REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18696-23
DECISIÓN N° 063-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.557, en su carácter de defensor del imputado MAYHER JESUS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-28.877.257, en contra de la Decisión Nro. 024-24, dictada en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía 48 del Ministerio del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MAYHER JESUS SANDRA BARROSO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni normas constitucionales o legales y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara Sin lugar, la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal C-E-I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del Juez a quo, el argumento utilizado resulta improcedente, al existir claramente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar el sobreseimiento interpuesto por la defensa, por cuanto la acusación está suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía. CUARTO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y al Principio de comunidad de la prueba a la cual se acoge la Defensa Técnica, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal, presentadas oportunamente, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, en cumplimiento con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de la pruebas. De igual forma se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal. Y sin lugar las pruebas documentales ofertas por la defensa como la son la reconstrucción de hecho, inspección técnica, la prueba anticipada y la prueba dactiloscópica. QUINTO: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MAYHER JESUS SANDRA BARROSO. SEXTO: Ordena la apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21 de febrero de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión realizada a las actuaciones que integran la causa, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos; admitió escrito de acusación presentada en contra del ciudadano MAYHER JESUS SANDRA BARROSO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa; sin embargo de la revisión del fallo impugnado se evidencia:

“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
omissis…por otra parte es necesario hacer referencia a las diligencias que esta defensa promovió en la fase de investigación y fueron negadas por la representación fiscal, resaltando que la representación fiscal está en el deber de recabar no solo los elementos culpatorios sino también exculpatorios tal como lo establece el COPP entre las funciones del art 285 y 265 y en el presente caso se puede corroborar de las actas que de las diligencias solicitadas las cuales fueron las siguientes: …omissis…
Con respecto a todas esta diligencias la fiscalía las niega solo acordando la primera acordando constar en el acta policial y en la investigación impidiendo a esta defensa y su defendido realmente demostrar que los funcionarios actuantes tal como lo manifestaron los testigos se llevaron a mi defendido de su vivienda sin ningún elemento de interés criminalístico si no solo su teléfono…omissis…


…OMISISS… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación el artículo 175 ejusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la invención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda ve que, contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Y ASÍ SE DECLARA..” (Negrilla y subrayado propio de la recurrida). Folios 24-33 de la pieza principal.

Así las cosas, vista la decisión recurrida antes descrita, esta Alzada constató, específicamente del extracto de la parte motiva de la decisión antes citada que, el Juez de Instancia no se pronunció respecto de lo solicitado por la Defensa privada del acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, y el escrito de contestación a la acusación sobre la nulidad planteada incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento respecto de lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso, en razón de que la defensa técnica en su exposición durante la audiencia preliminar, ratificó la solicitud de nulidad de la declaración rendida por los niños promovidos por testigos por parte del Ministerio Público, en fecha 28/09/2023, por cuanto no se contó con la presencia de ningún miembro del equipo multidisciplinario, asimismo expresó el defensor privado que fueron requeridas ante el Despacho Fiscal una series de diligencias, enumerando un total de seis (06) que le fueron negadas en su mayoría.

En este sentido, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia en la decisión impugnada respecto a la nulidad solicitada por el Defensor Privado en la audiencia preliminar, limitándose a esbozar que “…en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales..”; quienes aquí deciden, consideran que el Juez a quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado de auto.

En atención a lo expuesto, es menester para estos Juzgadores referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:

“...Omissis…la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…Omissis…” (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).

En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto del principio de tutela judicial efectiva, que:

“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente, la misma nombrada Sala, en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrilla de la Sala).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto de los señalamientos expuestos por la Defensa del acusado de auto en el acto de audiencia preliminar, referido a la nulidad de las entrevistas efectuadas a los niños ISMAEL JESUS SANDREA CASTILLO y MAYHERLIS DE LOS ANGELES SANDREA CASTILLO en fecha 28/09/23, así como de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, determinan estos Juzgadores que, en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica del recurrente, una lesión de rango constitucional, a sus derechos a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensas formulen, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 04-04-01, ha señalado:

“…Omissis…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…Omissis…”. (Negrilla de la sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha señalado en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, que:

“…Omissis…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador a quo, en relación a lo argumentado oportunamente por el defensor privado en audiencia preliminar; hace incurrir al órgano jurisdiccional en el vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionando con ello los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida no se basta por sí misma, ya que las afirmaciones en ella esbozadas no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten; al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa técnica, expresando únicamente que a su parecer en el presente caso no se violentaron normas constitucionales, sin embargo no expresa nada sobre el obrar de la representación Fiscal, ante lo alegado por la defensa privada respecto a las entrevistas realizadas en fecha 28-09-2023, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Con relación a la falta de motivación de la decisión impugnada constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal brindar seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 024-24, dictada en fecha 11 de enero de 204, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


En este sentido SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano MAYHER JESUS SANDRA BARROSO. En consecuencia se RETROTRAE EL PROCESO que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar y subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión Nº 024-24, dictada en fecha 11 de enero de 204, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENITA DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano MAYHER JESUS SANDRA BARROSO. TERCERO: Se ORDENA la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar y subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 024-24, dictada en fecha 11 de enero de 204, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar y subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal en contra el ciudadano MAYHER JESUS SANDRA BARROSO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 063-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO
ASUNTO: 9C-18693-23
EJRH/vf