REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-00004
CASO CORTE : AV-1978-24
DECISIÓN Nº 012-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731; en contra de la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731,por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) para el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m) quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos en compañía de un representante legal…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de febrero de 2024.

En fecha 05 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia; la misma se encuentra facultada para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensora del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, carácter que se desprende de la “Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 04 de enero del 2024, que corre inserta desde el folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del cuaderno de Apelación; por lo que se determina que quienes accionan se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de enero de 2024. bajo resolución No. 005-2024, emitida en esta misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la pieza recursiva, sin embargo observan estas jurisdicentes de las actas que conforman el presente Asunto, que el mismo ingreso al Tribunal de Instancia en fecha 04 de enero de 2024, celebrándose la audiencia oral de presentación de imputados en esta misma fecha, por lo que se evidencia un error material en la fecha de la resolución en la cual colocaron la fecha 03 de enero de 2024, siendo la fecha correcta 04 de enero de 2024, en tal sentido se verifica de la misma que en esta última fecha quedaron notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 10 de enero del año 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, el cual fue solicitado según acta secretarial de fecha 06 de enero de 2024, al Tribunal de Instancia, a los fines de determinar la veracidad de los días de despacho y no despacho el cual se encuentra inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, observa que el recurso de apelación se sustenta en los motivos alegados por quien apela, toda vez que a través de la decisión recurrida se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la quejosa, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al recurso de Apelación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la recurrente promovió como medios de pruebas, la causa principal signada bajo el N° 3CV-2024,0004, en la cual se observa las actas policiales y la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731, contra la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 03 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Orangel Rafael Romero Palmar, titular de la cédula de identidad V- 24.509.731,por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mojan, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) para el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m) quedando notificada el Ministerio Público y la defensa, de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos en compañía de un representante legal…”. (Destacado Original). Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de indígena, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ORANGEL RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-24.509.731, contra la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 04 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS


Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.012-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO



ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ



YLRP/Joelch
ASUNTO: 3CV-2024-00004
CASO CORTE: AV-1978-24