REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19998-23
DECISIÓN No. 050-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por la profesional del derecho MARIA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 082-24 dictada en fecha 06 de Febrero de 2024, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico, en fecha 05 de enero de 2024, a favor del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.798.054, imputado en su momento por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal, por defectos en su promoción y no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308 numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admite el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, y, en relación a la oposición de la acusación fiscal establecidas en el articulo 28 numeral 4 en sus literales I y E del Texto Adjetivo Penal, se declara sin lugar, en relación al literal C del mismo ejusdem. Tercero: Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de Enero del presente año, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por la profesional del derecho MARIA CHIRINOS, en su carácter de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 082-24 dictada en fecha 06 de Febrero de 2024, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo atacar el Sobreseimiento de la causa penal Nº. 10C-19998-23, seguida al ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimidas por la representación del Ministerio Publico, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas de investigación así como la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada; por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 05-01-2024, en contra del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la audiencia preliminar realizada celebrada en fecha 06 de Febrero de 2024, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, procede esta Instancia Judicial a destacar algunas de las actas que rielan en la investigación fiscal, donde se evidencia que el presente asunto penal dio origen con ocasión a denuncia realizada ante la Instituto Autónomo Policía de San Francisco, a saber:
- Acta de denuncia, de fecha 09/10/2023, realizada por parte de una persona que quedó identificada en actas como Nancy, quien expuso:
“…El día de hoy vengo a denunciar un señor de nombre: ORLANDO MACHADO, resulta que en fecha 25 de noviembre del año 2022, un amigo mío me recomendó al señor ORLANDO, para realizar un trámite de partida de nacimiento de mi nieto JOSE FINOL, de 30 años, quien reside actualmente en el país de España, cobrándome la suma de 25 dólares la cual realizo el trabajo sin contratiempo, pero después a mi nieto JOSE FINOL, se le extravió allá en España la cedula de identidad venezolana y el pasaporte, por lo que nuevamente contactamos al señor ORLANDO, donde nos dijo que para sacar la cedula el costo es de 20 dólares y por el pasaporte 300 dólares, reuniéndome personalmente con él, entregándole primero 120 dólares en el palacio de combate del sector cuatricentenario, y después le entregue 300 dólares en divisas Y.. y efectivo frente a TRAKI de Cima en el centro de Maracaibo, desde ese momento ha sido engaña tras engaño, así mismo cuando termino el primer trabajo que le mande a realizar y como quedamos satisfecho se lo recomendé a la esposa de mi nieto JOSE FINOL, de nombre: ARGELIS quien también vive en España para que le realizara el trámite del pasaporte la cual estaba vencido, ella se comunicó con PRLANDO y quedaron en que se lo renovaría por la suma de 400 euros, depositándolo a su cuenta, pero tampoco realizo el trabajo, de igual manera la señora YUBELIS FINOL, quien es amiga mía y también supuestamente le iba a realizar el trámite de una Visa chilena, por 200 dólares, he estado llamándolo en varias oportunidades y cuando puedo pero siempre me desvía la llamada o no me atiende así me ha tenido hasta el día de hoy que me respondió que no me iba a pagar nada que hiciera lo que me diera la gana, vero que atenga a las consecuencias que yo no sabía de lo que era capaz de hacer, por tal motivo vengo a colocar la denuncia porque temo por mi vida por estar cobrándole un dinero que es mío y de un trámite que nunca se realizó…”. Folio 04 de la investigación fiscal.

- Acta Policial, de fecha 09/10/2023, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 09/10/2023, nos encontrábamos realizando labores administrativas en nuestra estación policial (sección canina), ubicada en la calle 37 sector el Paraíso de la Parroquia el Bajo de esta ciudad y Estado. Cuando atendimos a una persona adulta de sexo femenino quien se identificó como. NANCY, (sus datos filiatorios no :son incluidos según los artículos 3.4.7.9.21 en su ordinal 9 y articulo Numero 23 de la Ley de víctima, Testigo y demás sujetos procesales), manifestándonos que un ciudadano de nombre: ORLANDO, le había cobrado un dinero en efectivo (Dólares), Divisas Extranjeras, por tramites en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) como pasaporte y cedula no presencial de forma digital el cual nunca realizó, motivo por el cual la denunciante le envió vía Whatapps un mensaje al ciudadano ORLAND0, exigiéndole que le devolviera el dinero, manifestándole el mismo que no le devolvería nada y que hiciera lo ella quisiera bajo amenaza de manera hostil y criminal. Enseñándonos su teléfono móvil. Marca Samsung, modelo Galaxy S10+ específicamente en la aplicación de mensajería instantánea Whatapps, conversaciones con dicho ciudadano donde se puede observar el contacto “legalizando” signada con el numero +58 4246132472, donde claramente en fecha de hoy específicamente en hora 10:17 am hasta las 1:34 pm la amenazaba con hacerle cualquier cosa si se atreviera a denunciarlo, de igual manera nos manifestó que el sujeto infractor se encontraba para el momento en la Avenida 04, calle 96 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio de nuestra interés en compañía de la denunciante, al legar observamos a una personas adulta de sexo masculino, identificados en sus características fisionómicas (…). Quien fue identificado y señalado por la ciudadana denunciante como autor de los hechos narrados anteriormente, éste al percatarse de la presencia de la comisión policial intento acelerar su marcha. Acción que neutralizada rápidamente por los funcionarios suscribiente mediante técnicas suave del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (C.P.DF), practicándole una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarle que exhibieras sus manos y nos informará que si poseía algún objeto de interés criminalística, siendo materializada por el funcionario (…), quien mantuvo una conducta agresiva en contra de la comisión policial, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón; un teléfono celular” color celeste, marca Samsung y en su mano derecha una carpeta color marrón, tipo oficio con varios documentos como: actas de nacimiento y apostillas, seguida mente le solicitamos su documento de identidad, quedando identificado como: ORLANDO MACHADO(…), quien: dijo ser FUNCIONARIO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO DE NOTARIA (SAREN), inquiriéndole que se identificara con su credencial, manifestando no tenerla, por tal motivo y encontrándonos presencia de una comisión con características notables de un delito contemplado en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometidos de manera flagrante como lo establece el artículo 234 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENA,…” Folio 03 de la investigación fiscal.

En este mismo orden, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar un breve recorrido procesal con la finalidad de dar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, por lo que, se observa lo siguiente:
- En fecha 11 de Octubre del 2023, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputado por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual mediante decisión No. 797-2023, decreto la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del imputado ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Ordoñez y el Estado Venezolano. (Folios 49 al 53 de la causa principal).
- En fecha 22 de Noviembre del 2023, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso Escrito de Acusación en contra del imputado ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Ordoñez y el Estado Venezolano. (Folios 58 al 75 de la pieza principal del asunto)
- En fecha 19 de Diciembre del 2023, el Juzgado Decimo de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar acordó la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, y acordó RETROTRAER EL PROCESO a los fines de que el Ministerio Publico cumpla con su deber de investigar y fundamentar su acto conclusivo, ordenando presentar el nuevo acto conclusivo en un lapso de QUINCE (15) DIAS. (Folios 96 al 105 de la causa principal).
- En fecha 05 de Enero del 2024, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso Escrito de Acusación en contra del imputado ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Ordoñez y el Estado Venezolano. (Folios 76 al 87 de la pieza principal del asunto).
- En fecha 09 de Enero del presente año, el Juzgado Decimo de Control mediante Auto fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Enero de 2024, asimismo, ordena se notifique a las partes intervinientes, específicamente, al ciudadano representante del Ministerio Publico, a la defensa privada, y se oficie, al Instituto Autónomo de la Policial Bolivariana del Municipio San Francisco, para que efectúen el debido traslado del imputado de autos. (Folio 90).
-En fecha 30 de Enero de 2024, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refijó el acto de audiencia preliminar, para el día 06 de febrero de 2024 (Folios 115 y 116 de la Causa Principal).

Por otro lado, resulta igualmente necesario, plasmar lo argumentado por el Tribunal de instancia, durante audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2024, donde se expresó lo siguiente:
“…decide, recalcar que en fecha 19 DE DICIEMBRE DEL 2023, bajo decisión Nº 980-23, en Audiencia Preliminar se acordó la Nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el establecido 174 y 175 del texto adjetivo penal, por falta del cumplimiento de los requisitos expresado en el artículo 308 del código penal específicamente los ordinales. 1.-LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR PLENAMENTE Y UBICAR AL IMPUTADO O IMPUTADA Y EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA; ASÍ COMO LOS DATOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA”. REQUISITO QUE NO SE ENCUENTRA CUMPLIDO, TODA VEZ QUE AL ANALIZAR EL ESCRITO ACUSATORIO, DEL MISMO SE DESPRENDE EN SU ENCABEZADO, NO SE ESPECIFICO PLENAMENTE E INDIVIDUALIZO LA PRESUNTA VICTIMA DE AUTOS, ASI COMO TAMBIÉN LOS DATOS FILIATORIOS Y SU DOMICILIO y 5. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. ESTE REQUISITO NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CUMPLIDO, TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA EN AL INVESTIGACIÓN FISCAL MP-209681-2023 QUE NO SE CUENTA CON RESULTA DE INVESTIGACIÓN DE LOS OFICIOS 1.- OFICIO Nº 24-DCC-F12-1459-23 DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) VALLE FRIÓ DONDE SE SIRVA ESTE A INFORMAR A ESE ÓRGANO SI EL CIUDADANO ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.798.054, DESEMPEÑA ALGÚN TIPO DE CARGO EN ESA INSTITUCIÓN, 2.- OFICIO Nº 24-DCC-F12-1557-23 DIRIGIDO AL COMANDANTE DEL GRUPO DE ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE SE LE SOLICITO DESIGNE UN EXPERTO PARA PRACTICAR EXTERTICIE VACIADO DE CONTENIDO Y TRASCRIPCIÓN DE NOTA DE VOZ del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole un lapso de QUINCE (15) DIAS continuos desde el momento que lo recibe la referida Fiscalía DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que presente un nuevo acto conclusivo, a los fine de que este subsane los requisitos faltantes.

Es por lo que en este acto se procede a analizar el mencionado escrito de acusación Fiscal, en aplicación a la Sentencia Nº 1.303 del 2 de junio de 20005 emanada de la sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se puede notar que el presente escrito Acusatorio, fue presentado nuevamente de manera repetitiva y sin realizar ningún acto que subsane lo apuntado en la referida audiencia, y ante tal circunstancia, y ante la falta de elementos que señalen el consentimiento de delito alguno, considera quien aquí decide que la violación invocada por la Defensa se ha materializado, toda vez que a pesar de haber ejercido el derecho que consagra el Art. 287 el cual consiste en la proposición de diligencias, al Ministerio Público, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que el Ministerio Público debería llevar a cabo, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que anteriormente correspondan; este no fue atendido, en virtud de que el Ministerio Público no procuro recabar las resulta faltantes, la cual es indispensable para constituirse como medio de prueba y así sustentar la precalificación jurídica aunado a que presenta el escrito de acusación, sin la identificación plena e la víctima, así como no fundamenta, su escrito de acusación para que sea admitido el mencionado escrito en relación a la cualidad de la víctima. Por otro lado observándose, que el Ministerio Público presenta su acusación en basamentos que no permite vislumbrar, según a criterio de esta Juzgadora, un pronóstico de condena, es decir una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenaría, por lo que se denota grave el actuar de la Representación del Ministerio Público, en no sanear los actos defectuosos indicado por este Tribunal, la cual ha generado una dilación o retardo indebido dentro del debido proceso y violación al derecho de la defensa. En el entendido que la acusación es un acto definitivo que pone fin a un procedimiento (Fase Preparatoria), resulta incontestable que en su estructura y conformación lógica, se deba hacer una valoración minuciosa de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a pedir la condena penal, incluyéndose principalmente un razonamiento de por qué estima la fiscalía pretende mantener esta acusación en contra del ciudadano encausado.-
Así mismo se hace necesario evaluar el escrito acusatorio repetitivo, del cual se desprende de la narración de los hechos no se describe de manera clara precisa y circunstanciada la acción delictiva, que vincule al ciudadano imputado ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.798.054, con la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES Y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 69 y 79 de Decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, y ESTAFA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 del Código Penal. Siendo que según nuestro ordenamiento jurídico en reilación a este asunto establece lo siguiente:
…(OMISSIS)…
En tal sentido no se argumenta en el escrito de acusación fiscal, en qué se basa para calificar el hecho en los tipos penales ya mencionados por cuanto solo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, y de unas series de elementos de convección sin fundamento, por lo que mal pudiera esta Juzgadora admitir un escrito de Acusación Fiscal, sin una alta probabilidad de que en juicio sea considerado como un hecho punible, el cual le causaría un gravamen irreparable al ciudadano encausado, por cuanto los elementos de convicción aportados por la representación fiscal son débiles y aunado que no se cuenta con las resultas de las diligencias de investigación solicitas por el Representantes del Ministerio Publico, por los cuales se había anulado anteriormente el escrito de acusación fiscal.

Ahora bien en relación al Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, el cual fue presentado en fecha 23/01/2024, en tiempo oportuno y hábil, se declara ADMISIBLE por lo ante expuesto. Y en relación a la oposición de la acusación fiscal, establecidas el articulo 28 numeral 4 en sus literales I y E del Texto Penal Adjetivo, este tribunal tomando en cuanto lo antes expuesto Declara Procedente, por cuanto es ajustado a derecho; toda vez que la vindicta publica ha promovido la acción ilegalmente, en tal sentido esta Juzgadora hace propicio indicar que en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalia 12° del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia que luego de efectuar un control material a la acusación fiscal, no se evidencian elementos serios,. suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano; toda vez que de lo elementos aportados por la vindicta publica en su acusación fiscal, solo se desprenden de la denuncia sus dichos de los cuales no se encuentra acreditados y el titular de la acción penal no procuró su buena investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, ofertando este, una serie de elementos cuya necesidad y pertinencia se fundamentan en solo las actas policiales y el acta de denuncia de la presunta víctima; pues no existe dentro de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita de la cual proviene el hecho supuestamente ilícito; por lo que se determina que en actas no existe ningún elemento probatorio que determine que el hoy acusado, haya cometido algún hecho ilícito, es decir, la comprobación de la comisión del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar al hoy encausado, lo cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley especial, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra del mismo, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de dicho imputado.- Por lo que tal y como se mencionó ut supra, del minucioso examen efectuado a la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la actividad ilícita, como conducta antijurídica imputada por la representación fiscal, y por el cual hoy se le acusa.
…(OMISSIS)…
En relación al literal C del mismo ejusdem, es necesario aclarar, que efectivamente hubo un presunto hecho punible, que no se esclareció por la Vindicta Publica, en la cual se puede analizar, en el Acta de Denuncia, donde según la presunta víctima de autos, le entrega un dinero al ciudadano encausado, para que le tramitará documentos que son propios en si de la persona natural para su gestión, donde hay una excepciones de mandato o poder avalado por un Funcionario Público, que en este caso no existe por cuanto de la Denuncia de la Victima y entrevista no se observa que tenga esa cualidad, aunado a que el representante de la Titularidad de la Acción Pena no procuro esta para el esclarecimiento de esto.-

Por lo ante expuesto se toma como referencia la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 46 de fecha 01/03/2023, en la cual señala

“…-El denunciante no es ni representa a ninguna de las en el proceso penal.

-el denunciante debe de acreditar o aprobar su condición de parte durante el proceso.

-la denuncia por si solo no otorga el carácter de victima a quien la formula…”.
…(OMISSIS)…
Así como también La sala constitución en reiteradas oportunidades ha manifestado lo siguiente (…) el dicho de los funcionarios no constituye elementos de convicción (…).

Por otro lado tenemos que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia Nº 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero. En armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto en a el literal e y I numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada por la defensa, por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.798.054, imputado en su momento por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES Y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 69 y 79 de Decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, y ESTAFA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 del Código Penal, por lo que se declara DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308 numerales 1,2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Admitir y ordenar el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de no existir pronostico de condena; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-12-2019; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el imputado, por lo que queda en autoridad de cosa juzgada. Así mismo visto lo decidido por este tribunal acuerda oficiar al DIRECTOR DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE….”


En este orden, de la revisión realizada al expediente 10C-19998-2023, se observa en primer lugar, que en fecha 22 de noviembre del 2023, las representación de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, presenta escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIEL, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION DE FUNCIONES y OBTENCION POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 218 del Código Penal; acusación fiscal que fue anulado por el Tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre del 2023, y en consecuencia estable un plazo prudencial de quince (15) días para subsanar los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Segundo lugar se constata que en fecha 05 de enero del 2024, interpone la representante del Ministerio Público acto conclusivo, es decir, escrito acusatorio y en fecha 06 de febrero del 2024, la Jueza de Control en audiencia preliminar dentro de su funciones de garantizar el debido proceso considero desestimar la acusación fiscal por cuanto el Ministerio Público no subsano lo indicado en la anterior audiencia preliminar en relación a la identificación de la víctima y las resulta de investigación relativa a los oficios 1.- oficio Nº 24-DCC-F12-1459-23 dirigido al director general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Valle Frió y 2.- Oficio Nº 24-DCC-F12-1557-23 dirigido al comandante del Grupo de Anti-extorsion y Secuestro GAES de la Guardia Nacional Bolivariana en consecuencia desestimo la acusación fiscal por defecto de su promoción al no cumplir con los numerales 1, 2 y 5 el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en razón a ello decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem. Por lo que este Tribunal Colegiado considera que el actuar de la Jueza de control se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada sobre el actuar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto no realizó su labor de investigación exhaustiva respecto a la denuncia realizada en fecha 09/10/23 por la persona identificada como Nancy; donde se relatan actos de estafa en contra de la ciudadana víctima de actas, que tuvieron como primer sujeto activo al ciudadano identificado como ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, y que dieron origen al presente asunto penal, situación que fue desacertada por la representante del Ministerio Público con competencia en delitos de corrupción, ya que el hecho delictivo realizado por el ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, no quedo demostrado como tipos penales previstos en el Ley Contra la Corrupción, si no que el daño ocasionado a la ciudadana Nancy Ordoñez, corresponden el conocimiento a las Fiscalías con competencias en Delitos Comunes.

Pues bien, en el caso de marras, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de velar por la práctica de las diligencias, logrando recabar las mismas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y emitir un acto conclusivo que contenga un debido análisis de todos los elementos sometidos a su consideración para tal fin.

En atención a lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los argumentos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, lo cual implica la realización de diligencias que contengan información clara y precisa sin omisión de hechos por parte del Ministerio Público, siendo el Juez de Control el encargado de realizar una función revisora, consistente en la depuración de vicios o irregularidades en que haya podido incurrir la actuación del Ministerio Público. La razón de dicho control en el proceso penal estriba simultáneamente en la protección de ciertos derechos del imputado y en la garantía que supone en relación con la efectividad de la persecución penal. El control judicial de la acusación, pues, constituye el instrumento más adecuado para proteger con la debida eficacia derechos fundamentales del justiciable, representando dicho control una valiosa garantía constitucional para el imputado, en la medida en que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento mínimamente sólido o fundado en hechos que no constituyen delitos.

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En este sentido teniendo en cuenta que la actuación del Ministerio Público en materia de corrupción no fue congruente con la imputación efectuada en fecha 11.10.2023, pues el escrito acusatorio carece de elementos claros y concisos que describan la participación del imputado, prevista en la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual ha de corregirse tales vicios a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa del imputado de autos, sino el de la víctima, por cuanto las imputaciones efectuadas en inicio describen hechos que pudieran repercutir en delitos comunes que afecten el interés particular y el orden público, así en el caso de marras, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que el ambiguo actuar del Ministerio Publico violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080 dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, evidencian otras transgresiones de orden constitucional que inciden y conlleven a decretar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público, inobservó los hechos de extorsión denunciados por la persona identificada como Nancy en fecha 09/10/23, y que dieron origen al presente asunto penal, por parte del Ministerio Publico y además, tal situación fue solventada por la Jueza de Control, en la audiencia de presentación de imputados cumpliendo así con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o imputada a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación del representante del Ministerio Público que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Octubre de 2023, celebrada por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el actuar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, pues la misma no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

Debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión recurrida, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición resulta necesaria, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, para la sustanciación de diligencias en la fase preparatoria, por cuanto, el Ministerio Publico no cumplió con su función como titular de la acción penal.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho. Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Octubre de 2023, celebrada por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el actuar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción; en consecuencia, REPONE el asunto a la fase de investigación sin perjuicio de lo ya investigado, con el objeto que se fije nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados para que el representante de la Fiscalía en materia de Delitos Comunes del Ministerio Público, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48 horas), proceda a realizar nueva imputación con los elementos de convicción recabados en la investigación fiscal en contra del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el presente fallo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez en funciones de Control en rol de guardia, distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos procesales, SE MANTIENE la detención del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del texto Adjetivo Penal. SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, participando de la aquí decidido, en cuanto a la designación de una Fiscalía en materia de Delitos Comunes, distinta a la que conoció de la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, denota grave el actuar de la representación del Ministerio Público, ante la inactividad dentro de las labores de investigación relacionadas a los hechos denunciados por la víctima de autos en fecha 09/10/2023. Por lo que este Tribunal Colegiado el llamado de atención a la representación Fiscal, a fin de que cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado, es decir, como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Octubre de 2023, celebrada por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el actuar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción.

SEGUNDO: REPONE el asunto a la fase de investigación sin perjuicio de lo ya investigado, con el objeto que se fije nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados para que el representante de la Fiscalía en materia de Delitos Comunes del Ministerio Público, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48 horas), proceda a realizar nueva imputación con los elementos de convicción recabados en la investigación fiscal en contra del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el presente fallo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez en funciones de Control en rol de guardia, distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos procesales.

TERCERO: SE MANTIENE la detención del ciudadano ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del texto Adjetivo Penal.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, participando de la aquí decidido, en cuanto a la designación de una Fiscalía en materia de Delitos Comunes, distinta a la que conoció de la presente investigación.



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 050-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libro oficio Nº 082-24 al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Nº 083-24 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarlos del contenido de la presente decisión.

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19998-2023