé ahí, y otra cosas, y dicen que lo tiene golpeado en el otro estacionamiento. 8) ¿de quien escucho los hechos? Respuesta: los oficiales estaban en la casa de Ricardo, y estábamos ahí., estaban los cortes de luz y estábamos afuera, 9) aparte de morles vio entrar a cordoba? Respuesta: la verdad que no lo vi, 10) ¿dijo se descubrió la relación? Respuesta: que relación? lo que dicen, cuando llegue lo que me dicen eso, que se habían descubierto una relación entre Ricardo y freyliana, me consigo con esa escena, y yo no me acerque, porque no nos incumbía, nos acercamos cuando tienen a José, 11) ¿vio cuando lo detuvieron? Respuesta: no, lo vimos cuando estaba tirado, 12) ¿mencionó un video de la víctima que le enseñaba las partes intimas a alguien, a quien se lo enseñaba? Respuesta: el señor falleció, la casa de ella al final, en frente va había otra casa, el era un señor mayor, el no tenia buena, pasaba alguien y lo sisaba, pero no salía del portón de la casa, 13) ¿quien tenia el video? Respuesta: mi cuñada, 14) ¿que vio? Respuesta: si ella se cerca en la cerca de la casa, ella para enseñar se sienta en la acera, en hora de la tarde, esa parte la hizo ahí, 15) ¿la victima hizo un video? Respuesta: no, nosotros lo grabamos, mi cuñada estaba ahí, 16) ¿que grabaron? Respuesta: lo que hacia, 17) ¿y que hacia? Respuesta: le mostraba al señor, y la blusa, 18) ¿en plena tarde? Respuesta: si, pero el señor estaba dentro, 19) ¿recuerda la ropa de la victima? Respuesta: no 20) ¿que partes intimas mostraba? Respuesta: la parte de los senos, y una falda y se la levanto, 21) ¿a que llama comportamiento no normal de la víctima? Respuesta: porque ya está más grande, ella siempre pensó que era adolescente, que podía descubrir sus sentimientos, que no era comportamiento normal, en su etapa, a su corta edad, no tenía esa etapa de niñez. 22) ¿que edad tenia la victima cuando se percató que no era un comportamiento normal? Respuesta: me lo dijo la misma mama, 23) ¿que percibió usted? Respuesta: de 10 años, 24) ¿un comportamiento normal de una niña de 10 años como adolescente es anormal? Respuesta: no, mi hija ya va a cumplir 12 años igual, 25) ¿en su opinión se justifica que una adolescente de 12 años sea normal que tenga una relación consensual con una persona adulta? Respuesta: no, es todo.

El tribunal, no tiene interrogante que formular.

2.- Declaración de la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N V.- 16.168.323, quien bajo juramento declaro:

“Yo vengo porque los hechos de José, lo que sucedió cuando lo metieron preso, ese día me impacto cuando agarraron a Córdoba, la comunidad sabe, y José estaba en otra casa, y los muchachos le fueron a comunicar a José, que hay un problema a con Ricardo y la hija de Gabriela, nos sorprendió que era con Ricardo, y como a las 5 horas y salen diciendo que José es culpable, ósea José está escuchando y podía darse a la fuga, pero no lo hizo, siendo culpable se hubiese ido, lo estaban acusando de los problemas de la niña con Ricardo, Gaby saca a José de la casa son mentiras para decir que José lo estaba acusando, una vez yo agarre a Freyliana, mi niño menor, yo trabajo todos los días, mi hijo menor me dice la niña se la pasa enseñando las partes íntimas a Teo, que en paz descanse, se las enseñaba a Teo, no puede ser que Freyliana haga eso, yo la logre grabar, no le dije a su mama, sino que regañe a la niña, ella lo hacía de 11 a 12 del mediodía, mi teléfono se dañó y no pude dar la prueba, el teléfono no lo podían ver mis niños, no le dije nada a su mama, en ocasiones la regañaba, en mi casa, mi esposo toma y mi cuñado y ella llega a la casa y yo le decía que se fuera a su casa, una niña que se paraba varias horas en la calle, después de tantas horas acusa a José, si le dijeron algo a la niña, a José lo conocemos, como yo lo deje cuidando a mis hijos y no sucedió nada, se lo dejaba como su propio padre, mis hijos no me llegaron a decir nada de el. Es todo”

A preguntas de la Defensa Publica abogado José Rivero, respondió:

1) ¿que tan cerca vive usted de la residencia de la señora gabriela? Respuesta: al lado, una vereda nos divide, 2) ¿que tiempo tiene de vecina? Respuesta: ellos llegaron cuando la niña tenia como 5 años, la niña tiene como 15, como 10 años conociendo a gabriela y su familia, por el problema decidimos irnos, me mude a otra localidad, 3) ¿habitualmente como era el comportamiento de la familia? Respuesta: lo que no nos gustaba era eso, ella era con lo vecinos, ahí entraba mucha gente en su casa, podía entrar quien quisiera, sabiendo que tenia niñas hembras podía evitar que entrara tanto hombre como mujeres, y la niña duraba tiempo en la calle sola, si dura tantas horas afuera hay que estar pendiente, horita hacen cosas que uno no sabe, 4) ¿le comento gabriela si había tenido problemas por el comportamiento de su hija, pidiendo consejos? Respuesta: no por lo mismo, no pidió consejo ella sabe que la niña estaba en la calle, mis niños a raíz del problema con ricardo ella se la pasaba en la calle, era las 12 y se la pasaba en la calle, si la niña tuvo un problema de esa magnitud no debía estar en la calle, yo le decía a mis niños que no era problemas de nosotros, nos mudamos ya no sabemos de la vida ahora, 5) ¿en el transcurso como vecina, a parte de los hechos, llego a tener conocimiento de que la niña haya tenido una relación? Respuesta: ella tuvo un problema a 3 casas de mi casa, ella le fue a reclamar a su mama, con la señora neida y su hijo, supuestamente el le había faltado el respeto a la niña, en que quedo eso, ella es profesora, no se si logró venir, ella quería venir como testigo por José, 6) ¿tuvo conocimiento de la victima tenia una relación amoroso sentimental con cordoba? Respuesta: yo no lo conocía mucho a ricardo, no los veía juntos, josé porque trabajaba en la casa de gaby, a ricardo no lo vi en cosas amorosas, a ninguno, 7) ¿menciono en su testimonio, que le pareció curioso, cuando se estaba realizando la aprehensión de ricardo, morlés estaba en su casa, en ese instante dice si el si hubiese tenido algo que ver, se hubiese dado a la fuga, que tiempo sucedió para que aprehendieran a morles? Respuesta: eso fue como de 5 a 6 horas, fue mucho, nos quedamos sorprendidos eso fue como al medio día, y lo de José como a las 6 de la tarde, gaby lo fue a buscar con embuste vamos a la casa que tenía un problema, el se monta en el carro de ella, y cuando se baja del carro el esposo de gaby le da un golpe y le dice que también eres culpable y quedamos como locos y después llego el cicpc por que lo querían linchar, por que la niña dijo que el también era, 8) ¿cuando aprehenden a cordoba, los vecinos, en ese lapso que transcurre que se llevan a corboda, a la aprehensión de morles, quienes estaban en la casa de gabriela? Respuesta: había muchos vecinos, los del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, una señora doris, que duro más tiempo con la niña adentro y gabriela estaba afuera con un problema con la niña, y el mayor tiempo lo paso la niña con doris, y estaban calmando al esposo, 9) ¿visualizo eso? Respuesta: si era en la vereda y estaba parada y se ve todo, 10) ¿cuando doris sale de la habitación que pasa? Respuesta: es que deciden buscar a José, es todo.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿Desde cuando conoce a jose morles? Respuesta: como 20 años, 2) ¿vivia al lado de la casa de la victima? Respuesta: si, dure 10 años, 3) ¿quien más vivía ahí? Respuesta: atrás queda la de doris, al frente, 4) ¿cuantas casas quedan al lado de gabriela? Respuesta: dos, la de la señora juana y un señor detrás de la casa de ella. la casa divide la vereda y la mía, 5) cuantas casas, divide? ninguna, la casa esta al frente de la vereda, 6) ¿se percato que muchas personas ingresaban a esa casa? Respuesta: si, 7) ¿José morlés entraba? Respuesta: si, 8) ¿ricardo? Respuesta: no se, yo lo conocía de lejos, no lo saludaba, 9) ¿le preguntaron a morles que hacia en casa de la víctima? Respuesta: el es servicial, le gusta ayudar a las personas, limpiar, el lo hacia sin falta de respeto, 10) ¿cuantas veces a la semana? Respuesta: varias veces, ayudaba a limpiar, porque duro un tiempo en colombia y luego se regreso, a ayudar a la señora, 11) ¿logro percatarse que se quedó solo morlés con la victima? Respuesta: José morlés no puede ser que se quede solo el no, ahí entraba y salía mucha gente, no solo a el sino a varios, 12) ¿a que hora regresaba? Respuesta: en la mañana me imagino, yo salía a trabajar, 13) ¿a que hora ingresaba? Respuesta: en la mañana, 14) ¿y a que hora salía? Respuesta: al medio día porque yo trabajo, lo que yo observa cuando llegaba, 15) ¿es decir que no sabia a que hora salía? Respuesta: no, 16) ¿indico un problema de Ricardo y la victima, que problema? Respuesta: supuestamente de violación, era lo que se escuchaba los rumores, eso lo escucho mis niños el barrio y los de José y quedo en el mismo sitio, por que no sabemos porque lo fue a buscar, 17) ¿indico que su hijo le comento que la victima en la vía publica mostraba partes intimas a teo, en que parte sucedía? Respuesta: en el frente de mi casa, 18) ¿donde vivía teo? Respuesta: en el frente de la casa, 19) ¿estaba el señor presente? Respuesta: si, 20) ¿logro ver eso? Respuesta: si y regañe a la victima, 21) ¿que tenia puesto? Respuesta: un vestido se agachaba y se lo levantaba, 22) ¿sabe el horario del colegio? Respuesta: en la tarde, 23) ¿cuando la niña mostraba sus partes?, Respuesta: como de 11 a 12 del medio día, 24) ¿decía que vivía hacia en su casa y la mama no se daba cuenta? Respuesta: yo creo que no, porque no la iba a buscar, 25) ¿hubo un video? Respuesta: si yo la grabe porque mi hijo me dijo, 26) ¿donde esta el video? Respuesta: cuando fue a fiscalía yo lo dije pero lo borre porque era un solo teléfono, y lo usaban mis hijos, yo regañe a freddyana, 27) ¿que logro grabar? Respuesta: lo que hacia, se paraba en la cerca se agachaba se levantaba la falda y se lo mostraba al señor, un señor mayor, 28) ¿a cambio de que? Respuesta: no se, 29) ¿que edad tenia la niña? Respuesta: 10 años, 30) ¿sabe por quéestá detenido José morles? Respuesta: por violación a freddyana, es todo

El tribunal, no tiene interrogante que formular.

3.-Declaración de la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, Titular de la cedula de identidad N V.- 4.145.371, quien bajo juramento declaro:

“A Ricardo Córdoba lo conozco desde que nació, vive diagonal a mi casa tiene 38 años, va a cumplir 39 años, mi relación con el fue desde los 5 a 6 años, yo fui maestra tenía una escuelita y lo atendía, y luego tuvo 6 años conmigo hasta que comenzó la escuela, luego conseguí trabajo, trabajaba en la Escuela Básica Simón Bolívar, en la Andrés Eloy, Pdvsa, en tamare, la relación era vecino, porque daba clases todo el día, como vecino un buen muchacho, nunca tuvo problema conmigo, no lo vi faltándole respeto a nadie, no vi cosas con muchachas, ni señora, ni nada, en mi presencia jamás, el me respetaba a mi, quizás por eso no lo vi haciendo, es un muchacho trabajador y responsable, cuando llegaba el agua, el estaba arreglando la camioneta porque era mecánico con su señora, si esta Ricardo ahí y me vienen a quitar la bomba grito para que me salve, ya a las 4 lo veía salir con su señora, la camioneta el atrás que hacia transporte para Maracaibo, es todo”.

El Defensor Público abogado Jaison Moronta, no tiene interrogante que formular.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

1) ¿manifiesta que conoce a Ricardo, conocía a su esposa? Respuesta: noryelin, la primera esposa Andrea, 2) ¿cuándo fue la primera vez que observo a Ricardo con la esposa? Respuesta: con noryelin vivían juntos diagonal a mi casa, 3) ¿dónde está ella horita? Respuesta: no sé, es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió:

1) ¿En pregunta del ministerio público como se llama la esposa causa confusión? se llama Andrea o noryelin? Respuesta: él tuvo su hija como de 15 años, que vivía con una muchacha Andrea, se separaron y se buscó otra pareja que es noryelin, con la que vivía ahí en su casa, es todo.

Este Tribunal no aprecia, ni valora probatoriamente las referidas declaracionesrendidas por los testigos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los mismos no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara.

G. DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Previa imposición del precepto constitucional, establecido en contenido en el artículo 49 .5 de la Constitución en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuyen, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará, aunque no declaren, el acusado de manera libre espontánea sin apremio alguna y en presencia de su abogado defensor manifestó el deseo de declarar.

En fecha 17/04/2023, el acusado Roberto Ricardo Cordoba, libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso:

“Siendo las 12:25 horas de la tarde expuso: vengo a exponer los hechos de la adolescente conmigo y los hechos de la progenitora, los hechos ocurrieron de la siguiente manera, la progenitora vivía ahí desde hace tiempo, pero no toda la vida, yo nací ahí, yo tenía comunicación con ella de amistadas, pero cuando paso el tiempo, la amistad de concentración fue de 5 años para acá, ella manifiesta aquí de un años y medio, donde empezamos a hacer negociaciones juntos, de que ella me vendió algo a o mi o yo algo a ella, la señora se prestaba parta actos ilícitos por Internet, ella, no soy de ofender a la mujeres, se respeta, a sus hijas las exponía con una persona llamada como Miguel Morales en México, nace de allí la amistad, porque ella me dice que si tengo una cuenta zelle, yo le digo que si, la tengo no propia pero si de un familiar, sabes que lo que hago, ella me dice que le transfiere y le dé el efectivo, le pregunto de donde viene el dinero, y me enseña lo que ella hace, yo le digo si eso no tiene problema yo lo pago por que compro repuesto de mis tractores de la finca, a través de una empresa de mi cuñado, me servía mas el zelle el efectivo, le pregunto qué de dónde provenía? Me dice No se, yo le digo si importa debo explicar, yo tengo una empresa de transporte, tenía 3 camionetas viajando a Maracaibo, uno para Urbe, Luz y Uru, puedo dar fe de eso, puedo llamar las personas que viajaban conmigo la mayoría eran mujeres y adolescentes, de ahí provenía el dinero, me doy cuenta de lo que hace, una vez eso ella, empieza a hacer amistad más fuerte, donde salíamos, compartíamos juntos, comprábamos comida juntos, es tanto así, que después de todo eso, le di dinero para comprar dinero que es de su propiedad, yo le di una Climax blanca Chevrolet, que quiero, llamar la persona que le arreglo la camioneta y duramos hasta las 12 de la noche, y ella lo estafo porque no le pago, esa persona me llama a mí para que le dijera a ella para pagar, toda solución de carro yo se la solucionaba, la llévanos juntos a Mene Maura, le hice la negociación, y fui con ella y su esposo Freddy Godoy, y la señora Irma Romero de Godoy, hago la negociación nos venimos de regreso en el impala blanco, nos sentamos a comer en doña bárbara, donde compartíamos frecuentemente muchas cosas, compartíamos comida juntos, yo vendía hamburguesas, y salía a comprar las cosas de las hamburguesas, mi finca es de Coro, por la pandemia no me podía trasladarme y sobrevivía de las hamburguesas, yo salía con ella el día que me detienen ella estaba comprando comida conmigo, en ninguna momento se portó sospechosa a la situación, ella tenia conocimiento de la relación que tenía con su hija, yo tuve problemas con mi esposa porque yo estaba finiquitando la relación, yo tuve relación con la adolescente, de la cual cuando ella se enfermaba yo era quien estaba ahí, su mama , me decía aquí la tienes enferma, ese mismo día que pasa lo que paso, que me detienen, quedo vulnerable asombrado de porque me están deteniendo, la otra persona que me van a detener, a mí no me agarran en el frente de mi casa. A mi me agarra Henrry porque yo mismo le abrí la puerta de mi casa para que entrara en la casa, a las 6:40 de la tarde, no fue ni a las 8 ni las 9, estaba dentro de mi casa, mi esposa, mi hija, no me opuse, en ningún momento me puse violento o me resiste a un arresto, dije porque me estaba deteniendo, cuando miro por la cocina, que veo al garaje un funcionario está montado en el techo, cuando ellos tocan, estoy en el baño, bañando, mi esposa me dice que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas está afuera, horas antes había recibimos una llamada de la progenitora que fuera urgente a su casa, porque Freddy el papá de la adolescente está golpeando a los morochos, son hermanos de la adolecentes, Freddy me dijo que si me metía me iba a matar a coñazos, yo le digo que llama a chichito, un señor que se la pasa ahí, ella me dice que vaya yo, todo lo que pasaba ahí en ayuda de petición de la progenitora, que me llamaba Ricardito por la confianza que había, no me da el tiempo de llegar cuando voy afuera, tengo los funcionarios en el frente de la casa, le digo a mi esposa sal y abre, estoy por la concina que voy a recoger la ropa, y estaban los funcionarios en el techo, entra Henry, los otros dos estaban en casa de la progenitora, a los segundos entra el otro funcionario, me dice estas detenido, yo le digo dame una orden del fiscal donde yo estoy detenido y de que se me acusa, me pega en la cara, me quedo tranquilo me ponen las esposas, me dice mi esposa Ricardo que hiciste? Quédate tranquila y no digas nada, deme el teléfono, entrego el teléfono a los funcionarios, luego de eso, en ese proceso, está la puerta de mi sala, y llega Gabriela gritando desde la vereda hasta el frente de mi casa, denle rápido que mi papa va a matar a golpes al que realmente violo a Mi hermana, de las cuales habían testigos a fuera, y vieron que Los funcionarios ingresaron a mi casa, yo no le temo a los que está pasando, yo no estaba haciendo nada malo, cometí un hecho, el tipo de delito, si, me involucre con una menor, mas no abuse de ella, ni viole, ni hostigue ni obligue, no me justifico, me enamore, como ella también se enamoró, voy de donde nace la relación, su mama tenía conocimiento de todo, donde llegaba conmigo decía la suegra, el yerno, yo pido se haga llamado a quien le compre el carro que se de fe lo que estoy diciendo, que se llame a la adolescente, para que de veracidad de los que estoy declarando, me quedo en suspenso, consternado a la situación, no me había pasado nunca esto, yo no había tenido problemas con nadie, la progenitora dice que yo atemorizaba a la gente, a suposiciones de hechos, quiero que sea esclarecido, solo quiero que se aclare de una vez por todas, yo imploro que se aperture, y que Dios diera lo que iba a pasar conmigo, si tengo que se preso con algo por lo correcto, la víctima se rebordea en la calle, diciendo en cada cola, mi hermano tiene situaciones, mi madre se para hacer cola para echar gasolina, a mi mama la amenaza, tengo 2 años y 7 meses preso, cuando va a haber la amenaza, donde están las pruebas? Las exijo, en el expediente están pruebas que yo de mi teléfono sacaron que son favorables a mi, fuera del delito que se me esta acusando, como alguien se rebordea diciendo eso, lo que dicen en pruebas o investigaciones, tanto del Ministerio Publico como policiales, mi carro lo sacan del garaje donde supuestamente se hace el abuso, a mi me agarran en flagrancia, en mi casa tranquilos, si hay delito pero no el grado que tengo, estoy graduado de abogado, no ejercí, me dedique al trabajo de mi finca y al transporte, y por mi casa me conocen como una persona trabajadora, no ando en la calle, no me la paso en la calle, yo salía de mis casa a las 5 y retornaba a las 11 de la noche, todo este proceso que está pasando conmigo, paso en los momentos de pandemia, relaciones con la progenitora, de5 años para acá fuerte y de hola y chao desde que vivo por mi casa, si vamos por suposiciones de hechos, ella dice que le ha dado dinero a la secretaria, lo ha vociferado con nombre y apellido, a mi me quito 8 mil dólares, con los funcionarios, me falto rapidez cuando estaba tranzando con mi madre, no grabarlo, el artículo 133 dice que tengo derecho a la declaración, porque no me tomaron la declaración en la ptj, usted que tiene más conocimiento, a mi no me tomaron declaración de mi defensa, dicen que al fiscal le han dado dinero a una persona que tiene en Estados Unidos, para que me hunda en Estados Unidos, suposiciones de hechos, el que esté libre de pecado que tire la primera piedra, yo lo que quiero es prueba, pido que se haga el llamado de la adolescente yo quiero que ella hable también, como empieza la relación? Ella me ubica por Facebook, me da la solicitud, yo la recibo, por que tengo comunicaron con su mama y sus hermanitos, que se la pasaban en mi casa, y comían en mi casa, la adolescente comía en mi casa, la progenitora comía en mi casa, como inicia me pasa la solicitud al Facebook, la recibo normal, sin ningún tipo de mentalidad,. Ella inició la conversación, cuál fue mi error continuar, el relato porque continuamos, su mama dice que estuve en el cumpleaños de ella, ni mi esposa, ni mi hija, supe cuando cumplió años mas no estuve presente, como a los 3 meses de que ella inicia las comunicaciones, me envía por el Facebook, hola como estas, yo tengo las pruebas de eso, y yo le digo, no le respondí de una vez, porque yo estaba ocupado, a la semana me vuelve a enviar, hola como estas?, me tienes miedo? y respondo no te tengo miedo, pero si respeto, bien y tu? Me dice que estás haciendo horota estoy ocupado, sabes que te quiero decir lago pero me da miedo, y le digo por que te da miedo?, me dice tu me gustas mucho, yo le digo creo que estas equivocada de persona y de mensajes, me dice que no, es que me tiene miedo, por causalidad no eres tu Gaby? Estas loco será para que mami me mate., eres Freyliana? Si, me estas haciendo esto para buscarme un problema no, porque estas sintiendo esto por mi, me dice que no que jamás estoy haciendo algo que te haría algo, entonces fue mi esposa que te envío para ver si tenia algo contigo, me dice estás loco si sabe me mata, dejo la conversa así, ella insiste, y yo la sigo evadiendo, y ella continua en la oposición que está enamorada de mi, comienzo a sacar conversación y le digo por que sientes eso por mi? Me dice primero responde si te parezco bonita, le digo que si, que me parece muy bonita pero tiene que se mayor y madurar, y me dice ya yo soy madura, pero corta de edad, me dice que tiene 16 años, en su físico aparente de 16 años, no me justifico, esa es la relación que tuvo conmigo, de ahí en adelante comenzamos ha hablar cuestiones significantes, yo le digo en algún momento has estado con para el día alguien y me dice que no, le pregunte seguro? Yo le dije que tu y yo no podemos hacer nada y te quedas tranquila, la adolescente continua en la insistencia, están en el Facebook, lo que se hablo esta ahí, ella me dice te voy a decir la verdad yo he estafo con 8 personas, le pregunto como? Quienes fueron? Uno, un primo que esta en Estados Unidos, dos del colegio, el ciudadano Morlés, maza, le dicen al Morlés, y todavía le pregunto, a esa que tu de verdad no, ¿tu mama sabe eso? No mi mama no sabe esto, seguimos conversando, me dice sabes que me voy a buscar un sugar daddy, cuando me dijo eso, yo no sabía que significaba, y digo yo como es eso? un viejo para que me opere y ponerme buena por que mi mama me dice y Doris , que se me estaba poniendo el cuerpo como Estefany, quien es su hermana, estas loca, no te vas a pone Como Estefany tu eres muy linda, y me dice ella, te voy a decir algo quiero matar a mi hermanito, vas a matar a los morochos? que tienes, te voy a decir la verdad amor, ya nos trataba así no había pasado nada, a mi me da celos porque son adoptados, a la hora del té, ella comenta que quiere matar a uno de sus hermanitos, a la hora del te tu eres hija de tu papa y mama, no pero a lo que ellos llegaron me desatendieron, y para mi mama son los preferidos son ellos dos, que son adoptados, le digo que no puede pensar en eso, la verdad no me importa, cuando lo estén bañando en la bañera lo voy a ahogar, le digo déjate de eso, yo lo que hice fue tratar de calmarla, cuando me explicó lo del sugar daddy, le dije que no tiene que pensar en eso, si tu me quieres no tengo problema de hacerle frente a eso, se me puede escuchar feo, pero me enamore entre lo que hablamos, ya estoy por terminar con mi esposa, si quieres quedarte conmigo, yo te compro una casa, nos casamos, pero eso va a ser un problema, no me importa el problema, después de eso me dice que te tengo contar algo que te va a molestar, no se siento que me vas a dejar por este, nosotros no tenesmo nada concretos, estamos hablando y viendo como nos conocemos no había pasado nada, va y me dice mami me dijo que trabajara con ella, yo sabía que lo venía haciendo, con Morales, pasando fotos y videos míos, en masturbación, y esas cuestiones, y que salíamos a mitad, lo que el viejo transfiere era a mitad para ella y para mi, no se si esa es la amenaza que nombra, yo le dije que cuidado que eso, que no estaba bien hecho, tampoco que ellas estaba enamorada de mi, no me vengo a justificar, vengo a decir el relato real, yo le dije que no vayas a hacer tu esa locura, y me dice que mami y Estefani lo estaban haciendo, y le dije que no lo hiera, de ahí en adelante siguieron las conversaciones, hasta que me dice que quiere estar conmigo, y le digo que no, es imposible ella dice si le tengo miedo, y le digo yo que no le tengo miedo, si respeto, no es por faltar el respeto, sino que quiero estar contigo, deje eso ahí, cumpleaños mi esposa, ella vino y se fue al cumpleaños de mi esposa, yo Salí a comprar unos refrescos y ella me dice yo te acompaño, le dije trae a uno de los morochos, me dice no vamos los dos solos, me paro a comprar los refrescos, fuimos a una licorería, San Marcos, por el uno en los laureles, cerca de la cancha, y de ahí me monto con los refrescos y se monta encima de mi, paso lo que tenia que pasar, lo que ella quiso que pasara, respeto a la mujer y las damos sobre todas las cosas, no obligue no la amedrente, amarre a nadie para que estuviese con ella, así fueron los hechos, ella misma me quita la correa el pantalón, y sucedió que estuvimos juntos, como tal opuesto a lo que ella diga y allá dicho, en el misterio publico, tribunal lo pregunte, si ella dijo que estuvo conmigo, la respuesta, si fue así, yo la atendía a ella con sus medicinas, sus necesidades, comida, su mama de ella no estaba pendiente, eran personas que estaban los morochos, ella los niños y los cuidaba era Jose Morles, mientras su mama estaba en la calle haciendo nada, metida en el teléfono estafando a la gente, en la redes hay videos como estafa a la gente por dinero, hay videos de Estafany y Freyliana, eso si lo se que en eso se la pasaba, yo recibía el dinero que le enviaban por Wester Junior a la cuenta de mi hermana, yo sacaba del efectivo de lo que me pagaban del transporte y se lo entregaba a ella, la batería nueva de paquete se la regale yo, a su mama, para que diga que no tenía conocimiento de nada, yo no me la tiro de victima, yo estoy enfermo, he metido peticiones de muchas formas por mi enfermedad, tengo problemas en el comando, porque se manifiesta que se dice que hay una vinculación entre el ministerio público y la coordinadora de los presos, suposiciones de hechos, pero lo estoy viviendo , estoy en un baños donde hay 13 personas, mi estómagoestá destruido,. Y como la coordinadora, en el comando se comenta todo, desde el ministerio público, una unión en mi contra, si quieren verme muerto, estoy pagando algo que es injusto, he pedido a mis abogados, mi enfermedad está mal, donde me siento mal, no tengo comida estable, si no vamos a suposiciones de hechos, vamos basarnos en la ley en los artículos, la balanza de la justicia en una muere segada, con una venda, que dice la balanza de la justicia, pareja justicia, que se sepa la verdad, que se diga la verdad, no le tengo miedo a las preguntas del ministerio público, ni al abogado, ni a usted que se merece respeto, se hace valer deberes y derechos, y la ley está escrita, y si la justica es condenarme algo injusto asumo responsabilidad, si fue porque me enamoré, por un hecho consensuado, se me salió de control, no sé como explicar, estoy cansado, de amenaza, de que me van a hundir que me caben 15 años, soy un delincuente, porque estoy preso? porque se me acusa de un abuso, porque estoy encausado, yo pido que se me desencause, a mí no me agarraron en flagrancia, con la adolescente , no la puedo llamar victima, por que su mama lo dice, a su mama le pregunta si ella vio? Por que ella va poner una denuncia que yo abuse de ella, a mí no me agarraron en el carro con ella, son tiempo y espacios distintos, ingresaron en mi casa indebidamente. Que digo yo, porque me llaman delincuente, porque tu papa, y lo que hizo el es diferente, mi papa, fue ganadero, medico, quiero que se llame a la víctima y que haga aclaraciones de muchas cosas, que se llamen testigos que me vieron con ella, en el taller mecánico, en la calle, donde me paraba, cada vez que sea necesario que yo me siente aquí para esclarecer conmigo, estaré presente y se me llame, es todo”.

En fecha 14/06/2023, el acusado Roberto Ricardo Cordoba, libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso:

“Vengo a pedir que la víctima vino a declarar, cuando me sacan de la sala, no tuve buena recepción de lo que ella comunico, no estuve, escuche unas cosas, debido a la interrupción de la puerta, yo no escucha nada de lo que dijeron, me hicieron un juzgamiento en ausencia, la defensa me manifestó que mi momento es en mi declaración, para manifestar mi descontento, por lo cual me ha sido violado mi derecho en la defensa y a la participación de estar presente para controlar pruebas y los hechos que se hicieron en mi contra, no pude tomar nota de ellos, no pude hacer comentarios, a mi defensor, o escribiéndole, aspectos que debieron ser controlado para que el defensor, hiciera las preguntas y pudiera quedar satisfechos hechos que no se trataron y fueron manipulados por el fiscal, quizás con qué intención?, desconozco, quiero manifestar mi cariño, y respeto, mi inconformidad, siento que me violaron mis derecho fundamentales, a no permitirme a escuchar la víctima, obstrucción de escuchar de no poder, decirle a mi defensor que necesitaba, en la participación de la víctima, comentarle, tuve conocimiento de muchas cosas porque mi defensor, me manifestó, pero no fue por escuchar en el momento necesario que se estaba diciéndolo en la exposición de la declararon, para que el hiciera preguntas y no pude, él es mi defensor, tiene conocimiento, pero hay preguntas que fueron objetadas, queriendo decir, te pregunto y responde, es lo que medio escuche, que pude escuchar, por lo poco conozco, cuando no es permitido, cuando hay una agresión, pero no fue mi caso, es una petición del tribunal que no iba obstaculizar el proceso porque ya eso estaba plasmado, marco y digo acorde a la ley, y las peticiones del tribunal, lo que me pida yo accedo, hago valor mis derecho el 250 me lo dice el 311, pido poder ver, de que se me esta acusando de algo indebidamente yo nunca me he opuesto a nada, y ni me he retractado ni me voy a excusar de esto, hubo cosas mal fundamentadas, fuera del marco de lo que se me acusa, mi petición es que sea tomado en cuenta para yo poder con mi abogado las preguntas del señalamiento indebido, que no me viole los derechos humanos ni fundamentales, somos vulnerables y somos víctimas, la cruz roja internacional, asi lo señala, siempre estando detenido, privados de libertad, es todo”.

Ahora bien, las anteriores declaraciones del acusado Roberto Ricardo Córdoba, este Tribunal valora de manera meridiana, indicando una serie de manifestaciones, que resultan claras e importante cuando el acusado en su declaración indica como:

• yo tuve relación con la adolescente, de la cual cuando ella se enfermaba yo era quien estaba ahí,

• cometí un hecho, el tipo de delito, si, me involucre con una menor, mas no abuse de ella, ni viole, ni hostigue ni obligue, no me justifico, me enamore, como ella también se enamoró, voy de donde nace la relación

• si hay delito pero no el grado que tengo,

• Me dice primero responde si te parezco bonita, le digo que si, que me parece muy bonita pero tiene que se mayor y madurar, y me dice ya yo soy madura, pero corta de edad, me dice que tiene 16 años, en su físico aparente de 16 años, no me justifico, esa es la relación que tuvo conmigo,

• te voy a decir la verdad amor, ya nos trataba así no había pasado nada, a mi me da celos porque son adoptados, a la hora del té, ella comenta que quiere matar a uno de sus hermanitos, a la hora del te tu eres hija de tu papa y mama, no pero a lo que ellos llegaron me desatendieron, y para mi mama son los preferidos son ellos dos, que son adoptados,
• si quieres quedarte conmigo, yo te compro una casa,

• fuimos a una licorería, San Marcos, por el uno en los laureles, cerca de la cancha, y de ahí me monto con los refrescos y se monta encima de mi, paso lo que tenia que pasar,

• , yo la atendía a ella con sus medicinas, sus necesidades, comida, su mama de ella no estaba pendiente, eran personas que estaban los morochos, ella los niños y los cuidaba era Jose Morles.

Situaciones esta que demuestran al tribunal que el acusado de autos,tenia conocimiento de la minoridad de edad que la víctima Frediana Godoy tenia, edad que la hacía vulnerable al momento de tomar decisiones, y que fue utilizada por el acusado con la finalidad de lograr un cometido el cual el mismo acusado indico en la sala de audiencias “yo tuve relación con la adolescente, de la cual cuando ella se enfermaba yo era quien estaba ahí,”, “cometí un hecho, el tipo de delito, si, me involucre con una menor, mas no abuse de ella, ni viole, ni hostigue ni obligue, no me justifico, me enamore, como ella también se enamoró, voy de donde nace la relación”, ,”fuimos a una licorería, San Marcos, por el uno en los laureles, cerca de la cancha, y de ahí me monto con los refrescos y se monta encima de mi, paso lo que tenía que pasar”toda vez que, al ser confrontada con la carga probatoria anteriormente analizada, pierde toda eficacia, quedó demostrado a esta juzgadora desvirtuando la presunción de inocencia, por lo que de manera objetiva concluye el Tribunal su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero. Y así se declara.

En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declararó tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECIDE

En fecha 14/06/2023, el acusado José Gregorio Morlés, libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso:

“siendo las 11:40 de la mañana expuso: Quiero declara del detective Carlos que él me capturo en el Simón Bolívar en la calle Páez, ellos fueron a Los Laureles, cuando la señora Gabriela tomo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y denunció al señor Córdoba, no me denuncio a mí, por no tener gasolina esperaron un rato, en el transcurso de una hora, la señora Gabriela a pesar de que no consiguen gasolina ella los llevo en su vehículo a casa de Córdoba, lo aprehenden, que lo consiguen sumergido en los tanques, y en eso de 5 horas, se encierra la señora Doris con la niña en un cuarto a conversar, y llaman a Gabriela y le comenta que Freyliana está diciendo que la violé, ella no lo cree, la señora Gabriela no quería denunciarme, ni quería formular denuncia en contra mía,. Ella es como, mi hermana, la quiero mucho nunca ha sentido nada malo contra mi, como la señora Gaby no quería denunciarme, ni el papa de la víctima, la señora Doris dijo que ella le iba a decir a Freddy Godoy, Gabriela se lo dijo al papa de la víctima, la señora Gabriela como le había dicho a su esposo, yo me encontraba con los dos hijos míos, Joel Morles, y Joel Piña, se encontraban con dos amigos de ellos, que el papa tenía un camino de agua, el papa tiene una venta de víveres y verduras, el amigo de los muchachos, yo les estaba reparando una bicicleta y llega Gabriela y dice Maza acompáñame que vamos a la casa, y me monte, en ese momento, si hubiese sido culpable de algo yo me hubiera ido, pasaron como 5 horas desde que estaba los ptj, uno de los muchachos llego, pidieron el numero de uno de los amigos del inspector Marin, eso no se lo puedo dar porque después me regañan, porque a Freyliana la violaron, el morocho se va a las 5 hora llego Gabriela en el vehículo y me monte, como de costumbre, yo me monto en el vehículo llego al estacionamiento veo la gente, me bajo llego el esposo de Gabriela y me cae a golpes, me abrió en la cara, perdí el conocimiento por 3 días, después que recupero la memoria quede loco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no recordaba nada, a raíz de eso viene el circo después de los 3 meses, le pregunto al comisario, no recuerdo el nombre, había un problema con Córdoba, pero a raíz de eso, me hicieron varias evaluaciones de las costillas fracturadas y el golpe de la cabeza, también quiero aclarar lo que dice Freyliana, que su papa se fue a pelar con los morochos y el otro hermano Rafael y yo me quede solo con ella, eso es mentira, yo venía de que la suegra, yo iba llegando y ellos iban saliendo, y le pregunto pa dodne vas, y nos montamos para ir a la Barbería en la 32, es de un amigo mío cristiano, quisiera pedir al tribunal que traigan al peluquero dueño de la Barbería, yo en ningún momento me quede solo con la niña, desde que regrese de Colombia siempre estaba a que Gabriela, el esposo de ella es trabajador de pdvsa, a raíz de que Gabriel hacia uso de la peluca, ella se la pasaba trabajando con la peluca, estafando a la gente de afuera, y el señor nunca trabajo, el sueldo de pdvsa se lo daba a un supervisor para que firmara, y ese señor desde que estaba en Colombia nunca trabajo, llegue a Cabimas, la señora Gabriela estaba remodelando su casa y quien le estaba haciendo el trabajo de pegar la cerámica, se la pego mal, y yo se la remodele, y a raíz de eso comencé a llegar a su casa, llegaba un día si, un día no, porque llegaba a casa de mis hijos, le cuidaba los hijos a mi cuñada, le hacia desayuno, almuerzo y lavaba la ropa y llevaba a los niños al colegio, Sulbaran mis sobrinos, a raíz de eso el esposo de Gabriela me mamaba gallo y que lo ayudara, hacia las cosas en casa de mi suegra y me iba a su casa como a las11, lavaba, limpiaba y la ayudaba hacer desayuno y almuerzo, y cena, con Gabriela y Freddy Godoy, nunca quedamos solos, esa casa siempre estaba un morocho que se la pasaba con Gabriela y el otro conmigo y el niño Rafeel, y el esposo de ella, no quedaba la casa sola, es tanto así, no me conoce por delincuente, nada, me piden la ayuda yo se la presto, con tal que me den la comida ayudo, yo he trabajado la remodelación del cicpc, el comisario me averiguo la vida hasta ahorita, me dijo lo que tienes en una venganza como una novela, es como toda actriz yo soy el malo, tu eres el bueno , la verdad siempre sale a flote, es todo.”

Ahora bien la anterior declaración del acusado José Gregorio Morles, este Tribunal no la valora de ningún modo, toda vez que al ser confrontada con la carga probatoria anteriormente analizada, pierde toda eficacia, ya que resulta inverosímil y desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que de manera objetiva concluye el Tribunal que el acusado miente con la finalidad de evadir su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero. Y así se declara.

En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declararó tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente al acusadoJOSE GREGORIO MORLES en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y al acusado ROBERTO RICARDO CÓRDOBAen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, yULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados en su comisión, por lo que tenemos respecto al acusadoJOSE GREGORIO MORLES este Tribunal lo considera AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano acusado ROBERTO RICARDO CÓRDOBA, este Tribunal lo considera AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente Frediana Godoy Romero; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado.

Ahora bien, quedó demostrado de los hechos debatidos que el acusado JOSE GREGORIO MORLES DELGADO comenzó a visitar la vivienda de la víctima de FREDDYANAGODOY, vivienda ubicada la Urbanización Los Laureles, Sector 07, Calle 27, Vereda 02, Casa 14, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, debido a la amistad y suma confianza que le fue ofrecida por los progenitores de la hoy víctima (situación está que fue manifestada durante la declaración de la víctima Frediana Godoy, la ciudadana Irama Romero y la ciudadana Stefani Arguello), quedando el acusado en muchas oportunidad a solas con la adolescente victima y sus hermanos menores por lo que aprovechándose de la misma, el acusado José Gregorio Morlés, tenía pleno conocimiento del comportamiento de las personas que habitaban la residencia, por lo que en una oportunidad (así lo indicó la víctima en su declaración), al estar a solas en la residencia, mientras su mamásalía de la casa, para hacer sus diligencias, lo dejaba con ella ciudandola y haciendo quehaceres del hogar con los que el acusado José Gregorio Morlés ayudaba con la finalidad de aliviar las cargas a la progenitora del acusado, por lo que el mismo empezó a interesarse sexualmente de ella, y valiéndose de su indefensión mientras la victima Frediana Godoy dormía, ingreso a la habitación y de maneta silenciosa, la despojo de su pijama, y le penetro su pene erecto, situación que fue callada por la victima por temor a que sus padres se enteraran de lo ocurrido, ya que el acusado la había amenazado de atentar en contra de su humanidad y la de su familia si divulgaba lo ocurrido, por lo que la víctima Frediana Godoy decide callar producto de que existía temor, en el seno familiar, silencio que aprovecho JOSE MORLES, para intentar cometer nuevamente el acto sexual, el cual no se consumó, por la oposición hecha por la víctima, así lo indicó Frediana Godoy en su declaración “yo me quede con él y con mi hermanito chiquito, me encierro en el cuarto de mi papa, estuvo en mi cuarto y yo estaba dormida, tengo el sueño pesado, yo en el sueño siento un dolor fuerte y me despierto y lo veo a él encima mío, y lo empujo y le digo Maza te pasaste porque a él le dicen Maza, yo salgo y me dice que me ofrece una chupeta y no le digas a nadie, y sé que mi papa puede hacer cosas, pasaron los días, mi papa salió con mi mama a hacer una diligencias, y mis hermanos estaban en la cancha, y yo estaba en el cuarto de mi papa y el entro y él me quería tocar y le dije que le tenía asco”.

Ahora bien en relación al acusado Roberto Ricardo Córdoba comenzó igualmente a visitar la vivienda de Frediana Godoycuando esta tenía la edad de 12 años, producto de la amistad del acusado Roberto Cordoba con la progenitora de la víctima Irama Romero y sus hijos a quienes apodaban “Los Morochos”, situación está que a pesar de la amistad del ciudadano con la víctima y sus hermanos, género que el acusado Roberto Ricardo Córdoba, comenzara a conquistara través de las redes sociales, y valiéndose de la víctima tenía una corta edad (hecho concatenado con el testimonio de cada uno de los testigos promovidos por la defensa publica Abogado Jaison Moronta, en su condición de defensor del acusado Roberto Córdoba, siendo admitidos por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual la hacía vulnerable (aspecto que fue debatido en el contradictorio y fue afirmado por la Psicólogo Forense, quien le dio lectura e interpretó de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación psicológica practicada a la víctima en fase de investigación, la cual diagnosticó Reacción a estrés agudo, problemas relacionados con el abuso sexual a niño por persona ajena al grupo de apoyo primario) indicando la vulnerabilidad de la víctima por la edad y la poca capacidad de discernimiento a su corta edad, logró entablar una relación de noviazgo a escondida de sus progenitores con el acusado Roberto Ricardo Córdoba, luego de esa relación de noviazgo consiguió que la víctima accediera al acto sexual, dicha victima a escondida de sus padres, salía de la vivienda a la vía pública, donde el acusado Roberto Córdoba en su vehículo blanco Impala (características que fueron aportadas por la víctima y las cuales fueron confirmadas por el experto al momento de darle lectura al reconocimiento e inspección correspondiente), la buscaba para posteriormente llevarla a la siguiente dirección Urbanización Los Laureles, Sector 01, vía Pública, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación escasa, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, dicha dirección es correspondiente a una vía de utilidad pública, orientada en sentido Este-Oeste, destinada para el libre paso vehicular en ambos sentidos, cubierta por una capa de manto asfáltico, provisto de aceras y brocales, tomándose como punto de referencia un poste metálico en forma cilíndrica, sin nomenclatura aparente, sobre el cual penden redes eléctricas (...) de igual forma se observan en dirección Norte-Sur, diversas infraestructuras del índole educativo y deportivo de diferente diseños arquitectónicos, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico, el cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, obteniendo resultados negativos (...)., sitio publico este, y al tener el control sobre la víctima le realizaba el acto sexual, acto que fue realizado por un aproximado de diez (10) veces (al realizar la evaluación médica practica a la víctima, durante la fase de investigación, la cual se le dio lectura e interpretación por la Doctora Jholenne Díaz, fue objeto de contradicción e indicio como conclusión: 1.- Desfloración positiva antigua; 2.- Cicatriz de fisura anorectal como descrita), demostrando las lesiones que fueron producidas por el acto sexual al que fue sometida.

De estos hechos conllevó, a que la progenitora Irama Romero una vez al descubrir lo ocurrido a la víctima Frediana Godoy, el día 12 de Septiembre de 2020 acudiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, interpuso formal denuncia, conformándose una comisión policial integrada EDUARDO CÁRDENAS y ALEX CONTRERAS, con la labor policial, aplicándose el uso progresivo de la fuerza, ya que asumió una actitud hostil en contra de la comisión, los hechos fueron demostrados por lo expuesto la victima FREDDYANAen su declaración realizada el 25 de Abril de 2023, donde indicó de manera certera y determinante, que los acusados cometieron los actos sexuales en contra de ella, este dicho narrado en la sala, guarda congruencia en lo expuesto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, y en el despacho fiscal, igualmente con la evaluación psicológica, el dicho se concateno por la ciudad IRAMA ROMERO, que manifestó en la sala que luego de entablar la conversación con la hija fue sometida por los acusado Roberto Córdoba, lo que se condujera a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, se concatenó con lo expuesto con la testigo STEFANI ARGUELLO, indicado en esta sala que como ella luego habar con su hermana se enteró de los hechos que cometían los acusado en su contra, compareció el Detective Agregado EDUARDO CARDENAS, demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se llevó la aprehensión de los acusados, actitud hostil al momento de ser abordado, compareció ALEX CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de técnico dio lectura a las Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, signada con el número 0342-20, de fecha 12-09-2020, practicada en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión de ROBERTO CORDOBA y JOSE MORLES, se concatenó, con el acta de inspección que fue incorporada en el Juicio y se escuchó el testimonio de MIGUEL RANGEL, adscrito a la brigada de vehículo, quien dio lectura e interpretación a la experticia y avalúo suscrita por ALBINO PORTILLO (el cual fue llamado a la sala de juicio de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), realiza al Impala blanco, ha quedado demostrado que en este vehículo cometió el hecho contra la víctima, con estos hechos de los cuales los funcionarios rindieron testimonio fue suficientemente claro para demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO.

Asi mismo, quedó demostrado con el informe forense el cual refleja las lesiones en el área genital, a preguntas hecha por el Ministerio Publico, si esas lesiones fueron producidas por el acto sexual al que fue sometida, se concateno con el resultado Medico y fue incorporada como prueba documental. Se escuchó el testimonio de la Psicóloga Forense MAIRA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas quien le dio lectura e interpretación a la evaluación psicológica practica a la víctimaFREDDYANA, realizada por la Psicóloga Forense MÓNICA ALFONZO, contaba que fue diagnosticada con estrés agudo y problema de relación a abuso sexual a niño por persona ajena al grupo primario, la Médico forense dio lectura a los hechos, a pregunta Ministerio Publico, indicó la vulnerabilidad de la víctima por la edad y la poca capacidad de discernir y diferenciar el bien y el mal.

Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, penaliza el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior.

Articulo. 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto Sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos, o penetración oral, aun con instrumentos que simulan objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio”.

Artículo 217. AGRAVANTE. “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la víctima sea niña o adolescente”.
Artículo 99. Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Artículo 218. Código Penal. Resistencia a la Autoridad. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 223. Código Penal. Ultraje Violento. Si el hecho previsto en el artículo procedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, para el acusado Roberto Ricardo Córdoba (en razón por cuanto se demostró en el debate que la adolescente Frediana Godoy Romero, como primera circunstancia observada desde que tenía la edad de doce (12) años, situación que al relacionarla con lo manifestado por la víctima en la sala de audiencia y el resultado de los test practicados por la Psicólogo Forense, el cual concluye que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica a la adolescente antes mencionada, la misma presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, refiriéndose la Psicólogo María Laura Lizardo en su condición de Psicólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a interrogantes formulada por el Ministerio Publico, respondió 9.- ¿Una violación a una adolescente como sería la capacidad mental? Responde: en desarrollo, no está plena aun y más que indicaba el estrés agudo. 10.- ¿Y cuál sería la inteligencia emocional? Responde: también el desarrollo porque pasan del odio al amor, del odio a la alegría la psicoafectividad está en desarrollo, no solo indicando la sola edad como la capacidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, derivado esto de la experticia psicológica. El legislador da la presunción de manera precisa en cuanto a la vulnerabilidad que presenta una adolescente menor de trece años de edad (siendo el caso que nos ocupa, el abuso sexual producido a la víctima comenzó desde los doce años de edad, por lo que estamos en presencia que el legislador señala como indubitable), de lo contrario debe probarse dicha vulnerabilidad.

Ahora bien, a interrogantes formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió 59) ¿cómo supo? Respuesta: un día le envié no quiero seguir más contigo, no vengas que no quiero hablar contigo, yo te quiero nadie sabe y voy a tu casa a hablar contigo y fue, y me dijo que no terminara que él me quería, que era el único que me iba a querer, y tus papás no te quieren, guardando una estrecha relación con lo concluido por la psicóloga forense, logró que la adolescente llevara una relación aprovechándose que su psicoafectividad se encontraba en desarrollo, situación que el acusado Roberto Ricardo Cordoba conocía una vez al indicarlo en su declaración realizad en la sala de juicio el día 17.04.2023, oportunidad que manifiesta que la victima una oportunidad decidió comentarle el malestar emocional y/o sentimental que tenía “te voy a decir la verdad amor, ya nos trataba así no había pasado nada, a mi me da celos porque son adoptados, a la hora del té, ella comenta que quiere matar a uno de sus hermanitos, a la hora del te tu eres hija de tu papa y mama, no pero a lo que ellos llegaron me desatendieron, y para mi mama son los preferidos son ellos dos, que son adoptados” accediendo la víctima a los actos sexuales.

También, quedó demostrado, con la declaración de la víctima, el testimonio de la Médico Forense Jholenne Díaz, quien dio lectura al informe forense practicado en su oportunidad a la ciudadana Frediana Godoy, pudo determinar la existencia de una 01- Desfloración positiva antigua. 02- Cicatriz de fisura ano rectal como descrita, de la cual, una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo observar que para el momento refiere igualmente que para los días del abuso le costaba conciliar el sueño, se encontraba sin apetito, nerviosa y asustada, lo que permitió diagnosticar Reacción a Estrés Agudo. Z61.5 Problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona ajena al grupo de apoyo primario, resultado de la vivencia repetitiva de abuso sexual por parte de su padrastro Roberto Ricardo Córdoba, y en una oportunidad por el ciudadano JoséMorléscomo así lo manifestó en su declaración, llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre si con la declaración del médico forense por lo que trae a colación;

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

“…el juez valoró el testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración del médico anatomopatólogo…”

En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima Frediana Patricia Godoy Romero, quien fue víctima por parte del acusado Roberto Ricardo Córdoba del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y por el acusado José Gregorio Morlés, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley.

No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y privado quedó demostró el abuso sexual a la que fue sometida la victima de autos, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua, y Cicatriz de fisura ano rectal como descrita, asícomo las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima.

Igualmente, este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro “Sexual abuse of children-Selected readings” la cual a su tenor reza:

“El abuso sexual de menores consiste en contactos o interacciones entre un menor y un adulto o menor más experimentado (extraño, hermano o persona en posición de autoridad, como un pariente o guardador de hecho), en las que el menor es usado como objeto de satisfacción de las necesidades sexuales de otro adulto o de un menor mayor. Tales contactos o interacciones se efectúan contra el menor usando la fuerza, engaño o amenazas, ofrecimientos o presión”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicóloga Forense en su apreciación de la conducta de la víctima Frediana Patricia Godoy Romero, posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: “…Refiere igualmente que para los días del abuso le costaba conciliar el sueño, se encontraba sin apetito, nerviosa y asustada”.

Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss.,

“…el 70% de las víctimas manifestaban efectos a corto plazo (considerados como tales los aparecidos a los dos años siguientes a la agresión), de naturaleza muy variable, según el tipo de abuso sufrido, la relación con el agresor, la edad del menor, la duración del abuso, su frecuencia, las estrategias empleadas por el abusador y la reacción del ambiente. Entre tales efectos destacan, sentimientos de desconfianza, miedo hostilidad, abandono del hogar y conducta asocial hacía el agresor y/o familiares. Sentimientos a su vez de vergüenza, culpa, estigmatización, baja autoestima social hacia sí misma. Ansiedad, angustia, depresión. Exceso de curiosidad, precocidad de conductas, prostitución infantil. Problemas del sueño y/o alimentación, problemas escolares, falta de concentración…”

En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los hallazgosencontrados a la víctima, según lo manifestado por la psicóloga forense y plasmados en su informe, el cual fue leído e interpretado por un médico conocedor de la misma ciencia, indicando los resultados obtenidos mediante aplicación de test los practicados a la víctima, determinó que había sido objeto de abuso sexual por persona ajena al grupo de apoyo primario, declaración que adminiculada con lo manifestado por la víctima llevó total convencimiento a quien decide de la responsabilidad penal del acusado Roberto Ricardo Córdoba del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, y por el acusado José Gregorio Morlés, del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley.

Ahora bien, las máximas de experiencia nos indica que el niño o adolescente en situación de abuso sexual habitualmente no denuncia a su agresor, y en el caso de marras ambos acusados eran parte del grupo de personas consideradas por la familia de confianza,siendo este un acto que trasgrede los valores elementales que deben privar, todo lo cual lleva a esta juzgadora a la convicción que efectivamente Roberto Ricardo Córdoba y José Gregorio Morlés, valiéndose no solo de la vulnerabilidad de la entonces adolescente, sino también de la poca afectividad que recibia la misma por parte de su familia materializaron sus propósitos (sostener relaciones sexuales con él mediante penetración vaginal) todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es la testimonio de la Doctora Jholenne Díaz, médico forense que dio lectura a la evaluación a la adolescente víctima, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara en este proceso.

Ahora bien, de la solicitud planteada por la defensa publica abogado Jaison Moronta, en fecha 14.06.2023 en la sala de juicio a quien aquí suscribe, “invocando la Sentencia 393, de fecha 25/10/2016, esta sentencia conoce casos fuertes, señala la vulnerabilidad, a través de un estudio psicosocial, realizado a la víctima a los familiares, siendo la forma idónea de saber si tiene capacidad, esta representación de la defensa pública, solicita considere posible como un auxilio para la búsqueda de la verdad, realizar un informe medido psicosocial, no consta en actas que haya sido evaluada en los términos que ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en lo complejo de esta situación, para determinar , no solo basta el tipo penal que haya consentimiento, determinar si la vulnerabilidad por la edad fue sorprendida por el victimario. Es todo”. Por lo que consideró esta Juzgadora declararla SIN LUGAR porINOFICIOSA, tomando en atenciónaspectos importantes y los cuales debe esta Juzgadora mencionar, como lo es la revictimizacion de la adolescente Frediana Godoy, al someterla a una nueva evaluación médica, con ello salvaguardar los derechos que imperan a los niños, niñas y adolescente, de tal manera reducir la posibilidad de causar algún perjuicio como así lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049 de fecha 30 de Julio de 2013, que a su vez es infructuosa, ya que se estaríaevaluando su condición, capacidad y grado de discernimiento en la actualidad, acotando y evidenciando que estamos debatiendo hechos que ocurriendo en el año 2021, habiendo transcurrido un aproximado de dos (02) años, siendo que el resultado obtenido seria discrepado por el tiempo, por tal motivo se declara sin lugar. Y así se decide.-
DE LA PENA A IMPONER

En cuanto a la pena a imponer al acusado José Gregorio Morlés este Tribunal observa que el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión.Ahora bien, en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir la suma de quince (15) y veinte (20) años de prisión, la cual arroja un resultado de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece pena a imponer como antes se indicó de un (01) mes a dos (02) años de prisión, la cual en atención al artículo 37 del texto adjetivo penal, el término medio arroja un resultadoun (01) año y quince (15) días, y en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, establece pena a imponer como antes se indicó de tres (03) mees a dieciocho (18) meses de prisión, la cual en atención al artículo 37 del texto adjetivo penal, el término medio arroja un resultado diez (10) meses y quince (15) días, aplicando la concurrencia de delito se toma en cuenta la mitad del delito menos graves en este caso el de resistencia a la autoridad, el cual es de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS,sumado la mitad por el delito de ultraje violento a funcionario, el cual es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS CON DOCE (12) HORASlos cuales se suman a la pena principal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de la sumatoria queda como pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide. –

Ahora bien en relación al acusado Roberto Ricardo Cordoba, este Tribunal observa que el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir la suma de quince (15) y veinte (20) de prisión, resulta treinta y cinco años (35) años, siendo el termino arroja un resultado de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en atención a la continuidad tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se aumenta la sexta parte de la pena la cual arroja como resultado la suma de dos (02) años, nueve (09) meses de prisión para un total de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MES DE PRISION.Ahora bien, en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir la suma de quince (15) y veinte (20) años de prisión, la cual arroja un resultado de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece pena a imponer como antes se indicó de un (01) mes a dos (02) años de prisión, la cual en atención al artículo 37 del texto adjetivo penal, el término medio arroja un resultado un (01) año y quince (15) días, y en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, establece pena a imponer como antes se indicó de tres (03) mees a dieciocho (18) meses de prisión, la cual en atención al artículo 37 del texto adjetivo penal, el término medio arroja un resultado diez (10) meses y quince (15) días, aplicando la concurrencia de delito se toma en cuenta la mitad del delito menos graves en este caso el de resistencia a la autoridad, el cual es de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS, sumado la mitad por el delito de ultraje violento a funcionario, el cual es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS CON DOCE (12) HORAS los cuales se suman a la pena principal VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MES DE PRISION, de la sumatoria queda como pena definitiva a imponer de VEINTIUNO (21) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, de 44 años de edad, Albañil, hijo Antonio Morles Y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, de 38 años de edad, Ganadero, hijo Deisy Perez y Roberto COrdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Setor 7, Casa N 11, Casa N° 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA”. (Destacado Original).


De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y que fueron admitidas en su totalidad, tales como el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 354-2455-905-2020 de fecha 13-09-2020, suscrito por el Médico Forense Javier González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la adolescente FREDDYANA PATRICIA GODOY ROMERO, la cual fue adminiculada por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1- La declaración del funcionario ALEX CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó las inspecciones Nro. 0342-20 de fecha 12-09-2020, Nro. 0343-2020 de fecha 12-09-2020 y Nro. 0344-20 de fecha 12-09-2020, esta última realizada al vehículo que poseía el acusado Roberto Ricardo Córdoba, lugar señalado por la víctima como el sitio en el cual ocurrieron los hechos; 2- Declaración del funcionario EDUARDO JOSE CARDENAS COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3- Declaración del funcionario MIGUEL RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a la Experticia y Avalúo Aproximado signado con el Nro. 0090 de fecha 25-09-2020 realizado por el experto Albino Portillo; 4- declaración del Funcionario Experto Médico Forense JHOLENNY DIAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue llamada en sustitución del Médico Javier González; 5- Funcionaria experta psicóloga MARIA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la cual fue llamada en sustitución de la Psicólogo Forense Mónica Alfonzo; 6- Declaración de la ciudadana IRMA GABRIELA ROMERO GODOY, entre otras, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostradas, no incurriendo en valoraciones parciales como ha sido alegado por el recurrente.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad de los acusados, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORLES de perpetrar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y el ciudadano ROBERTO RICARDO CÓRDOBA en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Especial; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.

Del mismo modo siguiendo con lo denunciado por el Profesional del Derecho JAISON MORONTA, en esta primera denuncia en la cual hace referencia la cual versa sobre la negativa inmotivada en el fallo por parte del Tribunal de realizar un nuevo peritaje psicológico a la víctima de autos, evidencia esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho, toda vez que se evidencia en el folio 1246 de la Pieza No. III de la Causa Principal que la Jueza de Instancia dio debida respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Pública en fecha 14-06-2023 en la sala de Juicio, relacionada a realizar un nuevo peritaje psicológico a la víctima de autos, declarándola SIN LUGAR en virtud de considerar que la misma resultaba infructuosa ya que se estaría evaluando la condición, capacidad y grado de discernimiento de la víctima en la actualidad, siendo que los hechos debatidos ocurrieron aproximadamente hace dos años, por lo que el resultado obtenido seria discrepado por el tiempo, aunado al hecho que se estarían vulnerando aspectos relevantes tales como la revictimización de la adolescente al someterla a una nueva evaluación médica, debiendo salvaguardar los derechos que imperan a los niños, niñas y adolescentes.

Cónsono a ello, para dar respuesta a lo denunciado por los Defensores Públicos en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, considera esta Alzada, que al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación de los hoy acusados, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por los denunciantes, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad de los acusados de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes en este primer motivo de impugnación , puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 1180 de la Tercera Pieza de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.

Siguiendo con las denuncias realizadas por el Defensor JAISON MORONTA , en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, quien como segundo motivo de apelación denuncia que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento a la obligación de exponer de forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales tomó su convencimiento para condenar a su defendido, situación que fue reiterada en fecha 20 de octubre de 2023, fecha en la cual además alega que fue vulnerado el principio procesal de la inmediación al verificarse la incomparecencia de la Jueza Segunda de Tribunal de Juicio, quien debía presidir el acto de lectura y notificación de sentencia llevado a efecto en la referida fecha, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones pedagógicas en relación a los principios de oralidad e inmediación en los siguientes términos:
La autora Liliana Romero (2012) en su obra “El Proceso Oral” ha establecido lo siguiente: “El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción”.
En relación al principio de oralidad, considera el autor Binder (1999) lo siguiente: “La Oralidad no constituye un principio en si mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal” (P. 100-101).
Por su parte, Arcaya (2022) considera que, en lo que respecta a nuestra legislación, y, específicamente de lo que se desprende del contenido de los artículos referentes al debido proceso, el articulo 14 que se refiere al principio de oralidad, articulo 327 que habla de la audiencia preliminar y el articulo 338 referente a la oralidad dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la Oralidad viene a ser además de un principio procesal un facilitador de los demás principios y garantías procésales que le dan luz a nuestro proceso penal; y el mejor y más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procésales que constituyen el fundamento del sistema penal, por cuanto sobre la base de la Oralidad, el órgano decisor tendrá un conocimiento directo, tanto de los hechos como de las personas sometidas a su examen.
Asimismo, es necesario destacar que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 14. “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
De igual modo, nuestra norma Adjetiva Penal refiere que:
Artículo 16: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Cónsono a ello, la norma ut supra mencionada refiere en su artículo 315 lo siguiente:
Artículo 315: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…
El Acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda…” (Negrilla de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra:
Artículo 126: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes. La Jueza o el Juez, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copias de la sentencia. En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la jueza o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva”.

En tal sentido, es posible establecer que estas normas tienen un sentido lógico, siendo que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe encontrarse presente desde la Apertura del mismo, durante todo el desarrollo, así como en la finalización del Juicio con sus respectivas conclusiones de manera presencial, es decir, en la sede física del Tribunal, presenciando todo lo que esté ocurriendo, observando todas y cada una de las técnicas aplicadas al debate por los sujetos procesales y escuchando debidamente a los testigos, peritos y toda persona que acuda a declarar y valorando todas las pruebas, para así formar una idea completa del caso, valorando todas y cada una de las pruebas para arribar a una dispositiva acorde a lo demostrado o desestimado en el decurso del juicio.

En virtud de ello, consideran estas Jurisdicentes que el Principio de la Inmediación debe encontrarse presente en todos los procesos penales como Supremacía Inseparable en los Tribunales de Juicio, aplicables al Juez que apertura el Juicio en relación con quienes forman parte del proceso y los respectivos elementos probatorios, para que así, logre tener una valoración objetiva y logre formar su propia convicción. Es por ello, que el Juez no puede delegar en otro el Juicio cuando el mismo haya sido iniciado, ya que se perdería la relación directa cuando las partes exponen sus pruebas y fundamentan sus alegatos.
Asimismo, es menester destacar que en el Proceso Penal Venezolano los Juicios se rigen por un principio de oralidad, por lo cual se amerita más aún que sus asuntos deban ser necesariamente presenciados por un mismo Juez, estableciéndose así una relación inseparable entre la oralidad y la inmediación, ya que no es igual que un juez o jueza escuche y observe a un testigo declarando, a que posteriormente solo lea el acta mediante la cual se deja plasmada dicha declaración, ya que en el primer supuesto el Juez obtiene una mayor visión de lo que está aconteciendo en virtud de su contacto directo; mientras que, en el segundo supuesto, su convicción se va formando bajo la intermediación de un tercero, es decir, de quien escribe, lo cual generaría un mayor margen de error judicial sobre el asunto que se resuelve.
Así pues, el Código Procesal Penal venezolano vigente establece dicho principio en su artículo 16, puesto que, aunque le otorga potestad optativa, el mismo ha adquirido una especie de obligatoriedad, y en tal sentido, el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe a su vez presenciar el debate de manera ininterrumpida, así como la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, de lo cual se observa que el legislador intenta no separar al Magistrado del juicio al que haya iniciado; sin embargo, el legislador le da un vuelco a tal opcionalidad convirtiéndola en una obligación y lo hace bajo la preeminencia del artículo 315 de Código ejusdem cuando establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes. Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.
Ahora bien, en el caso de marras se puede observar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenció ininterrumpidamente el debate desde su apertura, estando presente durante todo el desarrollo y en la culminación del juicio con sus respectivas conclusiones, hasta dictar dispositiva, todo lo cual se puede observar de las actas de debates, las cuales se encuentras firmadas y selladas por el juez a quo, habiendo incorporado todas las pruebas que llevaron a su pronunciamiento, el cual fue dictado en fecha 11 de septiembre de 2023, donde la Jueza en presencia de todas las partes procedió a la lectura de la misma, quedando así todas las partes notificadas, y publicando su sentencia en fecha 16 de octubre de 2023, estableciendo en la misma una fundamentación debidamente motivada de todos los medios de prueba que le dieron su convicción para arribar a una condenatoria. Es por lo que, se determina que la Defensa parte de un falso supuesto al denunciar la vulneración de los principios de oralidad e inmediación, ya que se constata que el presente juicio fue llevado a cabo de manera oral, y a su vez, se determina que la Jueza de Instancia apreció las pruebas incorporadas en la Audiencia, estando presente en todo el proceso de manera ininterrumpida con las demás partes.
De igual modo, yerra la Defensa en manifestar que la Jueza no estuvo presente en el acto de lectura y notificación de sentencia definitiva, ya que, observan las Integrantes de esta Sala, que en dicho acto celebrado en fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal estuvo constituido en presencia de la Jueza de Instancia, la ciudadana Secretaria, el Ministerio Público, imputados y Defensores Públicos, evidenciándose así de las rubricas de todas las partes presentes, tal como se desprende en el folio mil doscientos cincuenta (1250) al folio mil doscientos cincuenta y dos (1252). Ahora bien, no incidiendo esta particularidad de lo aducido por los recurrentes en la dispositiva del fallo, máxime cuando de la recurrida se observa que la Juzgadora de Instancia estuvo presente continuamente en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral para arribar con certeza a la sentencia de condena, no se percibe la ilogicidad denunciada, puesto que la Jurisdicente a las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, asentó un razonamiento lógico, con conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué los acusados de actas son responsables penalmente de la comisión de los delitos por los cuales fueron juzgados, razón por la cual no le asiste la razón en la presente denuncia realizada por la Defensa Pública Dr. JAISON MORONTA. Así se decide. -

En el mismo orden de ideas, la defensa Publica JAISON MORONTA en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, instituye un tercer y cuarto motivo de denuncia donde este Cuerpo Colegiado pudo constar del contenido de los mismos que se encuentran estrechamente vinculados, razón por la cual esta Alzada procede a dar respuesta a dichas denuncias de manera conjunta:

En atención a lo denunciado por el apelante antes referido, respecto a que la sentencia recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es pertinente partir de lo que ha de entenderse por prueba ilícita y en este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…Aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”… (Pág. 18).

Así las cosas, partiendo de la citada definición, podemos constatar que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos, donde si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto emanan de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); conocida también como fruto del árbol prohibido.

Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:

“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, constituye la pauta fundamental para el examen garantistas de la actividad probatoria en el proceso:

Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Asimismo, resulta necesario para este Tribunal Colegiado hacer mención a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 337 Expertos.
“Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos y expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes
En caso de que el experto o experta llamado o llamada a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado” (NEGRILLAS DE LA SALA)

Asimismo, el Código de ética del Psicólogo establece:

Artículo 12: “El Psicólogo debe prestar su colaboración desinteresada en todas las actividades que puedan contribuir al desarrollo de la Psicología como ciencia y como profesión”.

Artículo 96: “El Psicólogo deberá estar siempre dispuesto a prestar su colaboración profesional a las autoridades públicas y muy señaladamente a los órganos de la administración de justicia. Frente a todos ellos mantendrá una actitud respetuosa, pero sin menoscabo de su amplia independencia y autonomía”.

En este contexto, de la revisión de las actas que integran la presente causa, así como el análisis de la decisión recurrida, constata esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho en estas dos últimas denuncias , al alegar la incorporación de pruebas ilícitas al debate, y en tal sentido, se hace del conocimiento a la Defensa de que, si bien es cierto que pudo ser convocada a juicio la Profesional Psicóloga que practicó el informe psicológico a la víctima, en virtud de haber sido la profesional que atendió a la misma en un momento de urgencia o incluso dirigió su terapia en el marco de un proceso de actuación clínica, debiendo ser interrogada en el desarrollo del Juicio Penal en razón de ser la experta que conoció de los hechos, no es menos cierto que pueden surgir situaciones en las cuales estos expertos por causas justificadas no pueden asistir al llamado efectuado por un órgano jurisdiccional para su comparecencia a un juicio. Por lo que, en estos casos, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél o aquella inicialmente convocado o convocada , tal como lo prevé el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde esta perspectiva, el estatuto jurídico establece en relación al experto sustituto, lo que justifica que el mismo sea citado como fuente de prueba en el proceso no proviene solo de la percepción de lo sucedido, sino también de la posesión de un conocimiento profesional de lo ocurrido, lo que le ubica en el rol procesal del perito.

En este sentido, pudo observar esta Sala, que la Juez a Quo realizó la respectiva convocatoria a la Psicóloga MARIA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.553.261, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien tiene idéntica ciencia, en sustitución de la Psicóloga MÓNICA ALFONSO, cuya ausencia se encontraba justificada, siendo que la experta sustituta que analiza la aportación de la prueba pericial psicológica traída al proceso judicial, fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, como fue la evaluación psicológica signada bajo el número 356-2454-2872-2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, por lo que, la declaración tomada a la experta forense MARIA LIZARDO, es valorada acorde al rol procesal de psicóloga en el juicio, con especial mención a las diferencias entre su actuación, no como testigo-perito, sino su aportación como perito desde la perspectiva del secreto profesional y con el carácter informativo, tal como lo prevé el artículo 124 del Código de ética del Psicólogo o Psicóloga.

Asimismo, se profundiza en las diversas funciones del o la perito y del juez o de la Jueza en un proceso, a los efectos de garantizar un espacio procesal, en el que la experta escuchada en el presente proceso, aportó un conocimiento especializado desde la perspectiva de sus funciones como experta psicóloga, para coadyuvar a la decisión y la jueza de instancia resolvió de forma argumentada el conflicto en el que se ha contado con la aportación de la experta forense traída al debate, pero todo amparado dentro del marco de lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual, no se verifica la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en su actividad juzgadora, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 122, 123 y 124 del Código de Ética del Psicólogo, así como los artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo denuncia el recurrente.

En consecuencia, de todo lo asentado previamente, este Tribunal Superior observa que no le asiste la razón a la Defensa Pública del acusado ROBERTO RICARDO CORDOBA, sobre estas denuncias, ya habiéndose verificado el falso supuesto que alude, por lo que no se constata violación alguna de los derechos constitucionales de su Defendido, tal como lo señala en su medio impugnativo. Así se declara.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por los Profesionales del Derecho. Así se declara. -

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, de 44 años de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia (sic); teléfono: no posee, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, de 38 años de edad, Ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector (sic) 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑO (sic) DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original). Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

_________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS
________________________________ _______________________________________
Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
EL SECRETARIO,

_____________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 002-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.



EL SECRETARIO,

____________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ




ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-083-2021
CASO CORTE : AV-1949-23